REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-06355-00 Demandante: EFRAÍN ORLANDO MARTÍNEZ PEÑALOZA Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.
MORA JUDICIAL. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental del debido proceso por la mora injustificada en la que incurrió por no admitir otra acción de tutela que presentó y tampoco haber decidido sobre una medida provisional que solicitó. Se niegan las pretensiones de la demanda porque no se demostró la vulneración invocada.
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Efraín Orlando Martínez Peñaloza1 en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Judicial de Cúcuta y la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por una mora judicial.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 5 de septiembre del 2023, presentó a través de la página de la Rama Judicial una acción de tutela junto con una solicitud de medida provisional para la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente transgredidos por el Ministerio de Educación, la 1 Mediante escrito de 17 de octubre de 2023. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06355-00 Actor: Efraín Orlando Martínez Peñaloza Acción de tutela Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, por no cumplir con la medida cautelar decretada por el Consejo de Estado en el proceso con radicación no. 11001-03- 25-000-2022-00318-00. 2) El 18 de septiembre siguiente, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Judicial de Cúcuta le informó que “mediante auto del 11 de septiembre de 2023, este Juzgado se declaró sin competencia para conocer del asunto y se ordenó remitir la tutela y sus anexos, con destino del Consejo de Estado, entidad que decidirá sobre la misma”. 3) El 28 de septiembre de 2023, la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación le comunicó que carecía de competencia para tramitar la acción de tutela, por lo cual la remitiría a la Secretaría General de la Corporación, quien es la encargada para esos efectos. 4) El 12 de septiembre de 2023, el expediente fue repartido al despacho del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien en auto de 13 de septiembre siguiente se declaró impedido para conocer el asunto.
Fundamentos de la vulneración El actor alegó una mora judicial injustificada por cuanto a la fecha de presentación del mecanismo no se había decidido sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la acción de tutela que interpuso en el proceso con radicación no. 11001-03-15-000-2023-04952 00, ni tampoco se había resuelto la medida provisional que allí solicitó. Consideró que tal negligencia le puede llegar a causar un perjuicio irremediable porque la CNSC, a través de su página web, informó que continuaría con el proceso de selección. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: Se conceda la medida provisional solicitada en el escrito que avoca conocimiento de esta acción de tutela, mientras se surten las actuaciones solicitadas y se profiere fallo de la misma, en aras de la protección de los derechos invocados. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06355-00 Actor: Efraín Orlando Martínez Peñaloza Acción de tutela SEGUNDO: Tutelar los derechos fundamentales invocados, esto es A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, además de todos aquellos que el honorable Magistrado evidencie han sido vulnerados, en virtud de su competencia para emitir fallos extra y ultra petita.
PETICIÓN SUBSIDIARIA. Por último, solicito respetuosamente que se compulsen las copias pertinentes, ante la probabilidad de materializarse un perjuicio irremediable en el presente proceso, llegado el caso de no existir alguna causal debidamente fundad y razonable de falta de competencia para conocer del asunto por parte de los jueces constitucionales”.
Actuación procesal Mediante auto de 20 de octubre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al titular del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Judicial de Cúcuta y a la secretaria de la Sección Segunda y a la secretaria general del Consejo de Estado, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas La secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado informó que remitió la acción de tutela presentada por el actor a la Secretaría General por competencia el 28 de septiembre de 2023, Por su parte, la Secretaría General del Consejo de Estado comunicó que el 12 de septiembre del presente año recibió de la Oficina Judicial de Cúcuta la demanda de tutela presentada por el actor, documento que fue direccionado en la misma fecha al área de reparto para los fines pertinentes.
Posteriormente, el 28 de septiembre de 2023, el señor Martínez Peñaloza, remitió solicitud de información del mencionado proceso a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dependencia que trasladó dicho mensaje electrónico a la Secretaría General, por lo cual, con oficio CGQ-3232 del 29 del mismo mes y año, se informó al peticionario el trámite de reparto realizado a su demanda de tutela.
Además, se le notificó de la manifestación de impedimento que fue resulta con auto del 28 de septiembre de 2023 a la dirección de correo electrónico “orlando93mar@gmail.com”, aportado por él mismo en el escrito de tutela. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06355-00 Actor: Efraín Orlando Martínez Peñaloza Acción de tutela El magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas informó, entre otras cosas, que también se declaró impedido para resolver la acción de tutela formulada por el actor mediante providencia del 26 de octubre de 2023 por considerar que se encontraba incurso en la causal 6 del artículo 26 del Código de Procedimiento Penal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Secretaría General del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la mora judicial en que incurrieron por no dar trámite a otra acción de tutela presentada por el actor.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el amparo invocado por las siguientes razones: 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06355-00 Actor: Efraín Orlando Martínez Peñaloza Acción de tutela Caracterización de la mora judicial En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional2 resaltó la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. Sin embargo, también señaló que, en la mayoría de los casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable a las actuaciones de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial por el exceso de carga laboral o de congestión judicial y la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justifica, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación. En esa medida, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada es preciso tener en cuenta i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales y iv) el análisis global del procedimiento.
Por su parte, el Consejo de Estado3 manifestó que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial no imputables a los jueces que producen congestión y lentitud en los despachos que dificultan la resolución oportuna de los asuntos. En conclusión, todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental del debido proceso u otro por el incumplimiento de los términos judiciales resulta imprescindible analizar i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 4.
Análisis de la mora judicial en el caso concreto 1) Pues bien, en el presente caso el actor alegó una presunta mora judicial por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ya que a la fecha no ha 2 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018. 3 Consejo de Estado.
Sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicación: 11001-03-15-000-2014-01444- 00. MP Jorge Octavio Ramírez. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06355-00 Actor: Efraín Orlando Martínez Peñaloza Acción de tutela admitido la demanda de tutela que presentó ni ha resuelto la medida provisional allí solicitada. 2) Sobre el particular, la Sala advierte con base en los medios de prueba aportados en el expediente y efectuada la revisión integral en el Sistema de Gestión Judicial (SAMAI) del proceso de acción de tutela con radicación no. 11001-03-15-000-2023-04952-00, que en efecto, por reparto del 12 de septiembre del 2023 el proceso le correspondió al despacho del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez de la Sección Segunda de esta Corporación, sin embargo, este formuló impedimento, el cual fue declarado fundado mediante providencia de 28 de septiembre de la presente anualidad. 3) En razón de lo anterior, el expediente pasó al despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, quien también se declaró impedido a través de providencia del 26 de octubre del presente año, por lo cual, el proceso fue remitido al despacho del magistrado Gabriel Valbuena Hernández. 4) Sin embargo, en atención a que este último magistrado culminó su periodo constitucional el pasado 3 de noviembre de 2023 y el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez quedó encargado de ese despacho, mediante providencia de 10 de noviembre del presente año, se ordenó a sorteo de conjueces para resolver el impedimento planteado por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, y de encontrarlo fundado, se tramite y profiera decisión de fondo en ese asunto. 5) Ahora bien, en las pretensiones el actor pidió que “se conceda la medida provisional solicitada en el escrito que avoca conocimiento de esta acción de tutela, mientras se surten las actuaciones solicitadas y se profiere fallo de la misma, en aras de la protección de los derechos invocados”, no obstante, la Sala encuentra que esa pretensión no tiene vocación de prosperidad, por cuanto tal asunto es competencia de la autoridad que finalmente avoque el conocimiento de la acción de tutela de la que se predica la mora judicial, pues para esos efectos se adelantó ese trámite. 6) Si bien es cierto que la acción de tutela fue radicada desde el 17 de octubre de 2023 y, a la fecha de expedición de esta decisión, no se ha decidido sobre su admisión ni sobre la solicitud de medida provisional, también lo es que los magistrados a los cuales les han repartido el expediente no podían decidir sobre ello por estar incursos en algunas de las 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06355-00 Actor: Efraín Orlando Martínez Peñaloza Acción de tutela causales de impedimento en garantía del debido proceso, pues, de lo contrario, podrían derivar en una investigación disciplinaria. 7) En efecto, el 13 de septiembre de 2023 (día siguiente a la radicación de la acción de tutela), el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez presentó impedimento para conocer el asunto, el cual fue declarado fundado mediante providencia del 28 del mismo mes y año. 8) Mientras se surtían los trámites secretariales correspondientes el proceso fue repartido al magistrado Rafael Francisco Vargas Suárez el 24 de octubre de 2023, sin embargo, este también se declaró impedido el 26 de octubre siguiente, por lo cual el proceso pasó al despacho del consejero Gabriel Valbuena Hernández, que culminó su periodo constitucional el pasado 3 de noviembre del presente año y fue el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez quien asumió en encargo ese despacho mientras se decide lo referente al titular y, a la fecha, se encuentra en trámite el sorteo de conjueces que decida sobre el impedimento y sobre el fondo de la acción de tutela, de modo que no se observa vulneración de los derechos fundamentales del actor. 9) La Sala reconoce que a la fecha no se ha fallado la acción de tutela dentro de los términos previstos en la ley, sin embargo, esa tardanza se encuentra justificada debido a los impedimentos presentados. 10) Sin perjuicio de lo anterior, en orden a garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia y el principio de celeridad, se exhortará a la Secretaría General de esta Corporación que para que imparta con celeridad los trámites correspondientes al proceso de acción de tutela con radicación 11001-03-15-000-2023-04952 00, con el objeto de que se asuma de manera definitiva el conocimiento de ese proceso y se emita una decisión de fondo. 11) Bastan las anteriores consideraciones para concluir que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora que sea susceptible de amparo por la vía de tutela.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06355-00 Actor: Efraín Orlando Martínez Peñaloza Acción de tutela F A L L A 1°) Niegáse la acción de tutela promovida por el señor Efraín Orlando Martínez Peñaloza, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Exhórtase a la Secretaría General del Consejo de Estado para que imparta con celeridad los trámites correspondientes al proceso de acción de tutela con radicación 11001-03-15-000-2023-04952-00, en los términos previstos en las consideraciones de esta decisión. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.