Micelio
11001031500020230226201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-08-01

Radicación interna: 6535 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Diana Lucia Villegas Roldan·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02262-01 Demandante: Diana Lucia Villegas Roldan Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, y otro Tema: Derecho de petición SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Diana Lucia Villegas Roldan, en contra de la sentencia proferida el 29 de junio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Diana Lucia Villegas Roldan promovió solicitud de tutela1 con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y de acceso de carrera en virtud del mérito, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de una respuesta concreta y de fondo al recurso de reposición presentado ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, el 12 de septiembre de 2022.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Diana Lucia Villegas Roldan se inscribió en la Convocatoria 27 de la Rama Judicial, para el cargo de Magistrada de Tribunal Administrativo, en la que, el 24 de julio de 2022, presentó la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica, cuyo resultado fue inferior a 800 puntos (794,35 puntos), según se encuentra contenido en la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022. ii) El 12 de septiembre del 2022 la demandante solicitó tener acceso al material de la prueba y la entrega física o digital de este; asimismo interpuso recurso de 1 Ver índice 2 de SAMAI denominado «EXPEDIENTE DIGITAL» en archivo «ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroA ctua 2.» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02262-01 Demandante: Diana Lucia Villegas Roldan reposición contra el referido acto administrativo, entre otros, con el fin de obtener información sobre las diligencias de exhibición del cuadernillo, hoja de respuestas y clave de las preguntas, así como también, la cantidad de preguntas acertadas por la recurrente el promedio de aptitudes y su desviación estándar, y se precise las fórmulas para obtener la calificación final.

Posterior a la exhibición de la prueba, presento adición al recurso de reposición. iii) El 21 de septiembre de 2022 la Unidad de Administración de Carrera Judicial respondió de manera general a los participantes que habían elevado peticiones respecto a la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022. iv) Respecto del material empleado en la prueba se afirmó que se trataba de información y documento reservado según el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, lo cual conllevó a agotar el recurso de insistencia, el cual fue resuelto de manera favorable por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró, entre otros, mal denegada la petición relacionada con que se le «permita el uso de medios tecnológicos o digitales respecto del cuadernillo, hojas de respuestas y claves de las preguntas». v) Mediante Resolución CJR -23 0042 del 16 de enero de 2023, se resolvieron los recursos interpuestos contra la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022. vi) En relación con lo anterior, afirmó que la autoridad tutelada no contestó sus solicitudes de manera concreta, clara y suficiente, por lo cual considera que vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la carrera en virtud del mérito. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 2.1. Respetuosamente, solicito a su Despacho, que en el trámite de la presente ACCION DE TUTELA se expidan las siguientes ordenes o por lo menos similares para la vigencia de los derechos constitucionales desconocidos por las entidades tuteladas así: 2.1.1.

Se proteja el derecho constitucional al debido proceso de la Doctora DIANA LUCIA VILLEGAS ROLDAN al debido proceso administrativo, vulnerado por las omisiones estatales a que se refirieron los hechos del capítulo anterior. 2.1.2. Se ordene la protección al derecho a la igualdad de la tutelante en cuanto al derecho de petición e insistencia no fueron debidamente considerados y mucho menos resueltos por la administración desconociéndose palmariamente el artículo 13 de la constitución, que de forma común las autoridades les reconocen al resto de habitantes del país en el trámite gubernativo de sus peticiones, por lo cual para el caso de la tutelante y de los demás concursantes que impugnaron los resultados de las pruebas, representan una seria vulneración al principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la carta. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02262-01 Demandante: Diana Lucia Villegas Roldan 2.1.3.

Se ordene la protección del derecho constitucional de acceso a los cargos públicos en la administración de justicia por vía del mérito que es la razón de ser de la aplicación de la norma constitucional que impone la carrera administrativa artículo 125 C.P., extensiva como carrera especial a la Rama Judicial. 2.1.4. Se expidan las ordenes correspondientes para que el Consejo de la Judicatura la Unidad de Administración Judicial y la Universidad Nacional en un término razonable, modifiquen o adicionen los actos administrativos con los que mi poderdante impugnó los resultados de la prueba de conocimientos aptitudes y destrezas aplicada dentro de la convocatoria 27 según disposición de la Corte Constitucional y consiguientemente resuelva de fondo y legalmente la reposición propuesta y los recursos de insistencia que sustancialmente no fueron atendidos en derecho si no resueltos de manera aparente. 2.1.5.

Para Garantizar los derechos fundamentales anteriormente señalados se ordenará al Consejo superior de la Judicatura Unidad de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional, la suspensión del concurso mientras se subsana las equivocaciones denunciadas en la presente demanda de amparo constitucional de tutela. 2.1.6. Se prevenga a las entidades tuteladas para que en lo sucesivo y dentro del trámite administrativo en curso por la convocatoria 27 respete el principio de buena fe que se consagra en el artículo 83 de la carta, por consiguiente, permita la eficacia de los recursos gubernativos de reposición e insistencia listados por mi poderdante. 2.1.7.

Dada la legalidad de la prueba pericial que acompañan el recurso de reposición e insistencia se realice y coteja para tenerla como mecanismo de convicción o bien para descartarla razonablemente valorando la eventualidad del error que hasta ahora no se sabe en qué escenario ocurrió si en los calificadores o en la impericia de los dictámenes que hacen parte de esta demanda. 2.1.8.

Se haga pública la determinación de suspensión del concurso para que el conocimiento de todos los inscritos al mismo, la reorganización de los términos cronológicos en desarrollo permita seguridad jurídica a las fases subsiguientes. […]» 1.2. Informe rendido en el proceso 1.2.1. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, 2 solicitó negar el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado; toda vez que las objeciones propuestas en el recurso de reposición y su adición fueron atendidas mediante la Resolución CJR23-0044 del 16 de enero de 2023, y la petición fue atendida mediante los Oficios CONV27MS-001 del 21 de septiembre de 2022 y CONV27RI-0021 del 12 de diciembre siguiente.

Asimismo, adujó que la solicitud no cumple el requisito de subsidiariedad, al contar con mecanismos más mecanismo idóneos. 2 Ver índice 10 de SAMAI en actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV_ASUNTO_OPOSICIO(.zip) NroActua 10 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02262-01 Demandante: Diana Lucia Villegas Roldan 1.2.2.

La Universidad Nacional de Colombia3 solicitó declarar la improcedencia de la tutela por carencia actual del objeto por hecho superado; puesto que, mediante la Resolución CJR23-0044 de 16 de enero de 2023 «Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo de la Rama Judicial», se atendieron de manera clara, completa y de fondo la totalidad de las pretensiones del demandante contenidas en su recurso de reposición. Por otra parte, precisó que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, siquiera de manera sumaria, que permitiera la procedencia de la solicitud de tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales invocados, así mismo, la solicitud no cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto, la demandante cuenta con otros mecanismos de protección judicial ante la jurisdicción contenciosa-administrativa. 1.3.

Sentencia de primera instancia4 El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2023 declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, ni se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que habilite su estudio como mecanismo transitorio.

Esto, por cuanto la demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, donde, además, puede reclamar la adopción de medidas cautelares en virtud del artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 1.4. Escrito de impugnación5 Diana Lucia Villegas Roldan impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual señaló que «para el caso específico de la violación de derechos fundamentales en procesos de concursos de méritos especifica que la acción de tutela no es un mecanismo subsidiario sino principal por la simple razón de que no obrar así o de no entenderse así la violación al derecho afectado se convierte en un supuesto carente de protección judicial dado los extensos términos que son propios al proceso ordinario contencioso».

Por otra parte, insistió en que su solicitud de adición y complementación del recurso no fue atendida de manera puntual, individual y concreto de cara a cada uno de los argumentos esbozados. 3 Ver índice 11 de SAMAI en actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CONTESTACIONATUTEL(.pdf) NroActua 11 4 Ver en índice 14 de SAMAI en actuación denominada SENTENCIA(.pdf) NroActua 14. 5 Ver índice 19 de SAMAI en actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_IMPUGNACIONDIANALU(.pdf) NroActua 19 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02262-01 Demandante: Diana Lucia Villegas Roldan 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico, iii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20006 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20197, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿Las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de Diana Lucia Villegas Roldan con ocasión de la falta de respuesta concreta, particular y de fondo a los reparos realizados respecto de los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos de la convocatoria 27, contenidos en la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 20228? 2.3.

Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.

Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 7 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02262-01 Demandante: Diana Lucia Villegas Roldan 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […] Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia9, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.2.

Sobre el derecho de petición Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»10.

En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.4.

Análisis de la Sala Diana Lucia Villegas Roldán acudió al juez de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordené que al «Consejo Superior 9 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 10 Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02262-01 Demandante: Diana Lucia Villegas Roldan de la Judicatura, la Unidad de Administración Judicial y la Universidad Nacional en un término razonable, modifiquen o adicionen los actos administrativos con los que mi poderdante impugnó los resultados de la prueba de conocimientos aptitudes y destrezas aplicada dentro de la convocatoria 27 según disposición de la Corte Constitucional y consiguientemente resuelva de fondo y legalmente la reposición propuesta y los recursos de insistencia que sustancialmente no fueron atendidos en derecho si no resueltos de manera aparente».

En este punto se advierte que si bien el a quo declaró la improcedencia de la solicitud de tutela en tanto la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, lo cierto es que, de acuerdo con el escrito de impugnación, el argumento se dirige es a cuestionar la falta de una verdadera respuesta respecto del recurso y petición presentados con ocasión del puntaje insatisfactoria obtenido en la prueba de conocimientos, por ello, el estudio del presente asunto se realizará desde tal perspectiva.

Al respecto, de las pruebas aportadas al expediente se encuentra acreditado que: - La demandante se inscribió a la Convocatoria 27 que adelanta la Rama Judicial, para el cargo de magistrada de Tribunal Administrativo, en cuya prueba de conocimiento obtuvo un resultado no satisfactorio, según se publicó a través de la CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022, la cual recurrió en reposición. - La Universidad Nacional de Colombia por medio del oficio CONV27RI-0021 del 12 de diciembre de 2022, dio respuesta a la petición de la demandante, en los siguientes términos: «[…] Así las cosas, se encuentra que a través de la jornada de exhibición desarrollada el 30 de octubre de 2022, la cual se llevó a cabo con anterioridad sentencia proferida, se le permitió el acceso a los documentos de la prueba, en las condiciones señaladas por el Consejo de Estado en fallo del 25 de septiembre de 2019, como fue requerido en su petición, y tras la cual tuvo la oportunidad de complementar su recurso de reposición, en garantía de sus derechos de defensa, contradicción y transparencia. Finalmente, en cuanto a la cantidad de aciertos obtenidos en cada prueba y los datos estadísticos de cada una, se indica que obtuvo 25 aciertos en la prueba de aptitudes y 46 aciertos en la prueba de conocimientos […]» - Respuesta notificada a la interesada el 13 de diciembre del 2022, como consta: 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02262-01 Demandante: Diana Lucia Villegas Roldan - Luego de adelantarse la etapa de exhibición de la prueba y complementarse el recurso, la entidad demandada mediante la Resolución CJR23-0044 de 16 de enero de 202311 resolvió los recursos interpuestos por los concursantes, incluido el de la demandante, para lo cual realizó un estudio de las solicitudes planteadas y los argumentos esbozados, agrupándolos de forma temática, así: A. Fórmula y metodología de calificación - Cálculo e información de los datos estadísticos - Fundamento de la fórmula de calificación - Teoría o modelo estadístico utilizado para calificar - Valor de cada pregunta- Aciertos propios - Método para conocer aciertos a partir del puntaje.

B. Solicitudes de revisión - Lector óptico. C. Revisión por parte de terceros, apoderados, peritos, o por segundo calificado. D. Proceso de construcción de la prueba - Controles de calidad - Diseño de la prueba Idoneidad y pertinencia de las temáticas e ítems - Inexistencia de errores en el ensamblaje y diagramación de la prueba. E. Preguntas capciosas, ambiguas, confusas - Solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem – Recalificar.

F. Responder recurso de manera individual- Notificación personal - Ampliación del término para interponer recurso. 11 Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo de la Rama Judicial 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02262-01 Demandante: Diana Lucia Villegas Roldan G. Objeciones a preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas.

H. Exhibición - Acceso al material de prueba - Uso de medios tecnológicos en la jornada de exhibición. I. Copia - Entrega material o digital de prueba – Copia de actas de sala – Informes o documentos técnicos - Documentos con carácter reservado. - El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante Resolución CJR23-0044 (16 de enero de 2023)12 en su anexo 2 – respuesta a objeciones, atendió uno a uno los reparos respecto a la opción de respuesta válida de las preguntas reprochadas por la demandante, las cuales son la 3, 9, 18, 21, 23, 28, 32, 34, 53, 55, 59, 61, 62, 69, 82, 90, 94, 97, 105, 106, 107, 116, 120, 124, en donde se indicó cual era la clave de respuesta y por qué la opción de respuesta sugerida por Diana Lucia Villegas Roldán no era la correcta.

Tal como quedó acreditado el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, atendió la petición presentada por la demandante mediante el Oficio CONV27DP-0021 del 12 de diciembre de 2022, siéndole notificado el 13 de diciembre de 2022 al correo diluviro@hotmail.com indicado para tal fin. Así las cosas, se evidencia que mediante el acto administrativo indicado la autoridad demandada dio respuesta clara, completa y de fondo a sus requerimientos.

En cuanto al reparo de la falta de una respuesta clara, concreta y particular a su recurso de reposición, la entidad si se pronunció respecto a todos los reparos formulados por la demandante por medio de la mediante la Resolución CJR23-0044 (16 de enero de 2023)13, solo que no lo hizo en el sentido que la demandante esperaba, razón por la cual, para esta Sala no existe la configuración de una violación de derechos fundamentales, así como tampoco la existencia de un perjuicio irremediable, en tanto que la participación en concursos de mérito corresponden a una mera expectativa y a la demandante ello le fue permitido, diferente es, que no logró el puntaje requerido para seguir adelante en la fase II, lo cual no es atribuible a la administración. Finalmente, respecto al perjuicio irremediable alegado la Sala no lo encontró configurado, toda vez que la participación en el concurso de méritos es una mera expectativa que no conlleva derechos adquiridos, como quiera que la prueba de 12 Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo de la Rama Judicial. 13 Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo de la Rama Judicial. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02262-01 Demandante: Diana Lucia Villegas Roldan conocimiento es un paso más para seguir adelante en el concurso, sin que ello implique la provisión del cargo al cual se aplicó, razón por la cual, no se considera necesario una repetición de la prueba, ni una recalificación, así como tampoco la suspensión del cronograma de actividades, ya que esto sería vulneratorio del derecho a la igualdad respecto de las personas que obtuvieron el puntaje requerido para continuar con las demás etapas del concurso.

En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por Diana Lucia Villegas Roldán de forma que la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Diana Lucia Villegas Roldan, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, y la Universidad Nacional de Colombia.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 29 de junio del 2023 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Diana Lucia Villegas Roldan, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, y la Universidad Nacional de Colombia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador