Micelio
11001031500020250291200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-05-15

Radicación interna: 4513 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Juan Pablo Duran Rueda·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Juan Pablo Durán Rueda Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02912-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02912-00 Demandante: JUAN PABLO DURÁN RUEDA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo.

Subsidiariedad y falta de legitimación en la causa por activa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Juan Pablo Durán Rueda, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra el presidente de la República y el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de amparar sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social en salud y al debido proceso.

Estimó quebrantadas tales garantías constitucionales por no permitírsele el acceso a un tratamiento urgente para la escoliosis, lo que pone en riesgo su integridad física. 1.2. Pretensiones En consecuencia, el actor solicitó lo siguiente: 1. Contra el Presidente Gustavo Petro Urrego: - Ordenar, en su calidad de comandante Supremo, una investigación inmediata sobre las prácticas del Batallón #37, mediante las cuales fueron vulnerados mis derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad 1 Samai, índice 1, mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2025.

Demandante: Juan Pablo Durán Rueda Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02912-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 humana, al mínimo vital, a la seguridad social en salud y al debido proceso, entre otros. - Instruir al Ministerio de Defensa para implementar protocolos que eviten retiros abruptos e ilegales sin garantías médicas que protejan la salud, la dignidad y la vida de la totalidad de los integrantes del Ejercito Nacional y sin tratos discriminatorios contra los soldados a los cuales se les discrimina asumo yo, por considerárseles el eslabón más débil de la cadena de mando sin tener en cuenta que sin los soldados de nuestro Ejército Nacional no podría subsistir. 2.

Contra el Ejército Nacional. - Ordenarle al Ejército Nacional Batallón Presidencial de Infantería # 37 Bogotá DC: Que teniendo en cuenta mi especial, compleja y difícil condición de salud, se realicen dentro del tiempo más inmediato posible, la totalidad de las gestiones administrativas tendientes a que se me proporcione atención medica integral inmediata en la división de Sanidad del Ejercito Nacional del Cantón Militar Pichincha, de la ciudad de Cali, para tratar la Escoliosis que se ha venido incrementando hasta el punto que ya limita mis funciones básicas para el diario vivir, y que además lo hagan sin anteponer problemas de tipo administrativo para hacerlo y hasta que logre alcanzar mi Máxima Mejoría Medica.. 2- Ordenarle al Ejército Nacional Batallón Presidencial de Infantería # 37 Bogotá DC: establecer de manera inmediata la totalidad de mis derechos Fundamentales Vulnerados, a la salud, a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social en salud y al debido proceso. 3- Ordenarle al Ejército Nacional Batallón Presidencial de Infantería # 37 Bogotá DC: iniciar un procedimiento de retiro justo que incluya la totalidad de las evaluaciones médicas pendientes y las que se deriven de las mismas y se me cancelen todos los emolumentos de ley que por derecho me corresponden, según lo establecido en la legislación o normativa correspondiente, hasta que pueda alcanzar mi Máxima Mejoría Medica y cubran los gastos de viaje que por sus abusos y errores de tipo administrativo me toco asumir a través de un préstamo de NEQUI, del cual adjunto pruebas. 4- Ordenarle al Ejército Nacional Batallón Presidencial de Infantería # 37 Bogotá DC: Restablecer de manera inmediata mi derecho Fundamental al Mínimo Vital, hasta que logre alcanzar mi Máxima Mejoría Medica, permitiéndome obtener unas condiciones dignas de vida durante mi proceso de rehabilitación integral en salud. 5- Ordenar al Ejército Nacional Batallón Presidencial de Infantería # 37 Bogotá DC: Que, dadas mis limitantes condiciones de salud, la totalidad de mi proceso administrativo para un retiro en condiciones dignas, sea llevado a través de la sede administrativa del cantón Militar Pichincha de la ciudad de Cali, teniendo de presente que los largos viajes a la ciudad de Bogotá DC, afectan mi delicado estado de salud a la par que dificultan y entorpecen mi tratamiento de rehabilitación a la vez que repercuten de manera negativa en mi mínimo vital dado su elevado costo. 6- Ordenar al Ejército Nacional Batallón Presidencial de Infantería # 37 Bogotá DC, que la extensión de los posteriores permisos(hasta el momento presente ya van dos sin remuneración alguna), la renovación de las incapacidades y demás documentación en la que sea requerida mi presencia personal y mi firma, sea realizada en el Cantón Militar Pichincha de la ciudad de Cali que es donde actualmente resido, ya que dadas mis difíciles condiciones de salud, y los escasos recursos económicos que poseo lo único que lograrían con eso es agravar mis difíciles condiciones de salud y vida digna a la par que retardar y entorpecer mi Demandante: Juan Pablo Durán Rueda Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02912-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 tratamiento de rehabilitación impidiéndome alcanzar mi Máxima Mejoría Medica, lo cual finalmente me ocasionaría perjuicios irremediables.2 1.3.

Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes: El accionante indicó que desde el 5 hasta el 14 de febrero de 2025 estuvo en el Cantón Militar Pichincha de Cali, haciendo los exámenes de incorporación como soldado bachiller. Como consecuencia de la incorporación al Ejército Nacional fue trasladado a Bogotá para comenzar el respectivo entrenamiento en el Batallón de Infantería 37 Guardia Presidencial para su entrenamiento.

Indicó que el 24 de febrero siguiente, durante el entrenamiento, debido a una carga de peso excesiva, le surgió un dolor agudo de espalda, el cual se incrementó y tornó insoportable hasta convertirse en limitante. Sostuvo que, frente a dicha situación, la Unidad de Apoyo a la Salud Operacional BIGUP expidió una incapacidad médica temporal por treinta días, bajo el diagnóstico «M419 Escoliosis».

Manifestó que, con el paso de los días, el dolor de espalda se manifestó más intenso, por lo que el 25 de marzo del presente año tuvo que ser atendido nuevamente por la misma causa, situación que generó una nueva incapacidad médica por treinta días, la restricción de la actividad física con cargas de peso, exámenes de radiología y la remisión al especialista para que se examinara su caso con más detalle.

Indicó que, si bien debía renovar su incapacidad el 24 de abril de 2025, el día anterior, esto es, el 23 de abril, el Ejército Nacional le notificó el retiro inmediato del Batallón de Infantería 37 Guardia Presidencial, en razón a los resultados del tercer examen de incorporación, sin que hubiera podido realizarse los exámenes ordenados por la Unidad de Apoyo a la Salud Operacional BIGUP el 25 de marzo.

Expresó que el Ejército Nacional lo retiró estando enfermo, sin posibilidad de continuar con el servicio de salud de la Dirección General de Sanidad Militar y sin recursos económicos para poder retornar a Cali. Además, refirió que la institución le informó que desde ese momento no recibiría remuneración y debía regresar en quince días a Bogotá para firmar los papeles de desvinculación, omisión que acarrearía que fuera catalogado como remiso y pudiera ser detenido.

Señaló que el 24 de abril de 2025, después de once horas de viaje, al llegar a Cali presentó un dolor más intenso y al no disponer de medicamentos intentó acudir a la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, entidad promotora de salud a la cual se encontraba vinculado antes de incorporarse al Ejército 2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.

Demandante: Juan Pablo Durán Rueda Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02912-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Nacional. No obstante, dicha entidad le comunicó que estaba simultáneamente vinculado a esa EPS y al régimen especial de las fuerzas militares, por lo que no podían continuar atendiéndolo hasta que se remitiera una certificación en la que constara su total desvinculación de la institución. Aseguró que el 7 de mayo, frente a la amenaza de ser declarado remiso, se presentó en el Batallón de Infantería 37 Guardia Presidencial en donde le informaron que la orden de retiro definitivo no había llegado, por lo que debía comprar una boleta de permiso por trece días más, sin tener en cuenta su delicado estado de salud.

Además, de reiterar la amenaza de ser declarado remiso. Concluyó que, debido al abrupto retiro del servicio, no pudo tener continuidad en la atención médica, por lo que no ha podido cumplir con las recomendaciones realizadas por los médicos y, actualmente, continúa incapacitado y en estado de debilidad manifiesta. 1.4. Sustento de la vulneración A juicio del accionante, el Ejército Nacional ha impedido su acceso al tratamiento que necesita con carácter urgente para la escoliosis, lo que genera un riesgo en su integridad física.

Aseguró que fue retirado sin las evaluaciones médicas pendientes por lo que se violaron los protocolos internos (Decreto 1797 de 2000). Asimismo, aseguró que se incumplió el Decreto 2353 de 2015, por el que se obliga al régimen militar a responder por su salud hasta la desvinculación formal, lo que generó que no tenga un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, lo que incluye alimentación, vestido, vivienda, asistencia médica y servicios sociales necesarios, a los cuales no puede acceder por su condición actual de salud.

Manifestó que es un sujeto de especial protección, por lo que el Ejército Nacional desconoció la Constitución Política y la ley, ya que dicha entidad tiene la obligación de garantizarle el acceso a los recursos básicos necesarios para poder tener una vida digna, como consecuencia de su estado de salud. En relación con el presidente de la República, aclaró que si bien no es el causante directo del agravio, sí es responsable por no supervisar que existen políticas públicas que permiten violaciones sistemáticas a los derechos fundamentales de los integrantes de las fuerzas armadas y, en su caso concreto, por no vigilar las políticas de protección para los miembros del Ejército Nacional. 1.5.

Trámite en primera instancia Repartida inicialmente la acción de amparo al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Santiago de Cali, mediante el auto interlocutorio 550 del 8 de mayo de 2025, este despacho judicial ordenó al accionante corregir el escrito de tutela, en el sentido que especificara la presunta vulneración o amenaza de Demandante: Juan Pablo Durán Rueda Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02912-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 transgresión de derechos por parte del presidente de la República y lo pretendido respecto de dicha autoridad.

El 12 de mayo de 2025, mediante correo electrónico, el demandante indicó lo siguiente: AJUSTES CLAVE - Enfoque en Responsabilidad Jerárquica: Si bien, el Excelentísimo Señor Presidente de la República de Colombia Gustavo Petro Urrego, no es responsable directo de los hechos, sí es responsable de la omisión en supervisar políticas que permiten violaciones sistemáticas a los derechos Fundamentales de los integrantes de las Fuerzas Armadas de Colombia y en mi caso concreto, en supervisar las políticas de protección de los derechos fundamentales de los integrantes del Ejercito Nacional al cual pertenezco. - Precisión en las Peticiones: Las órdenes al Presidente son específicas (investigación y políticas), no genéricas. - Esta corrección busca subsanar el error formal señalado por el juzgado.

Al vincular al presidente desde su rol constitucional (no como responsable directo). 1. Marco de Responsabilidad del presidente (Art. 189 CP): El Presidente de la República, como comandante Supremo de las Fuerzas Armadas, tiene la obligación constitucional de garantizar que las instituciones militares respeten los derechos fundamentales de sus integrantes.

Sin embargo, por parte del citado mandatario, no se han implementado políticas efectivas para prevenir violaciones sistemáticas a los derechos fundamentales de los soldados, tal cual es mi caso. 3 El 15 de mayo de 2025, mediante auto 580, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Santiago de Cali admitió la solicitud de amparo en contra del «Ejército Nacional de Colombia – comandante del Batallón de Infantería # 37 Guardia Presidencial teniente coronel Luis Fernando Londoño Villamizar, comandante en jefe presidente de la República y el ministro de Defensa Pedro Arnulfo Sánchez Suárez».

Con todo, indicó que el tutelante ratificó la acción de tutela contra el presidente de la República, por lo que escindió la demanda constitucional en el sentido de remitir al Consejo de Estado lo atinente al cuestionamiento frente a esta autoridad. En cumplimiento de lo anterior, se efectuó el correspondiente reparto ante esta corporación y, a través de oficio del 21 de mayo de 2025, el consejero ponente manifestó su impedimento con ocasión de la vinculación de la Defensoría del Pueblo, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

No obstante, el 5 de junio del presente año, la Sala declaró infundado el impedimento al no estar acreditada su configuración. 3 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores. Demandante: Juan Pablo Durán Rueda Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02912-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En tal sentido, mediante auto del 25 de junio de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente de la República y al Departamento de la Presidencia de la República. 1.6 Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentó el siguiente informe: 1.6.1.

Presidencia de la República Argumentó que en este caso existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las reclamaciones que formula el accionante no le son imputables ni por acción ni por omisión a dicha entidad. Expuso que tampoco hace parte de sus atribuciones legales, pues según las funciones asignadas en el Decreto 2647 de 2022, no le corresponde realizar alguna de las actividades que el demandante requiere.

Afirmó que resultaría inocuo cualquier pronunciamiento frente a las pretensiones del accionante, pues están dirigidas a la Dirección de Sanidad Militar y, en subsidio, serían de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de su función de inspección vigilancia y control de los actores de la salud. Advirtió que la competencia para atender medicamente al accionante es del Ejército Nacional y del subsistema de salud de las Fuerzas Militares –SSFM que es administrado por la Dirección de Sanidad, razón por la cual Presidencia de la República no tiene injerencia alguna para ejecutar los reclamos presentados por el actor y tampoco representa legalmente a ninguna de las entidades accionadas o vinculadas en el presente asunto.

Por lo anterior, indicó que en este caso no existe una omisión o una acción de su parte, por lo que no existe vulneración de alguno de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva y que se declare su improcedencia. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2 Cuestión previa Demandante: Juan Pablo Durán Rueda Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02912-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En este caso, la Presidencia de la República solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, se precisa que tal solicitud será denegada, pues su comparecencia al proceso de tutela se realizó en calidad de demandada y, por ende, su vinculación es necesaria para garantizar su derecho de defensa y contradicción y, de paso, dilucidar los hechos materia de controversia como posible responsable de la vulneración alegada. 2.3.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si la Presidencia de la República vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Durán Rueda. Frente a la primera solicitud, esto es, que el presidente de la República en calidad de Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas ordene una investigación inmediata sobre las prácticas del Batallón de Infantería 37 Guardia Presidencial, mediante las cuales el accionante considera que fueron vulnerados sus derechos fundamentales, se analizará si cumple el requisito de subsidiariedad.

En relación con la pretensión de «instruir al Ministerio de Defensa para implementar protocolos que eviten retiros abruptos e ilegales sin garantías médicas que protejan la salud, la dignidad y la vida de la totalidad de los integrantes del Ejército Nacional y sin tratos discriminatorios contra los soldados a los cuales se les discrimina por considerárseles el eslabón más débil de la cadena de mando», se estudiará si se cumple el presupuesto de la legitimación en la causa por activa del accionante para promover la acción de tutela de la referencia. 2.4.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibidem., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado 2.5.

Requisito de procedibilidad adjetiva de subsidiariedad En cuanto a la subsidiariedad, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia SU-297 de 2015, advierte lo siguiente: Demandante: Juan Pablo Durán Rueda Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02912-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.4.2.

De igual manera, la Corte ha explicado que este presupuesto de procedibilidad no sólo implica que el accionante identifique los yerros de la autoridad judicial que dan origen a la vulneración, sino que también exige que las mismas hayan sido puestas en conocimiento del juez en su debida oportunidad de ser ello posible, puesto que, de conformidad con los artículos 86 de la Carta y 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta necesario preservar el principio de subsidiariedad que subyace a la acción de tutela.

En ese sentido, esta Corporación ha determinado que el recurso de amparo es improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que las herramientas instituidas por el legislador en los procesos ordinarios son también verdaderos mecanismos de protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que deben usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se negó injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. 2.6.

Legitimación en la causa por activa Sobre el particular, se destaca que el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política prevé el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

En concordancia con lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona que considere trasgredidos sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita: i) Por el titular de las garantías constitucionales; ii) a través de representante legal; iii) apoderado judicial; o iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa; además, contempló que los defensores del pueblo y los personeros municipales también pueden promover este mecanismo constitucional4.

En relación con la figura de la agencia oficiosa es preciso indicar que se deben acreditar los siguientes requisitos: i) el agente oficioso debe manifestar que actúa como tal y ii) debe demostrarse la circunstancia real de que el agenciado, esto es, el titular del derecho no está en condiciones físicas o mentales para promover su defensa.

En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien radica la acción se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de no ser así deberá declararlo en la sentencia y no habrá lugar a analizar el fondo del asunto. 2.7. Caso concreto 4 Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 8 de agosto de 2017, exp. T-6.040.070.

Demandante: Juan Pablo Durán Rueda Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02912-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En primer lugar, la parte actora pretende que se le amparen sus derechos fundamentales a la salud, la vida, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social en salud y debido proceso, porque en su sentir el presidente de la República como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República es el responsable de ordenar una investigación inmediata sobre las prácticas realizadas por el Batallón de Infantería 37 Guardia Presidencial.

El demandante, concretamente, alegó que estos derechos se vulneraron por el Batallón debido a la orden inmediata de retiro del servicio del Ejército Nacional por el diagnóstico emitido por «la Unidad de Apoyo a la Salud Operacional BIGUP» en el que se dictaminó con «M419 Escoliosis». Concretamente, alegó que el Ejército Nacional lo retiró faltando un día para renovar su incapacidad, sin que se hubiera podido realizar los exámenes ordenados por la Unidad de salud y sin el diagnóstico del especialista, lo que ocasionó la imposibilidad de continuar con este servicio, además de desconocer la prestación económica a la cual tenía derecho y sin poder acudir a su entidad promotora de salud, por encontrarse simultáneamente vinculado a dicha entidad y al régimen especial de las fuerzas militares.

Frente a esta pretensión, la Sala observa que el actor presentó la tutela sin previamente agotar todos y cada uno de los mecanismos previstos en la ley para cuestionar lo que por vía de tutela pretende. En este caso, que se emita una decisión para ordenar una investigación inmediata contra el Batallón de Infantería 37 Guardia Presidencial con el fin de revisar las actuaciones realizadas por este, frente a su situación. No obstante, se advierte que el accionante debió elevar previamente una petición en tal sentido, como derecho fundamental de aplicación inmediata, tal como lo concibe y regula el artículo 23 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 85 ibidem, para obtener una pronta y adecuada respuesta de fondo sobre su inconformidad y, en caso de no estar de acuerdo con lo resuelto, poder ejercer los mecanismos judiciales procedentes.

También, pudo interponer una queja, mecanismo que pone en conocimiento la ocurrencia de una situación irregular en la que ha participado un servidor público en ejercicio de funciones públicas, con el fin promover la investigación correspondiente5. Por lo anterior, la Sala advierte que frente a esta solicitud no se cumple con el mencionado requisito de la subsidiariedad6, según el cual, «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 5 Corte Constitucional, sentencia T-412 del 22 de mayo de 2006, expediente T-1266441. 6 Presupuesto de procedibilidad previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución. Demandante: Juan Pablo Durán Rueda Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02912-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.7 La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.

En consecuencia, el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.

Por lo tanto, en relación con la pretensión encaminada a que el presidente de la República adelante una investigación inmediata sobre las prácticas realizadas por el Batallón de Infantería 37 Guardia Presidencial, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción constitucional por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Ahora bien, frente al requerimiento particular de «instruir al Ministerio de Defensa Nacional para implementar protocolos que eviten retiros abruptos e ilegales sin garantías médicas que protejan la salud, la dignidad y la vida de la totalidad de los integrantes del Ejército Nacional y sin tratos discriminatorios contra los soldados por considerárseles el eslabón más débil de la cadena de mando», la Sala considera que el accionante carece de legitimación en la causa por activa.

En efecto, de acuerdo con lo solicitado por el actor, se advierte que no ejerció este mecanismo con el propósito que se amparen sus propios derechos, pues lo pretendido en este punto es la creación de «protocolos» para evitar retiros irregulares a los miembros de esa institución, pese a que en la actualidad ya se encuentra retirado de las fuerzas militares.

Además, no explicó cómo la falta de tales protocolos puede traducirse en un trato discriminatorio e ilegal por parte de dicha institución que afecte su situación particular pues, de hecho, no hizo mención a una afectación concreta relacionada con la posible vulneración de sus propias garantías sino de los soldados en general. En esa medida, la Sala encuentra que, en el presente caso, no existe legitimación en la causa por activa, porque no está acreditado que el accionante esté facultado para representar legalmente a los soldados que integran el Ejército Nacional o que sea el apoderado de cada uno de ellos, pues se echa de 7 «ARTICULO 6º.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».

Demandante: Juan Pablo Durán Rueda Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02912-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 menos que el accionante identificara los miembros de dicha institución a los cuales presuntamente se les desconocieron sus garantías constitucionales, lo cual cobra relevancia en atención a que este es un presupuesto necesario para ejercer la acción de tutela, toda vez que los derechos fundamentales son personalísimos.

Por lo anterior, es necesario que exista un sujeto determinado, titular de derechos fundamentales, para efectos de que la acción de tutela proceda y el juez constitucional valore el caso concreto y llegue a una solución encaminada a proteger o restaurar la amenaza o vulneración, así como un sujeto –de naturaleza pública o privada- que vulnere o amenace un derecho fundamental.

Es importante resaltar que para promover la acción de tutela no basta con hacer referencia a las garantías fundamentales que, en sentir del actor, fueron transgredidas, sino que además es necesario que se especifique al individuo afectado, pues justamente se ha considerado que «la titularidad de los derechos fundamentales son predicables de una persona individualizable»8.

En este caso, el accionante ni siquiera afirmó que tenía la potestad para promover este mecanismo constitucional en nombre de otros sujetos, bien sea en calidad de agente oficioso o en representación de algún ciudadano en específico, aspecto indispensable para que fuera viable abordar el estudio de la controversia planteada. Por lo tanto, en criterio de la Sala, al no ser el titular de los derechos invocados con la presentación de la acción de tutela, así como al no contar con poder para representar a los soldados del Ejército Nacional ni actuar como agente oficioso de estos, es claro que, frente a este requerimiento, el señor Durán Rueda no está legitimado en la causa por activa en el presente asunto, y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación presentada por la Presidencia de la República.

SEGUNDO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Juan Pablo Durán Rueda, frente a la solicitud de adelantar una investigación inmediata sobre las prácticas realizadas por el Batallón de Infantería 37 Guardia Presidencial.

TERCERO: Declárase la falta de legitimación en la causa por activa del señor Juan Pablo Durán Rueda, respecto de la petición de implementar protocolos para 8 Corte Constitucional, Sentencia T-095 de 25 de febrero de 2016, exp. T- 5.193.939. Demandante: Juan Pablo Durán Rueda Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02912-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 evitar retiros irregulares de los soldados del Ejército Nacional.

CUARTO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: De no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»