Radicación: 11001 03 15 000 2025 00289 00 Accionante: Pablo Yesid Andrade Valoyes 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 00289 00 Accionante: PABLO YESID ANDRADE VALOYES Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la parte actora, sin motivo expresamente justificado, interpone varias acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Pablo Yesid Andrade Valoyes, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Pablo Yesid Andrade Valoyes, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00289 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00289 00 Accionante: Pablo Yesid Andrade Valoyes 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1. Que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial responder de manera inmediata, clara y de fondo el derecho de petición presentado el 22 de noviembre de 2024. 2.
Que se suspendan los efectos de la sanción impuesta mientras no se garantice el derecho al debido proceso y no se resuelva de fondo la solicitud de nulidad de notificación. 3. Que se adopten medidas correctivas para garantizar el acceso efectivo a los recursos legales aplicables en mi caso […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que, el 22 de noviembre de 2024 radicó derecho de petición ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitando “(…) la nulidad de la notificación errónea de una sentencia sancionatoria y el restablecimiento de términos procesales (…)”2. Manifestó que la solicitud surgió “(…) por la notificación inicial enviada a un correo electrónico incorrecto (pabloyesid_4@hotmail.com), lo cual impidió que pudiera conocer oportunamente el contenido de la sentencia sancionatoria de fecha 7 de noviembre de 2024 (…)”3.
Aseguró que dicha notificación vulneró su derecho fundamental al debido proceso y le impidió acceder a los recursos procedentes en contra de la decisión disciplinaria. Anotó que “(…) a pesar de la corrección parcial de la información en el certificado de sanciones vigentes expedido el 21 de enero de 2025, hasta la fecha no se ha garantizado una decisión de fondo sobre mi solicitud de nulidad, ni se me ha permitido ejercer los recursos legales pertinentes (…)”4. 2 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00289 00. 3 Ibidem. 4 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00289 00 Accionante: Pablo Yesid Andrade Valoyes 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente adujo que la sanción impuesta afecta su ejercicio profesional, limitando, de manera directa, su estabilidad y desarrollo como abogado.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 21 de enero de 20255 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial, y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 27 de enero de 20256 la admitió y dispuso notificar7 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como parte accionada, así como vincular8 a la Comisión Seccional de Disciplina judicial del Chocó, como tercero interesado en el resultado del proceso. 3.2.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial rindió informe9 en el que, inicialmente, señaló que “(…) el 30 de enero de 2025 me fue notificado auto de la misma fecha proferido al interior de la tutela 11001023000020250005700, por medio del cual (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la tutela interpuesta por el señor Pablo Yesid Andrade Valoyes contra este cuerpo colegiado.
Al revisar su contenido, se advierte que se funda en los mismos supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la nueva acción constitucional (…)”. En ese sentido, aseveró que en el presente caso existe temeridad, comoquiera que “(…) de manera injustificada el actor, bajo un idéntico marco fáctico promueve de forma sucesiva ante diferentes jurisdicciones, una nueva acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00289 00. 6 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00289 00. 7 Esta orden se cumplió el 31 de enero de 2025.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00289 00. 8 Ibidem. 9 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00289 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00289 00 Accionante: Pablo Yesid Andrade Valoyes 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial, buscando derruir la decisión adoptada al interior del proceso disciplinario 27001250200020230001401, es decir, concurre identidad de partes, hechos y pretensiones, además, no existe justificación razonable en este actuar (…)”.
Posteriormente indicó que, de no acogerse el argumento de la temeridad, “(…) en gracia de discusión, debe señalarse que el accionante solicita el amparo del derecho fundamental de petición, que a su juicio le fue vulnerado, pues el 22 de noviembre de 2024, radicó ante esta Corporación una solicitud de nulidad por indebida notificación de la sentencia sancionatoria de primera instancia, respecto de la cual señala que hasta la fecha no se ha emitido una decisión de fondo.
Sin embargo, informo desde ya que dicho documento no se presentó en ejercicio de dicha prerrogativa, y en todo caso, sí fue resuelto el pedimento mediante auto del 29 de enero del presente año (…)”. Explicó que en la respuesta otorgada al señor Andrade Valoyes, se le informó que su alegato carecía de fundamente, comoquiera que la providencia de primera instancia había sido notificada en debida forma al correo electrónico pabloyesid-4@hotmail.com, con confirmación de entrega, y que, de igual forma, fue comunicada a su defensora de oficio al correo registrado.
Agregó que, “(…) en lo atinente a la publicación de la sanción disciplinaria, se precisó que la providencia del 7 de noviembre de 2024 adquirió firmeza el 25 de noviembre de 2024; en consecuencia, la anotación en el Registro Nacional de Abogados se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007. En ese sentido, ordenó al disciplinado estarse a lo resuelto por esta Corporación en el grado jurisdiccional de consulta (…)”.
Resaltó que “(…) dado que la petición en cuestión se refiere a un proceso judicial en curso, su alcance se encuentra limitado por las formas propias del trámite respectivo, ya que el derecho de petición no constituye un Radicación: 11001 03 15 000 2025 00289 00 Accionante: Pablo Yesid Andrade Valoyes 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo adecuado para resolver o impulsar asuntos judiciales, como es la pretensión planteada (…)”.
Finalmente arguyó que, “(…) no hay lugar a presumir una vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, y resulta preciso que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que su solicitud de nulidad y sus pretensiones dirigidas a dejar sin efecto la sentencia del 7 de noviembre de 2024 fueron debidamente atendidas el 29 de enero de 2025, en el marco del procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007 (…)”. 3.3.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó allegó escrito10 en el que hizo un breve recuento del trámite de primera instancia adelantado en el proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 27001 25 02 000 2023 00014 00, promovido por el señor Macario Gómez Rivas en contra del señor Pablo Yesid Andrade Valoyes, hoy accionante.
Expuso que, el 16 de mayo de 2024 se dictó sentencia sancionatoria en la que se declaró responsable al señor Andrade Valoyes de incumplir los deberes establecidos en el literal a), numeral 18 y el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, estar incurso en las faltas dispuestas en los literales a) y b) del artículo 34 ibidem.
Advirtió que la precitada providencia, “(…) fue notificada al disciplinado el día 17 de mayo de 2024 mediante oficio 1300 de la misma calenda a los correos electrónicos pabloyesid-4@hotmail.com, juridicaoficina24.7@gmail.com, y pabloyesid4@hotmail.com mensaje que fue entregado al destinatario como se observa en el expediente disciplinario (…)”.
Agregó que, ante la falta de interposición y sustentación de recurso alguno, la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, mediante oficio 1504 del 04 de junio de 20245, remitió el 10 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00289 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 00289 00 Accionante: Pablo Yesid Andrade Valoyes 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado de consulta de la sentencia sancionatoria. Argumentó que “(…) al disciplinado se le garantizó el derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa, en la medida que se cumplió con la notificación de la sentencia de primera intsancia (sic) en los términos señalados en la Ley 2213 de 20226, pues se le envió a la dirección electrónica conocida en el expediente disciplinario pabloyesid- 4@hotmail.com, del que se constató era de su propiedad, y se contó con acuse recibido del servidor de destino (…)”.
Por lo tanto, afirmó que es inexistente la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegada por el accionante. En cuanto al derecho fundamental de derecho de petición, alegó que “(…) tampoco hay vulneración al derecho fundamental de petición que presentó el abogado Pablo Yesid Andrade Valoyes, por cuanto esta seccional, trasladó al que se consideró el funcionario competente para resolver el derecho de petición – nulidad, para el presente caso, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ello en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, de lo cual se le comunicó al peticionario, obrando en el expediente, la constancia de envió la superior funcional mediante oficio 3081 de fecha 28 de noviembre de 20242, y la comunicación respectiva al peticionario a través de oficio 3082 de fecha 28 de noviembre de 2024 (…)”.
Finalmente, remitió el enlace de acceso al expediente de primera instancia del proceso disciplinario y resaltó que “(…) desconoce las resultas de la segunda instancia, por cuanto no ha regresado las diligencias a la seccional, para el proferimiento del auto de obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, bien sea, confirmando, modificando o revocando la decisión de primera instancia (…)”.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 00289 00 Accionante: Pablo Yesid Andrade Valoyes 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. Por auto del 5 de marzo de 202511, notificado el 10 de marzo de 202512, esta Sección dispuso vincular al presente trámite tutelar, por tener interés en el resultado del proceso, al señor Macario Gómez Rivas, quejoso en el proceso disciplinario objeto de debate en esta instancia constitucional.
De igual forma, se requirió: (i) a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que allegara copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente a la acción de tutela identificada con el radicado nro. 11001 02 30 000 2025 00057 00, el cual fue remitido13; y (ii) a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que allegara copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente de segunda instancia correspondiente al proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 27001 25 02 000 2023 00014 01, el cual fue remitido14. 3.5.
El señor Macario Gómez Rivas, guardó silencio. 3.6. El expediente ingresó al despacho para fallo el 18 de marzo de 202515.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199116 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 11 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00289 00. 12 Visto en los índices 16 y 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00289 00. 13 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00289 00. 14 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00289 00. 15 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00289 00. 16 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” Radicación: 11001 03 15 000 2025 00289 00 Accionante: Pablo Yesid Andrade Valoyes 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de mayo de 2015,17 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202118, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201919, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.
4.2. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, el señor Pablo Yesid Andrade Valoyes, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso que estima fueron vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ocasión a la presunta falta de respuesta al derecho de petición presentado el 28 de noviembre de 2024 en el que solicitó “(…) una respuesta clara y detallada sobre el estado de la solicitud de nulidad de notificación presentada el 22 de noviembre de 2024, indicando las actuaciones realizadas, el fundamento de la decisión adoptada (en caso de existir) o el tiempo estimado para su resolución (…)”20.
Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que el señor Andrade Valoyes promovió otra acción de tutela, identificada con el radicado nro. 11001 02 30 000 2025 00057 00, que correspondió por reparto a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que “(…) concurre identidad de partes, hechos y pretensiones (…)” respecto de la presente solicitud de amparo, por lo que aseveró que se configura una actuación temeraria por parte del accionante; no obstante, comoquiera que no adjuntó las documentales que permitieran verificar su dicho, el 17 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 18 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 19 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 20 Aparte tomado de la petición objeto de debate.
Visto en los índices 2, 10 y 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00289 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00289 00 Accionante: Pablo Yesid Andrade Valoyes 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co despacho de conocimiento requirió a la precitada autoridad judicial para que las allegara, lo que en efecto cumplió. Bajo dicho contexto, la Sala estima pertinente analizar si la parte accionante incurrió en una actuación temeraria, conforme a lo expuesto por la autoridad judicial accionada.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se configura cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presenta por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales. A su turno, la Corte Constitucional ha considerado que la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva tutela, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante21. También ha señalado la citada Corporación, que la actuación no es temeraria cuando, si bien existe más de una petición de tutela, esta se funda en (i) la falta de conocimiento del demandante;
(ii) el asesoramiento errado por parte de los abogados, o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión “(…) “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.” En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante (…)”22.
Adicionalmente, en la sentencia SU-027 de 2021 la Corte Constitucional precisó que en los siguientes supuestos es posible que una persona interponga nuevamente una acción de tutela, sin que ello configure una 21 Corte Constitucional. Sentencia T – 162 del 2 de mayo de 2018. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00289 00 Accionante: Pablo Yesid Andrade Valoyes 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuación temeraria: (i) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma; o (ii) “(…) cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones (…)”.
La Sala, para establecer si el accionante incurrió en una actuación temeraria, examinará si entre la presente solicitud de amparo y la que se tramitó ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, existe identidad de (i) partes, (ii) pretensiones, (iii) hechos y (iv) ausencia de justificación para la presentación de la nueva tutela.
(i) Identidad de partes: La presente acción de tutela (2025 00289 00) la promovió el señor Pablo Yesid Andrade Valoyes en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Igualmente, la tutela conocida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (2025 00057 00) fue presentada por el aquí accionante en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que este primer requisito está cumplido.
(ii) Identidad de pretensiones: Este segundo elemento también se verifica, tal y como se desprende del siguiente cuadro comparativo: Pretensiones (AT 2025 00289 00) Pretensiones (AT 2025 00057 00) “[…] 1. Que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial responder de manera inmediata, clara y de fondo el derecho de petición presentado el 22 de noviembre de 2024. 2.
Que se suspendan los efectos de la sanción impuesta mientras no se garantice el derecho al debido proceso y no se resuelva de fondo la solicitud de nulidad de notificación. “[…] 1. Que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial responder de manera inmediata, clara y de fondo el derecho de petición presentado el 22 de noviembre de 2024. 2.
Que se suspendan los efectos de la sanción impuesta mientras no se garantice el derecho al debido proceso y no se resuelva de fondo la solicitud de nulidad de notificación. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00289 00 Accionante: Pablo Yesid Andrade Valoyes 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Que se adopten medidas correctivas para garantizar el acceso efectivo a los recursos legales aplicables en mi caso […]”. 3. Que se adopten medidas correctivas para garantizar el acceso efectivo a los recursos legales aplicables en mi caso […]”. (iii) Identidad de hechos: La Sala observa que este tercer requisito también se cumple, toda vez que comparados los dos escritos de tutela se advierte que son los mismos.
Al efecto, el aquí accionante en las dos acciones indicó lo siguiente: “[…] 1. El día 22 de noviembre de 2024, presenté un derecho de petición ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, solicitando la nulidad de la notificación errónea de una sentencia sancionatoria y el restablecimiento de términos procesales. 2. El derecho de petición surge por la notificación inicial enviada a un correo electrónico incorrecto (pabloyesid_4@hotmail.com), lo cual impidió que pudiera conocer oportunamente el contenido de la sentencia sancionatoria de fecha 7 de noviembre de 2024. 3.
Esta notificación defectuosa vulneró mi derecho fundamental al debido proceso y me impidió acceder a recursos en contra de la decisión disciplinaria. 4. A pesar de la corrección parcial de la información en el certificado de sanciones vigentes expedido el 21 de enero de 2025, hasta la fecha no se ha garantizado una decisión de fondo sobre mi solicitud de nulidad, ni se me ha permitido ejercer los recursos legales pertinentes. 5.
Actualmente, la sanción impuesta afecta mi ejercicio profesional, limitando de manera directa mi estabilidad y desarrollo como abogado […]”. (Negrillas originales de los dos escritos de tutela). (iv) Ausencia de justificación en la presentación de la nueva tutela: Frente a este punto, la Sala advierte que el accionante, en su escrito de tutela, no expuso ningún argumento o hecho que permita colegir que existen causas diferentes o adicionales que den lugar a promover varias peticiones de amparo.
Es de anotar que la presente acción de tutela (2025 00289 00) fue radicada el 21 de enero de 2025, a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial, y que ese mismo Radicación: 11001 03 15 000 2025 00289 00 Accionante: Pablo Yesid Andrade Valoyes 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co día, a las 15:15, desde la cuenta de correo tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co, se envió a los correos electrónicos apptutelasqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co y pabloyesid- 4@hotmail.com, mensaje de datos con el asunto: “Generación de Tutela en línea No 2566035”23, el cual fue posteriormente reenviado a la Secretaría General de esta Corporación; mientras que, de acuerdo con la piezas procesales remitidas al expediente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la tutela 2025 00057 00 fue radicada el 22 de enero de 2025, a través del a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial, y que ese mismo día, a las 15:31, desde la cuenta de correo tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co, se envió a los correos electrónicos apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y pabloyesid- 4@hotmail.com, mensaje de datos con el asunto: “Generación de Tutela en línea No 2569418”24, el cual fue posteriormente reenviado al Juzgado Diecisiete de Familia de Oralidad de Bogotá que, por auto del 23 de enero de 2025 dispuso remitirlo por competencia a la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo anterior, se desprende que, el aquí accionante, sin motivo expresamente justificado, presentó dos acciones de tutela, en dos días diferentes, con los mismos fundamentos de hecho y de derecho, por lo que, acorde con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción de tutela será declarada improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 23 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00289 00. 24 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00289 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 00289 00 Accionante: Pablo Yesid Andrade Valoyes 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Pablo Yesid Andrade Valoyes por TEMERIDAD, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.