Micelio
11001031500020220038701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-04-04

Radicación interna: 3077 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Edwin Ricardo Baron Castaño·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00387-01 Accionantes: Edwin Ricardo Barón Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00387-01 Demandante: EDWIN RICARDO BARÓN CASTAÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 25 de febrero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Edwin Ricardo Barón Castaño, mediante apoderada, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pereira por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Solicito respetuosamente a la Honorable Corporación de Justicia en derecho Administrativo, que a través de la acción incoada, se me conceda el amparo constitucional del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, por la configuración de los defectos enunciados en el encabezado de esta tutela, derecho fundamental, actualmente vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, mediante fallo proferido en segunda instancia, dentro del PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CON RADICADO No. 66001-33-33-001- 2015-00352-00, proceso en el que fungí como parte demandante.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00387-01 Accionantes: Edwin Ricardo Barón Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS PARCIAL numeral 2.4 la Sentencia de segunda instancia proferida por el honorable Tribunal contencioso Administrativo de Risaralda, sala tercera- Magistrado Ponente JUAN CARLOS HINCAPIE MEJIA, Radicado 66001- 33-33-001-2015-00352-00- demandante Edwin Ricardo Barón Castaño Demandado: Ministerio de Defensa Nacional- ejército nacional.

TERCERO como consecuencia de lo anterior se sirva ORDENAR Al Honorable Tribunal Administrativo de Risaralda emitir nuevo pronunciamiento frente a lo concerniente al numeral 2.4 de la Sentencia de primera Instancia emitida por el Juzgado Primero administrativo de Pereira y confirmado en su integridad por el Tribunal Administrativo de Risaralda referente a “PAGAR al señor Edwin Ricardo Barón Castaño, los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha en que debió cesar la separación temporal del servicio y hasta que se haga efectivo el reintegro.

Siguiendo los lineamientos de la Honorable Corte Constitucional SU 566 de 2014 y su 053 de 2015. TERCERO (sic): Que el Honorable Tribunal Administrativo de Risaralda en la nueva sentencia se sirva el RECONOCERLE Y PAGAR al “el término máximo de indemnización se fija dentro del propósito de evitar un pago excesivo y desproporcionado en relación con el verdadero daño sufrido a causa de la desvinculación, y su tope de 24 meses se determina teniendo en cuenta los estándares internacionales y nacionales recogidos en diversos estudios.

Que en la que se unifica en las sentencias pluri mencionadas con efecto “erga omnes” y “amet obsequio” 2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Barón Castaño presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional con la finalidad de que se declarara nulo el Decreto 1349 del 19 de junio de 2015, por medio del que fue separado del servicio activo.

En consecuencia, solicitó que se ordenara el reintegro al mismo cargo que ocupaba o el que ocuparan sus compañeros al momento de la decisión, además, el reconocimiento y pago de todos los emolumentos dejados de percibir. El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Pereira que, en sentencia del 25 de septiembre de 2020, decidió: Radicado: 11001-03-15-000-2022-00387-01 Accionantes: Edwin Ricardo Barón Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del Decreto 1349 del 19 de junio de 2015, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condena al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a:

2.1. SE ORDENA al Ministerio de Defensa Nacional que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, expida un nuevo acto administrativo a través del cual se disponga el retiro temporal del servicio del demandante, en los términos descritos en el Decreto 1790 de 2000, artículo 112, considerando además el subrogado penal de libertad condicional, concedido por el Juzgado Segundo de Instancia de la Justicia Penal Militar el día 3 de febrero de 2015. 2.2.

REINTEGRAR al señor Edwin Ricardo Barón Castaño al servicio activo del Ejército Nacional, en el grado que ostentaba al momento de ejecutar el acto administrativo anulado y en las mismas condiciones que tenía para ese momento, el cual se hará efectivo a partir de la fecha en que cese el retiro temporal que será dispuesto a través del acto administrativo que será expedido en atención al numeral inmediatamente anterior de esta sentencia. 2.3.

PAGAR al señor Edwin Ricardo Barón Castaño, los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha en que debió cesar la separación temporal del servicio y hasta que se haga efectivo el reintegro. 2.4. De las asignaciones mensuales que ahora correspondan, la administración descontará las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya devengado el demandante, durante el tiempo que estuvo desvinculado del Ejército Nacional. 2.5.

DECLÁRASE que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios en el Ejército Nacional por parte del señor Edwin Ricardo Barón Castaño, a partir del momento en que debió cesar la separación temporal del servicio.

TERCERO. Las sumas que resulten de la condena impuesta, serán actualizadas conforme a la fórmula y los parámetros indicados en la parte motiva de esta providencia. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, empezando por la primera asignación mensual que se debió pagar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo considerado. (…)” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00387-01 Accionantes: Edwin Ricardo Barón Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Dicha decisión fue apelada por el actor y por el Ejército Nacional y el Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 2 de diciembre de 2021, la confirmó. 3.

Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, el tribunal administrativo demandado no debió ordenar el descuento de las sumas que devengó por conceptos de salario en el tiempo de su desvinculación. Que, por ende, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, puntualmente, de las sentencias SU-556 de 2014, SU-691 de 2011 y SU- 354 de 2017 y en los defectos fáctico, procedimental y sustantivo.

Señaló que el numeral 2.4 de la sentencia objeto de reproche es totalmente perjudicial en razón a que toda persona tiene derecho a un trabajo, a la salud y a la seguridad social y no es razonable que al ser retirado del servicio no obtenga una nueva fuente de ingresos. En razón a lo expuesto, considera que se deben reconocer los salarios y los emolumentos dejados de percibir a título de indemnización como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado 4.

Oposiciones El magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía del Tribunal Administrativo de Risaralda, en calidad de ponente de la decisión cuestionada, solicitó que sea rechazada la presente acción de tutela o, en su defecto, se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor. Afirmó que, analizadas las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, que ninguna está presente dentro la providencia objeto de estudio, dado que la decisión adoptada obedeció al estudio juicioso y exhaustivo de las disposiciones normativas aplicables, además del análisis de la jurisprudencia en conjunto con las pruebas obrantes en el plenario que permitió llegar a la decisión adoptada.

Indicó que la solicitud de amparo se asemeja más a un escrito de apelación, razón por la que considera que el actor está haciendo uso de la acción de tutela como una instancia adicional. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Pereira solicitó que se niegue la acción de tutela, toda vez que, en su criterio, no existió vulneración a derecho fundamental alguno del actor.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00387-01 Accionantes: Edwin Ricardo Barón Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Indicó que en la providencia objeto de estudio no se incurrió en los defectos alegados toda vez que la decisión cuestionada obedeció precisamente a la aplicación del precedente fijado sobre la materia por la Corte Constitucional, reflejado no solamente en la sentencia SU-556 de 2014, si no en la sentencia SU- 354 de 2017, la cual fue invocada como desconocida por el actor.

El Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones del presente mecanismo constitucional dado que no se cumplen los requisitos para habilitar la procedencia de la acción. Indicó que el actor no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni tampoco acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. 5.

Sentencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante fallo del 25 de febrero de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la solicitud de amparo carece del requisito de relevancia constitucional dado que en el escrito de tutela no se observa argumentación alguna respecto a los defectos señalados pues el actor únicamente los enunció, razón por la que se concluyó que no se cumplió con la carga argumentativa mínima necesaria para que procediera el estudio de la providencia judicial. 6.

Impugnación El actor impugnó la anterior decisión e insistió en que en su caso había lugar a reconocer las sumas dejadas de percibir mientras no estuvo vinculado al servicio sin ningún tipo de descuento conforme a la SU-354 de 2017 pues, a su juicio, hay lugar a la aplicación de lo estipulado en dicha sentencia, además, señaló que entre la desvinculación y la resolución del proceso judicial fácilmente pudieron transcurrir 6 años razón por la que se vio en la necesidad de tener otro trabajo.

Por lo expuesto, el actor afirma que el caso objeto de estudio cumple con el requisito de relevancia constitucional y, por endedebe revocarse la decisión de impugnada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la solicitud de amparo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00387-01 Accionantes: Edwin Ricardo Barón Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Radicado: 11001-03-15-000-2022-00387-01 Accionantes: Edwin Ricardo Barón Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

Problema jurídico En los términos de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada, para lo cual analizará si la demanda de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional que haga procedente el estudio de fondo de las causales señaladas por el actor4. Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Al margen de la postura que esta Sala de Decisión pueda tener, en relación con la aplicación de la regla fijada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-556 de 2014 en cuanto a los descuentos de las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el miembro de la Fuerza Pública durante el tiempo que estuvo retirado del servicio, en razón del acto que se declara ilegal en el respectivo medio de control.

Así, si la acción de tutela hubiera cumplido los requisitos generales de prodecibilidad, el análisis del defecto por desconocimiento del precedente propuesto en el caso concreto, se habría restringido únicamente a los argumentos planteados por el accionante, respecto de las providencias invocadas como desconocidas. La anterior precisión se hace, porque en la actualidad existen dos líneas jurisprudenciales en relación con la materia, no solo al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado (como órgano de cierre en asuntos de naturaleza laboral)4, sino también de las distintas Secciones y Subsecciones de la Corporación como jueces constitucionales en las acciones de tutela contra las providencias judiciales en las que se ha optado por una u otra tesis, lo cual ha generado un sinnúmero de debates sobre cuál es el precedente aplicable: el de la Corte Constitucional o, el del Consejo de Estado4.

Al punto que, la Sala Plena de la Corporación consideró necesario adoptar una posición unificada en lo relativo al restablecimiento del derecho de los servidores públicos que han sido desvinculados ilegalmente de sus cargos y a la procedencia de los descuentos de las sumas que hayan podido percibir del Erario, o del sector privado o como trabajadores independientes, para lo cual, mediante auto del 9 de agosto de 2017, avocó el conocimiento del asunto para proferir la sentencia de unificación de jurisprudencia en el expediente con radicación Nro. 11001-03-25-000-2017-00151-00 (0892-2017).

Decisión que a la fecha no se ha emitida. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00387-01 Accionantes: Edwin Ricardo Barón Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00387-01 Accionantes: Edwin Ricardo Barón Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Caso concreto: A la Sala le corresponde determinar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora.

De la falta de relevancia constitucional en el sub examine A juicio de la parte actora, con la providencia del 2 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defectos fáctico, procedimental, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. De entrada la Sala advierte que la presente solicitud de amparo es improcedente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional dado que en primera medida el actor mencionó la configuración de los defectos fáctico, procedimental y sustantivo pero no los sustentó. Ahora bien, frente al presunto desconocimiento del precedente la Sala observa que el actor reiteró los argumentos expuestos al interior del proceso ordinario basado en que en su caso había lugar a que se ordenara el reconocimiento de los emolumentos dejados de percibir en el tiempo que estuvo desvinculado, sin lugar Radicado: 11001-03-15-000-2022-00387-01 Accionantes: Edwin Ricardo Barón Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador a que se ordenara el descuento de las sumas que percibió por cualquier concepto laboral devengado en el tiempo que estuvo retirado del servicio, para lo cual afirmó que existe una indebida aplicación de las sentencias de unificación SU-556 de 2014 y SU-354 de 2017.

Conforme a lo expuesto, a la Sala le correspondería analizar el desconocimiento del precedente alegado por el actor, de no ser, porque, lo que realmente hace el actor al invocar los diferentes defectos y sentencias que a su juicio se inaplicaron, es prolongar la discusión que ya fue decidida al interior del proceso ordinario. Lo anterior dado que visto el expediente en préstamo y de la lectura del escrito de tutela, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar.

De la simple comparación entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de primera instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela.

Se tiene que en el fallo objeto de estudio se hace referencia al recurso de apelación interpuesto por el actor así: “La parte demandante (Doc. 006), interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso de apelación contra la decisión judicial proferida en primera instancia, señalando que no comparte los argumentos expuestos por la a quo especialmente aquel plasmado en el numeral 2.4 «Que trata de las asignaciones mensuales qué (sic) hora (sic) corresponde la administración descontar la suma que por cualquier concepto laboral público privado dependiente o independiente Haya (sic) devengado al demandante durante el tiempo que estuvo desvinculado del ejército nacional».

Precisa que para el actor es totalmente perjudicial este numeral en razón a que toda persona tiene derecho a un trabajo, a la salud y a la seguridad social y no es razonable ni justo toda vez que estas acciones son en su mayoría sometidas a una cuota litis, es decir, por un resultado favorable. Por lo que considera que se debe reconocer los salarios y los emolumentos dejados de percibir en la declaratoria de nulidad de acto administrativo ilegal a título de indemnización. Aunado a que si bien es cierto el actor no tiene hijos, sí tiene una responsabilidad moral y legal alimentaria con sus padres quien son calificados por la norma especial como adulto mayor.

Informa que sus padres fueron desvinculados de los servicios de Sanidad Militar, la señora María Eneida Castaño, madre del demandante, sufrió una fractura en el pie antes de ser retirada de estos Radicado: 11001-03-15-000-2022-00387-01 Accionantes: Edwin Ricardo Barón Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador servicios, y su control postquirúrgico debió ser asumido de carácter particular. Depreca se oficie a todas las entidades administradoras y fondos de pensiones para que certifiquen que la señora María Oneida Castaño y el señor Urbano Antonio Barón Ossa no son pensionados.

Conforme lo expuesto, solicita la parte actora se revoque el numeral 2.4 del fallo de primera instancia y se condene al pago de salarios, primas, vacaciones, cesantías y todos los emolumentos dejados de percibir como miembro del Ejército Nacional en el grado de Teniente.” Por su parte en el escrito de tutela el señor Barón Castaño indicó como pretensiones de la solicitud de amparo:

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS PARCIAL numeral 2.4 la Sentencia de segunda instancia proferida por el honorable Tribunal contencioso Administrativo de Risaralda, sala tercera- Magistrado Ponente JUAN CARLOS HINCAPIE MEJIA, Radicado 66001- 33-33-001-2015-00352-00- demandante Edwin Ricardo Baron Castaño Demandado: Ministerio de Defensa Nacional- ejercito nacional TERCERO como consecuencia de lo anterior se sirva ORDENAR Al Honorable Tribunal Admnistrativo de Risaralda emitir nuevo pronunciamiento frente a lo concerniente al numeral 2.4 de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero admnistrativo de Pereira y confirmado en su integridad por el Tribunal Admnistrativo de Risaralda referente a “PAGAR al señor Edwin Ricardo Barón Castaño, los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha en que debió cesar la separación temporal del servicio y hasta que se haga efectivo el reintegro.

Siguiendo los lineamientos de la Honorable Corte Constitucional SU 566 de 2014 y su 053 de 2015.

TERCERO: Que el Honorable Tribunal Administrativo de Risaralda en la nueva sentencia se sirva el RECONOCERLE Y PAGAR al “el término máximo de indemnización se fija dentro del propósito de evitar un pago excesivo y desproporcionado en relación con el verdadero daño sufrido a causa de la desvinculación, y su tope de 24 meses se determina teniendo en cuenta los estándares internacionales y nacionales recogidos en diversos estudios.

Que en la que se unifica en la sentencias plurimencionadas con efecto “erga omnes” y “amet obsequio” (…) se debe considerar los problemas Juridicos P1 (sic) ¿ el señor EDWIN RICARDO BARON CASTAÑO tiene derecho al reconocimiento de los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha en que debió cesar la separación temporal del servicio y hasta que se haga efectivo el reintegro.? Como se motivo dentro de la presente acción constitucional se valora la existencia de precedente judicial al respecto teniendo en cuenta que el Tribunal Admnistrativo de Pereira (sic) tuvo como base la jurisprudencia constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2022-00387-01 Accionantes: Edwin Ricardo Barón Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador que en la sentencia SU-556 de 2014 reiteró los argumentos expuestos en la sentencia SU-691 de 2011 donde se pronunció sobre el tema del pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando se produce el reintegro.

Para analizar, el debido desconocimiento del precedente judicial se debe considerar primero la Sentencia de Unificacion que tuvo en cuenta para el pronunciamiento; y en este caso es la SU -691 de 2011 y SU 556 de 2014. Pero debemos considerar para esta fecha nuevo pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional en caso similares a este para ello año 2017 Al respecto la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU 354 DE 2017 Magistrado Ponente Magistrado Ponente (e.) IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) En virtud de lo anterior, sostuvo la Corte que, frente a la hipótesis de resultar desvinculado del puesto de trabajo, aún por un acto viciado de nulidad, en la medida de sus posibilidades, la persona debe asumir la carga de su propio sostenimiento.

Además, si se tiene en cuenta que la desvinculación se presenta como consecuencia de un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad, sin perjuicio del derecho que le asiste para cuestionar judicialmente el acto respectivo, le corresponde actuar de buena fe y procurar la auto provisión de recursos, en beneficio propio y de sus dependientes, y contribuir con su actividad al desarrollo económico y social de la comunidad de la cual hace parte.

Concluyó que, para el caso de los provisionales que ocupan cargos de carrera y que son desvinculados sin motivación alguna, el pago de los salarios dejados de percibir, desde que se produce su desvinculación hasta el momento en que sus derechos son reconocidos judicialmente, era una indemnización excesiva a la luz de la Constitución Política y la ley, que podía dar lugar a un enriquecimiento sin justa causa porque: (i) el servidor público se encontraba en una modalidad de vinculación temporal, lo que inhibe que a la persona se le genere una expectativa de permanencia indefinida;

(ii) en la persona radica la responsabilidad de su propio sostenimiento, por lo que al haber sido declarada insubsistente, debe asumir la carga adelantando las acciones necesarias para recuperar su autonomía y generar sus propios ingresos. Siendo así, determinó que la fórmula aplicable al caso de quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad y son desvinculados sin motivación, es la de disponer que su reintegro se realice sin solución de continuidad, con el correspondiente pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir.

Esto sucede cuando una persona se ve privada de la posibilidad de generar un ingreso como retribución por su trabajo. Por tal razón, dado que solo cabe indemnizar el daño efectivamente sufrido y tal daño es equivalente a lo dejado de percibir, de la suma indemnizatoria se debe descontar todo lo que la persona, durante el periodo de desvinculación, haya percibido como Radicado: 11001-03-15-000-2022-00387-01 Accionantes: Edwin Ricardo Barón Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente. Finalmente, dispuso que “siendo consecuente con el propósito de que la reparación debe corresponder al daño que se presentó cuando, de manera injusta, se frustró la expectativa de estabilidad relativa en el cargo, la indemnización a ser reconocida no podrá ser inferior a los seis (6) meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, ni superior a la suma indemnizatoria de hasta veinticuatro (24) meses, atribuible a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio” Esos argumentos fueron resueltos por la entidad judicial demandada en sentencia del 2 de diciembre de 2021, en la que indicó: “Finalmente, la parte actora cuestiona la orden inserta en el numeral 2.4 del fallo proferido en primera instancia al considerar que se deben reconocer los salarios y los emolumentos dejados de percibir en la declaratoria de nulidad de acto administrativo ilegal a título de indemnización, aunado a que si bien es cierto el actor no tiene hijos, sí tiene una responsabilidad moral y legal alimentaria con sus padres quien son calificados por la norma especial como adulto mayor, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Sea lo primero indicar que ante la solicitud elevada en la alzada de que se oficie a todas las entidades administradoras y fondos de pensiones para que certifiquen que la señora María Oneida Castaño y el señor Urbano Antonio Barón Ossa no son pensionados, dicha petición no tiene vocación de prosperidad por cuanto el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala como oportunidades probatorias en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, por lo que como en este caso la parte actora efectuó la solicitud de pruebas en el recurso de apelación, la misma resulta extemporánea, dado que las oportunidades probatorias son taxativas con mayor razón en segunda instancia cuando son excepcionales y por lo mismo de interpretación restrictiva, sobre todo si no se señala cuál es el fundamento para pedir la prueba en sede de segunda instancia de acuerdo a los numerales 1° a 5° del artículo 212 CPACA.

De otro lado, respecto a la inconformidad con lo dispuesto por la a quo en el numeral 2.4 del fallo apelado, valga recordar que en el mismo se dispuso: «2.4. De las asignaciones mensuales que ahora correspondan, la administración descontará las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya devengado el demandante, durante el tiempo que estuvo desvinculado del Ejército Nacional.» Radicado: 11001-03-15-000-2022-00387-01 Accionantes: Edwin Ricardo Barón Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Analizado lo anterior, encuentra la Sala que los argumentos esbozados por la parte actora apelante no atacan lo dispuesto por la Juez Primera Administrativa, pues el argumento se basa en que se debe reconocer los salarios y los emolumentos dejados de percibir en la declaratoria de nulidad de acto administrativo ilegal a título de indemnización, cuando ello quedó estipulado en el numeral 2.3. del fallo así: «2.3.

PAGAR al señor Edwin Ricardo Barón Castaño, los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha en que debió cesar la separación temporal del servicio y hasta que se haga efectivo el reintegro.», luego, la orden dada por la a quo en el ya citado numeral 2.4., resulta acorde con la jurisprudencia constitucional que en la sentencia SU-556 de 2014, reiteró los argumentos expuestos en la sentencia SU-691 de 2011 donde se pronunció sobre el tema del pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando se produce el reintegro.

En esta oportunidad la Corte Constitucional introdujo un nuevo componente a las reglas de decisión que habían venido gobernando la materia, al disponer que la orden relativa al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, debía acompañarse con una previsión sobre la necesidad de descontar de dicho pago lo que la persona desvinculada hubiese percibido durante el tiempo que estuvo desvinculada, por considerar que sólo así se ajustaba la orden al artículo 128 Superior.

De este modo, la Corte, al paso que dispuso el reintegro de los accionantes y el consiguiente pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, también ordenó a las respectivas entidades accionadas que descontasen las sumas que hubieren devengado los peticionarios, del Tesoro Público o del sector privado entre el momento de la desvinculación hasta su reintegro efectivo o hasta la fecha de supresión del cargo, según el caso.

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, por las razones expuestas en precedencia.” Expuesto lo anterior, de acuerdo con el análisis jurisprudencial realizado en precedencia, se precisó que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto que ordenó el retiro del servicio, había lugar a reconocer a título de indemnización los emolumentos dejados de percibir descontando de estos los que el actor hubiera devengado en el tiempo en el que estuvo desvinculado tal y como fue ordenado desde la providencia de primera instancia en el proceso ordinario.

Entonces, la Sala advierte que el hecho de que el demandante no esté de acuerdo con los argumentos que sostuvo el tribunal demandado no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido. La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales, pero no una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00387-01 Accionantes: Edwin Ricardo Barón Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Es evidente que en el escrito de tutela la parte actora está debatiendo argumentos que ya fueron expuestos ante las autoridades judiciales demandadas - en el recurso de apelación -y que fueron resueltos con suficiencia, sin embargo, expone la inconformidad que le generó las conclusiones de los jueces de conocimiento y, en general, el punto que en la decisión resultó contrario a sus intereses.

De manera que, resulta evidente que las inconformidades que el actor plantea en esta instancia constitucional fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural de conocimiento, dado que los argumentos del recurso de apelación son los mismos que ahora expone ante el juez de tutela, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo de referencia. Lo anterior, porque, como se anticipó, para dar por superado el requisito general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en la relevancia constitucional, es necesario que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, se advierte que la inconformidad de la parte actora, más que por la configuración de algún defecto, tiene que ver con las conclusiones que se derivaron a partir de la interpretación normativa y jurisprudencial realizada por el juez natural de la causa, lo cual condujo a que profiriera una decisión contraria a sus intereses, lo que desde ningún punto de vista constituye la vulneración de algún derecho fundamental, más aún cuando el actor solicita que se le reconozcan los emolumentos dejados de percibir, pero estos ya fueron reconocidos al interior del proceso ordinario.

Luego, la Sala concluye que la acción de tutela de la referencia tal como lo indicó el a quo no cumple los requisitos de procedencia que habilite el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, es improcedente por la falta de cumplimiento de requisitos generales para cuestionar providencias judiciales. En consecuencia, por lo expuesto se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-00387-01 Accionantes: Edwin Ricardo Barón Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador FALLA 1. Confirmar la sentencia del 25 de febrero de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha Cópiese, notifíquese y cúmplase. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO