CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03978-00 Demandante: DIANA MARÍA DEVIA RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el medio de control de repetición. La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Diana María Devia Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 31 de julio de la presente anualidad1, la señora Diana María Devia Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias proferidas en el proceso de repetición radicado bajo el número 76111-33-33-002-2021-00114-00, mediante las cuales se condenó a la accionante.
Formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Solicito al Honorable Magistrado TUTELAR mis derechos fundamentales al Debido Proceso (art. 29 C.N.), Derecho a la Defensa (art. 29 1 Se advierte que, el 21 de agosto de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03978-00 Demandante: Diana María Devia Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 2 C.N.), Derecho a la Igualdad (art. 13 C.N.), y el Derecho al Acceso a La Administración de Justicia (Art 228 de la C.N.), que se encuentran gravemente amenazados por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUGA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, por cuanto lo decidido en el medio de control de Repetición por incurrir en desconocimiento del precedente jurisprudencial, violación directa de la Constitución Política, defecto procedimental y defecto sustantivo en acción de repetición.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de la sentencia del 14 de diciembre de 2023 del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUGA y la nulidad de la sentencia del 21 de marzo del 2024, Magistrada Ponente KATIA ALEXANDRA DOMINGUEZ GARCÉS del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, dictadas dentro del proceso radicado 76111-33-33-002- 2021-00114-00.
TERCERO: Solicito se ordene emitir al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA una nueva sentencia, donde se acoja la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y se decida que no se actuó con conducta dolosa o gravemente culposa al momento de la declaratoria de insubsistencia de ELVIRA JIMENA MORA BEJARANO. 1.2. Hechos De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El 28 de mayo de 2021, la E.S.E. Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá interpuso demanda de repetición contra la señora Diana María Devia Rodríguez, con el fin de que fuera declarada responsable, por conducta dolosa o gravemente culposa, de la condena impuesta contra esa entidad pública, en sentencia de 30 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 76111-33-31- 002-2013-00097-00, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se pretendía la nulidad del acto mediante el cual se declaró la insubsistencia de la señora Elvira Jimena Mora Bejarano, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir y el valor de las costas procesales. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03978-00 Demandante: Diana María Devia Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 3 En sentencia de 17 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró acreditados los requisitos para la procedencia del medio de control de repetición. Estimó que la demandada, en calidad de gerente de la empresa social del estado accionada, conocía las normas que regulaban la provisión y remoción del personal nombrado en provisionalidad, en cargos de carrera administrativa, y pese a esto, actuó al margen de dicha regulación y ordenó la desvinculación de la señora Elvira Jimena Mora Bejarano. Además, constató que la condena fue pagada por la entidad demandante.
Inconforme con lo resuelto, la ahora accionante radicó recurso de apelación, en el que alegó que no tuvo la intención de causar un daño con la expedición del acto administrativo demandado, en el que se ordenó la desvinculación de otros 23 funcionarios, pues cuando se adoptó esa determinación había vencido el plazo de seis meses de duración de la vinculación laboral de la demandante, por lo que no podía colegirse que la actuación se dio por dolo o culpa grave.
Manifestó, además, que en la demanda no se indicó expresamente cuáles fueron los supuestos legales de desviación de poder o infracción a la norma, necesarios para la prosperidad de la demanda de repetición. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca confirmó el fallo apelado, en sentencia de 21 de marzo de 2024. Para el efecto, se refirió a las particularidades del medio de control de repetición, a los requisitos para su materialización y, en concreto, a los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 que definen los conceptos de dolo y culpa grave, entre los que se halla la presunsión de la conducta gravemente culposa ante la «violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho».
También, hizo referencia a los pronunciamientos jurisprudenciales de 30 de abril y 26 de febrero de 2014, en los que el Consejo de Estado se refirió a las figuras de culpa grave y dolo, como elemento de la acción de repetición, de lo que infirió que la jurisprudencia administrativa fundó los conceptos de dolo y culpa grave en lo dispuesto en el artículo 63 del Código Civil, que consagra que ese último concepto se constata «cuando los negocios ajenos no son manejados, siquiera, con aquella Radicación: 11001-03-15-000-2024-03978-00 Demandante: Diana María Devia Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 4 diligencia que una persona negligente o de poca prudencia suele emplear en los propios, es decir, corresponde a aquel descuido inconcebible, que sin implicar intención alguna de generar un daño, lo produce».
Más adelante, mencionó la sentencia C-484 de 2022, en la que la Corte Constitucional estudió el concepto de dolo y resaltó la intención consciente de inferir un daño a otro o a sus bienes que lo caracteriza. A partir de lo anterior y luego de constatar la existencia de la condena, así como su pago y la calidad de agente del estado de la demandada, se pronunció frente a la conducta desplegada por la accionada, de acuerdo con el análisis del acervo probatorio aportado al proceso.
Hizo referencia a la motivación del acto administrativo demandado, así como a los argumentos que se tuvieron en cuenta en la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para declarar su nulidad, en los que se advirtió: (i) La inobservancia de motivar los actos de desvinculación según el artículo 10º del Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, por una «razón suficiente», en los términos de la Corte Constitucional, o cuando se dan las causales del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 o por la provisión definitiva del cargo mediante concurso de méritos.
(ii) Una falsa motivación porque no se refirió en el acto de desvinculación a las razones de la declaratoria de insubsistencia, entre ellos, la difícil situación económica por la que atravesaba la entidad, aducida como defensa en la contestación a la demanda, que en todo caso no se demostró. (iii) Lo reprochable del hecho de que inmediatamente después de la desvinculación se hubiera adelantado un proceso para contratar la ejecución de las actividades a través de contratos de prestación de servicios, incluido el cargo de la demandante, pese a que existían dos cargos de planta vacantes, conducta que se consideró «ilegal y arbitraria que se configura en un supuesto de desviación de poder, por cuanto se estaba contratando actividades permanentes de la entidad, respecto de las cuales ya existían los cargos».
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03978-00 Demandante: Diana María Devia Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 5 (iv) No se evidenció el carácter objetivo que se tuvo en cuenta para la desvinculación, lo que denotó «una decisión caprichosa y arbitraria de la administración».
Se hizo, igualmente, mención al fundamento de la sentencia de segunda instancia, proferida en el proceso ordinario, que confirmó lo resuelto por el a-quo y agregó que la desvinculación se dio un día antes de la terminación del período de seis meses, para el cual se nombró a la demandante, luego la razón del vencimiento del plazo no era cierta; además, el hecho de no haberse indicado en el acto y sí en la contestación de la demanda, que la decisión obedeció a una crisis financiera de la entidad, ponía «aún más en evidencia que el acto fue falsamente motivado».
Con base en lo anterior, se consideró que la demandante había desconocido lo establecido en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002, que prohíbe reemplazar cargos de carrera o suprimidos en programas de renovación de la administración mediante contratos de prestación de servicios. En cuanto a los argumentos de la apelación, se indicó lo siguiente: En primer lugar y frente al argumento del recurso de apelación referente a que en la demanda de repetición no se señalaron los supuestos legales que soportaron la presente acción de repetición, específicamente lo relacionado con el elemento subjetivo o de la conducta de la accionada, debe decirse que el mismo debe descartarse por cuanto al revisarse el escrito de demanda se pudo determinar que dicho soporte sí se determinó, en los siguientes términos: (…) la conducta desarrollada por la ex Gerente DIANA MARIA DEBIA RODRIGUEZ, se tipifica con culpa grave, toda vez que actuó con imprudencia en el ejercicio de sus funciones y no puso en práctica los conocimientos e instrucciones necesarios en el desarrollo de sus funciones como gerente de la Empresa Social del Estado RUBEN CRUZ VELEZ y no se asesoró debidamente, actuando negligente e irresponsable e imprudentemente en el cumplimiento de sus funciones y obligaciones al retirar del servicio sin mediar debida motivación a la señora ELVIRA JIMENA GOMEZ BEJARANO sin el lleno de los requisitos legales, teniendo en cuenta que el acto administrativo que declaró insubsistente a la mencionada funcionaria fue declarado NULO por la jurisdicción contencioso administrativa.
Aunado a lo anterior, se pudo observar que la accionada sí tuvo conocimiento del soporte legal de la presente repetición, ya que en su escrito de contestación y a fin de controvertir lo referido en el soporte jurídico de la demanda, realizó una prolongada defensa del porqué su conducta no podía ser catalogada como dolosa o gravemente culposa al punto de que formuló la excepción de «inexistencia probatoria que demuestre conducta dolosa».
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03978-00 Demandante: Diana María Devia Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 6 Ahora bien, contrario a lo que se alega en la apelación, el retiro de la demandante del cargo que desempeñaba se hizo en abierto desconocimiento de la norma que contiene el régimen de los empleados nombrados en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, esto es, la Ley 909 de 2004, ya que pese a que el cargo desempeñado de manera provisional por la señora Elvira Jimena Mora Bejarano era de carrera administrativa una vez esta última fue desvinculada, dicho cargo no se ofertó en concurso público de méritos sino que sus funciones pasaron a ser desempeñadas por contratistas, lo que además reveló el abierto desacato de la prohibición de contratar mediante orden de prestación de servicios la actividad desarrollada por el cargo de carrera, consagrada en la Ley 790 de 2002.
Lo que constituye una evidencia palpable de que el actuar de la accionada y que quedó plasmado en las Resoluciones 388 del 31 de agosto de 2012 y 404 del 3 de septiembre de 2012, las que fueron declaradas nulas en las sentencias del 17 de marzo de 2014 y del 30 de agosto de 2019 dentro del radicado 76-111-33-31-002-2013-00097-00 que condenaron a la E.S.E. demandante, constituyó una actuación abiertamente violatoria y trasgresora de las normas jurídicas, hecho que se enmarca dentro del concepto de la culpa grave a la luz de lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, analizado en párrafos anteriores de esta providencia. Conforme a lo anterior, por encontrarse acreditados todos los requisitos para la prosperidad del medio de control de repetición, se confirmó la sentencia apelada.
El Tribunal se abstuvo de condenar en costas, en consideración a lo establecido en el artículo 188 del CPACA, toda vez que el proceso de repetición se considera de interés público, por cuanto persigue la protección del erario, según el entendimiento del Consejo de Estado. 1.3. Argumentos de la tutela La accionante manifestó que las providencias cuestionadas están incursas en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente «porque en las sentencias proferidas los demandados estudiaron la acción de repetición con base en el régimen de carácter objetivo contemplado en el inciso primero del artículo 90 de la Constitución, cuando lo procedente era aplicar el inciso segundo de la misma disposición superior que consagra un modelo de naturaleza subjetiva».
Indicó que, bajo el régimen subjetivo, le correspondía a la parte demandada probar el dolo o la culpa grave. Pese a lo anterior, las sentencias condenaron a la demandante sin prueba que demostrara el propósito dañoso en su actuar como servidora pública. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03978-00 Demandante: Diana María Devia Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 7 Explicó que se presentó una violación directa a la Constitución porque no se tuvieron en cuenta las sentencias del 17 de mayo de 2018, proferida en el proceso de repetición con radicado 76111-33-31-001-2013-00080-00, y del 30 de agosto de 2019, proferida en el proceso de repetición con radicado 76111-33-31-002- 2013-00097-01, que trataron sobre la declaratoria de insubsistencia de dos personas, en la misma época y por la misma causal.
Adujo que a lo largo del proceso puso de presente esas decisiones, que trataron sobre circunstancias de tiempo, modo y lugar prácticamente iguales y resaltó que en la sentencia de 17 de mayo de 2018 se demostró que no existió actuación dolosa ni gravemente culposa en las acciones adelantadas por la demandante. Aseveró que, para la época de los hechos, la jurisprudencia indicaba que los funcionarios nombrados en períodos de seis meses podían ser declarados insubsistentes, tesis que sirvió de base en el caso de la señora Elvira Jimena Mora Bejarano. Agregó que en el proceso de repetición se deben revisar las causales que pudieron dar lugar a una actuación dolosa o gravemente culposa, «ya que de lo contrario lo que estaría realizando el juzgador es realizar una extensión de lo debatido en el proceso anterior».
Manifestó que, si se hubieran adelantado las valoraciones como lo indican las sentencias de unificación SU-354 de 2020 y SU-259 de 2021 de la Corte Constitucional, se habría evidenciado la ausencia de una culpa grave. Dichas decisiones hicieron referencia a la necesidad de realizar un análisis independiente en la acción de repetición, para acreditar los supuestos -esgrimidos en la demanda- de desviación de poder o infracción de la norma que comprometen la responsabilidad del servidor.
Sostuvo que el Tribunal erró al afirmar que no se incurría en incongruencia al declarar la responsabilidad de la demandada por conducta gravemente culposa, pese a que la fijación del litigio buscaba determinar una conducta dolosa, pues ese razonamiento contraría la jurisprudencia del Consejo de Estado, y viola el derecho de defensa. En este punto, mencionó que esta Corporación en sentencia de 18 de noviembre de 2021 explicó que «no es posible cambiar en el camino del proceso las pretensiones de la demanda, la fijación del litigio y que en la sentencia se tome una decisión completamente diferente».
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03978-00 Demandante: Diana María Devia Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 8 Aseguró que se presentó una violación al debido proceso «ya que al demandarse arguyendo a una actuación dolosa, fijándose el litigio respecto a la actuación dolosa, y decidiéndose que la acción de la demandada fue por una conducta gravemente culposa, se evidencia una incongruencia frente al proceso».
Cuestionó que se hubiera condenado por el máximo valor pagado por la entidad, sin el respectivo análisis de proporcionalidad sobre el comportamiento de la enjuiciada, pues «sin ningún tipo de juicio de valor en el comportamiento de las suscrita, más allá del que ya se había expresado en las decisiones de nulidad y restablecimiento del derecho, consideró que se había incurrido en actuación gravemente culposa, situación que tal y como sucedió conlleva a vulnerar derechos fundamentales, ya que la responsabilidad objetiva está proscrita».
Adujo que el Tribunal no ha seguido la línea decisoria de otros procesos en los que la accionante ha actuado como demandada por circunstancias iguales en su contexto, como la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 en el proceso con radicado 76111-33-33-002-2017-00133-01, en la que se le absolvió de responsabilidad. Por último, precisó que en el asunto que se analiza, las únicas pruebas que se tuvieron en cuenta para adoptar las decisiones censuradas fueron los fallos adoptados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al posterior proceso de repetición, pese a que debía aparecer acreditado que el servidor actuó de forma grosera, negligente, despreocupada o temeraria, lo cual no se demostró. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 6 de agosto de 2024, se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a las autoridades judiciales demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la E.S.E. Hospital Rubén Cruz Vélez, este último en calidad de tercero interesado. Además, se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda. 2.2.
La Magistrada del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, ponente de la sentencia de 21 de marzo de 2024, señaló que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto la censura de la accionante radica exclusivamente en su Radicación: 11001-03-15-000-2024-03978-00 Demandante: Diana María Devia Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 9 discrepancia con la decisión adoptada y persigue una nueva decisión en la que se nieguen las pretensiones de la demanda, ya que no comparte las consideraciones de la Sala, mediante las cuales resolvió el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia. 2.3.
En el índice 11 de SAMAI obra contestación a la demanda presentada por el Hospital Rubén Cruz Vélez E.S.E.; sin embargo, ésta no corresponde al proceso de la referencia, sino a acción de tutela radicada con el número 11001-03-15-000- 2024-03968-00, instaurada por la señora Gladys Valencia y otros. 2.4. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga aportó copia digital del proceso ordinario, pero se abstuvo de pronunciarse frente a la solicitud de amparo.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico La Sala deberá verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Sólo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca2 incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante. 2.
Análisis de la Sala3 2.1. Del requisito de relevancia constitucional La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de 2 Aunque la demanda se dirigió contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, la Sala analizará únicamente la sentencia proferida por esa última autoridad judicial, toda vez que para cuestionar el fallo de primera instancia se contaba con el recurso de apelación y, en todo caso, la providencia que puso fin al litigio fue aquella proferida en segunda instancia. 3 La Sala advierte que la solicitud de amparo fue presentada en un término razonable, dado que transcurrieron menos de seis meses desde que se notificó la providencia cuestionada, contra la cual, cabe agregar, no procede ningún recurso ordinario ni extraordinario.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03978-00 Demandante: Diana María Devia Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 10 competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces4.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente5 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional no es el idóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.
En la solicitud de amparo que se analiza se alegó, en síntesis, que la sentencia de 21 de marzo de 2024 aplicó un régimen objetivo de responsabilidad, por cuanto confirmó la condena impuesta en su contra en primera instancia, sin prueba de la conducta dolosa y gravemente culposa que desplegó, pues sólo se acudió a las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para acreditar ese requisito de procedibilidad de la repetición. Por lo demás, adujo que se desconocieron algunos fallos proferidos en otros procesos de contornos 4 Sentencia T–422 de 2018. 5 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03978-00 Demandante: Diana María Devia Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 11 fácticos y jurídicos similares, en los que se le absolvió de responsabilidad, y recalcó que, según la jurisprudencia, podía declarar la insubsistencia de funcionarios nombrados en períodos de seis meses, además, se presentó una incongruencia entre la conducta endilgada y la atribuida.
Al revisar las premisas expuestas por la parte demandante, la Sala evidencia que el asunto en discusión carece de relevancia constitucional, porque pretende provocar una nueva decisión frente a un tema que fue zanjado en el proceso de repetición. En efecto, la controversia planteada por la accionante sobre la falta de prueba de su conducta dolosa o gravemente culposa fue abordada por el Tribunal, mediante un estudio que se muestra razonable, claro y suficiente para resolver el aspecto materia de disenso.
En la sentencia que se cuestiona, el ad-quem corroboró, a partir del contenido del acto enjuiciado y de los hallazgos encontrados en las decisiones proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que aparecía diáfana la culpa grave en la que incurrió la accionante, puntualmente, porque se constató que actuó con imprudencia en el ejercicio de sus funciones, no puso en práctica los conocimientos e instrucciones necesarios para el desarrollo de la labor que desempeñaba y actuó de forma negligente, imprudente e irresponsable frente a sus funciones y obligaciones, al retirar del servicio a la señora Elvira Jimena Mora Bejarano sin motivación y con violación de lo dispuesto en las Leyes 790 de 2002 y 909 de 2004, que prohibían la vinculación de personal mediante contratos de prestación de servicios en cargos de carrera o suprimidos, y exigían motivar los actos de desvinculación. Los argumentos expuestos en la sentencia evidencian que no se incurrió en la falta de valoración probatoria que aduce la accionante, en tanto, el análisis se soportó en el contenido del acto administrativo demandado, el cual resultaba suficiente para colegir la falta de motivación y el desconocimiento de las normas que regían la materia, según indicaron las providencias que declararon su nulidad, aunado a las obligaciones exigibles a la demandante por el cargo que desempeñaba, sobre lo cual, valga resaltar, la accionante no elevó ningún reproche dirigido a cuestionar la vigencia o aplicabilidad de esas disposiciones Radicación: 11001-03-15-000-2024-03978-00 Demandante: Diana María Devia Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 12 legales a su caso, ni la omisión en el estudio de argumentos adicionales señalados en la decisión anulada.
Una vez verificada la inobservancia, por parte de la accionante, de sus deberes y de la regulación legal vigente, el Tribunal dedujo la conducta gravemente culposa con la que actuó, a partir lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 678 de 2001 -al cual también se hizo referencia en la decisión, así como a cierta jurisprudencia relacionada-, norma que, ciertamente, estableció una presunción de culpa grave cuando se demuestra una infracción directa a la Constitución o a la ley, o una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, supuestos que se evidenciaron en el caso analizado.
Los demás alegatos relacionados con la existencia de decisiones judiciales contrarias, proferidas en otros procesos con objeto similar, o en la incongruencia entre la conducta reprochada y la endilgada en la sentencia, no dan cuenta de posibles vicios en los que hubiera podido incurrir la providencia demandada. De hecho, no se alegó que esos pronunciamientos constituyeran precedente vinculante al caso; además, habiéndose soportado la decisión en preceptos legales, la jurisprudencia comportaba únicamente un criterio auxiliar, al que podía o no acudir el juzgador; adicionalmente, se observa que en la demanda de repetición se atribuyó a la señora Diana María Devia Rodríguez una conducta dolosa o gravemente culposa, de las cuales se encontró demostrada esta última en la sentencia. Ahora bien, el alegato que critica la falta de un juicio de proporcionalidad para establecer la condena contra la accionante carece de la carga argumentativa mínima, necesaria para entender en qué se fundamenta ese cargo, comoquiera que su justificación aludió, una vez más, a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo, pero no explicó cuál fue la omisión o actuación errada del juzgador.
El análisis expuesto lleva a concluir que lo pretendido por la accionante es utilizar este medio excepcional de protección de derechos fundamentales como una instancia adicional para insistir en su defensa sobre la falta de intencionalidad perjudicial en la expedición del acto administrativo anulado, con el ánimo de controvertir la conducta gravemente culposa que le fue imputada, por su inconformidad con las resultas del proceso de repetición, más no por una Radicación: 11001-03-15-000-2024-03978-00 Demandante: Diana María Devia Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 13 verdadera razón que apunte al quebrantamiento de algún principio procesal o sustancial por parte del juez ordinario.
Como se precisó en líneas anteriores, la acción de tutela, de estirpe constitucional, fue creada para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Así las cosas, al verificarse el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Diana María Devia Rodríguez, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF