CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06093-01 Actora: Teresa García Castro Demandada: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) seguridad social y iv) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 23 de enero de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de tutela.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06093-01 Actora: Teresa García Castro I.ANTECEDENTES La solicitud 1.La actora, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 21 de octubre de 2021, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 76001-33-33-018-2016-00171-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2.Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.Expresó que, presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, para que diera cumplimiento total a la sentencia de primera instancia de 27 de julio de 2011 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 7 de junio de 2012, en las que se ordenó a CAJANAL reliquidar su pensión de jubilación, tomando como base la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 4.
El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia de 8 de mayo de 2019, resolvió declarar no probadas las excepciones formuladas por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución, así como la práctica de la liquidación del crédito, condenando a la entidad demandada al pago de las agencias en derecho a favor de la parte actora, en el porcentaje del 4% del valor del crédito, por el valor de $4.369.232. 5.El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 21 de octubre de 2021, resolvió: “[…]
PRIMERO. – MODIFICAR los artículos segundo, tercero y cuarto de la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución de fecha 08 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedarán así: 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06093-01 Actora: Teresa García Castro - Seguir adelante con la ejecución a favor de la señora TERESA GARCIA CASTRO y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL – UGPP para el cumplimiento de la acreencia determinada en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($3.599.481), por concepto de intereses moratorios, la cual deberá ser actualizada en la etapa de la liquidación del crédito para su pago, que se surtirá de conformidad con los parámetros establecidos en esta sentencia. - Condenar a la entidad demandada al pago de costas en derecho, para lo cual se fija como agencias en derecho el 4% del valor del crédito, es decir, la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL PESOS NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL PESOS ($143.979)
SEGUNDO. - CONFIRMAR la sentencia recurrida en lo demás.
TERCERO. - Sin lugar a condena en costas en esta instancia […]”. 6.Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Sobre este tema debe anotarse que, aunque el artículo 1653 del Código Civil señala que si se debe capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital; no obstante, dicha norma no puede aplicarse cuando se trata de recursos de las instituciones de la Seguridad Social, pues el artículo 48 Superior dispone que no se podrán destinar ni utilizar sus recursos para fines diferentes a ella.
En efecto en este caso de acuerdo con la liquidación efectuada por la UGPP en virtud de la Resolución No.41223 del 05 de septiembre de 2013, para dar cumplimiento a la sentencia objeto de recaudo ejecutivo, se detallan los valores liquidados a favor de la ejecutante, cuyo neto a pagar arrojó el valor de $205.749.425, por concepto de mesadas pensionales ($198.828.858), indexación ($6.920.566) y descuentos de salud ($21.406.045).
Sin intereses. Dicho valor fue incluido en la nómina de octubre de 2013. Así mismo la entidad estipuló que los intereses moratorios de que trata el artículo 177 CCA estarían a cargo de la UGPP y, con respecto al pago de la condena de conformidad con el artículo 178 del CCA, dicho pago estaría a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
Por tanto, en este caso, contrario a lo efectuado por el A quo en la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, no podía imputarse primero a intereses y luego a capital el pago ordenado en el fallo objeto de ejecución con respecto al derecho pensional, pues si bien a la UGPP le corresponde asumir el pago de los intereses moratorios por pago tardío de la orden judicial, correspondiendo a una obligación accesoria a la orden del reconocimiento del derecho al reajuste pensional; sin embargo, los recursos de las instituciones de la Seguridad Social, tienen una fuente distinta, los cuales de ninguna manera pueden destinarse a un objeto diferente a ellas.
En efecto, en este caso, el pago de las mesadas y el correspondiente retroactivo pensional se hace a través del Consorcio Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, y por el contrario el pago de los intereses de mora causados por la demora en el cumplimento de la sentencia que los ordenó tiene como fuente los recursos propios de la Caja o Unidad que tiene a cargo el reconocimiento de los derechos pensionales.
Por tanto, en este caso, el A quo no debió aplicar del artículo 1653 del CC, sino que le correspondía delimitar, exclusivamente, el periodo de causación de los intereses 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06093-01 Actora: Teresa García Castro moratorios, hasta el pago de la obligación que abarcaba el derecho pensional ordenado en la sentencia judicial […]”. […] “[…] Teniendo en cuenta entonces que la liquidación del crédito tiene como base el mandamiento de pago, así como, la sentencia que resuelve las excepciones y ordena seguir adelante la ejecución, resulta necesario precisarse en esta instancia, si para el cálculo del valor de los intereses moratorios, deben aplicarse las reglas del artículo 177 del CCA tal como lo establece el título base de ejecución; o, al contrario, debe someterse a los términos del artículo 192 CPACA.
Lo anterior para efectos de establecer las reglas para liquidar el crédito, pues el aspecto temporal para la causación y cesación de los intereses de mora y la tasa aplicable para su cálculo resulta diferente en ambas disposiciones. En virtud de lo expuesto, procederá esta Sala en principio a definir si para el término de causación y cálculo de los intereses moratorios ordenados tanto en la sentencia objeto de ejecución como en el respectivo acto administrativo que dio cumplimiento a dicho providencia, con sus modificaciones, debe someterse a la tasa y términos previstos en el artículo 177 del CCA, o bajo los parámetros del artículo 192 del CPACA […]”. […] “[…] De todo lo anterior se puede concluir que si bien tanto en el artículo 177 del CCA como en el 192 del CPACA se dispone que ejecutoriada la respectiva providencia, los beneficiarios deberán presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad responsable para hacerla efectiva, sin embargo, para efectos de que no cesen los intereses moratorios, en la primera disposición se prevé que aquellos, deben acudir ante la entidad a solicitar su cumplimiento con la documentación exigida, dentro de los 6 meses contados desde la ejecutoria de la providencia, so pena que cesen tales intereses, desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.
Por el contrario, en la segunda disposición, cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud […]”. […] “[…] Ahora, no desconoce esta Sala que en virtud de la Resolución No. RDP 008970 del 06 de marzo de 2015, la UGPP pagó a favor de la ejecutante la suma de $19.312.044 por concepto de intereses moratorios en virtud del artículo 177 del CCA, los cuales de acuerdo con el oficio emitido por la Subdirectora de nómina de pensionados de la entidad ejecutada y el certificado emitido por el Director de Oficina de Bancoomeva Palmira, fueron consignados a en la cuenta de aquella el día 09 de septiembre de 2015.
Por tanto, como quiera que la causación de intereses moratorios en este caso se generó durante el periodo comprendido entre el 04 de agosto de 2012 al 30 de septiembre de 2013 y el pago que la entidad realizó por dicho concepto a favor de la ejecutante en virtud de la Resolución No. RDP 008970 del 06 de marzo de 2015, se efectuó el 09 de septiembre de 2015, por valor de $19.312.044, deberá verificarse en primer lugar si los intereses moratorios fueron debidamente calculados y liquidados por la entidad de conformidad con la tasa aplicable prevista en el artículo 195 del CPACA y si se aplicó la correspondiente indexación desde la fecha en que se dejaron de causar dichos intereses hasta su pago […]”. […] 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06093-01 Actora: Teresa García Castro “[…] Al valor actualizado anteriormente de $22.911.525,00, se deducirá el valor pagado por la entidad demandada de $19.312.044,00, arrojando una diferencia de $3.599.481, a favor de la parte ejecutante, a fecha del 9 de septiembre de 2015, por concepto de intereses moratorios, valor que debe ser actualizado a fecha del pago de la obligación. En virtud de lo anterior se modifica la sentencia recurrida, en el sentido de indicar que la orden de seguir adelante se concreta en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($3.599.481), por concepto de intereses moratorios, la cual deberá ser actualizada a la fecha de su pago total […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 7.La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] De conformidad con los argumentos que se han dejado expuestos en los varios apartes de este demanda, solicito respetuosamente a la Honorable Sección del Consejo de Estado ADMITIR esta ACCION DE TUTELA contra la SALA JURISDICCIONAL DE DECISION ORAL N° 4 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, por la violación de los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, IGUALDAD Y SEGURIDAD SOCIAL, en conexidad con los principios constitucionales de FAVORABILIDAD Y SEGURIDAD JURIDICA.
Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 21 de octubre de 2021, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual modificó el fallo de primer grado, en los puntos 2°, 3° y 4° del mismo contenido en la parte resolutiva. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que en el termino que fije el Consejo de Estado, proceda a dictar una nueva sentencia, en la cual se haga a fondo la interpretación de las normas reguladoras de los intereses moratorios, especialmente el artículo 177 del anterior CCA, por así disponerlo la Ley 1437 de 2011 – CPACA, en el articulo 308, que consagró la transición procesal e igualmente, ceñirse a los razonamiento expuesto por las Secciones Segunda y Tercera del Máximo Tribunal, concluyendo en que el nuevo Código no podía aplicarse para la liquidación de los intereses de mora […]”. 8.
La actora en su escrito de tutela señaló lo siguiente: “[…] No obstante esas precisiones, el estudio sobre el tema giró abruptamente sobre otros aspectos, sin detenerse cuál era el ordenamiento aplicable, teniéndose en cuenta que resultaba de capital importancia el tiempo de iniciación de la acción ordinaria y qué legislación se encontraba vigente para entonces, pues este aspecto temporal es el que marca la ritualización de los juicios, ya que la acción accesoria de ejecución es, como su nombre lo indica, la exigibilidad de la obligación principal y cuándo ésta no se cumple o se cumple tardíamente. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06093-01 Actora: Teresa García Castro Cambió la Sala la discusión del tema sin el debido análisis del régimen de transición que consagró el artículo 308 del CPACA, cuando en forma clara y determinante precisó: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instalen con posterioridad a la entrada en vigencia.” Igualmente precisó en la parte final que esas mismas situaciones que estuvieran en curso a la vigencia de la nueva Ley, “seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.
(Lo subrayado se agrega a la transcripción).[…]”. […] “[…] Este concepto fue acogido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver una acción de tutela mediante la sentencia del 1º de diciembre de 2017, con ponencia en la consejera SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ y se ratificó en posteriores providencias. El precedente judicial de la Alta Corporación se acogió a su vez por el Tribunal Administrativo, para concluir en estos términos: “La sentencia que continuó la obligación en el presente caso, pese a ser derivada de un proceso declarativo adelantado en vigencia del Régimen anterior -CCA, su cumplimiento debía surtirse en vigencia del nuevo Estatuto CPACA (02-07-12), pues dicho fallo quedó ejecutoriado el 3 de agosto de 2012.
Por tanto, se causan y liquidan los intereses moratorios bajo lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA. (Subrayo) […]”. […] “[…] Esta certificación fue tenida en cuenta por el Tribunal para concluir que la ejecutoría se causó ya en vigencia del Cpaca, por lo que los intereses moratorios debían liquidarse conforme con los artículos 192 y 195 de este ordenamiento y no de acuerdo a las previsiones del CCA.
Bien pudo ocurrir que la Sala de Decisión, en especial el ponente, no ordenó el envío del expediente en forma oportuna para surtirse la notificación de la sentencia, y si así ocurrió, pues la Secretaría no podía certificar cosa distinta, pero al menos debió indicarse la fecha en que fue recibido en esa dependencia el proceso. De todas maneras, lo que interesaba era que la Sala analizara e interpretara con mejor sindéresis la prevalencia normativa consagrada en el artículo 308 del CPACA y ratificada en el artículo 624 del C.G. del Proceso y bajo ese contexto decidir la controversia, con independencia del criterio expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado, desde luego explicando razonadamente el por qué se aparta del precedente judicial, todo ello merced a la autonomía e independencia en las decisiones de los juzgadores.
A fortiori, cuando simultáneamente otra Sección del Alto Tribunal (Sección Tercera), se había apartado del concepto de la Sala de Consulta de esa Corporación, en el cual se apoyó su homóloga para aplicar en sede de tutela y en forma simultánea el CCA y el CPACA. “Sin embargo, la Sección Tercera, desde el 2014 se apartó de este concepto.
En La providencia proferida el veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) esta Sección sostuvo que tratándose de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la Ley 1437 de 2011 (CPACA) creó una norma especial de transición procesal, de modo que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 no rige esta clase de procesos”.
“Así las cosas, explicó que el espíritu o sentido del artículo 308 del CPACA es claro: “las disposiciones del CPACA - que incluyen La regulación de los intereses de mora - rigen los procesos nuevos, lo que comprende la sentencia y sus efectos; en cambio, las normas del CCA rigen los procesos anteriores, lo que también incluye la sentencia y sus efectos”; y sostuvo que “no es prudente combinar o mezclar los regímenes de intereses - lo que sucedería cuando el pago de una sentencia dictada en un proceso regido por el CCA termina cubierta 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06093-01 Actora: Teresa García Castro por la norma de intereses del CPACA-, porque esta mixtura no hace parte de la filosofía con que el artículo 308 separó las dos normativas […]”. […] “[…] Recientemente, la Sección Segunda, en la sentencia del 31 de agosto 2023, con la ponencia del Consejero JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, recaída en proceso ejecutivo con radicación 25000 - 23- 42 -000-2017 - 014 49 – 02 (3101 – 2020), contra la UGPP, INAPLICO su línea jurisprudencial que mantuvo por varios años sobre el régimen de los intereses y a la cual se hizo referencia en acápites precedentes.
Y en términos similares a los que ya había expuesto la Sección Tercera del Consejo de Estado, explicó las razones de su inaplicabilidad: […]”. […] “[…] 1º.).- Que la decisión de segunda instancia del Tribunal Administrativo, desconoció el régimen de transición consagrado en el artículo 308 del Cpaca, mismo que se había fijado en el artículo 624 del C. G. del proceso sobre la prevalencia normativa del CCA. anterior (Dto. 01/84), al liquidar los intereses moratorios aplicando los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA- y no el 177 del anterior régimen. 2º.).- Hubo también desconocimiento de los precedentes judiciales de las Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado sobre el mencionado régimen de transición procesal, especialmente cuando la Sección Segunda rectificó su criterio que mantuvo en vigor, para inaplicarlo, pues desconoció la teoría de la causación que había sostenido, para coadyuvar el razonamiento de la Sección Tercera de no poder mezclar uno y otro regímenes, cuando la claridad del artículo 308 separaba las dos normativas. 3º.).- La acción de tutela tiene vocación de prosperidad, pues la accionante agotó todos los medios ordinarios tenido a su alcance en el proceso de ejecución, no teniendo otro medio extraordinario por la naturaleza de ser acción accesoria de la obligación principal definida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y por no concurrir ninguna de las causales enumeradas en el artículo 248 del Cpaca. 4º.).- Se cumplen los parámetros generales de procedencia que fijan tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, esto es, la inmediatez y subsidiariedad, aunado el de tener la cuestión planteada evidente relevancia constitucional, como ha definido la Corte.
En cuanto a los específicos el Tribunal Constitucional incluye los de decisión sin motivación, que como se explicó antes, el Tribunal no cumplió con el deber de expresar detalladamente los fundamentos facticos y jurídicos, en especial no estudiar el nuevo precedente de la Sección Segunda ni de la Tercera del Consejo de Estado, que le fijaban los derroteros para liquidar la mora correctamente.
Sobre la relevancia constitucional, el Máximo Tribunal de esta jurisdicción ha dicho que “Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.
Actuación 9.El Despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 4 de diciembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06093-01 Actora: Teresa García Castro magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP y al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10.La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP señaló que: “[…] PRIMERA.- Por las anteriores consideraciones, y por aquellas que el Despacho tenga a bien desarrollar en su escrito decisorio, respetuosamente solicito que se DECLARE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA, en virtud de lo siguiente: No se incurrió en defecto alguno en las providencia atacada del 21 de octubre de 2021, ni en los autos posteriores que pretendían dejar sin efectos esta providencia del 31 de mayo de 2023 y 30 de septiembre de 2024 respectivamente, sino que, por el contrario, en la providencia de segunda instancia, el ad quem efectúo un debido análisis de la normatividad aplicable en materia de intereses de mora que corresponde a la inconformidad de la actora Las decisiones judiciales atacadas se encuentran ajustadas a derecho como se explicó en precedencia sin que sea la tutela el medio para su controversia.
La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto y menos aún para obtener el pago de prestaciones económicas. La parte accionante no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, pretendiendo con la interposición de este especialísimo mecanismo, se dirima una situación que además ya fue atendido por el juez natural de la causa.
La inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora pues como se probó la parte accionante devenga mes a mes una mesada pensional de más de 11 millones de pesos ye n virtud a ello esta activa en el sistema pensional lo que hace inviable que se acceda a las pretensiones tutelares ante la inexistencia de un perjuicio irremediable generado por la decisión objeto de tutela la cual como se probó está ajustad a derecho […]”. 11.El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06093-01 Actora: Teresa García Castro La sentencia impugnada 12.La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela, en primera instancia, el 23 de enero de 2025, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir el requisito adjetivo de la inmediatez […]”. 13.Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] La parte actora cuestionó la providencia del 21 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión 4, que modificó la dictada el 8 de mayo de 2019 por parte del Juzgado 18 Administrativo Oral de Cali, dispuso seguir adelante la ejecución por la suma de tres millones quinientos noventa y nueve mil cuatrocientos ochenta y un pesos ($ 3.599.481) por concepto de intereses moratorios, cantidad que ordenó se actualizara en la etapa de liquidación del crédito.
La Sala establece, por una parte, que la providencia con la que se agotó el trámite del proceso ejecutivo fue la dictada el 20 de enero de 2022 quedando ejecutoriada el 26 del mismo mes y año mediante la que se negó la solicitud de adición a la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021; y por otra, que la acción constitucional se presentó el 8 de noviembre de 2024, o sea, transcurridos más de 3 años contados a partir de la ejecutoria que resolvió la adición, lo que supera el término de 6 meses fijados por la jurisprudencia como plazo razonable para impugnar una decisión judicial, sin que se hayan expuesto razones válidas para la inactividad con las que se justifique la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo, como tampoco para proceder como mecanismo transitorio y evitar un perjuicio irremediable, lo que no invocó […]”.
La impugnación 14. La actora1, obrando mediante apoderado, impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] Volviendo con el requisito de la inmediatez, considero que en el caso sub-lite sí se configuró, muy a contrario de lo sostenido por la Honorable Sala, pues todas las intervenciones de la parte ejecutante fueron permanentes, diligentes y sin abandono alguno como se sostiene, pues las deprecaciones giraron en torno a la corrección de la decisión de la segunda instancia que modificó el pronunciamiento del a-quo que sólo se había ceñido en la aplicación del régimen anterior, habida consideración que bajo el imperio del CCA se rituó y fallo la acción ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya sentencia fue base para la ejecución subsidiaria en el específico tema de los intereses moratorios.
Por tanto, los erróneos judiciales se presentaron a partir de la decisión del Tribunal Administrativo, cuando se modificó el fallo de primer grado […]”. […] “[…] Si se analiza la reiterada jurisprudencia constitucional sobre el plazo razonable para la interposición de la tutela, que se ha fijado en el máximo término de seis meses, se 1 Transcripción literal del texto. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06093-01 Actora: Teresa García Castro advierte que el mismo no es absoluto, pues presenta una excepción y es la referente al examen de la actitud del accionante, en el entendido de haber actuado con diligencia y sin negligencia o inactividad en sus reclamaciones al interior del proceso, esto es, haber agotado todos los medios disponibles.
De otro lado, debió analizarse que el perjuicio se inició para la actora en el proceso ejecutivo desde el momento en que el Tribunal decidió modificar el fallo de primer grado que, como se ha dicho, aplicó correctamente los intereses moratorios de conformidad con el régimen jurídico anterior, que en su artículo 177 se regulaban aunque en forma abstracta, por lo que debía acudirse a las normas del Código de Comercio en donde se definía que los intereses moratorios equivalían a una y media veces el interés bancario corriente.
Sostiene el Consejo de Estado que las posteriores intervenciones de la accionante a la consolidación o ejecutoria de la providencia que resolvió la solicitud de adición, en ningún momento podían prorrogar el máximo término de los seis meses, criterio del cual respetuosamente disiento porque, a contrario sensu, es la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional la que ha indicado en diversos pronunciamientos que el afectado debe ser diligente en intervenir activamente ante el Juez que conocer del proceso y una vez haya agotado todos esos medios sin ninguna prosperidad a sus pretensiones, sí lo habilita para acudir al medio extraordinario de la tutela.
Además, no puede desconocerse que el proceso, después de la negativa de la adición, continuó en la orbita de competencia del Tribunal, sino, ¿Por qué se siguió dictando providencias interlocutorias que negaron los pedimentos ulteriores? Del fragmento transcrito de la jurisprudencia constitucional, destaco lo que atrás se ha analizado, esto es, que “…cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración…”, la presentación tardía de la tutela se justifica siempre que “iii) exista un nexo causal entre el ejercicio oportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación de la actora derivada del irrespeto por sus derecho, continua y es actual”.
Podría argumentarse, entonces, que la decisión equivocada del Tribunal Administrativo al desconocer el ordenamiento jurídico aplicable y la vulneración del debido proceso y otros derechos del linaje constitucional como han sido estudiados, desaparecieron por el solo hecho de no haberse cumplido un formalismo o requisito de procedibilidad como es el de la inmediatez, con mayor razón cuando la causa de ese error, esto es, el precedente de la Sección Segunda, se rectificó e inaplicó posteriormente.
Como se anotó en precedencia, este estudio de la conculcación de los derechos fundamentales y en especial del desconocimiento de la transición procesal que regulo el artículo 308 del Cpaca, correspondería a la Sala de Decisión en la segunda instancia […]”. […] “[…] En la misma sede de apelación continuaron resolviéndose diferentes peticiones de la parte accionante, todas despachadas negativamente.
Aunque sea firme que las posteriores intervenciones o pedimentos “en ningún momento prórroga el término de los 6 meses, ya que su trámite no suspende el cumplimiento de la sentencia”. En criterio de este recurrente sí debió analizarse que el perjuicio continuó y que la decisión de segunda instancia resultaba ilegal al desconocerse el texto del artículo 308 del Cauca que con mucha claridad estableció que el nuevo Ordenamiento SOLO se aplicaría a actuaciones administrativas y a demandas y procesos que se iniciaran con posterioridad a su vigencia. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06093-01 Actora: Teresa García Castro Y si bien es cierto que el Tribunal apoyó su decisión en la jurisprudencia de la Sección Segunda en la que se definió la teoría de la causación, esto es, que si el incumplimiento se proyectó en el tiempo abarcando la entrada en vigencia del Cpaca, el estudio debió centrarse en la preceptiva del artículo 308 ib., en la redacción ya indicada, y no acudir a normas de otro Ordenamiento, en este caso el artículo 195 del nuevo Código, aplicando tasas porcentuales que resultaban ser restrictivas en relación con la Mora establecida en artículo 177 del CCA, y no hacerse la mixtura a la que hizo referencia la Sección Tercera de la Corporación, que no acogió el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil desde sus labores […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 17. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06093-01 Actora: Teresa García Castro de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de la inmediatez. 18.Para resolver el anterior problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; vii) análisis del caso concreto y finalmente las viii) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 19.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 20.Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06093-01 Actora: Teresa García Castro 21.Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 22.De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 23.Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 24.El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 25.La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez como requisito general 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06093-01 Actora: Teresa García Castro de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional10.
Acerca del requisito general de procedencia de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 26.Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199111 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU- 961 de 199912 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. 27.Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único.
Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]13. 10 Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 12 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06093-01 Actora: Teresa García Castro 28.Con fundamento en el anterior criterio jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez. 29.Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho14: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 200815, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;
(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 30. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 31. Atendiendo a que, la Corte Constitucional16 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”. 14 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06093-01 Actora: Teresa García Castro Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 32.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 33.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional17 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 34.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. 17 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06093-01 Actora: Teresa García Castro El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 35.Atendiendo a que la Corte Constitucional18 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 36.Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 18 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06093-01 Actora: Teresa García Castro 37.De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:19 “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado20.
Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”21.
Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”22 […]”.
Análisis del caso concreto 38. La actora, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 21 de octubre de 2021, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 76001-33-33-018-2016-00171-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 39.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 40.La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, 19 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 20 Artículo 48.
“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 21 Sentencia T-173 de 2016. 22 Ibídem. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06093-01 Actora: Teresa García Castro en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 41.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 41.1.
Copia digital del expediente del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 76001-33-33-018-2016-00171-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez 42.Ahora bien, la Sala debe precisar que para efectos de determinar el cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez en el caso sub examine, no se tendrá en cuenta la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 21 de octubre de 2021, toda vez que la actora presentó solicitud de adición frente a dicha providencia judicial, el cual fue decidida por el Tribunal mediante providencia de 20 de enero de 2022, por lo que la Sala tendrá en cuenta esta última decisión para estudiar el cumplimiento de dicho requisito general. 43.De igual manera, se debe tener presente que el Tribunal profirió las providencias de 31 de mayo de 2023 y 30 de septiembre de 2024 por medio del cual resolvió “[…] RECHAZAR por improcedentes las solicitudes presentadas por el apoderado judicial de la parte ejecutante […]”, y ii) “[…] NO REPONER el auto del 31 de mayo de 2023 proferido por este Despacho y “[…] RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 31 de mayo de 2023, por las razones indicadas […]”, respectivamente, por lo que dichas providencias al haber declarado improcedentes los recursos presentados por la actora no es dable contabilizar el término de inmediatez desde la notificación de dichas providencias judiciales, sino desde la providencia de 20 de enero de 2022 como se indicó supra. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06093-01 Actora: Teresa García Castro 44.Esta Sección frente al tema ha dicho lo siguiente23: “[…] La Sala considera que no es de recibo el argumento expuesto por la actora, en la medida en que, si bien a través de auto de 26 de noviembre de 2020 la autoridad judicial demandada se pronunció sobre el recurso de súplica que interpuso la sociedad Procilco Ltda., lo cierto es que dicho recurso se rechazó por ser abiertamente improcedente de conformidad con el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual no se puede tomar dicha actuación judicial para efectos de contabilizar el término de inmediatez de la acción de tutela. 68.
Frente al tema, el Consejo de Estado se ha pronunciado en el mismo sentido en las siguientes providencias: 68.1. Sentencia de 24 de septiembre de 2020, en la cual la Sección Primera de esta Corporación señaló que: “[…] Precisado lo anterior, del aplicativo de la página web de la Rama Judicial “Consulta de procesos”, se advierte que la sentencia de segunda instancia de 22 de febrero de 2019, proferida por la Sección Tercera, aquí cuestionada, fue notificada por edicto desfijado el 18 de marzo de 2019, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 8 de julio del año en curso, esto es, 1 año, 3 meses y 19 días después, superando a todas luces los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial.
Ahora, aun cuando el actor también solicita que se deje sin efecto el auto de 29 de octubre de 2019, por medio del cual la Sección Tercera inadmitió el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, cabe señalar que al haberse declarado tal recurso abiertamente improcedente, no es dable contabilizar el término de inmediatez desde ese momento, toda vez que la providencia que puso fin al proceso es la sentencia de 22 de febrero de 2019, por lo que la fecha de notificación de esta última es la que debe tenerse en cuenta […]”. 45.
En ese orden de ideas, en el expediente está plenamente acreditado que i) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la providencia de 20 de enero de 2022, la cual quedó notificada el 21 de enero de 2022; y ii) la actora presentó la acción de tutela el 8 de noviembre de 2024, es decir, por fuera del plazo razonable desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela. 46.No obstante, la misma jurisprudencia ha considerado que el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser analizado en cada caso concreto, y que existen situaciones especiales que permiten establecer un plazo superior al determinado24, como por ejemplo en los casos donde se controvirtieren asuntos sobre prestaciones periódicas, donde se deben verificar los requisitos antes mencionados en la parte motiva de esta sentencia como lo son: “[…] 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 110010315000202100061-01. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06093-01 Actora: Teresa García Castro que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]”.
(Resaltado por la Sala). 47.En el análisis del caso concreto, se cumple el primer requisito toda vez que la pensión de jubilación que reclamó la actora constituye una prestación periódica y la presunta vulneración alegada es continua y actual, teniendo en cuenta que lo que se procura es que tal prestación le sea reconocida, con los reajustes respectivos. 48.En cuanto al segundo requisito, relativo a la condición de debilidad manifiesta25, conviene traer a colación las precisiones hechas por esta Sección en sentencia de 28 de mayo de 201526, por medio del cual unificó su jurisprudencia en cuanto a la aplicación de los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar el requisito de la inmediatez en estos casos particulares, especialmente, el que hace referencia a la “condición de debilidad manifiesta”, en donde señaló que: “[…] Pues bien, comoquiera que por medio de la providencia transcrita, se estableció “el criterio que, en adelante observará la Sala para analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que traten de prestaciones periódicas”; en casos como el presente, en que se controvierte una sentencia relacionada con la reliquidación de una prestación periódica, se ha acudido al citado lineamiento Jurisprudencial de manera invariable, para determinar si el hecho de haber superado el plazo prudencial para interponer la acción de tutela merece ser tratado en forma especial, esto es, a la luz de los criterios de ”que i) se demuestre que la vulneración de los derechos permanece en el tiempo, esto es, que es continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y que ii) el actor se encuentre en un condición de debilidad manifiesta.” Sin embargo, cuando el tema ha involucrado prestaciones periódicas en las modalidades de pensión o asignación de retiro, la aplicación de dichos criterios frente al requisito de la inmediatez, en cada caso concreto, ha dado lugar a soluciones divergentes, habida cuenta de que la Sala ha aceptado que el pensionado, por el simple hecho de serlo, ostenta una calidad que le permite 25 Sobre los sujetos de especial protección constitucional por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta con fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, ha dicho la Corte Constitucional: “La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, está constituida por aquellas personas que, debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva.
Así se ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en situación de extrema pobreza”. ( Corte Constitucional, Sentencia T-979 de 19 de diciembre de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, sentencia de 28 de mayo de 2015, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2015-00001-01. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06093-01 Actora: Teresa García Castro enervar dicho requisito de procedibilidad, pero también ha entendido que en ocasiones se requieren elementos adicionales a tal condición para proceder al estudio de fondo […]”. […] “[…] Dichas divergencias merecen ser precisadas y, por lo tanto, en esta oportunidad la Sala, con el propósito de unificar su Jurisprudencia, determinará como lineamiento único y preciso, en cuanto a la exigencia o no del requisito de inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, cuando el solicitante del amparo constitucional es un pensionado o persona que goza de Asignación de Retiro, que tal condición no es per se circunstancia que permita enervar el citado requisito, habida cuenta de que es necesario que confluyan elementos adicionales que permitan concluir que el actor se encuentra en “la especial situación” que “convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-158 de 2006 y esta Sala en el Expediente núm. 2013-02423-01, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Obsérvese que la Corte cita, solo a manera de ejemplo, algunas circunstancias que pueden tenerse en cuenta para determinar si el actor está o no en una ESPECIAL SITUACIÓN, que justifique su inactividad en el tiempo frente a la defensa de sus derechos, dentro de las cuales sugiere “el estado de indefensión, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras…” sin que éstas constituyan taxatividad alguna.
Justamente por ello, esta Sala introdujo dentro de dicha lista al pensionado, por tratarse de un sujeto de protección especial, conforme lo ha determinado la Jurisprudencia Constitucional. Pero, ocurre que el concepto de sujeto de especial protección incluye, además de los pensionados, a otros grupos de personas, tales como: indígenas, padres y madres cabeza de familia, mujer embarazada, menores de edad, minusválidos, ancianos, defensores de derechos humanos, enfermos graves, desplazados, entre otros; sin que sea aceptable concluir que en todos los casos, éstos resulten eximidos de cumplir el requisito de procedibilidad de inmediatez, cuando acudan a la tutela para obtener la pérdida de efectos de una providencia judicial, por el solo hecho de ser denominados sujetos de especial protección[…]”. 49.
Al respecto, se advierte que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 50.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU – 354 de 201727, reiteró la importancia del requisito general de procedencia de inmediatez en la acción 27 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06093-01 Actora: Teresa García Castro de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.
La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 51. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 52.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 23 de enero de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 23 de enero de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06093-01 Actora: Teresa García Castro TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.