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11001031500020230433400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-08-14

Radicación interna: 6928 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 1RA INSTANCIA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Maria Del Carmen Varela Chamorro·Demandado: Luis Ramiro Ricardo Buelvas

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B Bogotá DC, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-04334-00 Solicitante: MARÍA DEL CARMEN VARELA CHAMORRO Demandado: LUIS RAMIRO RICARDO BUELVAS Medio de control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Asunto: ADMITE DEMANDA Decide el despacho sobre la admisión de la solicitud de pérdida de investidura instaurada por la ciudadana María del Carmen Varela Chamorro en contra del Representante a la Cámara del Congreso de la República Luis Ramiro Ricardo Buelvas.

I. A N T E C E D E N T E S Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2023 (ÍNDICE 1 SAMAI), la ciudadana colombiana María del Carmen Varela Chamorro, identificada como aparece en el escrito de demanda, solicita que se decrete la pérdida de investidura del actual Representante a la Cámara Luis Ramiro Ricardo Buelvas con fundamento en la causal consagrada en el artículo 14 del Decreto 1207 de 2021, consistente en el hecho de haber sido elegido sin los requisitos especiales para su designación. Como fundamento de sus pretensiones, la solicitante adujo que el señor Luis Ramiro Ricardo Buelvas fue elegido Representante a la Cámara del Congreso de la República por la Circunscripción Especial de Paz Número 8 sin cumplir el requisito previsto en el artículo transitorio 3, parágrafo 3, del Acto Legislativo 02 de 2021, por tener su domicilio en el municipio de Sincelejo (Sucre) el cual no forma parte de la referida circunscripción electoral y, pese a que se presentó a la contienda electoral en condición de desplazado del municipio de Ovejas (Sucre) no manifestó ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) su intención de permanecer indefinidamente en el referida entidad territorial. 2 Exp. 1100-03-15-000-2023-04334-00 Solicitante.

María del Carmen Varela Chamorro Pérdida de investidura – admisión de demanda II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Legislación aplicable En el presente asunto son aplicables las disposiciones contenidas en la Constitución Política y la Ley 1881 de 2015, en concordancia con lo dispuesto en las Leyes 270 de 1996, 1437 de 2011 (CPACA), 1564 de 2012 (CGP) y las demás que las complementan. 2.

Competencia del Consejo de Estado para conocer, en primera instancia, del medio de control de pérdida de investidura Según lo dispuesto en el artículo 237 numeral 5 de la Constitución Política competen al Consejo de Estado los casos de pérdida de investidura de los congresistas; por su parte, el artículo 2 de la Ley 1881 de 2018 determina que corresponde a las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado conocer, en primera instancia, de las solicitudes de pérdida de investidura. 3.

Ejercicio oportuno de la solicitud El artículo 6 de la Ley 1881 de 2018 establece que la demanda deberá presentarse dentro del plazo de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho generador, so pena de que opere la caducidad; por lo tanto, como la inscripción de la candidatura del demandado tuvo lugar el 13 de diciembre de 2021 (índice 2 SAMAI archivo ED_FORMATODEINSCRIPCI.pdf NroActua 2) y su elección se declaró el 13 de marzo de 2022 (índice 2 SAMAI, archivo ED_ACTADEESCRUTINIOS.pdfNroActua 2), preliminarmente se advierte que la petición de pérdida de investidura no se encuentra caducada, en tanto se presentó el 14 de agosto de 2023, sin perjuicio de que este análisis de caducidad para la admisión de la demanda no impide un nuevo estudio de este presupuesto procesal en la sentencia, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 4.

Requisitos procesales para la admisión de demanda El artículo 5 de la Ley 1881 de 2018 preceptúa que la petición de pérdida de investidura, cuando es interpuesta por un ciudadano, debe contener (i) los nombres, apellidos, la identificación y el domicilio de quien formula la demanda; (ii) el nombre del congresista; (iii) la acreditación de la condición de congresista del demandado expedida por la 3 Exp. 1100-03-15-000-2023-04334-00 Solicitante.

María del Carmen Varela Chamorro Pérdida de investidura – admisión de demanda Organización Electoral Nacional; (iv) la causal de pérdida de investidura que se invoca; (v) la solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso y, (vi) la dirección de notificaciones del solicitante. En este caso concreto, se cumplen los referidos requisitos procesales para la admisión de la solicitud de pérdida de investidura, toda vez que quien presenta la petición es ciudadana colombiana identificada con nombres y apellidos; de igual forma, la peticionaria indicó su dirección de notificaciones, la causal de pérdida de investidura en que se fundamenta la petición, las pruebas que pretende hacer valer en el proceso y, la remisión de la demanda y de sus anexos al correo electrónico del demandado.

De otra parte, la peticionaria acreditó la condición de Representante a la Cámara del congresista demandado con la copia del acta parcial de escrutinio E-26 de 13 de marzo de 2022 proferida por el Consejo Nacional Electoral, que declaró la elección (índice 2 SAMAI, archivo ED_ACTADEESCRUTINIOS.pdfNroActua 2).

RESUELVE

1º) Admítese la solicitud pérdida de investidura presentada por la señora María del Carmen Varela Chamorro en contra del Represente a la Cámara del Congreso de la República Luis Ramiro Ricardo Buelvas. 2º) Notifíquese personalmente el auto admisorio de la demanda. 3º) Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público. 4º) Córrase traslado al demandado de la solicitud de pérdida de investidura por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.