CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-33-000-2018-00987-01 (70.719) Demandante: Noé Urrego Demandado: Municipio de Turbo Referencia: Reparación directa Temas: DAÑOS CAUSADOS POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLES – presupuestos para su configuración / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO – la parte actora no acreditó la existencia del daño a partir del cual pretende derivar la responsabilidad patrimonial del Estado. 1.
La Sala decide el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 18 de septiembre de 2023, por medio de la cual la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO 2. Se reclama la responsabilidad extracontractual del municipio de Turbo, como consecuencia de la supuesta ocupación permanente del predio de propiedad de Noé Urrego, para la construcción de una vía pública.
II.
ANTECEDENTES 3. En escrito presentado el 10 de mayo de 20181, el señor Noé Urrego, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa en contra del municipio de Turbo, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios a él irrogados2, con ocasión de la ocupación permanente del inmueble de su propiedad, identificado con la matrícula inmobiliaria 034-20171. 1 De conformidad con la constancia de recibido visible a folio 9 del documento denominado “002Demanda (11).pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 2 A continuación, la transcripción literal de las pretensiones consignadas en el escrito inicial (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “A) Se declarare que el MUNICIPIO DE TURBO (ANTIOQUIA) es administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados al actor, señor NOÉ URREGO (…) con ocasión de la ocupación permanente de inmueble de propiedad del actor, distinguido con la matrícula inmobiliaria No 034- 20171 y cédula catastral No 1010150040000100000000 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Turbo, por causa de trabajos públicos.
B) Como consecuencia de la declaración anterior, solicito se condene al MUNICIPIO DE TURBO (ANTIOQUIA) a pagar al actor por concepto de indemnización de perjuicios lo enumerado a continuación: Radicación: 05001-23-33-000-2018-00987-01 (70.719) Demandante: Noé Urrego Demandado: Municipio de Turbo Referencia: Reparación directa 2 4.
Como fundamento fáctico del escrito inicial se narró, en síntesis, que Noé Urrego es propietario del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 034- 20171 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo. 5. Se indicó que, el 14 de julio de 2017, el municipio de Turbo lo “despojó” del inmueble en cuestión, dado que ingresó “a la fuerza” con “obreros, herramientas y maquinas” para realizar la construcción de una vía: “la carrera 22 desde la calle 104 hasta la calle 107”.
Asimismo, adujo que, al iniciar esos trabajos públicos, derribaron “todo lo que había” y que, para esa época, el ahora demandante tenía 80 años, por lo que “no pudo hacer contención ni resistirse a dicho atropello”. 6. Después de que Noé Urrego radicara peticiones ante la alcaldía de Turbo y de una sentencia de tutela que amparó su derecho fundamental de petición, el municipio el 21 de septiembre de 2017 le dio una respuesta de fondo, de la que - considera- se desprende que hubo una actuación “totalmente arbitraria y violatoria del régimen jurídico vigente”, pues da cuenta de una ocupación irregular en su predio, sin que mediara comunicación de desalojo ni de intervención previa. 7.
Se agregó que el actor fue notificado de la Resolución 8701 del 19 de octubre de 2017, en la que la entidad territorial demandada le indicó la necesidad de adquirir su predio con previa indemnización, pero aclaró que, al momento de interponer la demanda de reparación directa, no se había adelantado ningún trámite correspondiente al proceso de expropiación administrativa ni “mucho menos había cesado la ocupación indebida del predio de [su] propiedad”. 8.
Se dijo que la situación expuesta ha imposibilitado la explotación agrícola del terreno y el “abandono de los inquilinos” que el señor Urrego tenía, lo cual le ha causado perjuicios materiales, dado que su sustento económico provenía de dichas actividades. 9. Finalmente, el demandante alegó una afectación física y psíquica, por la incertidumbre económica que padece y el hecho de “[no] disfrutar de su propiedad tal como lo venía haciendo”.
(1) Por perjuicio material en la modalidad de daño emergente la suma equivalente al valor del metro cuadrado multiplicado por el número de metros cuadrados que comprenden el predio ocupado, que tenía al mes de julio de 2017, debidamente actualizada al momento de dictar sentencia, conforme al índice de precios al consumidor. (2) Por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante el equivalente al costo del interés o dinero, por el tiempo transcurrido desde el día del daño (mes de julio de 2017), hasta el día de su satisfacción total; o sea los intereses comerciales del daño emergente, desde la fecha del daño hasta su pago.
(3) Subsidiariamente a la anterior pretensión, por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante se de aplicación al artículo 1617 del Código Civil, y se liquide los intereses técnico legal del 6% anual, sobre el valor histórico del inmueble, desde el día del daño (mes de julio de 2017) hasta el día de su satisfacción total. (4) Por perjuicio moral la suma de 250 SMLMV (…)”.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-00987-01 (70.719) Demandante: Noé Urrego Demandado: Municipio de Turbo Referencia: Reparación directa 3 Trámite relevante en primera instancia 10. Mediante proveído del 22 de junio de 20183, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda. 11. El municipio de Turbo4 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.
Aseguró que, en el predio del actor, realizó una obra de “canalización del caño” que “benefició a la comunidad” y que debía tenerse en cuenta que “el bien general prima[ba] sobre el particular”. Ilustró que ningún árbol de ese inmueble fue “tumbado” y/o “cortado”. Respecto del inicio del proceso de expropiación, indicó que se encontraba en “trámites”, pero que no tenía ninguna relación con la obra que efectuó en el caño5.
Como medio exceptivo propuso el que denominó “falta de causa para pedir”, con fundamento en que “no se ocasionó ningún daño, pues es un predio [el de Noé Urrego] que p[odía] ser intervenido de la forma como se hizo”. 12. La audiencia inicial se llevó a cabo el 25 de septiembre de 20196; oportunidad en la que el Tribunal a quo fijó el litigio en los términos consignados a pie de página7. 13.
El 27 de octubre de 20228 se realizó la audiencia de pruebas; finalizada esa diligencia, se corrió traslado para los alegatos de conclusión. El municipio de Turbo9 especificó que la obra de canalización en el caño ubicado en el predio del demandante se realizó porque el conducto vertía “aguas residuales”, con lo que se desconocía lo establecido en el Acuerdo 022 de 2012 -Plan de Ordenamiento Territorial de Turbo- en relación con el “retiro a caños”.
Por su parte, el demandante10 reiteró que medió una ocupación permanente en su inmueble por cuenta de la construcción de una vía pública, y que su imputación contaba con el respaldo probatorio necesario para que se condenara extracontractualmente a la entidad territorial demandada. 3 Folios 55 a 61 del documento denominado “004AutoAdmisorio (5)” del expediente digital, que obra en Samai. 4 Documento denominado “008ContestacionDeLaDemanda” del expediente digital, que obra en Samai. 5 Se precisa que en esos mismos términos -escuetos- fueron planteados los argumentos de defensa de la entidad demandada en su contestación. 6 Documento denominado “014Audiencia” del expediente digital, que obra en Samai. 7 En la audiencia inicial, la magistrada conductora del proceso fijó el litigio en los términos que se transcriben a continuación: “Corresponde a esta Corporación determinar si el municipio de Turbo es administrativa y patrimonialmente responsable frente al demandante señor Noé Urrego por el daño que reclama derivado de la ocupación del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 034-20171 ubicado en el municipio de Turbo.
En el evento que se declare responsable a la entidad demandada se debe definir si procede la reparación en los términos solicitados en la demanda a folio 1. Debe igualmente definirse si prospera la excepción propuesta por el municipio de Turbo de falta de causa para pedir”. 8 Documento denominado “28_AUDIENCIACELEBRADA.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 9 Documento denominado “30_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO _ALEGATOSREPARACION.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 10 Documento denominado “31_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO _ALEGATOSDECONCLUSI.pdf” del expediente digital, que obra en Samai.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-00987-01 (70.719) Demandante: Noé Urrego Demandado: Municipio de Turbo Referencia: Reparación directa 4 La sentencia de primera instancia 14. En sentencia del 18 de septiembre de 202311, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. 15.
El a quo consideró que la presunta ocupación por parte del municipio de Turbo sobre el inmueble de propiedad de Noé Urrego no se acreditó en el sub lite; lo anterior, porque solo mediaban afirmaciones “genéricas” de dos testigos, referentes a que funcionarios de la alcaldía “entraron con maquinaria y tumbaron los árboles frutales argumentando que por allí iba a pasar una vía”, que no encontraban respaldo en otro elemento de convicción. Al respecto, precisó: 1) que las fotografías aportadas por la parte demandante resultaban insuficientes y carecían de valor probatorio; 2) que el dictamen rendido por María Teresa Trujillo Restrepo solo daba cuenta de que, cuando visitó el inmueble, encontró que se usaba como parqueadero público, “pero no por disposición de la entidad demandada”, y 3) que no existía medio de convicción adicional que permitiera acreditar la realización de alguna obra pública en el inmueble del demandante. 16.
Agregó que, aunque la Resolución 8701 del 19 octubre de 2017 daba cuenta de un trámite administrativo, adelantado por el municipio de Turbo, en atención a que se requería el inmueble de Noé Urrego para un proyecto de infraestructura vial, lo cierto era que “para el pago de la indemnización el ordenamiento jurídico ha[bía] previsto otras vías procesales (Ley 388 de 1997)”. 17.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandante, y estimó el valor de las agencias en derecho en el “3% de la cuantía”, conforme al Acuerdo 10554 de 2016. El recurso de apelación 18. En su escrito de impugnación, el demandante se refirió a dos falencias en las que, a su juicio, incurrió el Tribunal en el fallo de primera instancia: 1) la valoración “errada” de algunos medios de convicción y 2) la omisión de analizar otros elementos probatorios12. 19.
Al respecto, sostuvo que los medios de convicción valorados de manera errónea fueron los siguientes: 1.1) las fotografías aportadas, pues, a su juicio, debieron ser examinadas en conjunto con los demás medios de prueba, en especial, con la “captura de pantalla de la página de Facebook”; 1.2) el dictamen pericial aportado por María Teresa Trujillo, dado que el a quo no se refirió a su contenido y, además, tomó “parcialmente” lo que dijo la perito en la audiencia de pruebas, “mutilando su declaración”, al omitir varios fragmentos; 1.3) los testimonios de Juana Francisca Primera y Yecenia Urrego, porque sus afirmaciones sí encontraban sustento en otros medios de convicción debidamente aportados al proceso -los que estimó que omitió valorar el Tribunal Administrativo-, y 1.4) la Resolución 8701 del 19 de octubre 11 Documento denominado “33_SENTENCIA(.pdf)” del del expediente digital, que obra en Samai. 12 Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia, índice 0054, documento 36_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_PRESENTACIO´NYSUST(.pdf) Radicación: 05001-23-33-000-2018-00987-01 (70.719) Demandante: Noé Urrego Demandado: Municipio de Turbo Referencia: Reparación directa 5 de 2017, toda vez que “en el presente proceso no se pers[eguía] la indemnización por expropiación”, y lo que pretendía probar con ese acto administrativo es que se expidió “después de dos solicitudes, una tutela y un desacato, que la entidad dio respuesta y [lo] profirió (…) para tratar de recomponer en algo su obrar antijurídico”. 20.
Estimó que no fueron objeto de apreciación las pruebas que se relacionan a continuación: 2.1) una captura de pantalla de la página de “Facebook” de la alcaldía de Turbo; 2.2) las peticiones presentadas por Noé Urrego ante el municipio el 18 y 24 de julio de 2017; 2.3) la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, y 2.4) las respuestas suministradas por el ente territorial el 18 de agosto y el 21 de septiembre de 2017.
A juicio del recurrente, estos medios de convicción, junto con los valorados de forma equívoca, permitían acreditar el daño que alegó en el sub lite. 21. Por último, solicitó el decreto de una inspección judicial, por considerarla necesaria para resolver esta controversia. Trámite relevante en segunda instancia 22. Con auto del 31 de enero de 2024, se admitió el recurso de apelación13.
El 19 de diciembre siguiente, el despacho sustanciador negó la prueba solicitada en sede de segunda instancia, después de estimar que no era procedente su decreto, conforme al artículo 236 del Código General del Proceso14. III. C O N S I D E R A C I O N E S 23. La Sala no advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, por lo que procede a resolver en segunda instancia el presente asunto.
Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales de jurisdicción, competencia, oportunidad para presentar la demanda, legitimación en la causa por activa y por pasiva, y el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial. Problemas jurídicos a resolver 24. Antes de enunciar los interrogantes cuya solución acometerá esta Subsección, es necesario precisar que el reproche de la parte apelante en contra del fallo de primera instancia, encargado de fijar el marco del presente pronunciamiento15 -salvo que se trate de situaciones que se deban auscultar y definir de manera oficiosa-, consiste en resaltar que la negativa de las pretensiones obedeció a una valoración 13 Índice 4 de Samai. 14 Artículo que dispone que el juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo.
Contra estas decisiones del juez no procede recurso. 15 Artículo 328, inciso primero: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. En cuando al desarrollo jurisprudencial de este precepto, ver, entre otras: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 12 de julio de 2024. Rad. 13001-23-33-000-2015-00015-01 (70.692). Radicación: 05001-23-33-000-2018-00987-01 (70.719) Demandante: Noé Urrego Demandado: Municipio de Turbo Referencia: Reparación directa 6 probatoria errónea y deficiente por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia; pues, a su juicio, sí se probó la ocupación sobre el inmueble de su propiedad por parte del municipio de Turbo. 25.
Así las cosas, el problema jurídico a resolver radica en (i) analizar la existencia del hecho dañoso por el que se demandó, para lo cual la Sala deberá determinar si las pruebas allegadas al expediente -especificadas por la parte recurrente- permiten acreditar la configuración de una ocupación permanente en el predio del demandante por parte de la entidad territorial demandada.
Solo en caso de encontrar prueba de su existencia, se determinará si dicho daño es antijurídico y (ii) se estudiará si puede imputársele a la entidad territorial demandada; de resultar procedente, (iii) se establecerá la correspondiente indemnización de perjuicios y, por último, (vi) se abordará la imposición de la condena en costas. Acreditación del hecho dañoso 26.
En punto de las consideraciones que se realizarán más adelante, la Sala destaca la importancia de distinguir conceptualmente, en este caso, las figuras de hecho dañoso, daño antijurídico y perjuicio; entendiendo al hecho dañoso como la comprobación de una ocupación -permanente, temporal, total o parcial- por parte del Estado en un bien inmueble de propiedad particular; al daño antijurídico como la lesión del derecho en sí misma considerada, es decir, la vulneración al derecho real de propiedad de quien es titular del inmueble ocupado y no tiene el deber jurídico de soportar tal situación16 y al perjuicio, como las consecuencias que sufrió el afectado en su esfera patrimonial y/o extrapatrimonial con ocasión de esa lesión17. 27.
A continuación, la Sala examinará los medios de convicción que obran en el proceso -párrafos 29 al 42-, aspecto de vital importancia en el sub lite, para determinar si existió, o no, una valoración probatoria errónea y/o deficiente por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia. 28. Esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que se enuncian a continuación: 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2005, Rad. 52001-23-31-000-1993-05663- 01(13.643), M.P. German Rodríguez Villamizar. 17 Al respecto, se ha considerado: “Sobre la diferencia entre daño y perjuicio, en un sentido general, Juan Carlos Henao señala: ‘En esencia dos consecuencias (de la diferencia entre daño y perjuicio) merecen entonces ser tenidas en cuenta desde la perspectiva que aquí interesa.
La primera ( ) permite concluir que el patrimonio individual, es el que sufre el perjuicio proveniente del daño. El patrimonio no sufre daño sino perjuicio causado por aquel. Lo anterior es de utilidad en la medida en que se plantea con claridad una relación de causalidad entre el daño –como hecho, como atentado material sobre una cosa, como lesión- y el perjuicio –menoscabo patrimonial que resulta del daño, consecuencia del daño sobre la víctima-, lo cual permite sentar la siguiente regla: se indemniza solo el perjuicio que proviene del daño’ ( )”.
Texto de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de 18 de octubre de 2007, exp. 25000-23- 27-000-2001-00029-01(AG), M.P. Dr. Enrique Gil Botero. Radicación: 05001-23-33-000-2018-00987-01 (70.719) Demandante: Noé Urrego Demandado: Municipio de Turbo Referencia: Reparación directa 7 29. - A través de un contrato de compraventa18, perfeccionado con la escritura pública 856 del 26 de junio de 1988, el entonces alcalde de Turbo19 le transfirió el derecho de dominio a Noé Urrego 20 del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 034-20171 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo y el código catastral 10100150040000100000000, con una superficie de 1.800 metros cuadrados, y los linderos generales que se precisan a pie de página21.
Al respecto, obra también la Resolución 067 del 11 de julio de 198822, por medio de la cual el alcalde municipal de Turbo adjudicó a favor de Noé Urrego ese lote de terreno, detallado e identificado en una diligencia previa de inspección judicial23. 30. - Con ocasión de una compraventa parcial, el 18 de marzo de 2002, Noé Urrego le transfirió el dominio a Juan Bautista Giraldo una superficie de 282 metros cuadrados del predio referido en el párrafo anterior.
Así se extrae de la escritura pública 232 de 200224 y de la anotación 002 del certificado de tradición y libertad del bien con matrícula inmobiliaria 034-2017125. 31. - El 24 de diciembre de 2014, el gerente y representante legal de la sociedad Vías de las Américas SAS le remitió a Noé Urrego una oferta formal de compra parcial del inmueble de su propiedad26, en concreto, de un área de 63,74 metros cuadrados “dentro de las abscisas inicial KM 0+937,01 I y final KM 0+944,28 I del mencionado tramo”.
En ese documento se consignó: 1) que, en virtud de la concesión 008 – 2010, la ANI, en coordinación con la sociedad Vías de Las Américas S.A.S., estaba adelantando la vía “Transversal de las Américas Sector 1”, como parte de la modernización de la Red Vial Nacional27; 2) que la ANI le delegó a Vías de las Américas SAS el proceso de adquisición predial de los inmuebles requeridos para la ejecución de ese proyecto vial, y 3) que, en caso de no llegar a un acuerdo de enajenación voluntaria, era “obligación legal de la ANI iniciar el procedimiento de la expropiación por vía judicial, de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 61 inciso 4 y el artículo 62 Ley 388 de 1997 y demás normas que sean concordantes y aplicables al caso”. 32. - El 24 de abril de 2015, Noé Urrego le transfirió a la ANI el derecho de dominio y la posesión material de un área de 63,74 metros cuadrados.
Al respecto, obra la 18 Folio 14 del documento “002Demanda (11).pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 19 Al respecto, obra el acta de posesión de ese alcalde del municipio de Turbo, con fecha del 1° de junio de 1998 a folio 32 del documento “002Demanda (11).pdf” del expediente digital, vissble en Samai. 20 Folios 12 y 13 del documento “002Demanda (11).pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 21 Los linderos definidos en la citada escritura pública fueron los siguientes: “(…) predio (…) ubicado en el barrio Gonzalo Mejía, y por los siguientes linderos generales: NORTE, con Alfonso Puerta extensión 24.00 metros, por el SUR con la calle 85 extensión 24.00 mts, por el ORIENTE con Roberto Neira, extensión 75.00 mts y por el OCCIDENTE con terrenos del Incredial, extensión 75.00 metros con casa de material construida”. 22 Folios 16 a 18 del documento “002Demanda (11).pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 23 Al respecto, obra la diligencia de inspección judicial y avalúo del 16 de junio de 1988, a folio 20 del documento “002Demanda (11).pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 24 Folios 34 a 39 del documento “002Demanda (11).pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 25 Folios 72 a 74 del documento denominado “002Demanda (11).pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 26 Folios 56 a 58 del documento “002Demanda (11).pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 27 Folios 52 a 54 del documento “002Demanda (11).pdf” del expediente digital, que obra en Samai.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-00987-01 (70.719) Demandante: Noé Urrego Demandado: Municipio de Turbo Referencia: Reparación directa 8 escritura pública 442 de 201528 y la anotación 006 del certificado de tradición y libertad del bien inmueble29. 33. - El 29 de septiembre de 2015, el aquí demandante le transfirió a María Isabel Julio Coa una superficie de 101,95 metros cuadrados del predio en cuestión, con ocasión de una compraventa parcial.
Así se extrae de la escritura pública 1231 de 201530 y la anotación 008 del certificado de tradición y libertad del inmueble en cuestión 31. 34. - El 18 de julio de 2017, Noé Urrego radicó una petición ante al municipio de Turbo, en la que solicitó que se le indicaran los motivos por los cuales “personal asociado a la alcaldía del municipio de Turbo ingresó por las vías de hecho a [su] propiedad, derrumbando muros, destruyendo enseres y apropiándose de [su] patrimonio sin un motivo legal alguno”, al tiempo que pidió “copia de las resoluciones o actos administrativos por medio del cual se ordena[ba] tomar decisión de alguna índole respecto de [su] propiedad”32.
Esa solicitud fue elevada, en los mismos términos, ante la Secretaría de Planeación de Turbo el 24 de julio de 201733. 35. - El 18 de agosto de 2017, el secretario de planeación de Turbo respondió las peticiones con radicados 003283 y 003382, presentadas por el actor el 18 y 24 de julio de 2017, respectivamente34. Para lo cual, mencionó los artículos 51 y 52 del Acuerdo 022 de 2012 -referentes a la definición de “espacio público” y “elementos constitutivos naturales del espacio público”-; acto seguido, indicó que “el POT establec[ía] el predio [de Noé Urrego] como zona de retiro por encontrarse a la ribera de un caño”, sin detalles adicionales. 36. - El 23 de agosto de 2017, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición de Noé Urrego, por cuanto consideró que la respuesta suministrada por la entidad territorial, el 18 de agosto de 2017, no era clara; en consecuencia, le ordenó al municipio de Turbo emitir una respuesta íntegra y de fondo respecto de la información solicitada por el peticionario35. 37. - El 21 de septiembre de 2017, la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Turbo36 respondió, nuevamente, las citadas peticiones con ocasión del “incidente de desacato con radicado 11001-33-43-063-2017-00200-00”37.
En esta oportunidad, indicó que el bien se encontraba “al lado de un parque infantil y por la forma de abandono en el que se encontraba, hacia riesgoso los momentos de recreación y sano esparcimiento para los menores, por lo cual se procedió a rellenar el caño”, 28 Folios 40 a 49 del documento “002Demanda (11).pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 29 Folios 72 a 74 del documento “002Demanda (11).pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 30 Folios 34 a 39 del documento “002Demanda (11).pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 31 Folios 72 a 74 del documento “002Demanda (11).pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 32 Folio 77 del documento “002Demanda (11).pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 33 Folio 78 del documento “002Demanda (11).pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 34 Folios 86 y 87 del documento “002Demanda (11).pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 35 Folios 79 a 82 del documento “002Demanda (11).pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 36 Folios 88 a 90 del documento “002Demanda (11).pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 37 Se precisa que de este trámite -incidente de desacato- no fue allegado documento alguno al expediente.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-00987-01 (70.719) Demandante: Noé Urrego Demandado: Municipio de Turbo Referencia: Reparación directa 9 esto último, por “tener dicho retiro la vocación de uso público conforme a Acuerdo 022 de 2012”. 38. Asimismo indicó que no era posible incorporar a la respuesta acto administrativo alguno, dado que no existía; que lo que medió fue el Acuerdo 022 de 2012, Plan de Ordenamiento Territorial de Turbo, “que cumplió con el requisito de publicidad y (…) se presum[ía] el conocimiento de la norma”. 39. - El 19 de octubre de 2017, el alcalde municipal de Turbo expidió la Resolución 870138, por la cual se declaró la existencia de condiciones de urgencia para la adquisición de varios inmuebles requeridos para el proyecto de infraestructura vial “continuación de la carrera 22 desde la calle 104 hasta la calle 104 a”, dentro de los que relacionó el identificado con la matrícula inmobiliaria 034-2017139. 40. - En la audiencia de pruebas, Juana Francisca Primera y Yecenia Urrego Yarce40 rindieron declaración -lo que manifestaron, por razones metodológicas, será analizado más adelante-. 41. - El 28 de enero de 2020, María Teresa Trujillo Restrepo allegó un dictamen pericial que fue decretado en primera instancia y que tenía por objeto avaluar comercialmente el lote de terreno de 1.352,31 metros cuadrados de propiedad de Noé Urrego.
En dicho dictamen la perito determinó que el valor total del referido bien era de $1.361’100.01541. 42. -También fueron allegados al expediente 24 fotografías, con la precisión de que fueron “tomadas al lote de propiedad del señor Urrego, antes de ser despojado del mismo por parte del municipio, al igual que fotografías después de ser desalojado del predio” y una “captura de pantalla” de la página de “Facebook”42.
Valoración y análisis probatorio 43. La Sala, primero, hará referencia expresa al valor probatorio de los medios invocados en el escrito de apelación para concluir, después, que si bien se acreditó el derecho que tiene Noé Urrego sobre un bien inmueble, lo cierto es que ninguna de las pruebas que obra en el expediente demuestra la ocupación que alega como hecho dañoso. 44.
En primer lugar, las 24 fotografías y la publicación de “Facebook” carecen de mérito probatorio, por las razones que se explican a continuación. 38 “Por la cual se declaran las condiciones de urgencia para la adquisición de un inmueble requerido para el proyecto de infraestructura vial continuación de la carrera 22 desde la calle 104 hasta la calle 104 a, considerado de utilidad pública e interés social”. 39 Folios 95 a 98 del documento “002Demanda (11).pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 40 Declaración recaudada en la audiencia de pruebas que obra en el documento denominado “28_AUDIENCIACELEBRADA.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 41 Documento denominado “021InventarioYAvaluo.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 42 Folio 101 del documento denominado “002Demanda (11).pdf” del expediente digital, que obra en Samai.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-00987-01 (70.719) Demandante: Noé Urrego Demandado: Municipio de Turbo Referencia: Reparación directa 10 45. Es importante advertir que a estas fotografías -en las que se registran, a grandes rasgos, un terreno sin pavimentar con árboles; una maquinaria en un lote y unas personas indeterminadas- no se le resta aptitud demostrativa por el hecho de que no fueron objeto de reconocimiento o ratificación durante el proceso contencioso, en tanto que ello implicaría imponerle a la parte demandante una exigencia que no contempla la Ley; al respecto, el artículo 244 del Código General del Proceso dispone que “[l]os documentos (…) privados emanados de las partes (…) que contengan la reproducción de la (…) imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos”. 46.
Sin embargo, lo que sucede es que, tal y como lo determinó el Tribunal Administrativo, a partir de su contenido es imposible determinar el lugar y la fecha específica en que fueron tomadas, lo cual impide establecer que el lote que se documentó corresponde al predio de propiedad del aquí demandante, o que en este se hubiesen realizado trabajos de remoción de tierra; es más, ni siquiera puede corroborarse que la maquinaria que se observa sea de la alcaldía de Turbo –no tiene ningún logo o distintivo institucional-.
Para la valoración de esas fotografías conforme a las reglas de la sana crítica, la Sala debería, por lo menos, tener certeza sobre el lugar y momento en que fueron tomadas, presupuesto que, en el sub lite, no se cumple43. 47. De otra parte, junto con la demanda, se aportó una publicación de “Facebook”. En este punto, se trae a colación el contenido del artículo 247 del Código General del Proceso, según el cual serían valorados como mensajes de datos los documentos aportados “en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud”, mientras que “la simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”. 43 Sobre ese aspecto, esta Corporación ha manifestado lo siguiente (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 14 de febrero de 2018.
C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Exp. 44.494): “El material fotográfico, como medio de prueba, se enlista dentro de las denominadas documentales y, en tanto documento, reviste de un ‘carácter representativo, que muestra un hecho distinto a él mismo’. De ahí que, ‘[l]as fotografías por sí solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse’, con lo cual, el valor probatorio que puedan tener “no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición En otras palabras, para que las fotografías tengan connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, se debe tener certeza sobre la persona que las realizó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, lo que normalmente se devela a través de otros medios complementarios.
De esta forma, la autonomía demostrativa de dichos documentos se reduce en la medida que se requieran otros medios de convicción que las soporten. Reconocer esto, sin embargo, no supone a priori ignorar su mérito probatorio sino situarlo en el contexto de su carácter representativo. Mayor complejidad afronta este medio de prueba si, además, se allega en fotocopia; indiscutiblemente, tal presentación “impide distinguir con claridad el objeto que representan”.
No obstante, tal como ya se dijo, no se puede desestimar por anticipado su incidencia sin antes haberla analizado a la luz del conjunto probatorio que la acompaña y dentro de los postulados de la sana crítica”. Radicación: 05001-23-33-000-2018-00987-01 (70.719) Demandante: Noé Urrego Demandado: Municipio de Turbo Referencia: Reparación directa 11 48.
Se precisa que la parte demandante aportó tanto el respectivo “link de internet” de la referida publicación como una “captura de pantalla”44, lo que impone que la Sala valore el referido “link” como un mensaje de datos, y la captura de pantalla como un documento. 49. Si bien en la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo no mencionó esta prueba, ello no tiene ningún efecto sustantivo o práctico en el sub lite, pues, en cualquier caso, esta Sala encuentra que carecen de mérito probatorio. 50. 1) De los mensajes de datos -aquella información generada, enviada, recibida, almacenada comunicada por medios electrónicos-45 como medio de prueba, la Ley 527 de 199946 dispuso, en su artículo 10, que su admisibilidad y fuerza probatoria era la otorgada “en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil” -que versan sobre los documentos-, hoy Código General del Proceso; lo que permite que el mensaje de datos tenga equivalencia funcional con el documento en mérito a su vocación probatoria.
Por su parte, el artículo 11 ibidem estableció que, para la valoración de un mensaje de datos, se debían tener en cuenta los criterios reconocidos legalmente y, en concreto, “la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente”. 51.
Entonces, aunque los mensajes de datos tienen la vocación de servir como elementos de juicio dentro de un proceso, para su valoración debe corroborarse, primero, su confiabilidad, previa verificación de la identidad de su iniciador, así como la forma en la que se generó el mensaje y se conservó la integridad de la información. Sobre esto último, debe existir garantía de que la información se conservó íntegra: “completa e inalterada desde el momento en que se generó por primera vez” - artículo 9 de la Ley 527 de 1999-47 y que pueda ser consultada con posterioridad - artículo 6 ibidem - 48; precisamente por las características particulares de la evidencia digital -eliminable, duplicable, alterable y modificable-. 44 Así fue relacionada la prueba en la demanda: “Captura de pantalla de la página actual de la red social FACEBOOK de la alcaldía, en donde aparece promocionando una vía pública en el lote del actor, el día 18 de agosto de 2017 a las 17:05, para mayor claridad se anexa el link de internet https://www.facebook.com/pg/alcaldiadeturbo2016/posts/”. 45 Definición consagrada en el artículo 2 de la Ley 527 de 1999. 46 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”. 47 Al respecto, el artículo 9 de la Ley 527 de 1999 consagró: “Para efectos del artículo anterior, se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido, será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso”. 48 Al respecto, el artículo 6 de la Ley 527 de 1999 dispone: “Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito.” Radicación: 05001-23-33-000-2018-00987-01 (70.719) Demandante: Noé Urrego Demandado: Municipio de Turbo Referencia: Reparación directa 12 52.
Se advierte que la información que contiene la captura de pantalla no se conservó íntegra, porque el respectivo “link de internet” que se adjuntó para su consulta no funciona, previa validación que hizo la Sala en ese sentido. Al respecto, la parte actora precisó, en sus alegatos de conclusión, que dicha publicación había sido “objeto de eliminación de las redes sociales”, por lo que “al ingresar a dicho link ya no e[ra] posible acceder a la misma (…)”. 53. 2) Ahora bien, la parte actora aportó una captura de pantalla, en la que -aseguró- se reproducía el citado mensaje de datos.
De ese documento se observa lo siguiente: una cuenta denominada “Alcaldía de Turbo” agregó “4 fotos nuevas”, con el siguiente encabezado “Continuamos con apertura de más vías”. 54. La imposibilidad de verificación de esa información -que se eliminó- (i) obstaculiza que se pueda verificar la identidad del creador de la publicación, pues resulta inviable que, ahora, se constate su autoría -que el perfil que la realizó efectivamente correspondiera al de la entidad territorial demandada-, con lo que no se podría demostrar la autenticidad de este documento49, al tiempo, (ii) no es posible determinar que las fotos a las que se refiere la publicación fueron tomadas en el predio de propiedad del demandante.
Las razones hasta aquí expuestas permiten descartar el mérito probatorio tanto del “link de internet” como de la “captura de pantalla”. 55. En segundo lugar, el dictamen pericial no tuvo como objeto acreditar el daño alegado. Desde la demanda, se solicitó un “peritaje”, con la finalidad de “determin[ar] el valor del bien ocupado permanentemente por el municipio de Turbo con la ejecución de la obra antes mencionada”50; en esos términos, fue decretado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la audiencia inicial51.
El 28 de enero de 2020, la perito María Teresa Trujillo Restrepo allegó el dictamen, un “avalúo comercial” en el que concluyó que el valor total del lote de terreno de propiedad del Noé Urrego, de 1.352,31 metros cuadrados, era de $1.361’100.015. 56. La finalidad del citado dictamen pericial era, evidentemente, acreditar el daño emergente52 que, como indemnización de perjuicios, solicitó el actor.
No resulta lógico denunciar su falta de valoración en la sentencia de primera instancia porque, 49 Al respecto, se remite la Sala al artículo 244 del Código General del Proceso, que dispone lo siguiente: “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento”. 50 Así se pidió esta prueba en el escrito inicial: “PERITAJE: Solicito se decrete prueba pericial consistente en peritos avaluadores de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia que determinen el valor del bien ocupado permanentemente por el Municipio de Turbo con la ejecución de la obra antes mencionada”. 51 Así decretó la prueba el Tribunal Administrativo: “[S]e decreta la práctica del dictamen pericial, y se designa como perito a la lonja de propiedad raíz de Medellín y Antioquia para a su vez designe un avaluador de bienes inmuebles, con los conocimientos necesarios para realizar el dictamen pericial”. 52 A continuación, lo solicitado por daño emergente en la demanda: “(1) Por perjuicio material en la modalidad de daño emergente la suma equivalente al valor del metro cuadrado multiplicado por el número de metros cuadrados que comprenden el predio ocupado, que tenía al mes de julio de 2017, debidamente actualizada al momento de dictar sentencia, conforme al índice de precios al consumidor”.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-00987-01 (70.719) Demandante: Noé Urrego Demandado: Municipio de Turbo Referencia: Reparación directa 13 en esa oportunidad, la ausencia de acreditación del daño permitió determinar, por sí sola, que no había responsabilidad de la entidad demandada; luego, el estudio de este medio de convicción no tenía ninguna relevancia, pues, se reitera, ante la falta de acreditación del hecho dañoso resultaba improcedente hacer valoraciones sobre elementos de juicio que apuntaban a la acreditación de los perjuicios. 57.
La conclusión a la que llega esta Sala -que de ese medio de convicción no puede derivarse la supuesta ocupación permanente del inmueble por parte del municipio de Turbo, como hecho dañoso- fue, incluso, aceptada por el mismo demandante cuando indicó, textualmente, en su escrito de apelación que el dictamen “no intentaba probar el despojo de la propiedad ni mucho menos la ocupación permanente por parte de la alcaldía” sino “establecer el valor de la propiedad ocupada para determinar el perjuicio”. 58.
Ahora, existe un aparte de la sentencia de primera instancia que hizo referencia a la declaración de la señora Trujillo en la audiencia de pruebas, en los siguientes términos: “(…) la perita María Teresa Trujillo Restrepo tan solo da cuenta de que visitó el lote y lo encontró en uso como parqueadero público, pero no por disposición de la entidad demandada, con lo cual no se vislumbra la existencia del alegado daño”.
Con fundamento en el aparte transcrito, el recurso de apelación denunció que el a quo tomó “parcialmente” esta declaración, “mutilando [así] la prueba” al omitir algunos de sus fragmentos. 59. Al respecto, debe decirse que la señora María Teresa Trujillo Restrepo compareció a la audiencia de pruebas, oportunidad en la que reveló que para llegar al valor total del lote de terreno de propiedad del Noé Urrego utilizó el “método comparativo”, previa “investigación de mercado” de propiedades comparables ubicadas en la zona.
También agregó que, el 28 de enero de 2020, realizó una visita al bien, y observó que estaba “ocupado como parqueadero”. 60. Esta última afirmación de la experta -que, cuando visitó el predio en cuestión el 28 de enero de 2020, observó que estaba “ocupado como parqueadero”-, no fue consignada en ninguna parte del dictamen pericial. En esas condiciones, es cuestionable que en la audiencia de pruebas complementara su experticia sobre un aspecto que no quedó contenido en la prueba técnica que presentó ante el Tribunal Administrativo, y que era sobre lo que tenía que referirse en la diligencia de pruebas -conclusiones del dictamen y/o sobre su idoneidad y/o su imparcialidad-, en los términos del artículo 22853 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 218 del CPACA. 53 “Artículo 228.
La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.
En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes.
Las partes tendrán derecho, si lo consideran Radicación: 05001-23-33-000-2018-00987-01 (70.719) Demandante: Noé Urrego Demandado: Municipio de Turbo Referencia: Reparación directa 14 61. Sin perjuicio de lo anterior, incluso en caso de tener en cuenta tales afirmaciones, se recuerda que María Teresa Trujillo Restrepo reveló que el día en el que visitó el predio, una persona indeterminada le indicó que, si se dirigía a la Alcaldía de Turbo, podía dejar estacionado su vehículo en el terreno que era objeto de la prueba, con lo cual dio a entender que el predio era, en efecto, ocupado por la entidad territorial como una zona de parqueo.
Sin embargo, la señora Trujillo Restrepo aclaró que ese sujeto no tenía ningún logo institucional, y que no podía afirmar que se trataba de un funcionario de la alcaldía, de manera que sus manifestaciones no ofrecen ningún tipo de certeza en punto de la acreditación del hecho dañoso, máxime cuando la misma parte actora nunca refirió en su escrito inicial, o a lo largo de este proceso, que su bien fue ocupado para disponerlo como parqueadero del ente territorial demandado; lo que aseguró fue que resultó “despojado” de su predio para la construcción de una vía pública. 62.
En tercer lugar, de las declaraciones rendidas en sede judicial no puede derivarse -tampoco- la acreditación del hecho dañoso alegado. 63. En la audiencia de pruebas declararon Yecenia Urrego Yarce y Juana Francisca Primera. La primera de las mencionadas se identificó como la hija de Noé Urrego, y relató que el apoderado judicial de la parte actora era su cónyuge -por lo que su declaración debe valorarse con mayor rigor, de acuerdo con las demás pruebas que reposan en el expediente y las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica54-.
Esa testigo indicó que un día en el 2017, cuando se encontraba en el predio objeto del litigio, ingresaron trabajadores de la alcaldía con maquinaria “a mover tierra”, quienes le informaron que por allí pasaría una calle “para ir a la playa”, y que tenían la orden de “demoler y organizar el terreno”, pese a que no medió ningún tipo de notificación previa al aquí demandante. 64.
Explicó que “no solo entubaron el caño, sino que se apoderaron de todo el lote”, lo que perjudicó económicamente a su padre, porque allí estaban ubicados los lavaderos y el tendedero de ropa que utilizaban los inquilinos de las habitaciones que él arrendaba; agregó que en ese lugar había un cultivo de cachama, de mojarra, necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio.
Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes.
El perito solo podrá excusarse una vez. Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de única instancia se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito.
En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave.
PARÁGRAFO. En los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito”. 54 Desarrollo jurisprudencial realizado con fundamento en el artículo 211 del Código General del Proceso, que se refiere al testimonio de las personas “que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”.
Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de febrero de 2021, exp. 54.252; sentencia del 17 de junio de 2024, exp. 68.981, sentencia del 28 de junio de 2024, exp. 70.177, entre otras. Radicación: 05001-23-33-000-2018-00987-01 (70.719) Demandante: Noé Urrego Demandado: Municipio de Turbo Referencia: Reparación directa 15 un criadero de marranos y árboles frutales, de lo que, también, Noé Urrego obtenía sustento económico. 65.
Aceptó que las aguas de los “lavaderos” caían a un caño y que, posterior a las obras, “eso” quedó “entubado”. Señaló que la situación económica de su padre era “delicada” y que era ella quien lo sostenía. Para finalizar, declaró que la propiedad de su padre estaba al cuidado de Juana Francisca Primera -la otra testigo-, porque con “la ida de su padre para Bogotá”, la casa se comenzó a deteriorar mucho, y se volvió insegura. 66.
Por su parte, Juana Francisca Primera dijo que el bien inmueble en cuestión estaba ubicado en la calle 104a # 21 – 71 de Turbo, y que residía allí como inquilina cuando trabajadores de la alcaldía entraron “en el solar” con maquinaria, “tumbaron los árboles” y “los lavaderos” allí ubicados, refiriendo que “iban a hacer una calle”. 67.
Testificó que el demandante, en el predio objeto del litigio, producía limón, plátano, coco, mango y que tenía unos pozos en los que criaba peces; que sus inquilinos, a los que les rentaba apartamentos, utilizaban los lavaderos situados en el solar del inmueble, y explicó que cuando se hacía uso del mismo, el agua “caía al caño porque anteriormente el barrio no contaba con alcantarillado y las tuberías del sector se dirigían allí”.
Indicó que, al no existir “lavaderos”, los demás inquilinos “se fueron”, y que solo ella continuaba ostentando esa condición. 68. Sostuvo que Noé Urrego no tenía la apropiación física del lote, pues “prácticamente e[ra] un basurero donde echa[ban] los escombros y llantas”, y que “como la gente ve[ía] que el solar esta[ba] solo y como el carro de la basura no se lleva[ba] las llantas ni los escombros, bota[ban] basura ahí”.
Refirió que, que para la fecha en que rindió su declaración, el actor vivía de lo que “los hijos le p[odían] colaborar”. 69. Las afirmaciones de estas testigos no pueden ser sustento de ningún tipo de convicción para esta Sala en punto de la acreditación del hecho dañoso. Dicha conclusión se apoya en el análisis que se explica a continuación: 70.
Yecenia Urrego Yarce y Juana Francisca Primera en su declaración aseguraron que en el predio objeto del litigio ingresaron “trabajadores” de la alcaldía con “maquinaria”, quienes les manifestaron que “por allí” pasaría una calle. La hija del demandante se limitó a decir que medió una demolición del “terreno”, sin hacer precisión a qué se refería, dijo también que hubo una apropiación “de todo el lote”, pero después relató que con “la ida de su padre para Bogotá” se comenzó a deteriorar mucho, por lo que Noé Urrego dejó esta propiedad al “cuidado” de Juana Francisca Primera -la otra testigo-.
De otra parte, la señora Primera indicó que Noé Urrego perdió la apropiación física del inmueble y que “prácticamente e[ra] un basurero donde echa[ban] los escombros y llantas”, pero, después, especificó que no había observado a ninguna persona con el “logo” de la Alcaldía realizando este tipo de actividades. Radicación: 05001-23-33-000-2018-00987-01 (70.719) Demandante: Noé Urrego Demandado: Municipio de Turbo Referencia: Reparación directa 16 71.
Tales aseveraciones no solo son completamente lacónicas e imprecisas sino, también, discordantes. No encuentra la Sala explicación alguna que justifique por qué si supuestamente medió un “despojo” y “apropiación” del lote en cuestión, el demandante lo dejó al “cuidado” de la señora Juana Francisca Primera, quien, además, se identificó como inquilina de Noé Urrego, y no como una persona que trabajaba para él. Además, la mencionada señora indicó que el inmueble “prácticamente e[ra] un basurero” pero que no le constaba que ello fuera por cuenta de la entidad territorial demandada, lo cual permite inferir que posiblemente eran personas indeterminadas las que hacían uso de ese lugar para arrojar desechos. 72.
Aunado a lo anterior, los dichos de las testigos no encuentran respaldo en algún otro medio de prueba y, por lo tanto, tal como lo consideró el Tribunal de instancia, las declaraciones de Yecenia Urrego Yarce y Juana Francisca Primera resultan insuficientes para acreditar el hecho dañoso invocado en la demanda. 73. En cuarto lugar, la Resolución 8701 de 2017 es inconducente para acreditar la ocupación. Ese acto administrativo permite establecer que, el 19 de octubre de 2017, el alcalde municipal de Turbo declaró la existencia de condiciones de urgencia para la adquisición de varios inmuebles requeridos para el proyecto de infraestructura vial “continuación de la carrera 22 desde la calle 104 hasta la calle 104 a”, dentro de los que se relacionó el predio del actor, identificado con la matrícula inmobiliaria número 034-20171.
Esa misma resolución especificó que tal declaratoria surtía los efectos consagrados en el artículo 63 de la Ley 388 de 199755. 74. Este medio de convicción es inconducente para demostrar la supuesta ocupación que alegó, como hecho dañoso, el actor en la presente demanda de reparación directa, dado que en ningún momento invocó la expropiación por vía administrativa, como causante del daño, incluso, ni siquiera fue mencionado en la demanda, pues al momento de su interposición -10 de mayo de 2018-, el actor aclaró que aún no se había adelantado ningún trámite correspondiente al proceso de expropiación administrativa y en el recurso de apelación que aquí se resuelve, ese mismo extremo de la litis especificó que “en el presente proceso no pers[eguía] la indemnización por expropiación” y que lo que pretendía probar con el acto administrativo en cuestión fue que se expidió “después de dos solicitudes, una tutela y un desacato, que la entidad dio respuesta y [lo] profirió (…) para tratar de recomponer en algo su obrar antijurídico”. 75.
En cualquier caso, la Resolución 8701 de 2017 tampoco contribuye a esclarecer una “recomposición” de un “obrar antijurídico” del municipio; lo que evidencia es que la entidad municipal requería varios inmuebles para un proyecto de infraestructura 55 “Artículo 63. Se considera que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por la presente Ley, la respectiva autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a las señaladas en las letras a), b), c), d), e), h),j), k), l) y m) del artículo 58 de la presente Ley.
Igualmente se considera que existen motivos de utilidad pública para expropiar por vía administrativa cuando se presente el incumplimiento de la función social de la propiedad por parte del adquirente en pública subasta, de los terrenos e inmuebles objeto del procedimiento previsto en el Capítulo VI de la presente Ley”. Radicación: 05001-23-33-000-2018-00987-01 (70.719) Demandante: Noé Urrego Demandado: Municipio de Turbo Referencia: Reparación directa 17 vial que, para el 19 de octubre de 2017, no había desarrollado; de esto último da cuenta un fragmento de las consideraciones del referido acto administrativo, según el cual “a la fecha [de expedición de la Resolución] la carrera 22 se enc[ontraba] limitada y sin continuidad, generando un embotellamiento en la calle 104ª situación que se ha visto agravada por la creciente expansión urbanística”. 76.
Para finalizar, debe decirse que ninguna de las demás pruebas aportadas al proceso logró el cometido de demostrar la supuesta ocupación por parte de la entidad territorial demandada, en los términos definidos en el escrito inicial. 77. Al respecto, es menester señalar que el escrito de la demanda únicamente refiere que el municipio de Turbo “despojó” al actor de forma permanente de la totalidad del inmueble en cuestión para la construcción de una vía pública; sin embargo, ese acto de ocupación no se demostró; en cambio, se acreditó que Noé Urrego es el propietario del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 034-20171, ubicado en el barrio Gonzalo Mejía del municipio de Turbo (Antioquia); terreno de mayor extensión fue objeto de segregaciones posteriores por parte del propio demandante, quien realizó tres transferencias parciales de dominio a favor de terceros por medio de contratos de compraventa56 y que incluso una de las compraventas parciales fue en favor de la ANI, el 24 de abril de 2015, por un área de 63,74 metros cuadrados, para la construcción de la vía denominada “Transversal de las Américas Sector 1”, como parte de la modernización de la Red Vial Nacional. 78.
Asimismo, también está demostrado que, tanto el secretario de planeación de Turbo -el 18 de agosto de 2017- como la Oficina Asesora Jurídica municipal -el 21 de septiembre de 2017- informaron que únicamente se había efectuado una obra de canalización en el caño ubicado en el predio del demandante, y que la entidad territorial no había ejercido ningún acto que limitara el ejercicio de los derechos reales de Noé Urrego respecto de su inmueble, sobre el que, precisó, no había “construcción” alguna.
Acerca de la canalización del caño, se indicó que, de acuerdo con el Acuerdo 022 de 2012 -POT de Turbo-, el predio en cuestión hacía parte de la zona de retiro a caños y que “por tener dicho retiro la vocación de uso público”, encontrarse al lado de un parque infantil y “por la forma de abandono en el que se encontraba” se debió “rellenar” el caño, en aras de proteger la “recreación y el sano esparcimiento” de los menores. 79.
La información suministrada por el secretario de planeación de Turbo y la Oficina Asesora Jurídica municipal coincide con lo que manifestaron las declarantes Yecenia Urrego Yarce y Juana Francisca Primera, quienes aceptaron que el aquí demandante tenía unos “lavaderos” en “el solar” del predio en cuestión, en los que el agua caía a un caño porque “el barrio no contaba con alcantarillado”; y que, en efecto, el municipio realizó una obra de canalización del caño, después de lo cual quedó “entubado”, pero que ese era un evento distinto al supuesto ingreso de 56 Las compraventas parciales registradas fueron las siguientes: (i) el 18 de marzo de 2002, por una superficie de 282 metros cuadrados;
(ii) el 24 de abril de 2015, por un área de 63,74 metros cuadrados-, y (iii) el 29 de septiembre de 2015, por una extensión de 101,95 metros cuadrados. Radicación: 05001-23-33-000-2018-00987-01 (70.719) Demandante: Noé Urrego Demandado: Municipio de Turbo Referencia: Reparación directa 18 trabajadores de la alcaldía con maquinaria “a mover tierra” para la construcción de una vía. 80.
Se itera que el actor no reclamó hecho dañoso distinto al de la ocupación permanente y total por la supuesta construcción de una vía pública, y que en ningún momento procesal refirió que la canalización del caño configuró, también, una ocupación parcial sobre su predio, aspecto que comprendería una causa distinta de la que en esta oportunidad ha sido planteada ante esta jurisdicción. No sobra decir, en este punto de la providencia, que cualquier variación o modificación en el marco fáctico de la demanda 57 implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, razón suficiente para que esta Sala se limite a resolver la controversia en los términos planteados en el escrito inicial58; así lo hizo, también, el Tribunal Administrativo, sin que la parte recurrente manifestara inconformidad sobre este puntual aspecto. 81.
Por lo demás, se desconoce si la referida canalización del caño afectó los terrenos de propiedad del demandante, o si recayó sobre alguno de los predios que había transferido a terceros mediante compraventas; esto último porque en este proceso nunca se estableció cuál fracción del terreno y/o linderos fueron los que, efectivamente, conservó el aquí demandante una vez que se desprendió del derecho de dominio a favor de terceros por medio de los tres contratos de compraventa que efectuó, uno de ellos en favor de la ANI; ninguno de las declarantes pudo dar cuenta de este aspecto con exactitud, así como tampoco las demás pruebas que se allegaron a este expediente. 82.
Cabe recordar que el artículo 167 del Código General del Proceso establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”59, mandato legal que, conjugado con lo previsto en el artículo 168 del mismo estatuto procesal60, impone a los extremos de la relación procesal la carga de acreditar el hecho dañoso que es objeto de controversia en el litigio, mediante los medios de prueba que cumplan con los 57 A continuación, se trascriben los hechos planteados en la demanda: “(…) Décimo Quinto: El señor NOE URREGO, conservó la posesión legal y jurídica del bien objeto de la presente demanda, hasta el día 14 de julio de 2017, debido a que fue despojado de la misma por el municipio de Turbo.
Décimo Sexto: Dicho despojo, consistió en ingresar por la fuerza al predio, con obreros, herramientas y maquinas, con el objeto de iniciar trabajos públicos para la construcción de la vía, siendo esa la carera 22 desde a calle 104 hasta la colla 107, que conectará a los barrios Hoover Quintero por la parte trasera de la Parroquia El Divino Niño, con el barrio Gonzalo Mejía (Instituto).
Décimo Séptimo: Al iniciar los trabajos antes citados, derribaron absolutamente todo, quedando solo desolación en el lote, al haber desaparecido todo lo que el actor había construido en el mismo durante los últimos 28 años de su vida, a causa de la irrupción de hecho adelantada en su propiedad por parte del municipio de Turbo”. 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34357.
C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54407. C.P. María Adriana Marín. 59 Artículo 167. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 60 Artículo 168. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-00987-01 (70.719) Demandante: Noé Urrego Demandado: Municipio de Turbo Referencia: Reparación directa 19 requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud. Esta carga, por todo lo hasta aquí dicho, no fue observada por el demandante. 83. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, ante la falta de elementos de juicio que acrediten, de manera fehaciente, el hecho dañoso: la ocupación por parte del Estado del bien inmueble de propiedad del actor en los términos alegados en la demanda.
Como consecuencia de lo anterior, esta Sala se releva de estudiar la figura del daño antijurídico y, consecuentemente, de analizar su posible imputación a la entidad territorial demandada. Condena en costas 84. De conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA y su remisión en este tema al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), según el artículo 365 del Código General del Proceso, se establece un criterio objetivo de condena en costas, que impone condenar en este asunto a la parte vencida en este litigio. 85.
Así las cosas, el artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. 86. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. En atención a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que se le resolvió en forma desfavorable61.
La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso62. 87. De igual manera, debe indicarse que aquella procede en favor de la entidad demandada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP, incluso pese a que no alegó de conclusión en sede de segunda instancia, pues tal hecho no desvirtúa que, en todo caso, debió ejercer una labor de vigilancia del proceso, 61 En asuntos como el presente, el magistrado ponente estima que, para condenar en costas a la demandante (no así a la demandada vencida), debe acudirse a un criterio subjetivo, en aplicación del mandato incorporado -con la Ley 2080 de 2021- en el artículo 188 del CPACA, conforme al cual en todos los casos (salvo en litigios relacionados con grave violación de derechos humanos, donde no procede, o en las actuaciones gobernadas con reglas especiales, como en recursos extraordinarios) corresponde comprobarse si la demanda careció manifiestamente de fundamento legal.
Sin embargo, también reconoce que no es una interpretación pacífica, por lo que -hasta tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no unifique la subregla- acogerá la actual posición mayoritaria de la Sección Tercera, que se inclina por mantener la aplicación del elemento objetivo. 62 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-00987-01 (70.719) Demandante: Noé Urrego Demandado: Municipio de Turbo Referencia: Reparación directa 20 dado que contaba con un apoderado que asumió su representación judicial; así lo ha considerado esta Subsección en varias oportunidades63. 88. Por lo anterior, la Sala fijará las agencias en segunda instancia, en aplicación del parágrafo 3° del artículo 3 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la parte vencida y en favor del municipio de Turbo. 89.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de septiembre de 2023, por medio de la cual la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte actora en favor de la entidad pública demandada. Para el efecto, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, monto que deberá ser pagado en favor del municipio de Turbo. El monto del salario mínimo legal mensual será el que se encuentre vigente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo, en los términos señalados en el artículo 366 del CGP.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 63 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia del 19 de febrero de 2021, exp. 64401 y sentencia del 19 de marzo de 2021, exp. 63836.