Micelio
18001233100020110019601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2016-04-08

Radicación interna: 56886 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Maria Ana Jael Socha Perez·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 18001-23-31-000-2011-00196-01 (56886) Actor: Marta Ana Jael Socha Pérez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 18001-23-31-000-2011-00196-01 (56886) Demandante: María Ana Jael Socha Pérez.

Demandado: La Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional. Referencia: Acción de reparación directa. Tema: Daños causados con arma de dotación oficial. Subtema 1: Competencia del juez de segunda instancia - circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. Subtema 2: Culpa exclusiva y determinante de la víctima — no configurada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cequeta, el 27 de noviembre de 2014, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 18 de febrero de 2009, el patrullero Jhon Deyvi Socha Pérez falleció a causa de un disparo efectuado por otro miembro de la Policía Nacional con su arma de fuego de dotación oficial, en momentos en que este se encontraba en servicio y luego de que aquel, a manera de broma, le martillara un revólver de su propiedad.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 7 de abril de 20111, María Ana Jael Socha Pérez, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, con la pretensión de que se le declare administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios de orden moral y material sufridos como consecuencia de la muerte de su hijo Jhon Deyvi Socha Pérez, acaecida el 18 de febrero de 2009 en el municipio de San Vicente del Caguán, Cequeta, cuando recibió un disparo por parte de un miembro de la Policía Nacional.

Como sustento jurídico de sus pretensiones, manifestó que el hecho dañoso fue causado por un miembro activo de la Policía Nacional y con elementos propios del servicio. A su juicio, la lesión determinante de la muerte de su hijo, quien para ese momento se desempeñaba como patrullero de la institución policial, constituye una falla en la prestación del servicio público, porque fue cometida por otro agente del Estado, con un arma de dotación oficial disparada en forma negligente, imprudente e irresponsable.

I Folios 1 a 40 Cl. Radicado: 18001-23-31-000-2011-00196-01 (56886) Actor: Marla Ana Jael Socha Pérez 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto del 4 de mayo de 20112, lo que fue notificado a la entidad demandadas. La Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional contestó la demanda4, con escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Dijo que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues esa entidad, mediante Resolución No. 01361 del 13 de octubre de 2009, reconoció y pagó a la señora María Ana Jael Socha Pérez, en su calidad de madre de la víctima, la suma de Treinta Millones Doscientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Veinte Pesos M/cte. ($30.246.620), como indemnización por la muerte de su hijo.

Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo5; oportunidad esta que fue aprovechada tanto por la entidad demandada6 como por la parte demandante7. El Ministerio Público guardó silencios. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia del 27 de noviembre de 2010, consideró que el daño antijurídico traducido en la muerte de Jhon Deyvi Socha Pérez era imputable a la entidad demandada.

Consideró que: "las circunstancias en que acaeció la muerte del miembro de la Institución no obedece (sic) en manera alguna a las asumidas por la víctima al momento de ingresar a su vida Policial, sino que fue sometido a un riesgo superior que no estaba en la obligación de soportarlo. Sin embargo, precisó que la propia víctima coadyuvó a la ocurrencia del hecho dañoso, pues tanto ella como su victimario fueron entrenados para el manejo de armas de fuego, tenían pleno conocimiento del peligro que aquellas comportaban y de los cuidados que debían observarse en su manipulación. Entonces, juzgó que se encontraba configurada la concurrencia de culpas "no por el hecho de haber sido la víctima quien tomó la iniciativa de jugar con las armas, es decir, de martillar el arma contra su compañero, dando ocasión a la conducta del patrullero WILSON VERGARA, sino por cuanto el Pt.

SOCHA PEREZ, que también estaba sometido al reglamento de la Policía Nacional, violó las normas relativas al manejo de las armas y actuó imprudentemente en la manipulación de la misma"11. Así las cosas, denotó que la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional no fue la causante exclusiva del daño, por lo que, los perjuicios ocasionados en razón de este debían ser también asumidos por la víctima.

En consecuencia, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional por la muerte del patrullero Jhon Deyvi 2 Folios 44 a 45 C.1. 3 Folio 50 C.1. 4 Folios 51 a 65 C.1. Folio 84 Cl. 6 Folios 85 a 99 Cl. 7 Folios 100 a 102 0.1. 8 Folio 112 C.1. 9 Folios 121 a 133 C. Ppal. 1° Folio 128 C. Ppal. 11 Folios 128 a 129 C. Ppal. 2 Radicado: 18001-23-31-000-2011-00196-01 (56886) Actor: María Ana Jael Socha Pérez Socha Pérez, condenándola, en un 50%, al pago de perjuicios morales12 y materiales en la modalidad de lucro cesante". 2.4.

El recurso de apelación La entidad demandada, en el recurso de apelación presentado el 5 de mayo de 201514, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición, aseguró que en el presente caso se configuraba la culpa exclusiva de la víctima, pues si bien el uniformado que prestaba servicio de centinela realizaba una actividad peligrosa generadora de un riesgo, fue la conducta imprudente del patrullero Socha Pérez la que originó el hecho dañino. A su juicio, los acontecimientos fueron absolutamente irresistibles para el victimario, "quien se encontraba de servicio en una garita de la estación de policía que queda ubicada en la antigua zona de distensión, y aparece la víctima vestida con ropa de civil, proveniente de un lugar distinto a la ubicación de la estación, apuntando y accionando un arma de fuego en repetidas ocasiones en contra del centinela de seguridad"".

En ese orden manifestó que el fallecido, al dar un uso inadecuado a un arma de su propiedad, generó una situación de riesgo, ajena al servicio, que amenazó con acabar la vida de su compañero. Además, sostuvo que las actuaciones de los funcionarios policiales solo comprometían el patrimonio de la entidad pública cuando tuvieren algún nexo o vínculo con el servicio de policía y alegó, en los mismos términos de la contestación de la demanda, su falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.5.

Conciliación La audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 tuvo lugar el 7 de marzo de 201616 y, al declararse fallida por ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes, el Tribunal Administrativo del Caquetá, por auto de la misma fechan, concedió el recurso de apelación. 2.6. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación, con auto del 20 de abril de 201618.

Por auto del 17 de mayo de 201619, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Así lo hizo la entidad demandada, mediante escrito con el que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación2°. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio21. 12 En cuantía de 50 SMLMV para María Ana Jael Socha Pérez. 13 Por la suma de $21.447.808,27 para la señora María Ana Jael Socha. 14 Folios 138 a 151 C. Ppal. 15 Folio 139 C. Ppal. 16 Folios 167 a 168 C. Ppal. 17 Folio 179 C. Ppal. 18 Folio 183 C. Ppal. 18 Folio 185 C. Ppal. 28 Folios 186 a 197 C. Ppal. 21 Folio 198 C. Ppal. 3 Radicado: 18001-23-31-000-2011-00196-01 (56886) Actor María Ana Jael Socha Pérez III.

PROBLEMAS JURÍDICOS, De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP) —aplicable en esta instancia conforme a la jurisprudencia administrativa, unificada22— el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el aP,elante, para que el superior revoque o reforme la decisión".

En razón a ello, la compétencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio dé las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley", como lo establece el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP).

Efectivamente, en el fallo recurrido, se encontró acreditadá la existencia del daño y su antijuridicidad, sin que la prueba de este elemento hubiera sido rebatida por la entidad apelante, quien únicamente cuestionó el juicio de imputación efectuado por el Tribunal y la procedencia del lucro cesante pretendido en la demanda. Así pues, al haber quedado zanjada la Mis sobre aquel presupuesto de la ^responsabilidad patrimonial pública, sin que su supresión sea una excepción, la Sala procederá a estudiar los siguientes problemas jurídicos, en función de los cargos de la alzada y la competencia que le asiste: ¿El daño derivado de la muerte del entonces patrullero de la Policía Nacional, Jhon Deyvi Socha Pérez, ocurrida el 18 de febrero de 2009 dn la garita número 4 de la Estación de Policía de San Vicente del Caguán, Caquetá, es atribuible exclusivamente a la conducta de la víctima por haber manipulado inadecuadamente el arma de fuego de su propiedad contra el también patrullero Wilson Vergara Forero? ¿El reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, ¿resulta procedente, pese a que la Policía Nacional mediante Resolución No. 01361 del 13 de octubre de 2009, reconoció y pagó a la señora María Ana Jael Socha Pérez, en su calidad de madre de la víctima, la suma de Treinta Millones Doscientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Veinte Pesos M/cte.

($30.246.620), como indemnización por la muerte de su hijo? IV.

HECHOS PROBADOS, RELEVANTES PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS ENUNCIADOS Al proceso se aportó prueba trasladada de otra actuación judicial, esto es, la instrucción adelantada por la Justicia Penal Militar en contra del patrullero Wilson Vergara Forero, con ocasión del homicidio del también Oficial, Jhon Deyvi Socha Pérez. Al respecto, cabe resaltar que las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro y serán apreciables sin mayores formalidades, "siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella"23.Conforme con lo anterior, se tiene que la actuación judicial antes referida se llevó a cabo con la participación ya instancias de la demandada, la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, de manera que tanto los documentos como los testimonios allí practicados son susceptibles de valoración en este proceso24. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Auto del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012- 00395-01(IJ). 23 De acuerdo con el articulo 185 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 24 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de Sala Plena del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601. 4 Radicado: 18001-23-31-000-2011-00196-01 (56886) Actor: Ataría Ana Jael Socha Pérez Así pues, de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes fundamentos fácticos relevantes: 1.

El 25 de julio de 2006, Jhon Deyvi Socha Pérez se incorporó a la Policía Nacional para prestar el servicio militar obligatorio como auxiliar y, posteriormente, se vinculó a la institución policial en condición de patrullero25. 2. El 18 de febrero de 2009 falleció como consecuencia de "shock hipovolémico" causado por "herida por arma de fuego en Región Precordial".

La muerte fue declarada en centro hospitalario a las 21:55 horas de la fecha antes descrita26. 3. Por la muerte del patrullero Socha Pérez, el Juzgado Ciento Ochenta y Uno de Instrucción Penal Militar de Florencia, Caquetá, mediante auto del 19 de febrero de 200927, inició de oficio investigación penal en contra del también policial Wilson Vergara Forero. 4.

El 24 de febrero de 2009, el Juzgado Ciento Ochenta y Uno de Instrucción Penal Militar de Florencia resolvió la situación jurídica del patrullero Wilson Vergara Forero y le impuso medida de aseguramiento por el delito de homicidio culposo, "según hechos ocurridos en el municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá en la noche del 18 de febrero de 2009"28. 5.

Luego de que la Fiscalía 157 Penal Militar de lbagué profiriera resolución de acusación contra el patrullero Wilson Vergara Forero por la aludida conducta punible29, el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Tolima celebró audiencia de Corte Marcial con el fin de juzgar el comportamiento del policial Vergara Forero". 6.

Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Tolima condenó al patrullero Wilson Vergara Forero a la pena principal de veinte (20) meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio culposo, pues así lo prueba la copia de esa providencia allegada al proceso31, en la que, como sustento de su decisión, el juzgador precisó: "Materializándose en una conducta negligente del procesado como fue jugar con un arma de fuego, en una acción totalmente irresponsable y violatoria de todos los reglamentos, instrucciones y decálogo de armas, a consecuencia de la cual, sin pretenderlo produce un resultado dañoso". 7.

Finalmente, se encuentra acreditado que la Policía Nacional, mediante Resolución No. 01361 del 13 de octubre de 200932, reconoció y pagó a María Ana Jael Socha Pérez, en calidad de madre de Jhon Deyvi Socha Pérez, la suma de Treinta Millones Doscientos Cuarenta y Sei§ Mil Seiscientos Veinte Pesos M/cte ($30.246.620), como indemnización por la muerte de su hijo.

V. CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en un proceso con vocación de doble 25 Según se desprende de la hoja de servicios expedida por la Secretaría General de la Policía Nacional, obrante a folios 15 a 17 C.1. 26 Tal como se desprende del certificado de defunción y del informe de necropsia practicado por la E.S.E. Hospital San Rafael al cuerpo sin vida de patrullero Jhon Deyvi Socha, visibles a folios 138 y 172 a 178 C.2. 27 Providencia obrante a folios 1 a 2 C.2. 28 La decisión que resolvió la situación jurídica del patrullero Vergara Forero obra a folios 146 a 156 C.2. 29 Resolución de acusación obrante a folios 280 a 286 C.2. 3° Acta de celebración de audiencia de Corte Marcial visible a folios 56 a 63 C.3. 31 Folios 64 a 78 C.3. 32 Acto administrativo visible a folios 13 a 14 Cl. 5 Radicado: 18001:23-31-000-2011-00196-01 (56886) Actor: María Ana Jael Socha Pérez instancia33, y al oportuno ejercicio que de la acción hizo la parte demandante, ya que el deceso de Jhon Deyvi Socha Pérez ocurrió el 18 de febrero de 2009. 34 Por lo tanto, el término de caducidad corría desde el 19 de febrero de 2009 hasta el 19 de febrero de 2011, pero este se suspendió el 21 de selitiembre de 201038 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicia188, cuando aún restaban 4 meses y 28 días para que feneciera dicho plazo legal.

Cómo el 16 de noviembre de 2010, la Procuraduría 71 Judicial I para Asuntos Administrativos de Florencia expidió constancia en la que declaró agotado el requisito de protedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo37, se impone concluir que, la demanda, presentada como fue el 7 de abril de 201138, fue oportuna. ' Ahora bien, está demostrado con el registro civil de naciniíento allegado al plenario38 que María Ana Jael Socha Pérez es madre del fallecido, por lo que su relación de parentesco acredita la legitimación para la causa por activa.

Además, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa — Policía Nacional de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección40, pues fue un uniformado de esa institución el que disparó su arma de dotación oficial contra Jhon DeyviSocha Pérez y le ocasionó la muerte. 5.1.

Análisis de la Sala 5.1.1. De la culpa exclusiva y determinante de la víltima como eximente de responsabilidad En el recurso de apelación, la entidad demandada, contrario a lo expuesto por el Tribunal Administrativo del Cagueta en la sentencia de primera instancia, sostuvo que en el presente asunto se configuraba la culpa exclusiva de la víctima y, para sustentar su afirmación, manifestó que fue la conducta imprudente del patrullero Jhon Deyvi Socha Pérez la que originó el hecho dañoso.

Además, argumentó que el fallecido, al usar inadecuadamente el arma de su propiedad, generó una situación de riesgo, ajena al servicio, que amenazó con acabar la vida de su compañero. Bajo el escenario propuesto por la recurrente, conviene precisar que las causales eximentes de responsabilidad (fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), traen como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión. En efecto, esta Sección de la Corporación ha reiterado que "para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz " La cuantía estimada en la demanda, correspondiente al perjuicio moral, 1.000 SMLMV, supera el monto establecido en el artículo 132 del C.C.A., para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación, -500 SMLMV- considerados al momento de presentación de la demanda.

Como consta en el registro civil de defunción visible a folio 3 Cl. 35 "Decreto 1716 de 2009. Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Seyenza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. (..,)". 36 La fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial se observa en la certificación expedida el 16 de noviembre de 2010 por la Procuraduría 71 Judicial I para Asuntos Administrativos de Florencia, obrante a folios 20 a 21 Cl. 37 'bid.

" Folios 1 a 40 Cl. 39 Visible a folio 2 Cl. 4° Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 25 de septiembre de 2013, exp. 20420. 6 Radicado: 18001-23-31-000-2011-00196-01 (56886) Actor: Maria Ana Jael Socha Pérez determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar ( )"41.

Por lo tanto, para acreditar la culpa exclusiva de la víctima en el hecho dañoso, basta con demostrar que su comportamiento fue negligente, imprudente, decisivo, causa exclusiva y determinante del daño". Así pues, en relación con las circunstancias en las cuales se produjo la herida que llevó al deceso del señor Jhon Deyvi Socha Pérez, en este contencioso de reparación directa obran los folios respectivos del libro de minuta de servicio en los que, con fecha 18 de febrero de 2009 a las 21:45 horas, el comandante de guardia de la Estación de Policía de Florencia consignó la siguiente novedad": "A esta hora y fecha dejo constancia de la novedad ocurrida en Garita No. 4 ( ) donde se encontraba de servicio el Pt.

Vergara Forero Wilson donde se encontraba el señor Pt. Socha Pérez el cual terminado el servicio de vigilancia se disponía en traje de civil ( ) al descanso momentos en los cuales se escuchó una detonación ( ) me dirigí al lugar de los hechos donde encontré al señor Pt. Socha Pérez Jhon Deivi tendido en el piso boca arriba y con gran cantidad de sangre a la altura del tórax, por lo cual de inmediato informo esta situación al señor sub comandante de la unidad ( ) el cual se encontraba realizando patrullaje de registro y control en el casco urbano del municipio con el personal disponible, de inmediato ( ) se dispuso a retornar hacia el lugar donde ocurrió la novedad en busca de trasladar al hospital local al señor Pt.

Socha Pérez Jhon Deivi ( ). Una vez evacuado el lesionado le pregunté al señor Pt. Vergara Forero Wilson sobre la forma como habían tenido lugar los hechos, quien me indicó que el señor Pt. Socha Pérez le había puesto el revolver de su propiedad contra su humanidad a la altura del pecho y que por su parte el también había hecho lo mismo con su arma de dotación oficial (fusil), el cual sin darse cuenta ni intención alguna se le había accionado, causando una lesión por impacto de arma de fuego a la altura del tórax ( )".

Además, el informe administrativo por muerte No. 018/2009 allegado al plenario, en el que se calificó el deceso de la víctima como "en simple actividad", dio cuenta que "[p]ara el día de los hechos, el policial no se encontraba en turno de servicio por lo que llegó a la garita No. 4 de esa unidad donde a manera de broma martillaba un revólver calibre 38 Largo al Patrullero Vergara Forero Wilson quien se encontraba de servicio, provocando que éste tomara la misma actitud con su arma de dotación fusil Galil AR 5.56-223, por lo que accidentalmente accionó el disparador, falleciendo minutos después en el Hospital Local el Patrullero SOCHA PEREZ JHON DEIVY"44.

A su vez, se demostró que el 19 de febrero de 2009, el Jefe de la Unidad Investigativa de la Policía de San Vicente del Caguán le informó a la Juez 181 Penal Militar sobre los hechos ocurridos con los policiales Socha Pérez y Vergara Forero, pues al expediente se allegó el oficio número 0132 de esa fecha, en el cual se señaló textualmente lo siguiente": "Respetuosamente me permito informar a mi teniente que el día 18-02-09 siendo las 21:45 hora en la garita número cuatro, fue herido con arma de fuego, fusil GALIL AR 556-223, modelo 696, serie NRO 99238848, el 41 Consejo de Estado, Sección Tercera Sentencia del 9 de junio de 2010, exp. 17605. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera Sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 17042. 43 Folios 70 a 72 C.2. 44 Folios 5 a 6 Cl. 43 Folios 95 a 96 C.2. 7 Radicado: 18001-23-31-000-2011-00196-01 (56886) Actor: Alada Ana Jael Socha Pérez Patrullero SOCHA PEREZ JHON DEYVI ( ), quien fue herido por el patrullero VERGARA FORERO WILSON ( ), quien se encontraba de servicio de centinela en la garita número cuatro de la Estación' de San Vicente del Caguán. En las averiguaciones iniciales con los testigos presenciales de los hechos los patrulleros WALTER FABIAN OLARTE LUNA, manifestó que se encontraba en la garita y allí llegó el Patrullero SOCHA PEREZ el cual tenía un revólver y se lo martillaba al patrullero VERGARA FORERO y de un momento a otro se escuchó un disparo y cayó al piso el Patrullero SOCHA PEREZ saliéndole sangre del pecho, inmediatamente corrió a la guardia Para pedir a la patrulla para llevar el herido hasta el hospital realizándose la actividad de traslado al hospital donde falleció el patrullero SOCHA PEREZ JHON DEYVI.

Así mismo se tomó contacto con el Patrullero ALEX WILLIAM MULET CANTILLO quien se encontraba en la Garita Número cuatro el cual manifestó que allí a la garita llegó el patrullero SOCHA PEREZ JHON DEYVI y habló con el centinela así mismo observó caer al Patrullero SOCHA al piso y el Patrullero VERGARA FORERO con sus manos trataba de que no saliera la sangre del pecho y pedía que lo auxiliaran.

Agrega el Patrullero ALEX WILLIAM MULLET CANTILLO que los hechos se presentaron por jugar con las armas de fuego por manipular esta clase de armas sin las debidas precauciones". Aparte, los policiales que rindieron testimonio dentro de la instrucción criminal adelantada por la justicia penal militar con ocasión de la muerte del policial Jhon Deyvi Socha Pérez, cuyas declaraciones fueron trasladadas a eta contienda, precisaron las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales aquel' resultó herido por parte de su compañero el patrullero Wilson Vergara Forero, cuando de repente el arma asignada a este último se disparó, hiriendo mortalmente al primero de los mencionados.

En efecto, el patrullero Alex William Mulet Cantillo46, en su atestación, dijo que minutos antes de los hechos se encontraba en la garita cuatro "ordenado por el comandante de guardia para que llevara dos muchachos a hacer aseo o llenar costales para las garitas". Manifestó que estaba de espalda cuando escuchó la voz de Socha Pérez diciéndole al patrullero Vergara que le disparara, por lo que volteó a ver y observó que ambos se estaban apuntando con las armas, "SOCHA, tenía un revólver treinta y ocho de su propiedad, y VERGARA, tériía u (sic) fusil, ambos se apuntaban en le (sic) pecho, de inmediato se escuchó la detonación corrió al ver que el cuerpo se tiró al suelo poniéndose las manos en el pechó".

En su relato, siguiendo lo expresado en el oficio número, 0132 del 19 de febrero de 200917, mencionó que los patrulleros Socha y Vergara eltaban jugando, "se decían dispáralo, dispáralo" y que el primero de ellos llegó a la garita cuatro de la Estación San Vicente luego de haber terminado tercer turno en la vigilancia. Además, declaró que "ellos sabían lo que hacían" y, al ser preguntado si al personal de centinelas se le permitía mantener mostrado el fusil durante su servicio, contestó: "no, la orden es no montar el fusil para prevenir accidentes". 46 Folios 23 a 28 C.4. 47 Folios 95 a 96 C.2. 8 Radicado: 18001-23-31-000-2011-00196-01 (56886) Actor: María Ana Jael Socha Pérez Por su lado, el patrullero Walter Fabian Olerte Luna", al ser interrogado por las actividades que realizaba para la noche del 18 de febrero de 2009, respondió: "estaba viendo televisión y un momento salí a la calle, yo vivo diagonal a la garita cuatro de la estación, al salir me dirigí a la garita para fumar un cigarrillo, y estaba de turno el PT VERGARA FORERO WILSON, le pedí un juego de video que él tenía, y me senté en al (sic) garita de cemento con el juego de play, es que en el sitio hay dos garitas, una de cemento y una de arena, la una quedaba al frente de la otra, separadas por el ancho de un carro, le (sic) PT VERGARA, se vino hacia donde mi para ver que juego estaba desarrollando, y a los instantes pasa el PT SOCHA PEREZ JHON DEIVID, y le pidió un cigarrillo la (sic) PT VERGARA, ellos se pusieron a recochar y yo con el juego, SOCHA apuntó al PT VERGARA con un revolver treinta y ocho de propiedad del PT SOCHA, le martillaba, no les puse atención a lo que hacían cuando escuché disparo y yo volteé a mirar hacia donde estaba ellos y vi que SOCHA se quejó y se fue cayendo al piso".

En su atestación rendida ante la justicia penal militar, aseguró que, aunque se encontraba a dos o tres metros de los patrulleros Socha y Vergara, no vio si este último le apuntó con su arma de fuego al primero, pues "estaba jugando play", tan solo escuchó que Socha Pérez martillaba su revólver y minutos después un estallido de un fusil, "y fue cuando Socha cae al piso".

Adicionalmente, enfatizó que en las formaciones los instruían sobre el decálogo de seguridad de armas de fuego. Por último, el patrullero Brayan Estiben Sierra Ávila", manifestó en su declaración que para el momento de los hechos prestaba servicio en la garita número tres y únicamente escuchó un disparo. Al ser preguntado por el tipo de bromas que hacia el patrullero Socha, contestó que a este "le daba por jugar con el revólver y sacarlo y cuando uno estaba como quieto él le daba como cachetadas".

La valoración de estos testimonios permite notar a la Sala que, si bien el uniformado Sierra Ávila, en su atestación reveló haber prestado servicio en la garita tres de la Estación de Policía de San Vicente del Caguán para la fecha de los hechos, el relato ofrecido por este testigo no da cuenta que hubiese presenciado el momento en que resultó lesionado el hijo de la aquí demandante, pues dijo haber escuchado solamente un disparo.

Sin embargo, precisó que al patrullero Jhon Deyvi Socha Pérez le gustaba jugar con su propio revólver y sacarlo ante sus compañeros. Ahora, pese a que Walter Fabian Olarte Luna no observó si Wilson Vergara le apuntó con su arma de dotación a Socha Pérez, la Subsección denota que su declaración junto con la del patrullero Mulet Cantillo, merece credibilidad, pues estos testigos no solo dan cuenta de las razones de su dicho, sino que, adicionalmente, son coincidentes entre sí, espontáneos y ofrecen un relato pormenorizado y claro de la forma como resultó herido el policial Jhon Deyvi Socha Pérez.

Además, son testigos directos de las circunstancias que rodearon el hecho objeto de investigación y no existe, en ellos, ningún motivo para derivar alguna sospecha de su relato, pues carecen de parentesco con los sujetos implicados en el hecho dañoso y sus manifestaciones se muestran desprovistas de interés en las resultas del proceso.

Tampoco se pasa por alto que sus declaraciones resultan concordantes con el contenido de la prueba documental antes transcrita. " Folios 29 a 35 C.4. 49 Folios 36 a 38 CA. 9 Radicado: 18001-23-31-000-2011-00196-01 (56886) Actor: María Ana Jael Socha Pérez Así las cosas, el análisis de la prueba documental, en conjunto con los testimonios ofrecidos por los mencionados policiales en el curso de la instrucción criminal, permite demostrar que el 18 de febrero de 2009 a las 21:45 horas, el patrullero Jhon Deyvi Socha Pérez luego de terminar su turno de vigilancia arribó a la garita cuatro de la Estación de Policía San Vicente del Caguán y, a manera de juego o broma, como según lo declarado por Brayan Estiben Sierra era su costumbre, comenzó a martillar el revólver de su propiedad hacia el patrullero Wilson Vergara Forero, quien encontrándose de servicio como centinela, y sabiendo de las consecuencias de su conducta, apuntó su arma oficial de dotación contra el patrullero Socha Pérez y accionó accidentalmente el disparador, hiriéndolo mortalmente.

Conforme con lo expuesto, se observa que el patrullero Wilson Vergara Forero, quien tenía la guarda material del arma de fuego causante del daño, incumplió con un deber propio del servicio, consistente en manejar cuidadosa y responsablemente su arma de dotación, máxime cuando los miembros de la fuerza pública, en razón de su condición y por el servicio que prestan, tienen la obligación de cumplir con las indicaciones establecidas en el manual de seguridad y el decálogo de armas, según el cual, un arma de fuego siempre debía manejarse como si estuviere cargada y nunca se debía apuntar a objetos a los cuales no se les iba a disparar5°.

El señor Wilson Vergara, como miembro de la Policía NIcional, debía ceñirse a los postulados definidos en la Carta Políticas', en la legillación especials° y en los respectivos protocolos que rigen la materia, los cuales no le eran extraños, pues de acuerdo con la minuta de vigilancia que se trajo al procesos°, al patrullero Vergara Forero antes de prestar su turno de centinela, se le impartió la instrucción de tener presente "a todo momento el decálogo de las armas de fuego".

Además, según lo narrado por los declarantes Mulet Cantillo y Olarte Luna,:el personal de Policía tenía la orden de no montar el fusil durante el servicio para prevenir accidentes y, específicamente, como miembros de la institución poliaial, habían sido instruidos sobre el decálogo de seguridad de armas de fuego. En efecto, si bien el policial Mulet Cantillo desde las averiguaciones iniciales correspondientes a la instrucción criminal adelantada p.ór la justicia penal militar, expresó que los hechos se presentaron por una manipulación indebida de las armas 5° El decálogo de seguridad de armas de fuego precisa: "( ) Siempre que maneje un arma hágalo como si estuviera cargada ( ), nunca apunte su arma cargada o descargada a Objetivos a los cuales nunda piense disparar ( ), no descuide las medidas de seguridad en el manejo de las armas de fuego, el desconocimiento pone en peligro su vida y la de los demás". 51 Constitución Política de Colombia.

Artículo 2°: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento "de los deberes sociales del Estado y de los particulares". // Artículo 95: "Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.

Son deberes de la persona y del ciudadano: 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios ( )". 52 Ley 62 de 1993 "Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional", artículo 1°: "La Policía Nacional, como parte integrante de las autoridades de la República y como cuerpo "armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Así mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La actividad de la Policía está destinada a proteger los derechos fundamentales tal como está contenido en la Constitución Política y en pactos, tratados y convenciones internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia.

La actividad policial está regida por la Constitución Política, la ley y los derechos humanos". // Artículo 4° de la Convención Americana de Derechos Humanos: "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida". " Folio 62 C.2. 10 Radicado: 18001-23-31-000-2011-00196-01 (56886) Actor: María Ana Jael Socha Pérez de fuego "sin las debidas precauciones", lo cierto es que el victimario tenía los conocimientos que le permitían anticipar los peligros derivados de la manipulación de esa clase de artefactos y, pese a ello, accionó deliberadamente su arma de dotación oficial contra el entonces patrullero Socha Pérez sin estar autorizado para ello y, más aún, le apuntó a su compañero sin cerciorarse que su arma se encontrara debidamente asegurada y descargada.

Bajo este escenario, aunque el patrullero Jhon Deivy Socha Pérez -quien el 1° de febrero de 2009 suscribió en la Estación de Policía de San Vicente del Caguán un acta sobre el manejo adecuado de armas de fuego"- incurrió en un proceder imprudente, no puede decirse que esa sola conducta de la víctima revistiera la suficiencia necesaria para constituirse en causa exclusiva y determinante del daño, condición requerida, como se explicó previamente, para la configuración de la causal exonerativa de responsabilidad propuesta por la demandada.

Lo anterior, porque al margen de que el fallecido hubiera martillado a manera de broma su propia arma contra la humanidad de quien para ese momento prestaba servicio de centinela, resulta posible concluir, sin ambages, que el hecho generador del daño fue la conducta, incluso resistible, desplegada por el patrullero Vergara quien, en línea con lo expuesto por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Tolima en la sentencia condenatoria proferida en su contra55, disparó su arma de dotación en una acción totalmente irresponsable y violatoria de todos los reglamentos, instrucciones y decálogo de armas56, con ocasión de la cual, sin pretenderlo, produjo el resultado dañoso.

En ese orden, el daño derivado de la muerte del entonces patrullero de la Policía Nacional, Jhon Deyvi Socha Pérez, contrario a lo expuesto por la recurrente, en ningún modo puede ser atribuible exclusivamente a la conducta de la víctima por el hecho de haber martillado de forma imprudente el arma de fuego de su propiedad. En lo demás, no escapa al análisis de la Sala que Wilson Vergara, precisamente, fue juzgado y condenado por la Justicia Penal Militar dada su calidad de miembro activo de la institución de policía y el servicio que como centinela prestaba en la Estación de San Vicente del Caguán para la fecha de los hechos57, por lo que su actuación resulta capaz de comprometer el patrimonio de la entidad pública.

Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia apelada, en cuanto declaró la responsabilidad del ente demandado, así como la condena impuesta por concepto de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante, en razón a que el objeto del recurso de apelación estuvo orientado de forma concreta y precisa a los aspectos previamente dilucidados.

Así las cosas, habrá lugar a reconocer, a título de perjuicios morales, la suma de dinero equivalente a 50 SMLMV, en favor de la demandante. No obstante, cabe destacar que la recurrente, protestando una ausencia de legitimación en la causa por pasiva, se opuso a la procedencia del perjuicio material concedido por el Tribunal, alegando que mediante Resolución No. 01361 del 13 de octubre de 2009 se reconoció y pagó a la señora María Ana Jael Socha Pérez, en su calidad de madre de la víctima, la suma de Treinta Millones Doscientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Veinte Pesos M/cte ($30.246.620), como indemnización por la 54 Folios 78 a 94 C.2. 55 Folios 64 a 78 C.3. 56 El instructivo para el manejo de armas de fuego obra a folios 60 a 64 C.4.

Tal como se anotó en la providencia que resolvió su situación jurídica, visible a folios 146 a 156 C.2. 11 Radicado: 18001-23-31-000-2011-00196-01 (56886) Actor: María Ana Jael Socha Pérez muerte de su hijo. Al respecto, conviene precisar que esta Corporación58, ha sostenido que el pago de las sumas de dinero a que tienen derecho los beneficiarios de los miembros de la fuerza pública que mueren en desarrollo de sus actividades, no excluye la indemnización de los perjuicios materiales que hubieren sufrido como consecuencia de la muerte de su ser querido a causa de una actuación imputable al Estado, como quiera que la fuente que origina ambos pagos es diferente.

Así pues, como la Policía Nacional no cuestionó los parámetros que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para liquidar este perjuicio, la Sala procederá a actualizar la suma reconocida por ese concepto, esto es, Veintiún Millones Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Ocho Pesos con Veintisiete Centavos M/cte ($ 21.447.808,27).

Entonces: Ind. final — diciembre de 2022 (126,03) Ra = $ 21.447.808,27 Ind. inicial — noviembre de 2014 (82,25) Total perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: Treinta y Dos Millones Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Treinta y Nueve Pesos con Ochenta y Tres Centavos M/cte ($32.864.039,83). IV. COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se denota en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colómbia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 27 de noviembre de 2014, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia:

PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a La Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional de los daños ocasionados a María Ana Jael Socha Pérez como consecuencia de la muerte de su hijo Jhon Deyvi Socha Pérez, acaecida el 18 de febrero de 2009 cuando se desempeñaba como patrullero de la institución policial.

SEGUNDO: CONDÉNASE a La Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional a pagar a la demandante, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 50 SMLMV.

TERCERO: CONDÉNASE a La Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional a pagar a la señora María Ana Jael Socha Pérez la suma de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS M/CTE ($32.864.039,83), por concepto de lucro cesante.

CUARTO: Sin condena en costas. 58 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 22 de marzo de 2007, exp. 16051 y del 22 de abril de 2009, exp. 16745, reiteradas en Sentencia del 12 de marzo de 2015, exp. 30341. 12 Radicado: 18001-23-31-000-2011-00196-01 (56886) Actor: María Ana Jael Socha Pérez QUINTO: De conformidad con el artículo 114 del Código General del Proceso, para el cumplimiento de esta sentencia, EXPÍDANSE COPIAS con destino a las partes, para que sean entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SEXTO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase ICOtAS CO(iaL($ Presidente •••• JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHIEM..UQUE Magistrado Salvo voto 13