w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2019 00356 01 (1586-2020) Demandante: CLAUDIA XIMENA GARCÍA NAVIA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Rechazo de demanda por caducidad.
Ley 1437 de 2011. Apelación auto La Sección Segunda, Subsección «A» del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 25 de noviembre de 2019, de rechazar la demanda por haberse configurado la institución procesal de la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado.
ANTECEDENTES La señora Claudia Ximena García Navia, a través de apoderado judicial, presentó demanda1 el 12 de noviembre de 2019 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, para que se declare la nulidad de los fallos administrativos del 26 de julio de 2018 y 13 de mayo de 2019, dictados en su orden, por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante los cuales, en primera y segunda instancia, se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio en el cargo por el término de once meses, en su condición de alcaldesa encargada de Popayán. 1 Folios 531-574.
Radicación: 19001 23 33 000 2019 00356 01 (1586-2020) Demandante: Claudia Ximena García Navia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho pidió i) eliminar los antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación por el registro de la sanción impuesta; ii ) eximir de pagar la suma de $64.367.039 cuyo valor corresponde a la conversión de once meses de suspensión, que en el evento de haberlos cancelado sean devueltos debidamente indexados y, iii) cancelar por parte de la demandada, a título de perjuicios materiales, 141 salarios mínimos legales mensuales vigentes, 50 S.M.L.M.V por perjuicios morales y otros 50 S.M.L.M.V. por daños a la vida de relación, para un total de 241 S.M.L.M.V. La demandante en el acápite de los hechos expresó que laboró como secretaria de hacienda del municipio de Popayán y posteriormente fue encargada como alcaldesa de este ente, donde suscribió el Convenio de Asociación núm. 20161800004527 con la fundación «La Tortuga Triste».
La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal inició una investigación disciplinaria en su contra porque la citada fundación, sin ánimo de lucro, al parecer: 1) no tenía la idoneidad para ejecutar el negocio jurídico y 2) desconocía que el negocio jurídico no impulsaba programas y labores propias, en razón de que el objeto desarrollaba parte de la campaña «Popayán te abraza», de iniciativa del ente territorial, lo que implicaba una contraprestación directa a favor de la administración municipal.
La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante fallo disciplinario de primera instancia del 26 de julio de 2018, resolvió declarar probado el cargo formulado en su contra y, en consecuencia, la declaró responsable de la conducta investigada en la actuación disciplinaria y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de once meses.
La Procuraduría General de la Nación, en fallo de segunda instancia del 13 de mayo de 2019, confirmó el anterior pronunciamiento. Decisión apelada El Tribunal Administrativo del Cauca en auto del 25 de noviembre de 2019, resolvió rechazar la demanda presentada por la accionante con fundamento en que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
Radicación: 19001 23 33 000 2019 00356 01 (1586-2020) Demandante: Claudia Ximena García Navia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Explicó que en el fallo disciplinario de primera instancia del 26 de julio de 2018, se halló probado el único cargo formulado contra la demandante, en su calidad de alcaldesa encargada del municipio de Popayán, por lo tanto, fue declarada responsable de la conducta investigada y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de once meses.
Esa decisión fue confirmada mediante fallo disciplinario de segunda instancia del 13 de mayo de 2019, acto administrativo que fue notificado al apoderado de la demandante el 15 de mayo de 2019, según los documentos que fueron allegados con el escrito introductorio. De manera que el término de caducidad inició a contar desde el día siguiente a la notificación del fallo administrativo de segunda instancia, esto es, del 16 de mayo de 2019.
Tomó como fecha para empezar a contar el plazo de la aludida figura procesal desde el día siguiente a la notificación del fallo administrativo de segunda instancia, en razón al análisis de constitucionalidad efectuado en la sentencia C-1076 de 2002 por la Corte Constitucional al inciso 2 del artículo 119 de la Ley 734 de 2002, en el que se declaró su exequibilidad, de que en materia disciplinaria se aplica también la regla consistente en que los pronunciamientos frente a los recursos de apelación y queja, quedan ejecutoriados y surten efectos jurídicos no con la simple suscripción de los mismos sino con su notificación y no de su mera ejecutoria.
Así, concluyó que como «la sanción disciplinaria corresponde a suspensión, más no a suspensión e inhabilidad especial, […] no se requiere acto de ejecución que materializara la sanción, pues al momento de proferirse las decisiones disciplinarias, la demandante ya no ostentaba el cargo de alcaldesa encargada». Siendo así, el término de caducidad descorrió para la señora García Navia, entre el 16 de mayo y el 16 de septiembre de 2019.
De modo que para cuando se elevó la solicitud de conciliación prejudicial, el 20 de septiembre de 2019, ya había fenecido la oportunidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tal razón ese trámite no logró el efecto de suspender el término de caducidad. Radicación: 19001 23 33 000 2019 00356 01 (1586-2020) Demandante: Claudia Ximena García Navia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Añadió que ninguna injerencia tiene, a efectos de efectuar el conteo de la caducidad, la constancia de ejecutoria expedida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal del 5 de junio de 2019, en la que plantea que la ejecutoria se cuenta a partir de la última notificación, comoquiera que esta preceptiva aplica exclusivamente para las decisiones de primera instancia y no para aquellas que resuelvan la apelación, que de acuerdo al artículo 119 del CDU, en concordancia con la sentencia C-1076 de 2002, operan a partir de la fecha de su notificación, sin que esté supeditada a la última.
Por último, dijo que lo anterior permite entender que frente a la decisión que resuelve el recurso de apelación, siendo varios los disciplinados, su ejecutoria dependerá de la notificación a cada uno de ellos y por lo tanto, la oportunidad para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho se debe contabilizar a partir del día siguiente a la notificación del fallo de segunda instancia a la demandante, por lo que en el asunto materia de análisis fuerza concluir que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.
Recurso de apelación El apoderado de la demandante en desacuerdo con la anterior decisión interpuso recurso de apelación; en síntesis, sostuvo que el término de caducidad debía contarse entre el «5 de junio y el 5 de octubre de 2019», pues refirió una tesis diferente a la contemplada por el Tribunal, consistente en que tal institución debió tenerse en cuenta desde la ejecutoria del fallo.
Señaló un aparte de una providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para resaltar la interpretación que le ha dado la Corporación al artículo 136 del CCA, en la que se concluyó que solo en los eventos que se indican a continuación, que son concurrentes, debe computarse el término de caducidad de la acción a partir del acto de la ejecución de la sanción disciplinaria: i) cuando se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución, según lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002;
(iii) cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa, en los demás casos debería darse aplicación a la interpretación restrictiva del numeral 2 del artículo 136 del CCA Radicación: 19001 23 33 000 2019 00356 01 (1586-2020) Demandante: Claudia Ximena García Navia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 que limita en el tiempo el término de caducidad a partir de ejecutoria del acto definitivo que impone la respectiva sanción disciplinaria.
Dijo también que la afirmación del Tribunal de que «no hubo acto de ejecución de la sanción al no poderse imponer la sanción de suspensión a la demandante por haber ejercido el cargo por solo 5 días, es menester indicar que aquella se convirtió en dinero, $64.367.039, por mandato del inciso 3 del artículo 46 del CDU, mediante auto de 7 de julio de 2019, dictado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, decisión (sic) fue la que concretó la sanción deducida, pudiéndose, en consecuencia, hacer el conteo de la caducidad desde el día siguiente, no antes, pues, en realidad de verdad, fue en ese momento y no previamente que la actora, por un lado, se hacía deudora de tal cifra, y la administración, por su parte, conoció cuál era su concreción y de lo que debía ejecutar».
En esa medida, «solo desde el 7 de julio de 2019, una vez ejecutoriado el fallo, el funcionario competente lo comunicará al funcionario de que debe ejecutarlo, como lo dispone el parágrafo del artículo 172 del CDU, porque antes le es imposible». Así, «el término de caducidad se extendía hasta el 7 de noviembre de 2019» pero como se interrumpió el 20 de septiembre de 2019 con la solicitud de conciliación prejudicial, no operó el fenómeno de la caducidad.
CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 25 de noviembre del 2019, expedido por el Tribunal Administrativo del Cauca de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.
De otra parte, a la Sala de la Sección Segunda, Subsección «A» le corresponde el conocimiento de este asunto, comoquiera que la decisión del auto apelado está contemplada en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 ibídem. Radicación: 19001 23 33 000 2019 00356 01 (1586-2020) Demandante: Claudia Ximena García Navia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Problema jurídico Concierne a la Sala determinar si se configuró la institución jurídica de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Claudia Ximena García Navia y, en consecuencia, habría lugar al rechazo de la demanda.
Para dilucidar el anterior planteamiento jurídico, la Sala de manera previa considera necesario hacer referencia a lo siguiente: De la caducidad Entendida por esta Corporación como el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción y como instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los individuos y el Estado.
En ese sentido, ha precisado este colegiado que el acceso a la administración de justicia debe ser oportuno para racionalizar el ejercicio del derecho sustancial y que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas por vía judicial en cualquier tiempo; pues la caducidad produce la extinción del derecho en la acción por el transcurso del tiempo; por ello, la demanda debe ser presentada dentro del término fijado en la ley.
Al respecto la Corte Constitucional 2 se ha referido sobre este asunto de la siguiente forma: La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado.
Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus 2 Sentencia Corte Constitucional C-574 de 1998, magistrado ponente, Barrera Carbonell, Antonio.
Radicación: 19001 23 33 000 2019 00356 01 (1586-2020) Demandante: Claudia Ximena García Navia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado". Bajo tales consideraciones, en materia de lo contencioso administrativo, la Ley 1437 de 2011 dispuso la oportunidad para presentar la demanda, en la siguiente forma: Artículo 164.
La demanda deberá ser presentada. «[…] 2. En los siguientes términos, so pena de que opera la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. […]».
Conforme al contenido de este articulado, se puede establecer que el término para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Lapso que puede ser suspendido por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial como lo establece el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, que al respecto señala:
ARTICULO
21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
Asimismo, lo contempla el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009: Radicación: 19001 23 33 000 2019 00356 01 (1586-2020) Demandante: Claudia Ximena García Navia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. Los anteriores preceptos señalan que la caducidad se suspende, por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el conciliador hasta que i) se logre el acuerdo conciliatorio o; ii) se expidan las constancias a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 o iii) se venza el término de los tres meses contados a partir de la radicación de aquella, lo que ocurra primero. Ahora, para el caso de la contabilización del término de caducidad en los asuntos disciplinarios, la Sección Segunda de la Corporación mediante auto de unificación del 25 de febrero de 2016 3, definió como regla, en virtud de los derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso y el principio interpretativo pro homine, que aquel fenómeno se determinaría teniendo en cuenta si funge o no acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, expedido por alguno de los funcionarios competentes que establece el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, ya que, se dijo, este último guarda conexidad con el fallo sancionatorio porque constituye una consecuencia jurídica directa de la sanción y, además, en aras de brindar al administrado un plazo más favorable para acudir a la jurisdicción. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, magistrado ponente, Arenas Monsalve, Gerardo, proceso con radicado: 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012), demandante: Rafael Eberto Rivas Castañeda, auto del 25 de febrero de 2016.
Radicación: 19001 23 33 000 2019 00356 01 (1586-2020) Demandante: Claudia Ximena García Navia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 De manera que cuando se da el presupuesto de que se expide un acto de ejecución para materializar una sanción disciplinaria, la caducidad se empezará a contar a partir de aquel, si: «[…] i) Se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, ii) Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución según lo dispuesto en el artículo 172 del C.D.U, y iii) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa.
Es en estos eventos en los que de conformidad con los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. debe ser interpretado en el sentido en que el término de caducidad será computado a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria. [..:]».
Pese a ello, también se estableció que cuando la situación es diferente, en la medida en que no se expide un acto de ejecución o este no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, la institución de la caducidad debe empezar a contar a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario, como se reseña en el siguiente aparte de la citada providencia: «[…] En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. […]».
Radicación: 19001 23 33 000 2019 00356 01 (1586-2020) Demandante: Claudia Ximena García Navia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Lo anterior refiere que en virtud de una interpretación más amplia y beneficiosa para el administrado a fin de garantizar la efectividad de sus derechos, cuando es emitido un acto de ejecución como consecuencia de una sanción disciplinaria y este repercute en la relación laboral de las partes mediante el retiro temporal o definitivo del servicio, el término de la caducidad se tiene en cuenta a partir de ese acto, pero si no fue expedido o habiéndolo sido, sus efectos no generan ninguna incidencia en la terminación del vínculo laboral, el citado fenómeno procesal debe contabilizarse a partir de la ejecutoria del acto definitivo que finalizó la actuación disciplinaria administrativa.
Caso concreto En el sub lite la accionante demandó la nulidad de los fallos disciplinarios administrativos del 26 de julio de 2018 y 13 de mayo de 2019, proferidos en su orden, en primera instancia por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal y en segunda, por la Procuraduría General de la Nación, Sala Disciplinaria, pues a través de ellos fue sancionada en el ejercicio del cargo con suspensión por el término de once meses, por encontrarla responsable de la conducta disciplinaria endilgada porque para cuando fungió como alcaldesa encargada en el municipio de Popayán entre el 7 y el 11 de marzo de 2016, suscribió un convenio de asociación con una entidad que no tenía la idoneidad para ejecutarlo.
Para el momento en que se profirió el fallo disciplinario de segunda instancia, la señora Claudia Ximena García Navia ya se encontraba desvinculada del municipio de Popayán4, por lo cual, en ese acto administrativo se dispuso de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, la conversión del plazo de la sanción de suspensión en salarios, de conformidad al monto devengado para el momento de la comisión de la falta.
De acuerdo con los elementos que rodean este asunto, se puede observar que la institución de la caducidad se debe empezar a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que finalizó el proceso disciplinario, que en este caso se dio el 5 de junio de 2019, según la constancia visible a 4 La señora Claudia Ximena García Navia laboró hasta el 10 de julio de 2017, en su condición de secretaria de hacienda del municipio de Popayán. Radicación: 19001 23 33 000 2019 00356 01 (1586-2020) Demandante: Claudia Ximena García Navia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 folio 223 5, por lo cual, el plazo de los 4 meses que establece el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, vencía el 5 de octubre de esa misma anualidad.
Empero, para cuando habían transcurrido 3 meses y 14 días, el término de la mentada institución procesal se interrumpió con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, es decir, el 20 de septiembre de 2019 y se reanudó el 8 de noviembre de 2019, día siguiente a la expedición de la constancia que declaró fallida dicha solicitud.
Así entonces, el plazo de la caducidad vencía finalmente el 23 de noviembre de 2019, pero debido a que era un día inhábil, se extendió hasta el 25 de ese mismo mes y año, por lo tanto, para cuando se presentó la demanda, el 12 de noviembre de 2019, la actora estaba dentro de la oportunidad legal para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En esa medida, la Sala debe apartarse de la postura del Tribunal en cuanto consideró configurada la institución procesal de la caducidad, porque la Corporación ha sostenido la tesis mediante auto de unificación antes referido, que en los casos en que se impone una sanción disciplinaria y no se emite un acto de ejecución o habiéndose expedido este no tiene ninguna relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, la figura procesal de la caducidad debe empezar a contar a partir de la ejecutoria del fallo definitivo que culmina el proceso disciplinario administrativo, comoquiera en que ello resulta una medida de interpretación más amplia y beneficiosa para el administrado y con ello se garantiza la efectividad de los derechos.
De forma que, según lo expuesto, se itera, no puede avalarse la tesis que sostuvo el a quo de empezar a contabilizar el término de la caducidad a partir de la notificación del fallo disciplinario administrativo de segunda instancia a la demandante, porque esta corporación ya definió una regla para esos casos a fin de poder aplicar un solo criterio de las diferentes interpretaciones que surgían al respecto.
Bajo ese entendido, es acertado el argumento esgrimido por el recurrente de que el momento a partir del cual debe empezar a contabilizar el plazo de la caducidad en asuntos como este, es a 5 Constancia expedida el 5 de junio de 2019 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal. Cuaderno principal 2. Radicación: 19001 23 33 000 2019 00356 01 (1586-2020) Demandante: Claudia Ximena García Navia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 partir de la ejecutoria del acto administrativo disciplinario definitivo.
Así las cosas, se dispondrá revocar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca en el auto del 25 de noviembre de 2019, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad, para que, en su lugar, se revise si el libelo cumple con los demás requisitos requeridos por la ley para su admisión. Conclusión: en el presente caso la señora Claudia Ximena García Navia interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la oportunidad legal de los 4 meses que exige el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Por lo tanto, la Sala
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca en el proveído del 25 de noviembre de 2019, que resolvió rechazar la demanda por haberse entendido configurada la figura procesal de la caducidad y, en su lugar, se ordena al a quo que revise si el libelo cumple con los demás requisitos requeridos por la ley para su admisión.
SEGUNDO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de decisión en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado