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11001031500020250538900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-08-29

Radicación interna: 8499 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Francisco Fernando Ortega Otalora·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05389-00 Accionante: Francisco Fernando Ortega Otálora Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: tutela contra providencia judicial Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Subtema 2: requisito de inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por el señor Francisco Fernando Ortega Otálora contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Francisco Fernando Ortega Otálora presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de mayo de 2024 dentro del proceso con radicado núm. 76001-33-33-001-2023-00134-00/01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 2. El señor Francisco Fernando Ortega Otálora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial de Santiago de Cali, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo de las prestaciones sociales y factores salariales causados desde 1992 hasta la fecha de su retiro definitivo, durante la vigencia del Decreto 0216 de 1991. 3.

El asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, autoridad que negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 31 de enero de 2024. Fundamentó su decisión en que el decreto había sido expedido con desconocimiento del régimen constitucional y legal. Por ello, no podía entenderse que Radicado: 11001-03-15-000-2025-05389-00 Accionante: Francisco Fernando Ortega Otálora Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co se hubieran adquirido derechos únicamente por el cumplimiento de los requisitos que imponía dicho acto general, sino que, además, para garantizar su reconocimiento, resultaba indispensable que la disposición respetara el ordenamiento jurídico. 4.

De igual manera, explicó que no se probó la existencia de un acto administrativo particular en firme ni de una providencia judicial con efectos de cosa juzgada que hubiera reconocido derechos subjetivos al demandante en relación con las primas extralegales previstas en el decreto. 5. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la confirmó en sentencia del 31 de mayo de 2024, pues consideró que el demandante no tenía derecho al pago de las prestaciones sociales, dado que el acto que las reconocía había sido expedido en contra de las normas constitucionales y legales que regulaban las competencias salariales y prestacionales de las autoridades públicas. 6.

Por lo tanto, concluyó que el Decreto 216 de 1991 estaba viciado de nulidad desde su expedición, debido a que el alcalde de Santiago de Cali carecía de competencia para expedirlo, y que, además, el actor no acreditó una condición jurídica consolidada. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 7. El accionante solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social y, en consecuencia, que se revoque la sentencia de segunda instancia del 31 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 8.

Lo anterior debido a que, en su criterio, la decisión cuestionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, de violación directa a la Constitución y de desconocimiento del precedente judicial, puesto que los jueces de primera y segunda instancia omitieron considerar y aplicar el concepto de derecho adquirido, reconocido en el artículo 58 superior y en la jurisprudencia nacional e internacional. 2.3.

Trámite procesal 9. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante el despacho ponente, admitió la tutela en auto del 1 de septiembre de 20251; vinculó como terceros con interés al Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali y al Distrito Especial de Santiago de Cali; requirió el expediente con radicado núm. 76001-33-33- 001-2023- 00134-00/01 y ordenó las notificaciones de rigor. 2.4.

Intervenciones 10. El Juzgado Primero Administrativo del Valle del Cauca emitió copia íntegra del expediente y afirmó que no vulneró derechos fundamentales dentro del proceso de 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05389-00, índice 5, certificado 52D2F31793E54660 CB5DA8AC2BCAFA3A 05BAEE2BA079DAF9 9534B0AB2DC2A7B5. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05389-00 Accionante: Francisco Fernando Ortega Otálora Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co nulidad y restablecimiento del derecho.

Pidió que se negaran las pretensiones de la tutela2. 11. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3 manifestó que la decisión objeto de controversia no desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que la sentencia fue proferida conforme a la normativa aplicable, la jurisprudencia vigente y con pleno respeto de las garantías constitucionales y del debido proceso.

Sostuvo que la tutela no resultaba procedente, pues la finalidad es obtener un nuevo fallo favorable a sus pretensiones, lo cual excede el alcance de dicho mecanismo constitucional. 12. El Distrito Especial de Santiago de Cali4 refirió en el escrito de contestación la improcedencia del amparo constitucional, en razón a la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Asimismo, consideró que la tutela tiene como objetivo reabrir un debate legal ya concluido. En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y que se desvincule del presente trámite. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por el señor Francisco Fernando Ortega Otálora contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3.2.

Legitimación en la causa 14. La legitimación en la causa por activa del señor Francisco Fernando Ortega Otálora está acreditada, por cuanto actuó como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fue expedida la sentencia que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales. 15. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca porque fue la autoridad judicial que expidió la providencia que se cuestiona en la presente acción constitucional. 16.

Por otro lado, se advierte que el Distrito Especial de Santiago de Cali solicitó su desvinculación, al considerar que no está llamado a responder por la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. 17. Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, toda vez que el Distrito Especial de Santiago de Cali participó como sujeto demandado dentro del 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05389-00, índice 9, certificado D1A55AAA7A4CFF46 63C87B65DB1659D2 04ED84EDBC921083 E000A60B7B741B9F. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05389-00, índice 10, certificado 368B22D9CE444DED 18FBCF9D2AE02C9F DF03B5348D1C6EFF 9B2CD9F1F80ECD74. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05389-00, índice 11, certificado 8C136C61C1948BA1 37ABB6B61357908D 8C76A7DBB345CBEB E37A14C40558158F.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05389-00 Accionante: Francisco Fernando Ortega Otálora Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co proceso en el que fue emitida la providencia objeto de reparos y, en consecuencia, la decisión que resuelva la tutela podría afectar sus intereses.

Por los motivos expuestos, se negará su solicitud. 3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 18. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado5 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional6. 19.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: (i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial «subsidiariedad»; (iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado «inmediatez»;

(iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; (v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 20.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales11 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 21.

En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido a la autoridad judicial; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; o (viii) violación directa de la Constitución7. 3.4.

Problema jurídico 22. Corresponde a la Sala decidir si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social del señor Francisco Fernando Ortega 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 7 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05389-00 Accionante: Francisco Fernando Ortega Otálora Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Otálora. En conceto, deberá determinar si la solicitud de amparo superó el requisito general de inmediatez.

En caso afirmativo, se continuará con el estudio de los demás requisitos de procedibilidad y, si a ello hay lugar, se emitirá una decisión de fondo. 3.4.1. Requisito de inmediatez 23. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela se puede presentar en cualquier momento y lugar, pues su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, también es cierto que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado.

De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. 24. Por otra parte, cuando la solicitud de tutela se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la sentencia que se cuestiona previamente ha definido un litigio y una situación jurídica en particular. 25.

Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado8 explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta corporación, como regla general, consideró que, para que el ejercicio de la acción de tutela se efectuara en un plazo razonable, se debía interponer la solicitud de amparo dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia reprochada. 26.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez se supera cuando «[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración»9. 3.4.2. Caso concreto 27. En el presente asunto, el señor Francisco Fernando Ortega Otálora promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca porque consideró que dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de mayo de 2024.

A su juicio, la providencia cuestionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, de violación directa de la Constitución y de desconocimiento del precedente judicial. 28. Ahora bien, al examinar el referido expediente en el Sistema de Gestión Judicial10, se observa que la providencia objeto de tutela se notificó a las partes e intervinientes el 13 de junio de 202411; sin embargo, el escrito de tutela fue presentado por el 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Corte Constitucional SU-055 de 2018, criterio reiterado en sentencia T-352 de 2022. 10 Samai. 11 Samai, exp. 76001-33-33-016-2023-00134-01, índice 15.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05389-00 Accionante: Francisco Fernando Ortega Otálora Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co accionante el 29 de agosto de 202512. 29. Lo anterior permite establecer que entre la ejecutoria de la sentencia que, según el señor Francisco Fernando Ortega Otálora vulneró sus derechos fundamentales, y el ejercicio de la acción de tutela, trascurrió más de un año y dos meses.

De esta manera, en este caso se superó el plazo razonable para acudir ante el juez constitucional. 30. Por lo tanto, resulta necesario advertir que la acción de tutela, en atención a su carácter subsidiario y residual, debe interponerse dentro de un término oportuno y proporcionado, a fin de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que amparan las decisiones judiciales.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa al determinar que la eventual afectación que surge de una providencia ocurre cuando la parte tiene conocimiento de esta, lo que resulta identificable desde el trámite en que se perfecciona su notificación y ejecutoria. 31. En ese orden de ideas, el tiempo que dejó transcurrir el accionante sin acudir al juez constitucional y sin explicar razones que justifiquen la demora, permite concluir que en este caso no se cumple con el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

IV. CONCLUSIONES Por las anteriores razones, se declarará improcedente el amparo deprecado por el señor Francisco Fernando Ortega Otálora contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76001-33-33-001-2023- 00134-01, en razón a que no se cumple con el requisito de inmediatez.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que presentó señor Francisco Fernando Ortega Otálora contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación realizada por el Distrito Especial de Santiago de Cali.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su 12 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05389-00, índice 3, certificado 6213322A65240F8A F6932B98B93B3888 33733C54BD4F1616 9ED04C6E140A3E4E. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05389-00 Accionante: Francisco Fernando Ortega Otálora Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.

LVCC/DACJ/SEJV