CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). RADICACIÓN: 18001-23-33-000-2016-00033-01 INTERNO: 0357-2021 DEMANDANTE: WILMER LIZCANO TORRES DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE INVALIDEZ- SOLDADO REGULAR- Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones[1] Wilmer Lizcano Torres por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del acto ficto o presunto frente a la petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y reajuste de indemnización, la cual fue solicitada ante el Ministerio de Defensa Nacional y Comando del Ejército Nacional.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de una pensión por invalidez, en cuantía equivalente al 50% del salario que devengaba al servicio de la entidad, al momento del retiro, decretando su reconocimiento y pago sin solución de continuidad, desde el mismo momento en el que resultó discapacitado en forma absoluta y permanente, incluyendo los demás emolumentos, y de conformidad con lo normado en el canon 90 del Decreto 094 de 11 de enero de 1989.
Subsidiariamente, pidió que se de aplicación al principio de favorabilidad de la Ley 100 de 1993, artículo 40, literal a), toda vez que el demandante padece una discapacidad del 69.7%, de conformidad con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de invalidez del Huila. Se le reconozca y pague al actor el reajuste de la indemnización que legalmente le corresponde, conforme a los parámetros que por incapacidad psicofísica establecen los Decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000.
También, que se ordene pagar la indexación respectiva (corrección monetaria e intereses). Que de conformidad con el artículo 187 del CPACA, la entidad condenada pague la actualización respectiva, aplicando los ajustes del IPC. Finalmente, que se reconozca y pague en dinero el equivalente a cien (100) SMLMV al momento de la sentencia como reparación de los perjuicios causados, en consonancia con el artículo 138 del CPACA.
Los Hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional, siendo retirado del servicio activo en condiciones de discapacidad médico laboral, contando en la actualidad con una disminución del 69.7% según el peritazgo emitido por la Junta Regional de Invalidez del Ministerio de Trabajo.
Sostuvo que las “lesiones que dieron origen a dicha evaluación médica y su retiro, como puede apreciarse en las pruebas de orden científico y en el diagnóstico médico laboral, que se anexa al proceso, son sustancialmente graves, al punto que mi mandante, a juzgar por su situación actual, lo mantienen al margen del desempeño de cualquier actividad laboral en el sector privado, lo cual y dada la magnitud como trascendencia de la enfermedad que padece o las lesiones que presenta, originadas durante su permanencia en el EJÉRCITO NACIONAL, permite inferir que, en realidad de verdad, el dictamen emitido por Medicina Laboral del EJERCITO NACIONAL, según el acta en cuestión, es desproporcionado y no se ajusta a su gravedad como a las premisas del artículo 15 del decreto 1796 de 2000 y normas concordantes.” Afirmó que desde el desacuartelamiento o retiro el demandante no ha tenido recuperación alguna y ha dependido siempre para su formulación médica y tratamiento, de sus familiares, lo que lógicamente, ha sido para éstos una pesada carga, ante la imposibilidad de obtener unos ingresos razonables y dignos, por causa de la discapacidad psicofísica.
Alegó que el retiro del Ejército Nacional se debió a su no aptitud para desempeñarse como soldado, lo que conlleva mayor dificultad para acceder a la actividad laboral en el sector privado. Con fundamento en lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización, previo examen y reevaluación de sus condiciones sicosomáticas, como también, el tratamiento y suministro de drogas que la gravedad de su estado de salud demanda. 2.
Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política. Legales: artículo 2 y 3 del CPACA; artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo; Decreto 94 de 1989; artículos 15, 37, 44 y 45 del Decreto 1496 de 2000 y artículo 40 de la Ley 100 de 1993.
Como concepto de violación señaló que, el accionado cuando ingresó al Ejército Nacional se encontraba en óptimas condiciones de salud; y que, la alteración grave la sufrió hallándose activo en dicha entidad, generándole una incapacidad absoluta y permanente para desempeñar actividades remunerativas. Aunado, al síndrome del complejo de inferioridad suscitado por su frustración en la búsqueda y obtención de trabajo.
Indicó que, si bien se le reconoció una indemnización al demandante sin haber valorado su incapacidad psicofísica, y al negarse el reconocimiento y pago de la pensión de sanidad; lo cierto es que, se dejaron de lado los principios de protección laboral, y la vida en conexidad con la salud. Precisó que, los uniformados por excelencia prestan un servicio continuo al Estado, considerado como una actividad de alto riesgo y peligrosa contraída al mantenimiento del orden público y la soberanía nacional.
A su vez, estos actúan bajo la coordinación de Oficiales y Suboficiales en desarrollo de las actividades encomendadas; por ello, no es justo que, si se ingresa a prestar un servicio a la patria en la plenitud de sus facultades sicofísicas, retorne a su vida particular en lamentables condiciones de salud. Aduce que el desmejoramiento en la salud del actor y en su calidad de vida, se dio durante la prestación del servicio en la Institución. Señala que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 94 de 1989 la Sanidad de ese organismo ha debido valorar su incapacidad determinándola como absoluta y permanente; y en razón a ello, haberle reconocido la pensión de invalidez e indemnización. 2.
Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional mediante apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que[2]: El Dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila no puede ser tenido en cuenta, dado que: i) los miembros de la fuerza pública se encuentran excluidos de su competencia, y ii) para que tenga validez debía ser decretado por el juez de conocimiento.
Sostuvo que, en el sub judice no hay lugar a dar aplicación a la Ley 100 de 1993, toda vez que el accionante al pertenecer a un régimen especial de la fuerza pública, está sometido a las normas que regulan la materia, las cuales no son otras que la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, disposiciones que exigen una pérdida de la capacidad “superior al 75%, lo cual no ocurre en el presente asunto, según acta de Junta Médico Laboral No. 3033 determinó una pérdida de la capacidad laboral al señor WILMER LIZCANO TORRES del 29,17%”.
Indicó que, no es procedente el reconocimiento de la indemnización por daño moral; dado que, no fue probado dentro del proceso. Propuso el medio exceptivo de prescripción de las mesadas pensionales. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caquetá por sentencia de 14 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante[3].
Consideró que, de conformidad con el material probatorio arrimado al proceso a Wilmer Lizcano Torres no le asiste derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de sanidad, toda vez que en las valoraciones efectuadas por las autoridades de Sanidad Militar se tuvieron en cuenta; inicialmente, dos patologías o afecciones a saber: 1).
Leishmaniasis cutánea en pierna derecha e izquierda preauricular derecha a cuello nasal que deja como secuelas: a) Cicatrices dolorosas cuello izquierdo preauricular derecho, pierna derecha, reja costal derecha. b) perforación septum nasal. 2). Psiquiátricamente sano. Dicha valoración se practicó en el mes de agosto de 1997. Destacó que, en este interregno no se solicitó valoración por psicología o psiquiatría, tan es así, que en el punto 2, literal A) diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones, consignadas en el Acta No. 3033, se determinó como psiquiátricamente sano, y dicho punto no fue objetado o refutado por el actor, desaprovechando la oportunidad que tenía de alegar presencia de algún trastorno psicológico o brote psicótico que se hubiese podido generar en el cautiverio ante Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, por no presentarse en las fechas y horas citadas, razón por la cual procedieron a archivar el expediente y dejando constancia que el reclamante pierde la oportunidad de solicitar nuevamente a la convocatoria de Tribunal Médico.
Refirió que, los documentos que sirvieron de sustento para determinar la pérdida de la capacidad laboral en el 69.70% por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila fueron “fotocopia de la historia clínica, fotocopia de exámenes paraclínicos; valoraciones por especialista; psiquiatría del 24 de julio de 2013; psicología del 9 junio de 2014; y otorrinolaringología de 6 de agosto de 2013”.
Señaló que, las valoraciones de los especialistas datan de los años 2013, 2014; esto es, 17 años después del fatídico secuestro que padeció Wilmer Lizcano Torres, lo cual se considera un tiempo bastante considerable que le resta credibilidad al peritaje presentado con la demanda; más aún, cuando el mismo demandante refiere no haber recibido atención medica ni especializada en psicología y psiquiatría, luego del suceso de Las Delicias.
Aunado a lo anterior, no se evidencia que el actor después de mayo de 1997, haya acudido a la entidad accionada a solicitar una nueva valoración por la Junta Médica o la prestación de los servicios médicos y especializados, como tampoco la manifestación de nuevos síntomas o afecciones (psicológicas o psiquiátricas) derivados del secuestro del que fue víctima cuando prestaba su servicio militar obligatorio, sólo lo hizo hasta agosto de 2013.
Precisó que, el apoderado del accionante indica que los quebrantos de salud de Wilmer Lizcano Torres durante su permanencia en la institución se han acentuado y evolucionado, surgiendo nuevas patologías que ameritan nuevas revaluaciones, sin que mencione de manera siquiera somera, cuáles son esas patologías que requieren nuevos diagnósticos.
Pareciera “esta petición un agotamiento formal del requisito de procedibilidad para activar el aparato judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”, y no una verdadera búsqueda de garantizar los derechos del actor. También, que el 8 de agosto de 2013 solicita la “práctica de nuevos exámenes y conceptos, atención médica, y en caso de no haber mejoría, se otorgue la pensión de invalidez, y en caso de no atenderse la petición, advierte que acudirá a la Junta Regional de Calificación de Invalidez”.
Luego de ello, para el año 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila determinó que Wilmer Lizcano Torres padecía de una pérdida de la capacidad laboral del 69.70%, pero no se acudió a la entidad con este nuevo porcentaje para que se pronunciara sobre la procedencia o no del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, acudiendo de forma directa a la administración de justicia, sin que el Ejército Nacional hubiese tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, “ya que no es lo mismo guardar silencio frente a la petición de nuevos exámenes y prestación de servicios médicos, a guardar silencio frente a una reclamación pensional”.
Señaló que, el apoderado de la parte actora al exponer los aspectos fácticos relevantes en el sub examine omitió indicar la fecha de la petición de reconocimiento pensional por invalidez y reajuste de la indemnización; y como si fuera poco, reclamó un derecho ante el juez, que previamente no reclamó ante la entidad. Concluyó que, el peritaje elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, y presentado por la parte actora con la demanda no puede ser tenido en cuenta como prueba fehaciente del 69.70% de la presunta pérdida de la capacidad del accionante; dado que, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en dictamen de 7 de junio de 2017 determinó que para el año 2015 la perdida de la capacidad laboral que le corresponde a Wilmer Lizcano Torres es de “19.02%”; esto es, que no hay lugar a reconocer la pensión de invalidez o por sanidad, comoquiera que el índice de discapacidad laboral no es igual ni supera el 50% requerido tanto en la norma especial como en el régimen general; por lo tanto, negó las súplicas relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 4.
Recurso de apelación La parte demandante por intermedio de apoderado interpuso recurso de alzada, y solicitó se revoque la decisión de primera instancia[4]. Alegó que, el demandante obtuvo como resultado de la evaluación médico laboral realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, una discapacidad médico laboral equivalente al 69.7%, que supera el 50% exigido por la Ley 923 de 2004, que le daría el derecho a la pensión de sanidad; por lo que, pidió se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar dicha prestación a partir de la fecha de retiro de la institución. También, que de manera subsidiaria “se disponga la práctica de otro dictamen médico pericial integral con autoridades médicas distintas” a las que inicialmente emitieron los informes técnicos. 5.
Alegatos de conclusión La Parte demandante[5] reiteró los argumentos señalados en la demanda y en el recurso de alzada, y enfatizó que su poderdante sufrió daños en su salud durante su permanencia en las filas de la institución armada, que quedó claramente demostrado con la junta médico laboral; y por supuesto, con el dictamen pericial aportado con la demanda y que demuestra que padece una pérdida de capacidad laboral superior al 50% como lo exige el ordenamiento jurídico, alejándolo además de cualquier posibilidad laboral.
Ello, en atención a que el señor Lizcano Torres obtuvo como resultado de su evaluación médico pericial una discapacidad del 69.70% realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, calificación que supera el 50% exigido por el artículo 3, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004; por lo que, seria acreedor a la pensión de sanidad.
La parte demandada y el Ministerio público guardaron silencio[6]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se determinará si es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez a Wilmer Lizcano Torres con fundamento en el concepto rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, obtenido a petición de parte extra proceso, y si el mismo se considera válido para demostrar la disminución de la capacidad laboral alegada para acceder a la prestación solicitada Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.
Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.2.1. De la pensión de invalidez en el régimen de seguridad social especial previsto para los integrantes de la Fuerza Pública. En lo relacionado con el estado y la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública debe decirse que los Decretos 2728 de 1968, 1836 de 1979, 094 de 1989, 1796 de 2000 y 4433 de 2004 se han ocupado al detalle de estos aspectos, precisando los procedimientos médico científicos a través de los cuales se verifica su capacidad laboral, el origen de la incapacidad, el porcentaje de pérdida de aquélla y las prestaciones económicas que eventualmente hay lugar a reconocer.
El Decreto 094 de 1989[8] regulaba la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional. En cuanto a la falta de aptitud el inciso 3 del artículo 3 ídem señalaba que “Será calificado no apto el que presente alguna alteración sicofísica, que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”.
Ahora bien, como resultado de la desvinculación del servicio el decreto en comento establecía la obligación de realizar el examen de capacidad psicofísica en todos los casos, el cual “tiene carácter de definitivo para los efectos legales correspondientes” (inciso 3 artículo 4 ídem), y cuya importancia, destaca la Sala, radica en los derechos prestacionales derivados del estado de salud del miembro de la Fuerza Pública.
En efecto, el artículo 8 reguló el examen de retiro en los siguientes términos: “Artículo 8º EXAMENES PARA RETIRO. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad, desde su comienzo hasta su terminación. Su interrupción por parte del interesado, sin causa justificada y por un término mayor de treinta (30) días se considera como renuncia a tales exámenes y perderá por lo tanto los derechos originados por razón de las lesiones o enfermedades, relacionadas en este procedimiento.
Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, en las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se llevará un riguroso control sobre el proceso de los exámenes de la capacidad sicofísica para retiro y de las correspondientes Juntas Médico-Laborales, exigiendo a los interesados las presentaciones periódicas que se estimen necesarias”.
Así pues, la disminución de la capacidad laboral del integrante de la fuerza pública da lugar al reconocimiento de diversas prestaciones, entre ellas, la pensión de invalidez, regulada en el artículo 90 del Decreto 094 de 1989, para el caso de los soldados cuando sufrieran una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad psicofísica, así: “Artículo
90. PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE SOLDADOS Y GRUMETES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%”.
A su turno, el Decreto 1796 de 2000[9] en su artículo 39 establecía la prestación pensional por invalidez para el personal vinculado al servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales, siempre que sufrieran una pérdida del 75% o más de su capacidad psicofísica durante el servicio. Para mayor ilustración se transcribe el citado artículo 39: “ARTÍCULO
39. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARAGRAFO 1 o. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional.
PARAGRAFO 2 o. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales.
PARAGRAFO 3 o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez”. En consonancia con lo expuesto, se advierte que el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 establecía que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se registraban las lesiones de los miembros de la Fuerza Pública se podían calificar como: i) en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común; ii) en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo; iii) en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo y, iv) en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden de un superior.
En estos términos resulta evidente que en los casos en los que un miembro de la Fuerza Pública experimente una disminución de su capacidad laboral en servicio surge el derecho a percibir la prestación pensional derivada de un estado de invalidez; porque el Estado tiene la obligación constitucional y legal de proteger a todos los residentes del país en su vida y hora[10], lo que cobra una especial relevancia en el caso de quienes prestan sus servicios en defensa de la soberanía nacional y como garantes de los derechos y libertades públicas[11]. 2.2.2.
Del derecho a una nueva valoración médica para los integrantes de la Fuerza Pública. La seguridad social regulada en el artículo 48 de la Constitución Política constituye un derecho irrenunciable para todos los habitantes del país y es un servicio público obligatorio que se debe prestar bajo la dirección, control y coordinación del Estado, según los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Con objeto de garantizar este servicio el legislador contempló el Sistema General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993 y los regímenes especiales para responder a las necesidades de grupos determinados de personas, como es el caso los miembros de la Fuerza Pública. No obstante, aunque los integrantes de la Fuerza Pública tengan un régimen especial, también son beneficiarios de los postulados constitucionales sobre el derecho a la seguridad social.
En este sentido, la Corte Constitucional afirmó en la sentencia T-530 de 2014 que la calificación por pérdida de la capacidad sicofísica es un derecho de quienes pertenecen al régimen de la Fuerza Pública, que garantiza la protección del derecho fundamental al mínimo vital, resaltando que la determinación del origen y del porcentaje de aquélla son pilares fundamentales de cara al reconocimiento de las prestaciones asistenciales o económicas, y que por estos motivos se exige que los dictámenes sean debidamente motivados y deban basarse en un diagnóstico integral del estado de salud.
Al respecto, dijo la Corte en la referida sentencia[12]: “4.5. De acuerdo con lo establecido en los Decretos 1836 de 1979, 094 de 1989 y 1796 de 2000, por medio de los cuales se ha regulado la evaluación de la capacidad sicofísica para el personal de la Fuerza Pública así como su disminución, la determinación tanto del origen como del porcentaje de pérdida de dicha capacidad constituye uno de los presupuestos más importantes para establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de determinadas prestaciones, sean éstas de naturaleza asistencial o económica.[13] En otras palabras, la calificación por pérdida de la capacidad sicofísica detenta una verdadera función prestacional ius fundamental, puesto que, desde una visión constitucional, es un derecho de quienes pertenecen al régimen de la Fuerza Pública, inescindible a determinadas prestaciones del mismo y que cobra especial relevancia al convertirse en el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como el mínimo vital.
Precisamente, con el fin de hacer efectivas dichas garantías, esta Corporación ha manifestado que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral deben obedecer a unos parámetros mínimos, esto es, que “deben ser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma técnico-científica la decisión, las cuales deben tener pleno sustento probatorio y basarse en un diagnóstico integral del estado de salud.”[14] (Resaltado fuera del original)”.
Respecto de la posibilidad de una nueva valoración médica ante patologías crónicas cuyo origen se dio en la vigencia de la relación laboral para quienes no fueron pensionados por invalidez por la Fuerza Pública, la Corte Constitucional en la sentencia T - 530 de 2014 reiteró las reglas que ya había expuesto en la providencia T - 493 de 2004, a saber: “(i) [que exista] una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio;
(ii) dicha condición [recae] sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) si la misma se [refiere] a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”. Posteriormente, la sentencia T - 507 de 2015 consagró el deber de las Fuerzas Militares de ofrecer atención diagnóstica al personal retirado que no tuvo derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, pero que sufría de patologías con un desarrollo incierto y progresivo.
En este sentido, afirmó que si después de “la calificación se encuentran elementos objetivos que evidencien la existencia de una condición patológica atribuible al servicio, que no fue tenida en cuenta en el momento de la evaluación que dio lugar al retiro, o su progresión, hay lugar a practicar un nuevo examen médico”[15]. 2.2.3. El valor probatorio de los dictámenes de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez para los miembros de la Fuerza Pública El Decreto 094 de 1989 dispone que la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública debe ser determinada por las autoridades médico militares y de Policía, entre ellas la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, cuya finalidad es “llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar”.
Igualmente, dispone el decreto en cita que las Juntas deben “estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y pronóstico de las lesiones o afecciones basados en concepto escritos de especialistas” (art. 21).
En el mismo sentido, el Decreto 1796 de 2000 prevé que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y el Tribunal de Revisión Militar y de Policía, son las autoridades competentes para establecer la disminución de la capacidad sicofísica y calificar la enfermedad como de origen profesional o común Esta Corporación ha otorgado valor probatorio a los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, decretados en el curso de los procesos instaurados por miembros de la Fuerza Pública, para que obre en el proceso un informe técnico por parte del médico legista sobre la incapacidad laboral.
Por consiguiente, se evidencia que las autoridades judiciales pueden otorgar valor probatorio a las actas de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica.
En lo que concierne a la prueba pericial, el Código General del Proceso prescribe que es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos[16]; y que “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.”[17] El estudio del dictamen implica la referencia obligada al sistema de la libre apreciación de las pruebas que “faculta al juez para que razonadamente haga una evaluación del material probatorio de manera amplia y llegue mediante adecuados razonamientos a la conclusión respectiva, sin estar sujeto a tarifa preestablecida alguna”[18].
Por ello en el artículo 176 ibidem se señala que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto y acorde con las reglas de la sana crítica, así: “ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” En cuanto al concepto de sana crítica el tratadista Hernán Fabio López Blanco indica que comprende las reglas de lógica, la psicología y la experiencia, como instrumentos que le permiten al juez llegar a un grado de certeza sobre lo que decida en el proceso: “(…) Se emplea la expresión ‘sana crítica’ que conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, aplicando las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda, tema acerca del cual nos parece atinado el resumido análisis que realiza Casimiro Varela quien luego de resaltar que la expresión se utiliza en la ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855, constituye un concepto no definido por la ley ni tratado con claridad por la doctrina advirtiendo que ‘Algunos fallos la identifican con lógica, otros con el buen sentido, con la crítica o el criterio racional, la rectitud y sabiduría de los jueces.
La sana crítica implica que en la valoración de la prueba el juez adquiere la convicción observando las leyes lógicas del pensamiento, en una secuencia razonada y normal de correspondencia entre éstas y los hechos motivo de análisis”[19]. En conclusión, el juez puede tener en cuenta los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez frente a miembros de la Fuerza Pública, el cual será valorado con fundamento en el sistema de libre apreciación de las pruebas.
Ahora bien, de cara a la idoneidad del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila realizado al demandante previo a acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, se señala que el artículo 226 del Código General del Proceso[20] prevé que la prueba pericial es un medio para verificar hechos que interesan al proceso y que requieren conocimientos científicos, técnicos o artísticos, de manera tal, que busca aportar al proceso elementos de juicio ajenos al saber jurídico, para resolver la controversia jurídica sometida a consideración del juez.
La Corte Constitucional mediante sentencia T – 274 de 2012, afirmó que la prueba pericial se caracteriza por: “i) expresar conceptos cualificados de expertos en materias científicas, técnicas o artísticas, pero bajo ningún punto sobre aspectos jurídicos (artículo 236, numeral 1º), pues es evidente que el juez no requiere apoyo en la disciplina que le es propia; ii) quien lo emite no expresa hechos, sino conceptos técnicos relevantes en el proceso.
En efecto, a los peritos no les consta la situación fáctica que origina la intervención judicial, puesto que, a pesar de que pueden pedir información sobre los hechos sometidos a controversia, su intervención tiene como objetivo emitir juicios especializados que ilustran al juez sobre aspectos que son ajenos a su saber. Esto es precisamente lo que diferencia el dictamen pericial del testimonio técnico, porque mientras en el segundo se han percibido los hechos, el primero resulta ajeno a ellos (artículos 213 y siguientes); iii) es un concepto especializado imparcial, puesto que el hecho de que los peritos están sometidos a las mismas causales de impedimentos y recusaciones que los jueces muestra que deben ser terceros ajenos a la contienda (artículo 235); iv) se practica por encargo judicial previo, de ahí que claramente se deduce que no es una manifestación de conocimientos espontánea ni su contenido puede corresponder a la voluntad de una de las partes (artículo 236, numeral 2º); v) ser motivado en forma clara, oportuna, detallada y suficientemente (artículo 237) y, vi) para que pueda ser valorado judicialmente, esto es, para que pueda atribuírsele eficacia probatoria requiere haberse sometido a las condiciones y al procedimiento establecido en la ley y, en especial, a la contradicción por la contraparte (artículos 236 a 241)[21].” 2.2.4.
Hechos probados Wilmer Lizcano Torres nació el 2 de diciembre de 1976[22], según se evidencia de la copia de la cédula de ciudadanía que reposa en el proceso. Mediante Informe Administrativo por Lesión No. 10 de 17 de junio de 1997[23] el Comandante del Batallón de Selva No. 49 “Juan B Solarte Obando”, informó: “El día 30 de Agosto de 1996, aproximadamente a las 19:30 horas en la Inspección de Las Delicias municipio de Puerto Leguizamo Putumayo, cuando la Compañía “CORDOVA” cumplía misiones de orden público, fue atacada la Base Militar de Las “DELICIAS” destacada en esa inspección, por Narco – bandoleros de las autodenominadas FARC, después del cruento combate al término de la noche fueron sometidos por la fuerza y secuestrados por Nueve Meses y Medio.
Siendo entregados el día 15 de Junio de 1997, lo que le ocasionó desequilibrio Psicológico. CONCEPTO DEL COMANDO DE LA UNIDAD TÁCTICA La lesión ocurrió EN EL SERVICIO POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO EN TAREAS DE MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO”. Según el Artículo 35 Literal C del Decreto 94 de 1989. (…).” En el presente caso, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través del Acta No. 3033 del 20 de agosto de 1997[24] determinó que el demandante presentó una incapacidad relativa y permanente, no apto para el servicio, con una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 25.17%, en la cual, al clasificar la capacidad laboral del Wilmer Lizcano Torres, manifestó: “(…) II.
ANTECEDENTES (…) C. Antecedentes del Informativo: Informativo administrativo N° 010 adelantado por el Batallón de Selva N° 49 EN JUNIO 17 DE 1996. III. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS 1) OTORRINO Agosto 14/97 FECHA DE INICIACION AFECCION POR EVALUAR: Retención de las Delicias. DIAGNÓSTICO: ULCERACION SEPTUM LADO DERECHO TRAUMATOCA.
ESTADO ACTUAL: SE DA TRATAMIENTO MEDICO. CONCEPTO: JUNTA MEDICA RETIRO. Fdo DR GERMAN PORRAS (…) Otorrinolaringólogo. 2) PSIQUIATRIA: 16 Junio/97 (…) Diagnóstico: MENTALMENTE SANO. ESTADO ACTUAL: EL EXAMEN MENTAL NO DETECTA SIGNOS NI SINTOMAS DE ENFERMEDAD MENTAL. FDO DR TC. DANIEL TOLEDO.EPS. HOSMIC. 3) DERMATOLOGIA: 15-JUN/97 -CONCEPTO: ULCERA CICATRIZADA POR LEISHMANIASIS EN CARA LATERAL IZQUIERDO DE CUELLO DE APROXIMADAMENTE 2X2 CM.
EN PABELLON AURICULAR DERECHO EN CARA LATERAL INTERNA DE PIERNA DERECHA DE APROXIMADAMENTE 2X2 CM. -LESIONES PUNTIFORMES ERITEMATOSAS DIFUSAS PRURIGINOSAS. (…).” CONCLUSIONES A. Diagnóstico positivo de las lesiones y afecciones: 1) Leishmaniasis cutánea en pierna derecha e izquierda preauricular derecha a cuello nasal que deja como secuelas: a).
Cicatrices dolorosas cuello izquierdo preauricular derecho, pierna derecha, reja costal derecha. b) perforación septum nasal. 2) Psiquiátricamente sano. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y clasificación de capacidad psicofísica para el servicio: Incapacidad relativa y permanente. No Apto. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral: Le produce la disminución de la capacidad laboral del 25.17%.
D. Imputabilidad del servicio. Lesión 1) en el servicio por causa de la acción directa con el enemigo, en mantenimiento del orden público acuerdo a informativo No.10. E. Fijación de los correspondientes índices. De acuerdo con el artículo 21 Decreto 94 enero 11/89 le corresponde: 1a) Numeral 10-004 literal (b) índice cinco (5). 1b)- Numeral 6-005 literal (b) índice cinco (5). 3- No hay lugar a fijar indemnización. (…)” Acta 1444 de 3 de mayo de 1998 suscrita por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, en la que consigna lo siguiente: “El señor WILSON LIZCANO TORRES fue citado mediante los oficios No. 267365-24-OCT-1997, 269085-01-DIC-1997 y 266318-25-FEB-1998, el cual no se presentó en los días y horas señaladas, sin causa justa; en atención a ello los miembros del Tribunal Médico de revisión Militar y de Policía dan aplicación al artículo 28 del Decreto 94 de 1989, archivan el expediente y dejan constancia que el reclamante pierde la oportunidad de solicitar una nueva convocatoria del Tribunal Médico”.
Resolución 2259 de 21 de mayo de 1998[25] expedida por el Ministerio de Defensa, por medio de la cual reconoce y paga al Ex Soldado del Ejército Nacional Wilmer Lizcano Torres la suma de $5.427.250 por concepto de indemnización, con fundamento en el acta de Junta Médico Laboral 3033 de 20 agosto de 1997, y de conformidad con lo establecido en el Decreto 2728 de 1.968.
El demandante pidió el reconocimiento de la pensión de invalidez ante el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, mediante petición radicada el 8 de agosto de 2013[26] por lesiones ocurridas en el servicio por causa y razón del mismo, en donde se le calificó no apto para el servicio militar, y se le dictaminó una incapacidad relativa y permanente.
El Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional guardó silencio respecto a la petición elevada por el demandante tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. El Jefe de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército, mediante certificación de 27 de septiembre de 2013[27], hizo constar que Wilmer Lizcano Torres ingresó el 15 de diciembre de 1995 como Soldado Regular al Ejército Nacional y se retiró en el mismo grado por incapacidad relativa y permanente el 25 de agosto de 1997, para un tiempo de servicios de 1 año, 5 meses y 27 días.
El demandante acudió en forma particular ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Hula, quien mediante dictamen No. 5886 del 22 de julio de 2015[28], le diagnosticó como porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, el equivalente al 69.70%, conforme a lo establecido en el Decreto 094 de 1989 (Fuerzas Militares), de la cual se extrae lo siguiente: “3.
ANTECEDENTES y HALLAZGOS CLÍNICOS. Calificación FFMM 20 de Agosto del 1997. Deficiencia leishmaniasis pierna derecho e izquierdo - región preuricular derecho y cuello izquierdo-deformación septum nasal PCL 25.17% cicatrices. Historia clínica: presto servicio militar desde el 95 al 97, entrenamiento militar por 3 meses en la tagua, luego enviado al Caguán por 2 meses, luego a la base de las delicias por 5 días cuando empezó la toma, se oían disparos, explosiones compañeros pidiendo auxilio, sintió momentos de pánico el capitán que dirigía la patrulla fue asesinado.
El cayó en manos de los guerrilleros y los ruegos que no lo matara, lo torturaron y lo mantenían en condiciones deplorables. Padeció de leishmaniosis siendo enviado a larandia y luego al hospital universitario central, recibió tratamiento con glucantime más tratamiento para sinusitis. En el 2005, era concejal en puerto rico (Caquetá), cuando la guerrilla entro al concejo y masacró varios compañeros huyendo con su hijo por un muro quedo impactado con la cantidad de muertos, posteriormente tuvo la necesidad de tener escoltas.
Examen mental de stress post traumático severo- trastorno depresivo mayor severo, trastorno de ansiedad severo ORL 3 de Agosto del 2013, audiometría normales solo acufenos (…) DIAGNOSTICO DE CALIFICACIÓN. - CICRATRICES DE LEISHMANIAS - PERFORACION DEL STUP NASAL - ESTRÉS POST TRAUMATICO - ACUFENOS BILATERALES DETERMINACIÓN DE DLT Los hechos ocurrieron el 30 de Agosto de 1996 cuando el paciente tenía 22 años de edad.
Por lo antes descrito, se establece la pérdida de capacidad psicofísica de origen Profesional, al momento de la fecha de estructuración con base en el decreto 094 de 1989 así: |NUMERAL |SISTEMA |PATOLOGIA |VR |DL | | | | |INDICE |TABLA | |10.004 |PIEL |CICATRICES NO|5 |13% | | | |QUIRURGICAS | | | |6.005 |OTORRINO |PERFORACION |5 |13% | | | |DEL SEPTUM | | | | | |NASAL | | | |3.040 |ENFERMEDADES|ESTRÉS |14 |54% | | |MENTALES |POSTRAUMATICO| | | |6.037 |OTORRINO |ACUFENOS |5 |13% | DLT 69.70% (…)” Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 7 de junio de 2017[29], emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez después del retiro del servicio militar del accionante que a la letra dice: “(…) RESUMEN DEL CASO Calificación Junta Regional de Calificación de Invalidez: La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila mediante dictamen No. 5886 de fecha 22/07/105 establece: Diagnóstico(s): Cicatrices de lishmaniasis Perforación del stup nasal Estrés - postraumática Acufenos bilaterales Pérdida de capacidad Laboral:69.70% Fecha de estructuración: septiembre de 1997.
Conceptos médicos Fecha 22/07/2013 Especialidad: valoración endocrinología - Dr Luis Fernando Dorado Palacios. Resumen: Paciente con antecedente de leishmaniasis sin evidencia de lesiones activas en el momento presenta síntomas locales en cicatrices de lesiones adicionalmente refiere presentar episodios de obstrucción nasal posible rinitis alérgica sé indican laboratorios.
Fecha: 24/07/2013 Especialidad: valoración psiquiatría- Dr Oswaldo Matta Santacruz Resumen: Paciente que ingresa al consultorio por sus propios medios. Se nota un aspecto externo limpio y ordenado, con ropa adecuada a sexo y edad. Saluda extendiendo la mano. Toma asiento cuando se le indica hacerlo. Observándolo se nota una marcha normal, aunque lenta.
Establece contacto visual durante su relato. Paciente consciente, alerta, orientado en tiempo, persona y lugar. Colabora con la entrevista respondiendo todas las preguntas. Al examen presenta un pensamiento de curso normal con ideas persistentes de abandono por parte del Ejército. En su relato se perciben logorrea y prolijidad, aunque organizado y coherente.
Durante la entrevista se aprecia un pensamiento levemente disperso y memoria afectada al tratar de precisar fechas y lugares. Observándolo se percibe un afecto ostensiblemente ansioso y represivo con ideas sobrevaloradas de temor que “lo maten”. Presenta llanto durante la consulta sobre todo al recordar la muerte del Capitán, y las escenas de sus compañeros caídos.
Inteligencia promedio. Al examen no presenta ideas de tipo obsesivo o delirante. Al escucharlo se percibe un nivel de abstracción adecuado y una prospección incierta. A la entrevista no presenta movimientos anormales, salvo, dramatización con las manos en su relato. IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA- TRASTORNO POR ESTRÉS POST- TRAUMATICO- SEVERO- TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR SEVERO-TRASTORNO DE ANSIEDAD SEVERO.
Fecha: 06/08/2013 Especialidad: concepto otorrinolaringología Resumen: Paciente de 36 años, soldado regular EJC de 1995 a 1997, tiempo en el cual estuvo expuesto a ruido en polígono, explosiones de granada de mano y mortero. Estuvo en combate en la toma de la base de las Delicias en 1996 en la que hubo múltiples explosiones durante 17 horas y posteriormente estuvo secuestrado por la guerrilla durante 10 meses.
El paciente presenta posteriormente acufenos en ambos oídos y disminución de la audición. OTOSCOPIA: normal bilateral AUDIOMETRIA: promedios auditivos de 10 dB en ambos oídos. LOGO: discrimina el 100% bilateral a 30 dB BERA: umbrales auditivos bilaterales en 50 DB que corresponden a 20 dB HL. Fecha: 09/06/2014 Especialidad: Informe de evaluación psicológica Dra. Claudia Patricia Rubio Lopez Resumen: Individuo se encuentra inseguro, con dificultad para ajustarse al medio y aceptar su realidad, dificultad para reconocer sus fortalezas y debilidades, bajo autoestima, evidencia preocupación, tensión es probable que su estado ánimo oscile entre la ansiedad y la tristeza.
Puede tener comportamientos agresivos, evade la realidad y se refugia en la fantasía. El concepto que manifiesta de sí mismo está orientado adecuadamente frente su familia o sociedad. Su pensamiento permanece en el pasado generando en él sensación de paranoia con la finalidad de evitar que le hagan daño. Estos sentimientos y sensaciones lo llevan a tendencias depresivas, lo que ha obstaculizado su prospección. CUADRO DIAGNÓSTICO SUGERIDO paciente con cuadro de Estrés pos traumático con síntomas de Distímia y paranoia, ansiedad, inseguridad, su inadecuado ciclo de su sueño y su comportamiento actual le están generando interferencia en su buen comportamiento y bienestar.
El hecho de no lograr una realización laboral y social lo están llevando al aislamiento y a la sensación de inutilidad, se ha vuelto desconfiado de su entorno de forma injustificada y proyecta sus sentimientos de angustia en forma de enojo hacia los demás. Sugiere proceso con psiquiatría y proceso psico- terapéutico inmediato. Proceso con Terapia Ocupacional y proceso de readaptación a la vida civil (familiar, laboral y social).
Pruebas específicas Fecha: 03/08/2013 Especialidad: potenciales evocados auditivos de tallo cerebral Resumen: se registraron PEATC con el umbral de la onda V en ambos oídos hasta 50 dB peSPL(20dB HL aprox). Umbrales auditivos electrofiologicos para frecuencias agudas bilateralmente dentro de limites normales. (Estimación del umbral auditivo únicamente alrededor de 3000 Hz.
A de 3000 Hz. a partir de la sincronización neural). Fecha: 03/08/2013 Especialidad: Audiometría Resumen: AUDIOMETRIA: SENSIBILIDAD AUDITIVA PERIFERICA NORMAL BILATERAL LOGOAUDIOMETRÍA: DISCRIMINACIÓN DEL LENGUAJE DEL 100% A 30 dB bilateralmente acorde con audiometría tonal. (…) Análisis y conclusiones: (…) Señalado lo anterior, se tiene que las dos Entidades de calificación de la Capacidad Laboral realizaron calificación de dos tiempos diferentes, separando uno del otro por 18 años, con Estados de Salud diferentes: La sala Uno (1) de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con base en los fundamentos de hecho y derechos expuestos anteriormente y, teniendo en cuenta que, una vez revisada la documentación aportada y la valoración practicada, establece que: ( ) Primero: El día 20/08/1997, fue calificado por la Junta Médica Militar, ( ) Calificación que se considera correcta acorde con las notas realizadas de valoraciones médicas por Otorrinolaringología, Dermatología y Psiquiatría, señalándose en ésta última que el paciente es "Mentalmente Sano" y por ello no se le asignó porcentaje.
No se tiene Historia Clínica en el expediente de la época, sólo anotaciones en la ponencia de la Junta Médica Militar. Segundo: El día 22/07/2015, calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, con "Pérdida de Capacidad laboral 69.7%" y FECHA DE ESTRUCTURACIÓN: SEPTIEMBRE DEL 1997" Con diagnósticos de calificación: Cicatrices de Leishmaniasis, perforación del Septum nasal, estrés postraumático, acufenos bilateral.
Al respecto de ésta calificación se considera: Las "Cicatrices de Leishmaniasis, perforación del Septum nasal": El Medico endocrinólogo, Dr. Luis Fernando Dorado Palacios, menciona que tiene "antecedentes de Leismaniasis sin evidencia de lesiones activas en el momento, presenta síntomas locales en cicatrices de lesiones", las cuales no describe en el examen físico;
En valoración por Otorrinolaringología, Dr. Héctor Ariza Acero, del día 06/08/2013, no hace mención de perforación de septum nasal. Por lo anterior es una lesión calificable las cicatrices por Leishmaniasis. No hay evidencia de perforación de Septum Nasal. En relación al estrés postraumático: En el expediente se allega certificación por Psiquiatría, Dr. Oswaldo Matta el día 24/07/2013, en donde hace Impresión diagnóstica de Trastorno Por Stress Post-Traumático, Trastorno Depresivo <mayor Severo y Trastorno de Ansiedad severo.
Es una Única valoración, no hay seguimiento médico especializado. Bajo lo antes anotado, se considera que la alteración Mental no se ha estructurado, por cuanto una sola valoración no es suficiente para definir que el paciente tiene patología mental; el médico especialista Dr. Oswaldo Matta, es consecuente con el conocimiento e indica que hace impresión diagnóstica, lo cual debe interpretarse como: "Diagnóstico posible" Adicional a lo anterior, el Decreto 094 de 1989, en el Artículo 79, mediante el cual asigna los numerales e índices de las patologías mentales, señala: NOTA: 1.
La evaluación definitiva de las lesiones comprendidas en este artículo, tan solo deberá después de un largo periodo de observación. Es decir, que para que sean calificadas las patologías se requiere que sean observadas durante un largo tiempo. Una única Valoración no es "un largo periodo de observación". Así las cosas, se considera que no es posible definir que el paciente presente patologia mental y por ende no es posible asignar calificación. Respecto a acufenos bilateral: Se allega valoración única por otorrinolaringología el día 06/08/2013, en donde se hace diagnóstico de Acufenos y Trauma Acústico.
El acufeno es una percepción (subjetiva) de ruidos (pitos, zumbidos) sin que procedan de fuentes externas. Se indican también que estos sonidos pueden ser generados por órganos internos del oído. No se estudió el acufeno por los especialistas. Considera es calificable. Así las cosas, se considera que las patologías o lesiones calificables en el caso del paciente, con 38 años de edad (para el año 2015) son: las cicatrices por Leishmaniasis y los acufenos bilateral: Se califica las cicatrices por leishmaniasis: Cicatrices no quirúrgicas: Numeral 10-004, Literal a) Grado mínimo.
Índice 2. Equivale (8.5%) Acufenos bilateral: numeral 6- 037, literal b) Bilateral. Índice 5. Equivale (11.5%) ( ) La calificación es de 19.02% Es decir, la Disminución de la capacidad laboral es de 19.02% para el año 2015. Respecto a la imputabilidad del servicio: Las Cicatrices por las Leishmaniasis son secuelas de Enfermedad Profesional: "En el servicio por causa de la acción directa con el enemigo en mantenimiento del orden público acuerdo a informativo No. 10.
Acorde con lo informado en la ponencia de la Junta Médica Militar del día 20/08/1997. Los Acufenos Bilateral, diagnosticado en el año 2013, no es posible establecer Nexo Causal con el Servicio Militar prestado entre los años 1995 a 1997, por cuanto al salir del Ejército no se reportó la existencia de tal síntoma. Adicionalmente las causas de los acufenos son variadas, no solamente es el ruido que lo genera e incluso hay discusión sobre la relación existente entre acufenos y ruido.
En relación a la patología psiquiátrica que la junta regional calificó, se señala nuevamente que no es posible definir que el paciente presente patología mental calificable, por cuanto es una única valoración, el concepto que emite el Especialista psiquiátra, el Dr. Oswaldo Matta Santacruz (en el año 2013) es una "impresión diagnóstica" (interprétese como: posibles diagnósticos) y por ende no es posible establecer nexo de causalidad de una patología que aún no tiene confirmación diagnóstica, es decir, es necesario confirmar cuál es la patología que presenta el paciente y después de establecer qué la produjo.
No obstante, lo anterior, hay indicios que señalan que no tiene nexo de causalidad con el Servicio Militar que presentó entre el año 1995 a 1997, por cuanto el día 16/06/1997, el Dr. Daniel Toledo, del Hospital Militar central, señala que el paciente está "Mentalmente Sano" es decir, salió mentalmente sano del Ejército. Adicionalmente, el paciente no consultó por patología mental desde su egreso del Ejército hasta el año 2013, es decir, durante 16 años no consultó, de lo que se deriva que estaba sano. Se agrega que hay indicios de haber sido funcional mentalmente por cuanto ocupó cargo de Autoridad Política y Responsabilidad, ya que el paciente refiere que perteneció al Concejo Municipal de Puerto Rico (Caquetá) en el año 2005.
Por otra parte, el CIE 10, señala como criterios diagnósticos del Estrés Postraumático, lo siguiente: “El comienzo sigue al trauma con un periodo de latencia cuya duración varia desde unas pocas semanas hasta meses (pera rara vez supera los seis meses). El curso es fluctuante, pero se puede esperar la recuperación en la materia de los casos.
En una pequeña proporción de los enfermos, el trastorno puede tener durante muchos años un curso crónico y evolución hacia una transformación persistente de la personalidad”. 2.3. Caso concreto En el asunto bajo estudio, el demandante prestó servicio militar obligatorio al servicio del Ejército Nacional, encontrándose en servicio cumpliendo misiones de orden púbico, cuando fue tacada la Base Militar de “Las Delicias” por narco – bandoleros de las autodenominadas FARC, en donde fue sometido por la fuerza y secuestrado durante nueve (9) meses y medio, siendo entregado el 15 de junio de 1997, lo que conforme al Informe administrativo 10 del 17 de junio de 1997, le generó un “desequilibrio psicológico”.
El demandante fue valorado por la Junta Medica Laboral No. 3033 de 20 de agosto de 1997, en la cual se encontró que conforme con el informe administrativo antes mencionado, se le clasificó la lesión como: incapacidad relativa y permanente, no apto, motivo por el cual se le calificó una disminución de la capacidad laboral del 25.17%, ocurrida en el servicio por acción directa del enemigo.
Se encontró probado que el demandante no convocó al Tribunal Médico Militar de Revisión Laboral dentro del término que la ley concede, por lo que la decisión de la Junta Médica Laboral quedó en firme. Que el demandante le solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento y pago de una pensión de sanidad y el reajuste de la indemnización, el 8 de agosto de 2013, petición respecto de la cual la entidad demandada guardó silencio.
El demandante acudió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, que le calificó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 69,70% por lesiones adquiridas en el servicio, por causa y razón del mismo, y en la cual se le determinó como fecha de estructuración septiembre de 1997. Con fundamento en lo anterior, el demandante mediante petición le solicitó a la entidad accionada, el reconocimiento de una pensión de invalidez, decidida en forma desfavorable a través del acto ficto o presunto surgido ante el silencio de la administración. Conforme con lo anterior, procede la Sala a analizar si el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila puede ser considerado como plena prueba, para efectos de demostrar la disminución de la capacidad laboral del demandante.
El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la sentencia censurada, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el demandante debió acreditar la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, lo que no ocurrió, como quiera que la Junta Médica Laboral le dictaminó una disminución equivalente al 19.02%.
Inconforme con esta decisión, el demandante censura el fallo del a quo insistiendo en que se le dé pleno valor probatorio a la calificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, solicitada por la parte actora. También, que “se disponga la práctica de otro dictamen médico pericial integral con autoridades médicas distintas” a las que inicialmente emitieron los informes técnicos.
Puestas, así las cosas, observa la Sala que en la sentencia recurrida, el Tribunal de instancia negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, al considerar que el peritaje elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, y presentado por la parte actora con la demanda no puede ser tenido en cuenta como prueba fehaciente del 69.70% de la presunta pérdida de la capacidad del accionante; dado que, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en dictamen de 7 de junio de 2017 determinó que para el año 2015 la perdida de la capacidad laboral que le corresponde a Wilmer Lizcano Torres es de “19.02%”; es decir, no es igual ni supera el 50% requerido tanto en la norma especial como en el régimen general.
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Subsección precisa que el demandante de manera subsidiaria invocó la aplicación del régimen general de pensiones (artículo 40 de la Ley 100 de 1993), y toda vez que la pensión de invalidez pretendida guarda conexidad con los derechos fundamentales a la vida y al trabajo; además, corresponde a una especie del derecho a la seguridad social que ostenta el carácter de fundamental cuando su titularidad se predica de personas de la tercera edad o de disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos[30], última situación en la cual se encuentra inmerso el demandante, hará un análisis de tal prerrogativa como pasa a seguirse.
El Sistema General de Pensiones es, en principio, de aplicación general, así se desprende del texto del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, la misma ley en su artículo 279 dispuso que: “(…) El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas (…).”.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, a los sectores excluidos expresamente de la aplicación de todo el Sistema Integral de Seguridad Social, no se les aplica ninguno de los sistemas originados en dicha ley, esto es, pensiones, salud y riesgos profesionales. Dentro de los sectores enunciados en la norma, se encuentran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
De tal manera, que la situación particular del demandante, en principio, se encuentra excluida de la aplicación del Sistema General de Seguridad Social, previsto en la Ley 100 de 1993. Así solo por vía de excepción, en virtud del principio de favorabilidad, la Sala ha aplicado al personal de la Fuerza Pública los requisitos exigidos por el Régimen General de Seguridad Social para el reconocimiento de la pensión de invalidez, entre ellos el 50% de la disminución de la capacidad laboral[31].
La Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 860 de 2003, y sus reglamentaciones, regula la noción jurídica de invalidez, y los criterios para establecerla. Define los requisitos y el monto de la pensión de invalidez y señala las distintas reglas aplicables a esta pensión en cada uno de los regímenes del sistema. Así se establece en los artículos 38 y 39, ibidem, en su texto original: “ARTICULO. 38.- Estado de invalidez.
Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
ARTÍCULO 393. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.” El artículo 39 de la Ley 100 de 1993, fue modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en los siguientes términos: “Artículo 1°. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39.
Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009. Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. NOTA: Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-020 de 2015, en el entendido de que se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven conforme a los fundamentos jurídicos 60 y 61 de la parte motiva de esta sentencia. Parágrafo 2º.
Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. Ahora bien, con relación a la aplicación de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad al personal que presta sus servicios a las Fuerzas Militares, la Sala advirtió que el derecho a la igualdad material no sufre en principio desmedro alguno por la sola existencia de regímenes especiales de seguridad social, pues esta específica normativa tiene como propósito proteger los derechos adquiridos y, al mismo tiempo, regular unas condiciones prestacionales más favorables para cierto grupo de trabajadores a quienes se le aplica.
No obstante, excepcionalmente, y cuando se demuestra que sin razón justificada las diferencias surgidas de la aplicación de los regímenes especiales generan un trato desfavorable para sus destinatarios, frente a quienes se encuentran sometidos al régimen común de la Ley 100 de 1993, se configura una evidente discriminación que impone el retiro de la normatividad especial, por desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.
Así lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia C - 461 de 12 de octubre de 1995, con ponencia del doctor Eduardo Cifuentes Muñoz: “Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija.
Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta.” Posteriormente, en sentencia T - 348 de 24 de julio de 1997, reiteró: “En general, esta Corporación ha considerado que la consagración de regímenes especiales de seguridad social, como los establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no vulnera la igualdad, en la medida en que su objetivo reside, precisamente, en la protección de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores allí señalados.
Salvo que se demostrare que la ley efectuó una diferenciación arbitraria, las personas vinculadas a los regímenes excepcionales deben someterse integralmente a éstos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el régimen general. (... ).” De la misma forma, la Corte Constitucional, en relación con el principio de favorabilidad en materia del régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, mediante sentencia T - 685/07 de 31 de agosto de 2007, con ponencia del doctor Jaime Córdoba Treviño, sostuvo: “(…) 4.
Principio de favorabilidad en la determinación del régimen pensional de los miembros de las Fuerzas Públicas. 4.1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100, el sistema integral de seguridad social no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares. Este postulado, obedece a lo dispuesto por los artículos 150, numeral 19, literal e)[32] y 217[33] de la Constitución Política, en los cuales estableció que la ley debía determinar el régimen salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan[34].
La Jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que cuando se hace referencia a la expresión régimen prestacional, se incluyen tanto las prestaciones que tienen su origen de manera directa en la relación de trabajo, como todas aquellas otras que se ocasionan por motivo de su existencia, tales como, las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, el auxilio funerario, y aquellas contingencias derivadas de los riesgos en salud[35]. 4.2.
En general las situaciones relacionadas con los derechos, las prerrogativas, los servicios, los beneficios y demás situaciones prestacionales de un trabajador, entre ellas el pago de los derechos pensionales se resuelven con las normas vigentes al tiempo del suceso. Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 del Ordenamiento Superior, también es posible considerar, la aplicación de la normatividad que más favorezca al trabajador, “ en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho ”.
De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.
El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 21, contempla el principio de favorabilidad, así: “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”, se parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situación en forma diferente, evento en el cual habrá de aplicarse la norma que resulte más benéfica para el trabajador.” [36] La Sala, por vía de excepción y en virtud del principio de favorabilidad, ha aplicado al personal de la Fuerza Pública los requisitos exigidos por el Régimen General de Seguridad Social para el reconocimiento de la pensión de invalidez, entre ellos el 50% de la disminución de la capacidad sicofísica, razón por la cual se impone verificar si el demandante acreditó el cumplimiento de dicho requisito.
Para el caso concreto, está probado que Wilmer Lizcano Torres ingresó como soldado regular el 15 de diciembre de 1995 y fue retirado del servicio el 25 de agosto de 1997; esto es, prestó sus servicios durante 1 año, 8 meses y 9 días. La Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, mediante Acta 3033 de 20 de agosto de 1997, evaluó la disminución de la capacidad laboral del demandante otorgándole un porcentaje equivalente al 25.17%, lesiones ocasionadas en el servicio por causa y razón del mismo en tareas del orden público clasificando las afecciones o lesiones para el servicio como incapacidad relativa y permanente no apto para la actividad militar, sin que haya acudido al Tribunal Médico Laboral.
Previo a instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del silencio ficto o negativo en relación con la solicitud del reconocimiento de la pensión de invalidez, el actor acudió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, a efectos de que se le valorara la disminución de la capacidad sicofísica.
El 22 de julio de 2015 la mencionada Junta Regional, estableció como porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del señor Lizcano Torres, el equivalente al 69.70%, que en principio le pudiera dar derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez. Debe decir la Sala que, al evaluar el dictamen pericial elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, con fundamento en los principios de la sana crítica y las reglas de la experiencia, se anticipa como conclusión que no logra desvirtuar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral establecido por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional.
La Sala advierte que, en el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no desvirtúo o confrontó su estudio con el determinado por las autoridades médicas militares, por lo que no es posible tener la certeza sobre cuáles son las falencias de las evaluaciones médicas realizadas al demandante por parte de la Junta Médica Laboral del Ejército, o la razón por la que aumentaron los índices de pérdida de la capacidad laboral[37].
Así mismo, se evidencia que el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila no cumple con los parámetros mínimos que le permitan a esta Corporación tener probado el aumento de la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje superior al establecido por las autoridades médicas militares. Ello; en atención a que, no se encuentra debidamente motivado, en el sentido de manifestar las razones de orden técnico y científico que sustenten cuál es el diagnóstico integral del estado de salud de Wilmer Lizcano Torres.
En este sentido, si bien se aumentaron los índices de lesión, no se especifica a qué se debía, por lo que no se cuenta con elementos suficientes para desestimar la evaluación de la pérdida de la capacidad laboral determinada por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional. Tal y como lo encontró probado el a quo, las explicaciones dadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, no contiene la motivación necesaria para establecer la pérdida de la capacidad laboral que debe contener un dictamen pericial, falencia que lleva a la Sala a no lograr el grado de convicción que se requiere para poder determinar que el estudio realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez desvirtúe lo establecido por las autoridades médicas militares.
Advierte la Sala, que en la referida calificación no se indica en forma clara y precisa los métodos y fundamentos técnicos y científicos que llevaron a las conclusiones allí consignadas, como tampoco se especificó que las patologías analizadas tienen relación directa con las calificadas en el Acta de Junta Médica Laboral 3033 de 20 de agosto de 1997.
Aunado a que, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 7 de junio de 2017, señaló que él dictamen rendido por la Junta Medica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército de 20 de agosto de 1997 es claro, toda vez que: “La Calificación (…) se considera correcta, acorde con las notas realizadas de valoraciones médicas por Otorrinolaringología, Dermatología y Psiquiatría, señalándose en ésta última que el paciente es “Mentalmente Sano”; y en atención de ello, no le asignó porcentaje.
Empero, frente al llevado a cabo por la Junta Regional de Calificación del Huila de 22 de julio de 2015 estimó que “se considera que las patologías o lesiones calificables en el caso del paciente, con 38 años de edad (para el año 2015) son: las cicatrices por Leishmaniasis y los acufenos bilateral”; y que, respecto de la patología psiquiátrica “no es posible definir que el paciente presente patología mental calificable, por cuanto es una única valoración; es decir, es una “impresión diagnóstica”; y por ende, no es posible establecer nexo de causalidad de una patología que aún no tiene confirmación diagnóstica”.
Con todo, que, “no tiene nexo de causalidad con el Servicio Militar que presentó entre el año 1995 a 1997, por cuanto el día 16/06/1997, el Dr. Daniel Toledo, del Hospital Militar central, señala que el paciente (…) salió mentalmente sano del Ejército”. Luego, “ocupó cargo de Autoridad Política (…) pues perteneció al Concejo Municipal de Puerto Rico (Caquetá) en el año 2005, lo que denota que al ser retirado como soldado regular era funcional mentalmente.
Bajo esa narrativa, la Subsección concluye que el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila de 2 de julio de 2015, no tiene la fuerza valorativa suficiente que permita desestimar lo determinado por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, a través del acta 3033 de 20 de julio de 1997, tal y como así lo encontró demostrado el a quo.
Se advierte que, si el demandante se encontraba inconforme con la valoración dada por la Junta Médica Laboral registrada en el Acta No. 3033 de 20 de julio de 1997, debió convocar al Tribunal de Revisión Militar y de Policía, como segunda instancia, para que revisara la disminución de su capacidad laboral. No sobra precisar; que si bien, existe la posibilidad de aplicar al caso concreto el régimen general de seguridad social en pensiones (en atención al principio de favorabilidad), en virtud a lo expuesto en líneas anteriores; lo cierto es que, el demandante no cumplió con los presupuestos necesarios para acceder al reconocimiento reclamado.
Ahora bien, frente al reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica del actor, se hace necesario precisar que no se trata de una prestación de aquellas que ostentan el carácter de periódica, en cuanto se agota en un único pago; de manera tal, que la acción que se pretenda ejercer, se encuentra sujeta al término de caducidad.
Así las cosas, se advierte que el señor Lizcano Torres debió controvertir dentro de los términos que la ley señala el acto administrativo contenido en la Resolución 2259 de 21 de mayo de 1998, a través del cual se le reconoció y ordenó el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, por haber definido su situación jurídica particular y concreta respecto de dicha prestación económica, sin que en el plenario exista pretensión tendiente a cuestionar la validez del mencionado acto.
Frente al motivo de disenso del apelante respecto de que “se disponga la práctica de otro dictamen médico pericial integral con autoridades médicas distintas”, esta Colegiatura precisa que por auto de 25 de noviembre de 2021 negó tal pedimento, al considerar que el a quo en audiencia de pruebas[38] practicó la contradicción del dictamen pericial.
Aunado a que, la prueba no se ajustaba a los presupuestos normativos del CPACA; dado que, fue decretada y practicada correctamente en primera instancia; por lo que, el recurrente debe estarse a lo resuelto en dicho proveído. Así las cosas, la Sala precisa que el demandante no tiene derecho al reconocimiento pensional del cual ruega amparo, comoquiera que no logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo demandado; por lo que, el fallo apelado que negó las súplicas de la demanda se confirma.
Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.
III. DECISIÓN Vistos los procedentes normativos y jurisprudenciales, en conjunto con los medios de prueba avizorados en el plenario, la Sala confirma la sentencia proferida el 14 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda, salvo la condena en costa que se revoca. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMA la sentencia proferida el 14 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que negó las súplicas de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia salvo la condena en costas que se revoca.
SEGUNDO. – SEGUNDO. - Sin condena en costas en las dos instancias TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmada electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folio 24 a 31. [2] Folio 62 a 78. [3] Folio 188 a 193. [4] Folio 197 a 211. [5] Samai folio 19. [6] Folio 226. [7] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [8] Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional [9] Vigente al momento en que el accionante experimentó las lesiones que hoy aduce como causa eficiente de la pérdida de su capacidad laboral. [10] “ARTÍCULO 2.
Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”. [11] Este marco conceptual se encuentra en la sentencia del 28 de octubre de 2016, Sección Segunda, Subsección B, M.P. César Palomino Cortés., proceso con radicado 25000-23-25-000-2012-01112-01 (0856-2014) [12] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez [13] La determinación del porcentaje de pérdida de capacidad sicofísica guarda estrecha relación con el nivel de gravedad de cada incapacidad.
Al respecto pueden revisarse los artículos 8 del Decreto 1836 de 1979 y 15 del Decreto 094 de 1989, los cuales clasifican las incapacidades e invalideces así: “a) Incapacidad relativa y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante el tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo obtenga su recuperación total.// b) Incapacidad absoluta y temporal.
Es la determinada por las lesiones o afecciones que suprimen transitoriamente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo, logren su recuperación total.// c) Incapacidad relativa y permanente. Es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona sin ser susceptibles de recuperación por ningún medio.// d) Incapacidad absoluta y permanente o invalidez.
Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo. Cuando el inválido no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia, sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez.” [14] Sentencia T-798 de 2011. [15] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [16] Artículo 226. [17] Artículo 232. [18] LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso – Pruebas, pág. 118, Edit.
Dupré Editores Ltda., Bogotá, 2017. [19] LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso – Pruebas, págs. 119 y 120, Edit. Dupré Editores Ltda., Bogotá, 2017. [20] Norma aplicable por remisión expresa del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el cual sostiene que: “En los procesos que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.”. [21] Sentencia T-417 de 2008. [22] Folio 21 Cdno de pruebas parte actora. [23] Folio 26. [24] Folio 9 a 11 Cdno principal. [25] Folio 34 a 35. [26] Folio 3 a 5. [27] Folio 12 Cdno principal. [28] Folio 7 a 8. [29] Folio 18 a 23 Cdno de pruebas ejército. [30] Ver Sentencias T-426 de 1992;
T-427 de 1992; T- 481 de 1992; T-011 de 1993; T-135 de 1993; T-239 de 1993. [31] Sobre el particular consultar la sentencia del 23 de febrero de 2017, Sección Segunda, Subsección B, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 08001-23-31-000-2004-00508-01 (1325-2009) 3 Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. De la cita 3 a la 7 son realizadas en la sentencia mencionada: [32] El artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, establece: “Corresponde al Congreso hacer las leyes.
Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;” [33] El artículo 17 de la CP, consagra: “La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. // Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. // La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio”. [34] Ver Sentencia C-432 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), reiterada recientemente en la Sentencia T-372 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño). [35] En este sentido ver las sentencias: C-654 de 1997 (MP.
Antonio Barrera Carbonell), C-835 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-101 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño), las cuales además indican que el fundamento jurídico de las prestaciones derivadas de las contingencias propias de la seguridad social, se encuentran en el artículo 150, num. 19, lit. e) de la Constitución, que corresponde a las materias sujetas a ley marco. [36] Sentencia C-168 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz). [37]Ver el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila. [38] Audiencia de pruebas de 10 de agosto de 2018.