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11001031500020230714201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-07-10

Radicación interna: 6665 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Maria Cristina Diaz·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07142-01 Accionante: María Cristina Díaz Accionados: Colfondos S.A. Asunto: Incidente de desacato Se decide de fondo el incidente de desacato1 presentado por María Cristina Díaz en contra de Colfondos S.A. I.

ANTECEDENTES El 9 de julio de 20252, la accionante, en nombre propio y en representación de sus hijos, solicitó el inicio de incidente de desacato en contra de Colfondos S.A., de la Presidencia de la República, de la Gobernación de Risaralda y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Risaralda, con fundamento en el presunto incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela del 19 de febrero de 20243, en la cual se dispuso: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora María Cristina Díaz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, ordenar a Colfondos S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, otorgue una respuesta clara y de fondo a la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por la accionante, esto es, si tiene derecho a la mencionada prestación, sin incurrir en dilaciones adicionales.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la especial protección de los niños en situaciones de vulnerabilidad. En consecuencia, ordenar: i)A la Gobernación de Risaralda que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones necesarias de coordinación con las autoridades municipales de Pueblo Rico y Pereira tendientes a verificar las condiciones en que se encuentra la señora María Cristina Díaz y sus hijos Santiago, Cristian Alexander y Jhon Henrri Ibarbo Díaz, menores de edad, específicamente, en materia de educación, alimentación y vivienda, así como la posibilidad de acceder a subsidios y ayudas que ofrezcan las autoridades locales en casos como el objeto de 1 Obra en el certificado 86D34213BEB81EA6 77CF0A0C8D9928A2 A1051425665D5151 CE34AD23DEA0861B, índice 2 del trámite de incidente de desacato. 2 Según el correo que obra en el certificado 869D50B0638A77BF E398AF443CD7E111 5DC72E97E6476BCD 65DEF477D296F4E6, índice 2, ibid. 3 Obra en el certificado 10BAD3D610480A80 FBB8E5D9F6F4D3DB EB12166E2C185439 CC5F8FC9065109C1, índice 20, del trámite de primera instancia. 2 Incidente de Desacato Radicación: 11001-03-15-000-2023-07142-01 Actor: María Cristina Díaz Demandados: Colfondos S.A. análisis.

De acuerdo con lo informado por la accionante, actualmente se encuentra ubicada en el municipio de Pueblo Rico, Risaralda, barrio El Difícil del corregimiento Santa Cecilia. ii) Al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Risaralda que, en coordinación con las autoridades locales de Pueblo Rico y Pereira, acompañe las diligencias de verificación de derechos de los menores de edad Santiago, Cristian Alexander y Jhon Henrri Ibarbo Díaz”.

II. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Mediante auto del 14 de julio de 20254 se dispuso requerir a Colfondos S.A., a la Gobernación de Risaralda y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Risaralda, con el fin de que acreditaran el cumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 2025. Posteriormente, el 30 de julio de 20255 se dio apertura al trámite de desacato. 2.2.

Colfondos S.A.6 allegó memorial en el que indicó haber emitido una respuesta clara y de fondo a la petición de la accionante, la cual no fue favorable a sus intereses, toda vez que no ha aportado la totalidad de los documentos requeridos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama. En ese sentido, se le ha requerido en varias ocasiones, sin que hasta la fecha haya allegado la documentación solicitada. 2.3.

A través de la providencia del 28 de agosto de 20257, el Despacho ponente aceptó el desistimiento presentado por la actora frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Risaralda y a la Gobernación de Risaralda, desvinculó a la Presidencia de la República, dio inicio a la etapa probatoria respecto de las actuaciones de Colfondos S.A., y requirió a sus funcionarios y a la Secretaría General del Consejo de Estado con el fin de que se allegara información relacionada con el caso concreto. 4 Obra en el certificado 0C4A9CDFA489E684 5038DA1CBD45F272 F990ADE613EB6F2F FECACC1748C10ACE, índice 4 del trámite de incidente de desacato. 5 Obra en el certificado 2585CA38598AE203 6E427C2F81B0B70E F9380D0F5999A7DE 23FA162642CEFEC6, índice 15, ibid. 6 Obra en el certificado 2C602CD27693DAE0 0122C0B0A41D9181 69148F3981077CCA 44E32F18DB180349, índice 19, ibid. 7 Obra en el certificado 05608EB8A2AC3552 9461669274579D8F 5674E459B43DA99B 34A9F39651C603EA, índice 33, ibid. 3 Incidente de Desacato Radicación: 11001-03-15-000-2023-07142-01 Actor: María Cristina Díaz Demandados: Colfondos S.A. 2.4.

Como consecuencia, Colfondos S.A.8 informó que ya ha dado respuesta a la actora respecto de su petición, allegó los correspondientes soportes9 y puso de presente que la interesada no ha aportado la totalidad de los documentos requeridos para examinar si le asiste o no el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes que reclama. En ese sentido, resaltó que los argumentos de la accionante que fundamentaron el trámite incidental están relacionados con su inconformidad respecto de la valoración probatoria de la entidad, lo cual no constituye un incumplimiento de la orden judicial, toda vez que allí solo se amparó el derecho fundamental de petición y cualquier inconformidad respecto del fondo de la respuesta debe ser resuelta a través de los mecanismos judiciales dispuestos para ello.

Adicionalmente, la entidad intentó establecer comunicación telefónica con la accionante, pero, a través de una conocida y de su abogado, tuvo conocimiento de que la interesada ahora reside en el departamento del Chocó. Así, Colfondos S.A. estimó que no se configuró una conducta dolosa que permitiera la imposición de la sanción por desacato de la orden judicial y sostuvo haber demostrado el cumplimiento de la sentencia del 19 de febrero de 2024. 2.5.

José Fernando González Ospina10, quien manifestó ser abogado de la interesada, allegó un memorial en el que se pronunció sobre el trámite adelantado ante Colfondos S.A. para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 2.6. María Cristina Díaz11 afirmó que la respuesta que esperaba de Colfondos S.A. consistía en que se reconociera que, desde el año 2021, había entregado la documentación completa para que se le otorgara la pensión de sobrevivientes junto con su retroactivo.

Indicó que dicha información ya fue corroborada por la entidad y por Seguros Bolívar, pero que, cada seis meses, se le ha exigido nuevamente aportar la documentación necesaria, lo cual, en su sentir, evidencia una intención de dilatar el 8 Obra en el certificado 1C87BDA0305B202C 45939D7767FCEF67 BDF23DE2FC493D30 E519CF82F75EF723, índice 39, ibid. 9 Obra en el certificado A941558C52D05B3E 4243B38AAEAA2D43 10D23407F7789C1C 2B78D8097064DC29, índice 39, ibid. 10 Obra en el certificado EF1932A87525E693 333EFAC5D48E169D EF3CEC006B725D42 51409F65D5BC3C1B, índice 40, ibid. 11 Obra en el certificado 3BA28C3ECB40CB6E 965361A7959DD0C4 F4838DF3DCFEA9B6 6181ADABFAE49DE8, índice 42, ibid. 4 Incidente de Desacato Radicación: 11001-03-15-000-2023-07142-01 Actor: María Cristina Díaz Demandados: Colfondos S.A. trámite, con el fin de que sus hijos cumplan la mayoría de edad y se le exija documentación adicional. 2.7.

La Secretaría General del Consejo de Estado12 certificó que, en el expediente del trámite de tutela 11001-03-15-000-2023-07142-00, Colfondos S.A. informó sobre el cumplimiento de la sentencia del 19 de febrero de 2024, según consta en el índice 51 de dicho asunto. Por otro lado, durante el trámite del incidente de desacato 11001-03-15- 000-2023-07142-01, no se encontró que la entidad hubiera allegado algún memorial en atención al auto que ordenó la apertura del incidente.

III. CONSIDERACIONES 3.1. El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Carta, establece en su artículo 27 el procedimiento para el cumplimiento de las órdenes proferidas dentro de los procesos de amparo. A su vez, el artículo 52 del Decreto referido establece la sanción por desacato para quien incumpla con las órdenes dadas dentro de un fallo de tutela y, el artículo 53 ejusdem, alude, puntualmente, a las sanciones penales de las que puede ser sujeto pasivo quien las desobedezca. 3.2.

Antes de examinar el caso concreto, esta Sala precisa que no tendrá en cuenta el memorial allegado por José Fernando González Ospina, pues, aunque de su escrito podría inferirse que actuaba como abogado de la accionante, no acreditó poder otorgado por ella para intervenir específicamente en el presente asunto. Por otro lado, de conformidad con el certificado emitido por la Secretaría General de esta Corporación, se tendrán en cuenta los documentos allegados por Colfondos S.A. en el índice 51 del trámite de tutela 11001-03-15-000-2023-07142-00, así como aquellos posteriores al auto que ordenó la apertura del incidente de desacato. 3.3.

Ahora bien, resulta necesario precisar que la sentencia del 19 de febrero de 2024 amparó el derecho fundamental de petición de la tutelante y ordenó a Colfondos S.A. resolver de fondo la solicitud presentada. 12 Obra en el certificado C147FBB7B1587534 4D9D2A0497E4ABA2 C7C5C0B086CDBF3B C928D51131AC2E09, índice 43, ibid. 5 Incidente de Desacato Radicación: 11001-03-15-000-2023-07142-01 Actor: María Cristina Díaz Demandados: Colfondos S.A. En este punto, se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo fundamental del derecho de petición comprende una respuesta que debe ser (i) oportuna, de manera que la autoridad se manifieste dentro del término que exige la ley;

(ii) clara, es decir, sencilla y fácil de comprender; (iii) precisa, de forma tal que atienda solo lo solicitado, sin presentar información impertinente o elusiva; (iv) congruente, en tanto absuelva de fondo la solicitud; y, finalmente, (v) consecuente, en relación con el trámite dentro del cual el requerimiento es presentado13. Sin embargo, el Alto Tribunal también ha establecido que el contenido de la respuesta no forma parte del núcleo fundamental de la garantía constitucional, y que el pronunciamiento de fondo de la autoridad no implica, per se, otorgar lo requerido por la persona interesada14. 3.4.

En el caso concreto, al verificar las pruebas allegadas por Colfondos S.A., se advierte que el 29 de agosto de 2024, mediante el oficio ASE-110994-08-2415, la parte demandada profirió una contestación clara y de fondo, consistente en negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por falta de documentación. Dicha respuesta fue enviada16 el 31 de agosto de 2024 al correo electrónico diazdiazcristina776@gmail.com, aportado por la actora en el escrito introductorio para fines de notificación17. 3.5.

Con base en lo precedente, para esta Sala, la autoridad enjuiciada satisfizo la orden contenida en el fallo de tutela dictado el 19 de febrero de 2024. Así bien, no resulta procedente acceder a la solicitud de desacato incoada, pues para que haya lugar a la imposición de sanciones debe estar demostrado el incumplimiento, situación que no se evidencia en el sub judice.

Por ende, este Despacho se abstendrá de sancionar a Colfondos S.A. y ordenará el archivo de las diligencias. 3.6. Finalmente, dados los múltiples argumentos esgrimidos tanto por la accionante como por la entidad en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se hace necesario aclarar que no le corresponde a este juez constitucional pronunciarse al 13 Sentencia T-610 de 2008 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 14 Sentencia T 230 de 2020.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Obra en el certificado FF86EC74DB7B44F1 943729A4FB3BC08F D5DD7477A2C42DB4 5D74B13ACAC5C157, índice 39, ibid. 16 Obra en el certificado A941558C52D05B3E 4243B38AAEAA2D43 10D23407F7789C1C 2B78D8097064DC29, índice 39, ibid. 17 Folio 4 del certificado C13385FC57E6DA94 7D904A9F6B2F88ED A3C1D15220DCB1A3 04AD90D08EEAB820, índice 2 del expediente 11001031500020230714200. 6 Incidente de Desacato Radicación: 11001-03-15-000-2023-07142-01 Actor: María Cristina Díaz Demandados: Colfondos S.A. respecto, toda vez que, como ya se indicó, el contenido de la respuesta no forma parte del núcleo esencial del derecho de petición y no fue objeto de la orden judicial proferida por esta Subsección. No obstante, la ciudadana tiene la posibilidad de acudir a los medios judiciales correspondientes para controvertir el fondo de la respuesta, los cuales permiten la solicitud de medidas provisionales y la aplicación de la figura del amparo de pobreza, si así lo considera necesario.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO: Abstenerse de imponer a Colfondos S.A. las sanciones previstas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a las partes y demás intervinientes.

TERCERO: En firme esta providencia, archívense las diligencias. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado