Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-06110-00 Accionante: WALTER FERNANDO DUQUE PUERTA Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Tema: EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL Y REALIZACIÓN DE EXAMEN.
Niega pretensiones. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Walter Fernando Duque Puerta contra la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Walter Fernando Duque Puerta solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, a la igualdad, a la libertad de opinión, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger y ejercer profesión u oficio, a la personalidad jurídica, al acceso a la administración de justicia y a la honra, cuya vulneración le atribuyó a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con la omisión de expedirle la tarjeta profesional de abogado y realizarle el examen previsto en la Ley 1908 de 28 de junio de 20181.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado” 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06110-00 Accionante: Walter Fernando Duque Puerta 2.1.
Relató que inició sus estudios en derecho en la Institución Unidad Central del Valle de Tuluá - UCEVA y el 30 de agosto de 2024 le fue otorgado el título que lo acreditó como abogado. 2.2. Precisó que, previo a solicitar la tarjeta profesional y a estar graduado, solicitó la expedición de la licencia temporal, la cual le fue entregada y autorizada con la numeración 36415. 2.3.
Adujo que mediante la Ley 1905 de 2018 se exigió, para el ejercicio de la profesión de abogado, la realización y aprobación de un examen de Estado para aquellas personas que hayan iniciado sus estudios con posterioridad a la promulgación de la mencionada Ley. 2.4. Señaló que en enero de 2024 intentó inscribirse para realizar la prueba el 26 de mayo de 2024, pero no fue posible porque debía tener número del acta grado, razón por lo cual no pudo presentar el examen. 2.5.
Indicó que en el mes de febrero de 2024 inició a laborar y obtener recursos económicos para la manutención de su familia. 2.6. Manifestó que en el mes de julio de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura abrió la última convocatoria para la realización de la prueba que se llevaría cabo en el mes de octubre de 2024, exigiendo como obligatorio haber obtenido el acta de grado, razón por la cual no se pudo presentar. 2.7.
Relató que el 17 de septiembre de 2024 inició el trámite de inscripción de abogado en la plataforma, radicando inmediatamente solicitud para la expedición de la tarjeta profesional. 2.8. Refirió que el 22 de octubre de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a sus solicitudes informándole no se podía expedir la tarjeta profesional hasta tanto que no presentara la prueba de idoneidad contemplada en la Ley 1905 del 2018. 2.9.
Adujo que presentó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura en el que solicitó información sobre las próximas fechas para presentar el examen de idoneidad. 2.10. Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura le informó que aún no existía un cronograma de los exámenes que se realizarían en el año 2025. 2.11. Manifestó que “[…] el consejo superior de la judicatura, actualmente no tiene habilitado el link de inscripción para poder presentar el examen de idoneidad de abogado, ni tampoco tiene certeza y/o claridad sobre las fechas y jornadas en donde se va a realizar el examen el próximo año 2025.
Lo que, si es cierto según 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06110-00 Accionante: Walter Fernando Duque Puerta la respuesta, es que lo que resta del año 2024 no abran más jornadas, ni estará habilitada la posibilidad para presentar dicho examen y poder así cumplir con el requisito que regenta la ley 1905 del 2018 […]” [Negrilla y subrayado original del texto] III.
PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Tenga la bondad señor juez constitucional, ampare mis derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, igualdad, libertad de profesión y oficio que se me ha vulnerado por la omisión y extralimitación del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; toda vez que actualmente el CSJ no me permite tener acceso para la presentación del examen de idoneidad tal y como lo dispone la ley 1905 del 2018. 2.
Sírvase Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura realice las gestiones necesarias para que se me expida la tarjeta profesional de abogado al encontrarme actualmente bajo los mismos presupuestos de los amparados en las preeminencias reconocidas por la honorable corte constitucional en sede de sentencia SU128 del 2024. 3. Subsidiariamente, solicito en caso de no prosperar la anterior pretensión, ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que me realice el examen de idoneidad y entregue los resultados en lo que resta del año 2024, sea bajo la modalidad presencial o virtual, la que sea más expedita. 4.
Sírvase ordenarle al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que un término no superior a 30 días, implementar la realización de un examen virtual con parámetros de seguridad, que le garantice al abogado destinatario de la ley 1905 del 2018, acceder de manera permanente y sin ninguna limitación ni prolongación de tiempo excesivo para la presentación del mismo […] [Negrilla, subrayado y mayúsculas originales del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 14 de noviembre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuada la notificación a las autoridades accionadas, se allegó el siguiente informe: 5.1. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló que el actor no se encuentra dentro de los supuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 2024, por cuanto se graduó el 30 de agosto de 2024. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06110-00 Accionante: Walter Fernando Duque Puerta 5.2.
Puso de presente que la convocatoria para la presentación del examen de Estado en el período 2024-II, permitía la inscripción de egresados y no exigía el diploma y/o de grado. 5.3. Debido a lo anterior, consideró que el accionante “[…] omitió inscribirse durante el término concedido, esto es, del 6 de junio al 4 de julio del 2024, por ende, la no inclusión para presentar el referido examen, radica única y exclusivamente en la negligencia de su actuar, frente al deber que le recaía de estar atento a la convocatoria y realizar la solicitud en el término establecido para la misma”. 5.4.
En relación a la presunta vulneración del derecho al trabajo alegado por el actor por la no extensión de la vigencia de la tarjeta profesional, señaló que, “[…] a partir de la Ley 1905 de 2018, la expedición de este documento guarda estrecha relación con el ejercicio de la profesión, única y exclusivamente, en lo referente a la representación de terceros, por tanto, no puede predicarse la vulneración generalizada de este derecho, puesto que, existe un campo amplio que la accionante puede desarrollar como inscrito en el Registro Nacional de Abogados, calidad que ostenta desde el 27 de septiembre de 2024 […]”. 5.5.
Solicitó que se niegue el amparo porque considera que no existe vulneración a los derechos fundamentales. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.
VI.2. Problemas jurídicos 7. Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer lo siguiente: 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06110-00 Accionante: Walter Fernando Duque Puerta a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Y, de ser así, se deberá determinar: b) Si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante con la omisión de expedirle la tarjeta profesional de abogado y de realizarle el examen previsto en la Ley 1908 de de 2018. VI.3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 8. De acuerdo con el artículo 5°del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede: “[…] [C]ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.
También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]”. 9. A su vez, el artículo 6° del mismo Decreto Ley señala que la acción de amparo deviene en improcedente en las siguientes circunstancias: “[…] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.
Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]”. 10. En ese sentido, esta Sala de Decisión ha señalado que, de acuerdo con las normas citadas, cualquier ciudadano que considere amenazado o vulnerado un derecho fundamental puede acudir ante un juez de la República para obtener la protección judicial de las garantías constitucionales conculcadas o amenazadas. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06110-00 Accionante: Walter Fernando Duque Puerta Así las cosas, se han establecido como requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa, la inmediatez y la subsidiariedad.
VI.4. El caso concreto 11. El señor Walter Fernando Duque Puerta solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, a la igualdad, a la libertad de opinión, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger y ejercer profesión u oficio, a la personalidad jurídica, al acceso a la administración de justicia y a la honra, cuya vulneración le atribuyó a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con la omisión de expedirle la tarjeta profesional de abogado y realizarle el examen previsto en la Ley 1908 de 28 de junio de 2018.
VI.4.1. Análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales en el caso sub examine 12. La Sala encuentra acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque: (i) el señor Walter Fernando Duque Puerta está legitimado en la causa por activa; (ii) la acción de amparo fue promovida dentro de un término razonable; y (iii) el accionante no cuenta con otro medio judicial expedito y eficaz que garantice la protección de sus derechos fundamentales. 13.
El accionante señaló que solicitó la expedición de su tarjeta profesional y que le fue negada dicha solicitud. También precisó que solicitó información sobre las nuevas fechas para realizar el examen previsto en la Ley 1905 de 2018 y le indicaron que aún no se había elaborado el cronograma del año 2025 y que en el año 2024 se habían realizado dos exámenes. 14.
Al respecto, se precisa que la Ley 1905 de 28 de junio de 20186 señala en su artículo 1º. lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 1o. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE> Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), directamente o a través de una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate para tal fin.
Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba. En el resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la representación porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional. 6 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado” 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06110-00 Accionante: Walter Fernando Duque Puerta PARÁGRAFO 1. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Si el egresado o graduado no aprueba el examen, se podrá presentar en las siguientes convocatorias que señale el CSJ hasta tanto obtenga el porcentaje mínimo exigido.
PARÁGRAFO 2. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La certificación de la aprobación del Examen de Estado será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen.
Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional. […]”. 15. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo núm. PCSJA24- 12162 de 9 de abril de 20247, reguló el procedimiento para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y expedición de las tarjetas profesionales de abogado. En el artículo 3 del mencionado acuerdo se dispuso: Artículo 3.
Trámite de expedición de tarjeta profesional de abogado. El abogado inscrito en el Registro Nacional de Abogados que haya iniciado su carrera de derecho después del 28 de junio de 2018 y que apruebe el Examen de Estado para Abogados de la Ley 1905 de 2018, podrá solicitar la expedición de la tarjeta profesional de abogado. […]” [Subrayado fuera del texto]. 16.
Respecto de la expedición de la tarjeta profesional, la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 18 de abril de 2024 señaló lo siguiente: “[…] 264. En consecuencia, la Corte ordenó al Consejo Superior de la Judicatura expedir a los accionantes la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018.
La Corte otorgó efectos inter pares a esta decisión, y en virtud de ellos resolvió que estas mismas órdenes deberán cumplirse frente a: (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional y que presentaron la solicitud de tarjeta antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, fecha en la cual dicha entidad abrió las inscripciones para la primera aplicación del Examen de Estado, y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional. [Negrilla fuera del texto]. 7 “Por el cual se establecen normas para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones” 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06110-00 Accionante: Walter Fernando Duque Puerta 17.
El señor Walter Fernando Duque Puerta se graduó de abogado el 30 de agosto de 2024, por lo que la Sala considera que no se encuentra cobijado dentro de las circunstancias previstas en la sentencia de unificación SU-124 de 18 de abril de 2024 y por tanto no es posible acceder a la pretensión segunda de la acción de tutela. 18. Tampoco se advierte la vulneración de los derechos fundamentales por la presunta omisión de realizarle el examen previsto en la Ley 1905 de 2018. 19.
Al respecto, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo núm. PCSJA24-12188 de 30 de mayo de 20248, reguló el procedimiento inscribirse, para la presentación del examen de Estado señalado en la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2024-II. En el artículo 1 del mencionado acuerdo se dispuso: “[…] Artículo 1. Convocatoria.
Convocar a los egresados y abogados interesados en el proceso de inscripción para la presentación del examen de Estado (2024-II) dispuesto en la Ley 1905 de 2018, que se llevará a cabo el 20 de octubre de 2024, siempre que cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a. Egresados que culminaron sus estudios de derecho siempre que hayan iniciado su carrera de derecho después del 28 de junio de 2018. b. Abogados que obtuvieron el título de una institución de educación superior reconocida oficialmente, que iniciaron sus estudios de derecho después del 28 de junio de 2018. c. Abogados con tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional, cuya solicitud de expedición de la misma, se haya realizado con posterioridad a las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023. d. Abogados cuyo título haya sido otorgado por institución de educación superior extranjera, que hayan iniciado su carrera después del 28 de junio de 2018.
Para inscribirse deberán contar con la resolución de convalidación, como abogado, del Ministerio de Educación Nacional. Parágrafo. Es egresado de la carrera de derecho toda persona natural que ha cursado y aprobado satisfactoriamente la totalidad del plan de estudios, pero que aún no ha recibido el título académico. […]”. [Subrayado fuera del texto]. 20.
La convocatoria realizada en el segundo semestre del año 2024 permitió la inscripción de egresados, sin que se exigiera contar con el título de abogado. Por esta razón se considera que el accionante tuvo la posibilidad de inscribirse a la mencionada convocatoria, pero omitió hacerlo. 8 “Por el cual se da apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado señalado en la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2024 -II” 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06110-00 Accionante: Walter Fernando Duque Puerta 21.
Por lo anterior, se negarán las pretensiones de la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.