Micelio
11001032400020170022000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2017-07-07

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Manuel Fabian Rozo Sanchez·Demandado: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible

1 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00220 00 Demandante: Manuel Fabián Rozo Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001 03 24 000 2017 00220 00 Demandante: Manuel Fabián Rozo Sánchez Demandados: La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible I.

ANTECEDENTES 1.1. El ciudadano Manuel Fabián Rozo Sánchez, el día 18 de mayo de 20171, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio del cual se pretende la nulidad de la Resolución 1769 del 28 de octubre de 2016, “Por medio de la cual se delimita el Páramo de Guerrero y se adoptan otras determinaciones”, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 1.2.

El escrito introductorio fue acompañado por una solicitud de suspensión provisional, la cual fue negada mediante auto del 11 de abril de 20192. 1.3. La demanda fue sometida a reparto el 7 de julio de 2017 y allegada al Despacho del Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez el 17 de ese mismo mes y año3. 1.4. A través de proveído del 30 de julio de 2018, el Consejero de Estado, Hernando Sánchez Sánchez ordenó la remisión del asunto de la referencia al Despacho a cargo del Magistrado Oswaldo Giraldo López, en aplicación de la medida de compensación aprobada por la Sala Plena mediante Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018. 1.5.

En cumplimiento de la anterior providencia, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Oswaldo Giraldo López el día 13 de agosto de 2018 y 1 Visto a folio 24 del Cuaderno Principal. 2 Visto a folios 34 a 39 del Cuaderno de Medida Cautelar. 3 Visto a folio 51 del Cuaderno Principal. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00220 00 Demandante: Manuel Fabián Rozo Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante auto del 31 de octubre de 2018 fue admitida, siguiendo el trámite de rigor.

Particularmente se ordenó notificar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Procurador Delegado ante esta Sección y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. El término para contestar la demanda corrió desde el 16 de noviembre de 2018 al 26 de febrero de 2019, plazo dentro del cual el Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible contestó la demanda tal y como consta a folios 67 a 82 del Cuaderno principal. 1.7.

En memorial del 26 de febrero de 2019, el demandado manifestó dar alcance a la contestación de la demanda solicitando se tuviera en cuenta el último de los memoriales a efectos de responder al proceso de la referencia. 1.8. La secretaría de la Sección Primera corrió traslado de las excepciones4, término dentro del cual la parte demandante guardó silencio. 1.9.

Mediante auto del 1 de julio de 20205, el Despacho requirió al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que en el término de tres (3) aclarara a este Despacho si los documentos enlistados en los numerales 1 y 2 del acápite “PRUEBAS” del escrito denominado “alcance de la contestación de la demanda”, correspondían a los antecedentes administrativos del acto acusado. 1.10.

El demandado, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría de la Sección Primera, manifestó que los documentos allegados con el Oficio 8140-590 del 26 de febrero de 2019, correspondían a los antecedentes administrativos de la Resolución 1769 del 28 de octubre de 2016. 1.11. A través de proveído del 19 de enero de 2021, el Despacho resolvió no declarar probada la excepción denominada “Improcedencia de la acción de nulidad”, la cual fue propuesta por el apoderado de Minambiente.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades 4 Visto a folio 108 del Cuaderno Principal. 5 Visto a folio 110 del Cuaderno Principal. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00220 00 Demandante: Manuel Fabián Rozo Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la 4 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00220 00 Demandante: Manuel Fabián Rozo Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho).

De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando se presente petición en ese sentido de las partes, iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral 3, y (iii) cuando surja de manifestación de allanamiento o transacción. Así pues, y visto que estamos en el primer escenario, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.

Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.

La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem.

En este punto, lo que advierte el Despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas, ello como quiera que es partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto 5 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00220 00 Demandante: Manuel Fabián Rozo Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales6.

Así, el artículo 181 del CPACA dispuso: “Artículo 181. Audiencia De Pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.

Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: 1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. 2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario. En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.

En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.” (Subrayas del Despacho) En razón a que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la fijación del litigio y solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa. 2.2.

Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio Bajo tal perspectiva, se procederá a fijar el ligio en los siguientes términos. Son tres (3) los cargos de nulidad planteados: i) “INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA”, ii) falsa motivación y iii) infracción de la norma en que debería fundarse. En consecuencia, previa verificación de la carga de argumentación que 6 Artículo 4 del Código General del Proceso. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00220 00 Demandante: Manuel Fabián Rozo Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que tratan los artículos 187 del CPACA y 281 del CGP, así como las excepciones de mérito que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo código, la Sala deberá determinar si la Resolución enjuiciada adolece de estos vicios en la forma que se indica a continuación: 2.2.1.1.

“INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA”. 2.2.1.1.1. En relación con este cargo, el Despacho observa que las partes concuerdan en el contenido y alcance del acto que ha sido demandado y en la autoridad que lo expidió, así como en la vigencia del mismo. Sin embargo, discrepan en cuanto al fundamento jurídico de éste, pues, mientras la parte demandante afirma que se expidió con base en la Ley 1382 de 2010 “Por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de Minas”, que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional; la entidad accionada sostiene que el acto se fundamenta en otras normas, y que la referencia en los antecedentes del mismo se hizo a modo de “antecedente relevante” en relación con la cartografía del Instituto de Investigación Alexander Von Humboldt.

Siendo ello así, corresponde al Despacho determinar si la Resolución nro. 1769 del 28 de octubre de 2016, se expidió con fundamento en la Ley 1382 de 2010, teniendo en cuenta que esa norma fue declarada inexequible mediante sentencia C-366 de 2011. De responderse afirmativamente al citado interrogante habrá de establecerse si ello afecta la validez del acto censurado. 2.2.1.2.

Cargo de falsa motivación. 2.2.1.2.1. En relación con este cargo, las partes disienten en relación con el área de referencia definida en la cartografía del Instituto de Investigación Alexander Von Humboldt utilizada para la delimitación del Páramo Guerrero, puesto que a juicio del demandante se tomó tal decisión de acuerdo con el oficio E1-2016-011057 que corresponde al Páramo Tota-Bijagual-Mamapacha, mientras que la cartera ministerial sostiene que la referencia a tal comunicación en la parte considerativa de la resolución acusada se debió a un error mecanográfico, y que la decisión adoptada en la Resolución nro. 1769 del 28 de octubre de 2016 que delimitó el primero de los páramos citados se fundamentó en el área de referencia reportada en el oficio radicado 4120-E1-41834 del 11 de diciembre de 2015, tal como se indicó 7 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00220 00 Demandante: Manuel Fabián Rozo Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el “CONCEPTO TÉCNICO PARA LA DELIMITACIÓN DEL PÁRAMO GUERRERO A ESCALA 1:25.000” que hace parte integral de la mencionada resolución. En tal escenario, corresponde al Despacho determinar si es cierto que la Resolución nro. 1769 del 28 de octubre de 2016 se expidió con fundamento en el área de referencia de la cartografía del Instituto de Investigación Alexander Von Humboldt remitida mediante oficio E1-2016-011057 del 15 de abril de 2016, que corresponde al Páramo Tota- Bijagual- Mamapacha.

De advertir que es positiva la respuesta a la anterior formulación, deberá definirse si tal circunstancia configura esta causal de nulidad. 2.2.1.3. Infracción de norma superior por desconocimiento del artículo 25 de la Constitución Política y el artículo 34 de la Ley 685 de 2001. Finalmente, deberá estudiarse si la Resolución enjuiciada vulnera el derecho al trabajo establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, en razón a que prohibió la ejecución de actividades mineras en el área delimitada del Páramo Guerrero.

Así mismo, si desconoce lo previsto en el inciso segundo del artículo 34 de la Ley 685 de 2001, en tanto para delimitar el Páramo Guerrero no se contó con los estudios técnicos, sociales y ambientales elaborados conjuntamente por las autoridades ambientales y mineras, en aquellas zonas de interés minero. En consecuencia, de prosperar alguna de estas inconformidades, deberá la Sala analizar si es procedente acceder a la pretensión de nulidad. 2.2.2.

Decreto de pruebas 2.2.2.1. Parte demandante: En atención a que la copia de la Resolución nro. 1769 del 28 de octubre de 2016 y el Diario Oficial número 50.061 del 18 de noviembre de 2016, fueron aportados como requisito para la admisión de la demanda, en esa calidad debe ser tenida dentro del proceso. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00220 00 Demandante: Manuel Fabián Rozo Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En los términos y valor que corresponda, se tienen como prueba los documentos enlistados en los numerales 7.3 “Copia simple del Complejo de Guerrero, hoy denominado Páramo de Guerrero” y 7.5 “Copia simple del plano denominado Páramo de Tota-Bijagual-Mamapacha” del acápite “7.

PRUEBAS” del escrito de la demanda. En relación con el documento enunciado en el numeral 7.4 “Copia simple de la Resolución No. 1771 del 28 de octubre de 2016, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, “Por medio de la cual se delimita el páramo de Tota-Bijagual-Mamapacha” del capítulo de “7. PRUEBAS” del libelo introductorio, se observa que se trata de una norma jurídica de alcance nacional que a la luz del artículo 177 del C.G.P. no requieren ser probadas. 2.2.2.2.

Parte demandada: Teniendo en cuenta la manifestación realizada por el apoderado de la entidad accionada, de la cual se hace referencia en el numeral 1.10 de acápite de “Antecedentes” de esta providencia, se tienen como antecedentes administrativos los documentos relacionados en los numerales 1 y 2 del capítulo de “VII PRUEBAS” del escrito denominado “alcance a la contestación de la demanda”, que se encuentran en los Cds que obran a folio 107 del Cuaderno Principal.

Respecto de la solicitud a que se refiere el numeral 3 del acápite “VII. PRUEBAS” del escrito denominado “alcance a la contestación de la demanda”, se observa que se trata del acto acusado, y teniendo en consideración que fue aportado como requisito para la admisión de la misma, en esa calidad se tiene dentro del proceso. En cuanto a la petición del numeral 4 del mismo acápite, “Ley 1930 del 27 de julio de 2018”, se observa que se trata de una norma jurídica de alcance nacional que a la luz del artículo 177 del C.G.P.7 no requiere ser probadas.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

7 “Artículo 177. Prueba de las normas jurídicas. El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.” 9 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00220 00 Demandante: Manuel Fabián Rozo Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DAR a la Resolución nro. 1769 del 28 de octubre de 2016 y el Diario Oficial número 50.061 del 18 de noviembre de 2016, el valor probatorio que les corresponde, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de la providencia.

TERCERO: DAR a los documentos relacionados en los numerales 7.3 y 7.5 del acápite “7. PRUEBAS”, del escrito de la demanda, el valor probatorio que les corresponde, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de la providencia.

CUARTO: NO TENER como prueba el documento enlistado en el numeral 7.4 del acápite de “7. PRUEBAS” de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

QUINTO: DAR a los antecedentes administrativos del acto demandado, obrantes en dos (2) Cds a folio 107 del cuaderno principal, el valor probatorio que le corresponde, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: NO TENER como prueba el documento enlistado en el numeral 4 del acápite de “VII. PRUEBAS” del escrito denominado “alcance de la contestación de la demanda”, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.