Radicado: 05001-23-33-000-2024-00795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., primero (1o) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 05001-23-33-000-2024-00795-01 Accionante: Anyelis Patricia Cardona Cárdenas Accionados: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otro Tema: Acción de tutela por falta de pago de salario y prima de productividad a empleada de la Rama Judicial.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia en contra de la sentencia del 11 de julio de 2024 proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual amparó el derecho fundamental al mínimo vital de la primera de las mencionadas.
ANTECEDENTES La señora Anyelis Patricia Cardona Cárdenas promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al buen nombre, a la tranquilidad, a la dignidad humana, al debido proceso, a la seguridad social y a la remuneración del trabajo a medio tiempo, los cuales considera vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, Talento Humano y coordinador de Asuntos Laborales.
Radicado: 05001-23-33-000-2024-00795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte actora narró que se ha desempeñado como auxiliar judicial, grado 01, en la Sala Laboral del Tribunal Administrativo de Antioquia durante todo el mes de junio del 2024.
Que el 7 de ese mes y año, estando dentro de la oportunidad para entregar el reporte de novedades que se causó en mayo por su renuncia al cargo de libre nombramiento y remoción que estaba desempeñando, el traslado de su cargo de secretaria en propiedad, la concesión de licencia no remunerada y el nuevo nombramiento en un cargo de libre nombramiento y remoción, envió correo electrónico a los siguientes buzones electrónicos talentohmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, asulabnom01med@cendoj.ramajudicial.gov.co y ssdesajmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, pero de ninguna de las direcciones se acusó recibo ni se generó respuesta automática de que los mensajes no se hubieran enviado.
Que el 21 de junio de 2024 ingresó a la plataforma de Efinómina, donde comprobó que no se le generó liquidación para el pago del salario de junio ni para la prima de productividad, por lo cual se dirigió a la Unidad de Asuntos Laborales, donde le pidieron que reenviara el mensaje sobre las novedades al correo asulabnom02med@cendoj.ramajudicial.gov.co y le indicaron que ingresaría a la nómina de corrección que se pagaría en los primeros diez días de julio del año en curso.
Que, inconforme con la respuesta, el 22 de junio de 2024 formuló queja remitida a los tres destinatarios previamente enunciados, pero tampoco acusaron recibido ni se generó respuesta automática, por lo cual el 24 siguiente reenvió el mensaje de datos. Que el 24 de junio de 2024 recibió un correo de la dirección de talentohmed@cendoj.ramajudicial.gov.co dirigido a coorasunlab@cendoj.ramajudicial.gov.co con copia a ella, en el que se remitió su queja, y al día siguiente se le informó que había sido radicada exitosamente y, en horas de la tarde, se le comunicó que el mensaje sobre las novedades no había Radicado: 05001-23-33-000-2024-00795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sido recibido en el correo asulabnom02med@cendoj.ramajudicial.gov.co, respuesta que, a su juicio, es contraria a las constancias que posee.
Que el 26 de junio del presente año la Unidad de Talento Humano le explicó que no reenvió el correo a esta última dirección electrónica porque lo vio en la lista de destinatarios, por lo que quiso evitar la duplicidad; que, además, le señaló que los correos debían estar separados por una «coma», lo que no ocurrió en el mensaje que envió. Que la falta de inclusión en la nómina atenta contra su mínimo vital, pues su salario es el sustento tanto suyo como de sus padres de 60 y 67 años, quienes padecen problemas de salud; agregó que tiene 9 mascotas y tiene varias deudas bancarias que se descuentan por nómina, por lo que su pago inoportuno genera intereses moratorios y reporte negativo en centrales de riesgo, entre otras obligaciones.
PRETENSIONES Solicitó ordenar a las autoridades accionadas que la incluyan en la nómina general y realicen el pago del salario de junio y la prima de productividad a más tardar el 30 de junio de 2024, junto con los respectivos intereses moratorios, por haber cumplido con el reporte de novedades dentro de la oportunidad prevista por aquellas o, subsidiariamente, que no realicen descuentos por nómina de las obligaciones que autorizó en su momento en la liquidación de corrección de nómina que se paga en julio de 2024 para cumplir presencialmente con su pronto pago.
Además, pidió ordenar a aquellas que «son responsables de la mora de mis obligaciones laborales y el reporte en las centrales de riesgo que estas generan» y tener como pretensiones las contenidas en el escrito de queja, siempre que no sean repetitivas o contrarias. ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 26 de junio de 2024 la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela de la referencia, mediante auto, en el que ordenó notificar al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, Talento Radicado: 05001-23-33-000-2024-00795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Humano y coordinador de Asuntos Laborales, como accionados, y negó la medida provisional solicitada por la actora en el escrito de tutela.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de su presidente, solicitó desestimar las pretensiones y excluirla como accionada de esta acción, puesto que la parte actora no adujo alguna responsabilidad a su cargo y, de hecho, la solicitud elevada por la actora fue presentada ante la Oficina de Asuntos Laborales, dependencia que está adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, entidad que es la responsable de atender la tutela, por ser el encargado del manejo presupuestal, concretamente la directora seccional de administración judicial, de conformidad con el numeral 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, por medio de su directora, afirmó que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, de acuerdo con la Ley 270 de 1996, y a través del Grupo de Asuntos Laborales se encarga de la liquidación de la nómina de los servidores judiciales, función que depende de las novedades que reportan los respectivos nominadores.
Adujo que es cierto que el 21 de junio de 2024 la señora Anyelis Patricia Cardona Cárdenas se presentó personalmente en las oficinas del Grupo de Asuntos Laborales, pero también lo es que la liquidadora de nómina le informó, de manera preliminar, que no había recibido el reporte de novedades ni tenía conocimiento del correo del 7 de junio al cual hizo mención, por lo que le solicitó que lo reenviara, lo cual hizo inmediatamente, para solucionar el problema lo más pronto posible.
Que la accionante no estuvo de acuerdo con lo anterior, por lo que al día siguiente formuló queja, la cual fue radicada el 25 de junio de 2024, luego de que fuera reenviada a la persona encargada de atenderla, quien inmediatamente la gestionó y realizó las indagaciones respectivas con la liquidadora de nómina, quien aportó certificación del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en la que consta que no se recibió ningún correo por parte de la accionante al buzón asulabnom01med@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Radicado: 05001-23-33-000-2024-00795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sostuvo que como no fue recibida la novedad no pudo ser tramitada ni liquidada en la nómina general de junio, lo cual la actora se niega a comprender, pese a las pruebas objetivas y a que sabe que para enviar un correo electrónico a más de un destinatario debe introducir las direcciones en el editor separándolas por «comas» o «puntos y comas», lo que no realizó al momento de enviar el mensaje de datos.
Agregó que es verdad que la jefe del Área de Talento Humano dio respuesta ante la insistencia de la accionante, en la que reconoció que sí recibió correo electrónico de una cuenta de Gmail del 7 de junio de 2024, pero que no la reenvió al correo del liquidador de nómina, pues observó que la cuenta estaba entre los destinatarios del mensaje, ello para evitar la duplicidad de la información. Manifestó que lo importante es la solución de la situación, que, aunque no es un error que le sea atribuible, sí causa un perjuicio a la accionante, por lo cual la liquidación de junio fue incluida en la nómina de corrección, con proyección de pago para el 10 de julio de 2024, lo que fue informado a la señora Anyelis Patricia Cardona Cárdenas.
Añadió que resulta extraña y descabellada la pretensión elevada por la solicitante del amparo dirigida al pago de los intereses moratorios, cuando se evidenció que el correo no fue recibido por la liquidadora de nómina por un error de escritura cometido por ella misma, al omitir introducir correctamente el correo electrónico, pese a lo cual insiste en endilgarle responsabilidad, cuando, pese a lo sucedido, apenas tuvo conocimiento de lo ocurrido actuó con diligencia, para que la nómina de junio le sea pagada con la nómina de corrección el 10 de julio de 2024, por lo que se configura un hecho superado.
Solicitó declarar improcedente la acción, puesto que no existe vulneración ni amenaza a los derechos fundamentales señalados por el actor o dado que esta ha cesado. SENTENCIA IMPUGNADA El 11 de julio de 2024 la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia amparó el derecho fundamental al mínimo vital de la señora Anyelis Patricia Cardona Cárdenas y ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Radicado: 05001-23-33-000-2024-00795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Administración Judicial de Medellín – Antioquia que, de acuerdo con sus competencias, en el término de 24 horas contadas desde la notificación de esa decisión, realice las gestiones administrativas y presupuestales tendientes a efectuar el pago del salario liquidado correspondiente a junio del presente año a la accionante.
Para adoptar la anterior decisión, consideró que, si bien en principio las controversias relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales es un asunto que compete a la jurisdicción laboral, por lo que la tutela es improcedente, lo cierto es que la Corte Constitucional ha señalado que existe una excepción para aquellos casos en que esa falta de pago tiene como consecuencia directa la afectación de derechos fundamentales, concreta y especialmente, el del mínimo vital.
Sostuvo que no son de recibo los argumentos expuestos por la entidad accionada para justificar por qué no se ha realizado la liquidación de la nómina ni de la prima de servicios en el mes de junio a la actora, pues lo correcto hubiera sido que la Unidad de Talento Humano hubiera direccionado el reporte de la novedad a la Oficina de Asuntos Laborales, sin importar que se generara la duplicidad en los envíos y lo que interesa es la efectiva y correcta administración de los datos que se allegan a las diferentes dependencias, para que no se vean afectados los derechos de los empleados.
Resaltó que es evidente el estrés y la angustia de la accionante por no haber recibido aún su salario, pues tanto ella como sus padres y mascotas dependen de este para subsistir y cubrir sus necesidades básicas, con lo que se demostró la afectación inminente a su mínimo vital. Precisó que no se pronunciaría sobre la pretensión relativa al pago de intereses moratorios, puesto que ello debía debatirse ante la jurisdicción ordinaria.
IMPUGNACIÓN La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual manifestó que brindó una solución pronta a la situación presentada por la accionante, pese a que Radicado: 05001-23-33-000-2024-00795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 no se trató de un error que le fuera atribuible, según lo explicaron las coordinadoras del Área de Talento Humano y del Grupo de Asuntos Laborales; así, con el fin de evitar perjuicios a la actora dada la importancia del salario, la liquidación de junio fue incluida en la nómina de corrección y pagada a ella el 11 de julio de 2024, como consta en la Orden de Pago 224124224 y en el archivo de Excel adjunto, por lo cual se presentó claramente un hecho superado.
Solicitó revocar la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en lo concerniente a la responsabilidad que le fue atribuida. La señora Anyelis Patricia Cardona Cárdenas interpuso recurso de impugnación en contra de la decisión de primera instancia en relación con las pretensiones que fueron denegadas, sin justificar su petición. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) carencia actual de objeto por hecho superado y II) caso concreto.
I. Carencia actual de objeto por hecho superado De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la ley, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o aquel no sea idóneo o eficaz.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha considerado que existen circunstancias en las que la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a que la orden que eventualmente se dicte sería inocua o ineficaz, por las particularidades del asunto y, en esa medida, se presenta una carencia actual de objeto1. 1 Al respecto, ver, entre otras, sentencias: T002/21, SU522/19 y T038/19.
Radicado: 05001-23-33-000-2024-00795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El máximo tribunal constitucional ha sostenido que aquella puede ocurrir en los siguientes escenarios: cuando en el trámite de la acción 1) se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales, caso en el cual se estructura un hecho superado, 2) no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse, suceso en el que se configura un daño consumado o 3) la protección no sea necesaria, por un nuevo hecho, evento en el cual se está ante una situación sobreviniente.
Tratándose de la primera circunstancia, de especial relevancia para el presente asunto, esto es, el hecho superado, la Corte Constitucional ha sostenido: «Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción2”.
Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela3.» Igualmente, esa corporación judicial ha precisado que para entender configurado el hecho superado la actuación por parte del accionado debe ocurrir de forma voluntaria y, por tanto, antes de que el juez de tutela dicte orden alguna4.
En suma, en cada caso concreto debe analizarse si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inoperante. 2 Sentencia T-096 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Sentencia SU-047 de 2007.
M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Ver, entre otras sentencias, SU-225/13, T-200/22 y T-170/09. Radicado: 05001-23-33-000-2024-00795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 II. Caso concreto En síntesis, en los recursos de impugnación interpuestos, de un lado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia consideró que se configuró un hecho superado, puesto que brindó una solución pronta a la actora, en la medida en que la liquidación de junio fue incluida en la nómina de corrección y pagada la señora Anyelis Patricia Cardona Cárdenas el 11 de julio de 2024, y, de otro, la accionante estimó que debieron accederse a la totalidad de las pretensiones de la tutela.
A esta Sala corresponde entonces definir si en el presente asunto, como lo alegó la Dirección referida, durante el trámite de esta acción la actora logró lo pretendido mediante esta acción constitucional por la actuación voluntaria de la autoridad accionada y antes de que se dictara orden alguna por parte del juez de tutela, como se explicó en el acápite previo.
Al respecto, se observa que, junto con el recurso de impugnación, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia allegó a este proceso la Orden de Pago 224127224, en la que consta que ya fueron cancelados a la señora Anyelis Patricia Cardona Cárdenas los valores adeudados a la accionante, entre ellos, la prima de productividad y el salario, así: Radicado: 05001-23-33-000-2024-00795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Adicionalmente, en el memorial de la impugnación dicha Dirección informó que el pago se realizó el 11 de julio de 2024, lo cual reiteró en el informe de cumplimiento que allegó en la misma fecha, donde señaló: «[E]sta Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se permite informar que dando cumplimiento a lo ordenado por el Despacho, según información reportada por el Área Financiera la nómina correspondiente al mes de junio de 2024, fue pagada a la señora Cardona Cárdenas el 11 de julio de los corrientes, tal como se evidencia en la orden de pago Nº224127224 y archivo de Excel adjunto».
En ese orden de ideas, es claro que el pago realizado a la accionante obedeció a la orden impuesta por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia del 11 de julio de 2024, la cual, valga mencionar, fue notificada el mismo día, esto es, no se realizó de forma voluntaria, sino en cumplimiento a lo ordenado en esta acción. Consecuentemente no hay lugar a revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo solicitó la entidad accionada.
Aunado a ello, se advierte que, como lo determinó esa autoridad judicial en dicha providencia, si la Unidad de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia estimaba que no era la dependencia la que debía resolver la solicitud, por corresponderle a la Oficina de Asuntos Laborales, estaba en la obligación de remitirla, para que esta diera trámite a la petición, pero se abstuvo de hacerlo.
Dilucidado lo anterior, se denota que la señora Anyelis Patricia Cardona Cárdenas Radicado: 05001-23-33-000-2024-00795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 también recurrió la sentencia de primera instancia, para lograr que se acceda a las pretensiones que no fueron decididas a su favor, esto es, el pago de los intereses moratorios por la tardanza en la cancelación del salario y la prima de productividad y la declaratoria de responsabilidad de las accionadas por la demora en el pago de sus obligaciones laborales y el reporte en las centrales de riesgo por esa situación. Sobre el particular, es necesario precisar que el estudio realizado en esta sede se limita a las situaciones que generan la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, pues para esa finalidad fue instituido este mecanismo subsidiario de protección, por lo cual no pueden efectuarse análisis de aspectos que escapan de ese objetivo, como lo sería el pago de intereses moratorios, dado que no está demostrado que ello conlleve una transgresión al mínimo vital de la accionante, máxime cuando ya se demostró el pago del sueldo y la prima de productividad pendientes, o la declaratoria de responsabilidad de una autoridad pública.
En todo caso, se resalta que la actora puede hacer uso de los medios judiciales procedentes para lograr dicho cometido, sin que resulte aceptable que se utilice esta acción para solventar controversias netamente económicas o que se limitan a lograr una declaración de responsabilidad. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 11 de julio de 2024 proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual amparó el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante, y se adicionará para negar las demás pretensiones de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 11 de julio de 2024 proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual amparó el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante, y adicionarla para negar las demás pretensiones de la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Radicado: 05001-23-33-000-2024-00795-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Con salvamento de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.