Radicado: 11001-03-15-000-2023-07178-00 Demandante: Gabriel Jaime Jaramillo Vélez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07178-00 Demandante: GABRIEL JAIME JARAMILLO VÉLEZ Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO Temas: Contra providencias que rechazaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Carga mínima de argumentación SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Gabriel Jaime Jaramillo Vélez contra la Sección Primera del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 27 de noviembre de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderada judicial, el señor Gabriel Jaime Jaramillo Vélez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio del demandante, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del 20 de octubre de 2023, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que, en segunda instancia, confirmó la decisión de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento con el número 05001-23-33-000-2019-02048-01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: 2.1 Como en derecho corresponde, REVOCAR la actuación de cierre realizada por el Consejo de Estado, AUTOS DEL 2023-10-20-31 EN EL PROCESO 0500123330002019204801, por ser la consumación del ilícito de Denegación de Justicia, en donde se prevarica encubriendo los ilícitos institucionales al archivarlos e ignorar la obligación de resarcir los daños causados en la forma rogada. 2.1.1 El ilícito procesal obra en el plenario como la actuación del Consejo de Estado calendada del día 31-10-2023, en donde tristemente ignora que tiene vencidos los términos para CONFIRMAR EL AUTO DEL 10 DE MARZO DE 2020, MEDIANTE EL CUAL SE RECHAZÓ HOY LA DEMANDA.
(frente al vencimiento de términos). 2.1.2 Cuando los hechos, desde la ley procesal que es de obligatorio cumplimiento, le ordenan proferir sentencia dado el ALLANAMIENTO realizado por el obligado de resarcir los daños LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, quién requiere de la sentencia para efectuar el pago de los perjuicios como en derecho corresponde. 2.2 Por lo que es urgente decretar cómo en Colombia los derechos nacen de los hechos amparados en la ley y no como fraudulentamente se pretendió por años usar la Jurisdicción Civil Radicado: 11001-03-15-000-2023-07178-00 Demandante: Gabriel Jaime Jaramillo Vélez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para consumar, simulando todo tipo de ilícitos gracias a la miopía del Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de Medellín, en donde se dio inicio a la fábrica de ilícitos, por lo que DICTAR LA SENTENCIA que la ley ordena por los hechos de hoy resuelven el prolongado asunto procesal ilegal, desde el allanamiento-mediante sentencia, devolviendo con ello los derechos negados y tirados como la historia que del cartel del remate se ha venido escribiendo por años en los juzgados civiles del país. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Gabriel Jaime Jaramillo Vélez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por auto del 29 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda y requirió a la parte actora para que la subsanara, en el siguiente sentido: (i) identificar las partes del proceso;
(ii) acreditar el cumplimiento del requisito de conciliación prejudicial, respecto de algunas de las personas identificadas como demandantes; (iii) aportar copia de los actos cuestionados; (iv) justificar la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (v) identificar los hechos concretos que sustentan la demanda;
(vi) identificar los fundamentos de derecho; (vii) realizar la estimación razonada de la cuantía; (viii) aportar los poderes debidamente conferidos por algunas de las personas identificadas como demandantes, y (ix) aportar copia de la demanda para el traslado a las entidades demandadas. Mediante memorial del 5 de noviembre de 2019, la apoderada del señor Gabriel Jaime Jaramillo Vélez presentó escrito de subsanación. Por auto del 10 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda, por estimar que el escrito del 5 de noviembre de 2019 no subsanó las inconsistencias advertidas en el auto inadmisorio.
La parte actora apeló, pues, a su juicio, la demanda fue debidamente subsanada y procede la admisión. Mediante providencia del 20 de octubre de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó el rechazó de la demanda, por estimar que, en efecto, la demanda no fue subsanada. 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora aludió a supuestas irregularidades ocurridas en el registro de unos predios identificados con la matrícula inmobiliaria 001-296166 y 020-23342 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur.
Además, el demandante alegó que hubo errores en el trámite de ciertos procesos ejecutivos. Indicó que la providencia del 20 de octubre de 2023, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, es abiertamente ilegal y «consume los ilícitos de denegación de justicia, encubrimiento y prevaricato por acción cuando es claro como lo que escribe resolver no es viable porque como consejo de estado está en ante la institución procesal intitulada como EL VENCIMIENTO DE TÉRMINOS porque los términos están legal y procesalmente establecidos para ser cumplidos, por lo que el momento procesal para confirmar lo NO REALIZADO en el tribunal de lo contencioso administrativo de Antioquia simple y llanamente está vencido».
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07178-00 Demandante: Gabriel Jaime Jaramillo Vélez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que por las irregularidades identificadas en el registro y el proceso ejecutivo debe reconocerse indemnización de perjuicios por $ 7.736.133.859. 5.
Trámite Por auto del 14 de noviembre de 2023, el Despacho Sustanciador requirió a la abogada María Francisca Calderón Gallego para que subsanara la demanda de tutela de la referencia, en el sentido de: (i) aportar poder especial para formular tutela en nombre y representación de Gabriel Jaime Jaramillo Vélez; (ii) exponer de manera clara y concisa los hechos u omisiones que generaron la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales;
(iii) señalar, en concreto, las pretensiones de la demanda de tutela, y (iv) exponer las razones por las que considera que la providencia del 20 de octubre de 2023, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, vulneró derechos fundamentales. Mediante memorial del 4 de diciembre de 2023, se subsanó la demanda, en el sentido de aportar el poder conferido por el señor Gabriel Jaime Jaramillo Vélez y reiterar los hechos que dieron origen al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-33-000-2019-02048-00/01.
La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 19 de diciembre de 2023. 6. Intervenciones La Sección Primera del Consejo de Estado realizó un detallado recuento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y manifestó que la tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, pues que la parte actora no expuso con claridad los supuestos motivos de vulneración de derechos fundamentales.
Dijo que si bien la parte actora adujo demora en la decisión del recurso de apelación, lo cierto es que la situación fue superada con la providencia del 20 de octubre de 2023, que confirmó el rechazo de la demanda ordinaria. Sostuvo que, en todo caso, la providencia del 20 de octubre de 2023 fue debidamente justificada y el proceso ordinario fue tramitado en los términos de las normas procesales aplicables.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por el señor Gabriel Jaime Jaramillo Vélez contra la providencia del 20 de octubre de 2023, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que, en segunda instancia, confirmó la decisión de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el número 05001-23-33-000-2019-02048-01.
La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de carga mínima de argumentación, puesto que la parte actora dio cuenta de los motivos concretos por los que la providencia cuestionada supuestamente vulneró los derechos fundamentales invocados. Por consiguiente, será declarada la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07178-00 Demandante: Gabriel Jaime Jaramillo Vélez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la carga mínima de argumentación en materia de tutela, y (iii) el análisis del caso concreto. 2.
De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La carga mínima de argumentación en materia de tutela El artículo 1° del Decreto 2591 de 19913 establece que el procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario. Es decir, la acción de tutela se rige por el principio de informalidad, en cuanto busca que no existan rigurosas formalidades que suspendan o paralicen el procedimiento.
Se trata, entonces, de un procedimiento especial con reglas de interpretación y aplicación diferentes a las establecidas para los procedimientos comunes u ordinarios. Justamente por la informalidad que caracteriza a la tutela, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo únicamente debe contener i) la explicación, con la mayor claridad posible, de la acción o la omisión que motiva la acción de tutela; ii) el derecho fundamental que se considera amenazado o vulnerado; iii) el nombre de la autoridad u órgano autor del agravio, y iv) la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
También establece que «no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado». En lo que aquí interesa, el Decreto 2591 de 1991 no exige que cuando la solicitud de amparo se dirija contra providencias judiciales se deba identificar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que han sido acogidas por el Consejo de Estado, cuando actúa como juez de tutela.
Lo que sí se exige es que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considere que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. La propia Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, estableció que el interesado tiene el deber de identificar los hechos de la amenaza o vulneración y que tal exigencia «es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 3 Artículo 1º-Objeto.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…). Radicado: 11001-03-15-000-2023-07178-00 Demandante: Gabriel Jaime Jaramillo Vélez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos».
Posteriormente, en sentencia C-483 de 2008, la Corte Constitucional insistió en que el interesado en ejercer la acción de tutela debe cumplir con la carga mínima «de diligencia que se traduce en la presentación de los elementos básicos de la situación de hecho que motivó la solicitud de protección»4. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), determinó que «es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional».
Incluso, esta Sala es de la tesis de que el asunto carece de relevancia constitucional cuando el interesado no cumple con la carga mínima de argumentación que permita conocer las razones por las que se presenta la acción de tutela5. Lo anterior no implica limitar el ejercicio de la acción de tutela. Todo lo contrario, se trata simplemente de que el interesado cumpla el deber mínimo de argumentación para ilustrar al juez de tutela sobre los hechos que motivan la solicitud de amparo y así poder tomar decisiones de fondo que protejan los derechos fundamentales vulnerados. 4.
Caso concreto En el escrito de tutelas, la parte actora se refirió a inconformidades relacionadas con una supuesta decisión ilegal del Consejo de Estado y a conductas ilícitas relacionadas con el registro y remate de ciertos bienes inmuebles. En la demanda de tutela y la subsanación, la parte actora dijo, textualmente, lo siguiente Es abiertamente ilegal el que El Consejo de Estado, el día treinta y uno (31) (sic) del mes de octubre (10) del año dos mil veintitrés (2023), consume los ilícitos de denegación de justicia, encubrimiento y prevaricato por acción cuando es claro como lo que escribe resolver no es viable porque como consejo de estado está en ante la institución procesal intitulada como EL VENCIMIENTO DE TERMINOS porque los términos están legal y procesalmente establecidos para ser cumplidos, por lo que el momento procesal para confirmar lo NO REALIZADO en el tribunal de lo contencioso administrativo de Antioquia simple y llanamente está vencido. […] Porque la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO es quién acogió y edifico y sostuvo el ilícito propuesto de forma concertada mixta el día veintinueve (29) del mes de abril (04) del año dos mil trece (2013), momento en el cual inició el proceso orientado a la LEGITIMACIÓN DEL ILICITO embargando sin hecho, derecho, demanda, acción, jurisdicción, competencia y litigio integrado el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria número 020- 23342, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro-Antioquia, al i lícito concertado mixto que, como derecho de petición, ascendió de la oficina de Rionegro-Antioquia a la Superintendencia de Notariado y Registro en Bogotá D.C. a donde llegaron múltiples ruegos ignorados siempre hasta que la ley hizo que se allanara. […] Una vez más con todo respeto, cuando un órgano de cierre judicial conoce la magnitud de las violaciones que la institucionalidad le ocasiona al ciudadano como un elemental ejercicio de poder laboral funcional institucional, recibe, lee, conoce, entiende y, en ante EL VENCIMIENTO 4 Sentencia C-483 de 2008. 5 Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias del 11 de febrero de 2021, expediente 11001-03-15-000- 2020-05131-00, y recientemente, sentencias del 16 de febrero de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-00027- 00 y del 16 de marzo de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-00514-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07178-00 Demandante: Gabriel Jaime Jaramillo Vélez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE TÉRMINOS y el ALLANAMIENTO DE LEY, ordena archivar los derechos legítimamente protegidos por la ciudadanía misma sin poder, es necesario que se asuma conocimiento y se remedie el vacío creado por el poder judicial e institucional como desarrollo de la jurisdicción porque, de lo contrario, ingresamos desde la NO JURISDICCIÓN a ser coautores de un ESTADO FALLIDO.
Por los hechos, la ley y el derecho, que hoy se encuentran en poder del Consejo de Estado, ruego se dé cumplimiento a lo accionado como única posibilidad procesal legítima de retornar EL DERECHO a quién le fue JURISDICCIONALMENTE ARREBATADO como un ejercicio delictual institucionalmente sostenido por años, por lo que ruego resolver desde la acción de tutela como en derecho corresponde lo hoy rogado.
Aunque, en el fondo, la Sala entiende que el actor está inconforme con un supuesto perjuicio causado por entidades públicas, lo cierto es que las afirmaciones del demandante son demasiado generales y no permiten al juez de tutela analizar de fondo el asunto. Las afirmaciones generales impiden al juez de tutela entender la naturaleza exacta de la violación de derechos alegada y evaluar la procedencia del amparo reclamado.
Un análisis de fondo requiere una comprensión detallada de cómo se han violado o amenazado los derechos fundamentales. De hecho, debe resaltarse que el magistrado ponente inadmitió la demanda de tutela y dio la oportunidad a la parte actora para que aclarara los motivos de inconformidad frente a la providencia del 20 de octubre de 2023.
No obstante, ni siquiera en la subsanación fueron advertidas inconformidades concretas contra dicha providencia. Por último, la Sala debe precisar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela son más estrictos cuando se cuestiona una decisión expedida por un órgano de cierre, como ocurre en este caso, que se acusa una providencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado.
Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017: Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.
Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre lo pretendido por la parte demandante. Por tanto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Jaramillo Vélez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-07178-00 Demandante: Gabriel Jaime Jaramillo Vélez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN