Radicado: 76001-23-33-000-2022-00021-01 Demandante: Olga Patricia Bocanegra y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 76001-23-33-000-2022-00021-01 Demandante: OLGA PATRICIA BOCANEGRA Y OTRO Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BUGA VALLE Temas: Tutela contra incidente de desacato.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Olga Patricia Bocanegra, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Estefany Huertas Bocanegra, contra la sentencia del 24 de enero de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó por improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Olga Patricia Bocanegra, actuando en nombre propio y en representación de su hija Estefany Huertas Bocanegra, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Buga, Valle, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva en el cumplimiento de sentencias judiciales, buena fe y debido proceso.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primero.- Se proteja los derechos fundamentales a la Tutela efectiva en el cumplimiento de sentencias judiciales, buena fe y debido proceso mío y de mi hija ESTEFANY HUERTAS BOCANEGRA, identificada con la C.C. No. 1.115.089.091 quien padece discapacidad cognitiva severa, vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga, el DPS y el Municipio de Buga.
Segundo. - Se ordene al Juzgado Segundo Administrativo de Buga, modular los efectos del fallo y dar efectividad plena a la sentencia de Tutela de Segunda instancia No. 172 del Tribunal Administrativo del Valle de fecha 14 de octubre 2021 MAGISTRADO PONENTE DR. GUILLERMO POVEDA PERDOMO (…). 3.- Ordenar a los accionados DPS y Municipio de Buga, dar cumplimiento a sus funciones legales y reglamentarias tendientes a colaborar armónicamente en el cumplimiento de la sentencia de Tutela de Segunda instancia No. 172 del Tribunal Administrativo del Valle de fecha 14 de octubre 2021 MAGISTRADO PONENTE DR. GUILLERMO POVEDA PERDOMO.” Radicado: 76001-23-33-000-2022-00021-01 Demandante: Olga Patricia Bocanegra y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Olga Patricia Bocanegra, actuando en nombre propio y en representación de su hija Estefany Huertas Bocanegra, interpuso acción de tutela en contra el Departamento de la Prosperidad Social – DPS y el municipio de Buga, Valle, con el fin de que: (i) se le incluyera en el programa familias en acción teniendo en cuenta que su hija padece una discapacidad cognitiva severa y (ii) se le asignara un cupo educativo, inclusivo y un transporte escolar para la joven, además, que se le asignara en programas sociales y de apoyo existentes en el nivel territorial, con los cuales se garanticen los derechos fundamentales a la educación, ayuda y solidaridad.
El recurso de amparo correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Buga, bajo radicado nro. 76-111-33-33-002-2021-00164-00 que, en sentencia del 9 de septiembre de 2021, amparó los derechos de Estefany Huertas Bocanegra y ordenó al ente territorial realizar las gestiones pertinentes para garantizar un cupo educativo en una institución que se ajustara a sus condiciones médicas y negó las demás pretensiones.
La parte actora impugnó la anterior decisión y, señaló que debía ordenarse al DPS y al Municipio de Buga se incorporara su núcleo familiar en un programa social disponible para familias con algún miembro en situación de discapacidad. Aunado a ello, cuestionó la negativa frente a la inclusión en el programa de familias en acción y aclaró que su otro hijo Diego Armando Huertas Bocanegra registra como jefe del hogar y recibe el subsidio de familias en acción desde el año 2020, pero que no viven bajo el mismo techo, pues tiene conformado otro hogar.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 14 de octubre de 2021, dispuso: “1°). -MODIFICAR el numeral primero de la Sentencia 142 de 9 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, el cual quedará así: <<PRIMERO. - Amparar los derechos fundamentales a la vida digna, educación, igualdad, de la señora Estefany Huertas Bocanegra que vienen siendo vulnerados por parte del municipio de Guadalajara de Buga (V.) y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con lo analizado en las sentencias de primera y segunda instancia.>> 2°).
ADICIONAR un numeral a la sentencia 142 de 9 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, así: <<SEGUNDOA (sic): ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que verifique el estado actual de conformación del núcleo familiar de Estefany Huertas Bocanegra, a fin de determinar sus integrantes, que de no incluir al señor Diego Armando Huertas Bocanegra, conlleve a actualizar dicha información en su sistema de información y analizar la inclusión de dicho núcleo familiar en alguno de los programas sociales que oferta la entidad, de cara a sus vulnerables condiciones socio económicas, que incluyen el delicado estado de salud de Estefany Huertas Bocanegra, su estado de dependencia para el desenvolvimiento de las actividades cotidianas para el que se sirve de los ciudadanos de su progenitora, la situación de desempleo de su progenitora, entre otras circunstancias relevantes que advierta en la verificación.>> Radicado: 76001-23-33-000-2022-00021-01 Demandante: Olga Patricia Bocanegra y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La señora Bocanegra promovió incidente de desacato, trámite en el que el DPS manifestó que no podía dar cumplimiento al fallo de tutela del Tribunal, porque la variación del componente familiar del Sisbén para que apareciera como cabeza de familia o titular del hogar no era de su competencia, por lo que ofició al municipio de Buga, oficina Sisbén, para que realizara la visita al hogar de la actora y que, una vez operara ese cambio, podría ubicarla en el programa social o subsidio correspondiente.
Que, hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, la oficina del Sisbén del municipio de Buga no había dado cumplimiento al oficio enviado por el DPS. El 11 de noviembre de 2021, la actora radicó petición ante la referida oficina del Sisbén de Buga, en la que solicitó: “Primero: Se nos realice una encuesta socioeconómica, al cual deberá llevarse a cabo en el lugar donde residimos donde se excluya de nuestro grupo familiar a mi hijo DIEGO ARMANDO HUERTAS BOCANEGRA, quien conforma un grupo familiar aparte.
Igualmente se verifique mi situación social compleja al ser madre de una persona en situación de discapacidad cognitiva.” En auto de 9 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Buga ordenó el cierre del trámite incidental, al considerar que el DPS demostró que adelantó actuaciones tendientes al cumplimiento de la decisión judicial, las cuales no puede ejecutar directamente por carecer de competencia para tal fin y, en consecuencia, no podría válidamente imponerle sanción por desacato.
Posteriormente, la actora radicó nuevo memorial ante el Juzgado Segundo Administrativo de Buga, con el fin de que modulara los efectos de la sentencia del 14 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, para que. Concretamente, pidió que se ordenara a las entidades “(…) que en un término de 48 horas, proceda a retirar y dividir del grupo familiar del señor DIEGO ARMANDO HUERTAS BOCANEGRA a la señora OLGA PATRICIA BOCANEGRA identificada con cédula de ciudadanía No. 38.877.742 y a ESTEFANY HUERTAS BOCANEGRA, identificada con la C.C. No. 1.115.089.091, quienes tienen un hogar independiente.” En auto del 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Buga negó la solicitud de modular los efectos del fallo de tutela, pues, a su juicio, la petición de la actora desnaturaliza la orden de amparo, porque no existe coincidencia entre la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con lo pretendido por vía del desacato. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la accionante, la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Valle, actualmente, es un saludo a la bandera, un papel sin efectividad ni garantía alguna para los derechos de una persona en situación de discapacidad y un hogar que requiere la asistencia y ayuda del Gobierno Nacional.
Aseguró que en la plataforma del Sisbén ya no aparece encuestada y se le notificó que fue dividida del núcleo familiar de su hijo, quien tiene un hogar aparte, lo que Radicado: 76001-23-33-000-2022-00021-01 Demandante: Olga Patricia Bocanegra y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador considera una indeterminación para el cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia. Indicó que la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha previsto la posibilidad, competencia y legalidad de modular los efectos del fallo y adoptar las órdenes para no hacer nugatorio la medida de protección Constitucional, para el efecto citó apartes de la sentencia T-086 de 2003.
Que al no accederse a su solicitud modulación de los efectos del fallo por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Buga, aun cuando conoce que el cumplimiento del fallo por parte del DPS es imposible sin emitir órdenes complementarias, se desconocen los derechos a la efectividad de la sentencia y el debido proceso Constitucional. 4.
Oposición El Juzgado Segundo Administrativo de Buga aseguró que la acción de tutela es improcedente porque no cumple los requisitos previstos por la Corte Constitucional para cuestionar decisiones judiciales, que la actora ni siquiera puntualizó cuáles son los supuestos yerros judiciales en que incurrió la decisión que censura. Afirmó que lo solicitado por la actora dentro del incidente de desacato no guarda relación con la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, con el incidente de desacato, pretendía conminar a las accionadas a que se excluyera o retirara del Sisbén al señor Diego Huertas Bocanegra, sin que esa fuera la orden dada en el fallo de tutela, porque el ciudadano referido no fue parte dentro del recurso de amparo, por lo que acceder a las pretensiones de la actora, vulneraría los derechos e intereses de un tercero que no se incluyó en la decisión judicial.
Por lo tanto, señaló, no podía accederse a la solicitud de modulación del fallo de tutela de segunda instancia. Que, tal y como se lo expuso en el proveído cuestionado, la accionante y su agente oficiosa pueden iniciar los trámites administrativos para conformar un nuevo registro en el Sisbén, en el cual no aparezca el señor Diego Huertas Bocanegra.
Aseguró que, al revisar los documentos anexos de la solicitud de apertura del incidente de desacato, advirtió que las interesadas ya radicaron la petición ante la alcaldía de Guadalajara de Buga y en dicho trámite, el administrador del Sisbén suscribió el Oficio nro. 2022114000203131 del 16 de noviembre de 2021, mediante el cual le informó a la parte actora los trámites que deben seguir para actualizar el registro.
Que la pretensión de la actora con la presente tutela es eludir los trámites administrativos que legalmente se han dispuesto para el registro en el Sisbén, con el fin de excluir del mismo al señor Diego Huertas Bocanegra, quien ya es beneficiario de uno de los programas del DPS. Precisó que, a través de este recurso de amparo, no puede adoptarse alguna decisión que ponga en riesgo los derechos del señor Huertas Bocanegra, cuando no fue vinculado al proceso.
Radicado: 76001-23-33-000-2022-00021-01 Demandante: Olga Patricia Bocanegra y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El municipio de Guadalajara de Buga se opuso a las pretensiones de la acción de tutela porque considera que ha dado respuesta a las peticiones de la accionante y no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales deprecados.
Precisó que, mediante oficio nro. 2021114000203131 del 16 de noviembre de 2021, le informó a la actora el procedimiento que debía seguir a efectos de poder figurar como cabeza de familia en el sistema del Sisbén, entre ellos, renunciar a la vinculación del grupo familiar en la que aparece su hijo Diego Armando Huertas Bocanegra y, posteriormente, debía esperar 15 días para solicitar una nueva encuesta, para registrarse como un grupo familiar independiente del de su hijo.
Que, al verificar la base de datos de la oficina de Sisbén adscrito a la Secretaría de Planeación, encontró que la actora se encuentra desvinculada del grupo familiar de Diego Armando Huertas Bocanegra. En esa medida, solo estaría pendiente que la actora presente la solicitud para que se realice encuesta por parte del Sisbén y así consolidar en el sistema la conformación del grupo familiar.
El Departamento para la Prosperidad Social - DPS solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque no incurrió en actuación u omisión alguna que generara amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. Precisó que la actora está inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga al ordenar el archivo del incidente de desacato interpuesto contra el DPS, en consideración a que la entidad no tiene dentro de sus competencias modificar la conformación del núcleo familiar reportado en el Sisbén, hecho que se acreditó a todas luces en respuesta a los requerimientos realizados por el despacho previo incidente de desacato.
Que, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, adelantó varias actuaciones, dentro de las cuales se destaca: 1. El 29 de octubre de 2021, por correo electrónico remitió el oficio S-2021- 1403-308698, en el cual solicitó a la oficina del Sisbén de Buga, Valle del Cauca, la actualización del reporte de la accionante. 2. La alcaldía de Guadalajara Buga contestó la solicitud el 8 de noviembre de 2021, informando que se comunicó vía telefónica con la actora y le explicó la calificación que tenía y los beneficios a los cuales podía acceder con esa calificación y que, a su vez, la señora Olga Patricia Bocanegra mostró su conformidad con la información suministrada y manifestó que no deseaba realizar nueva encuesta, por el contrario, que quería seguir en el grupo que tiene asignado. 3.
Que la entidad nuevamente envió correo electrónico a la accionante y a la oficina del Sisbén exponiendo los impedimentos técnicos y jurídicos que impiden efectuar la correspondiente actualización solicitada, por lo que le insistió a la accionante que es ella quien debe presentar las correspondientes solicitudes ante la oficina del Sisbén. Radicado: 76001-23-33-000-2022-00021-01 Demandante: Olga Patricia Bocanegra y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4. En correo del 16 de noviembre del año 2021, la alcaldía de Guadalajara de Buga remitió oficio a la accionante señalando la necesidad de acercarse con la documentación allí indicada, para efectuar el trámite correspondiente a cambio de composición del hogar en el Sisbén, iniciando con el trámite de retiro de la menor del núcleo familiar inicial, por lo que señala de manera expresa los pasos para hacerlo. 5.
Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 24 de enero de 2022, negó el amparo solicitado, por las siguientes razones: Concluyó que en el caso concreto se cumplían con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra las decisiones proferidas dentro de los incidentes de desacato formulados por la actora, pero frente al cumplimiento de los requisitos especiales consideró que la actora no esbozó causal de defecto alguna contra las providencias que pretende enjuiciar, puesto que describió en extenso los hechos, pretensiones, enunció los derechos que considera vulnerados y citó una jurisprudencia sobre la posibilidad de modularse y ampliarse las órdenes judiciales, pero no citó la existencia de un defecto de las providencias, circunstancia que conllevaría a concluir la improcedencia de la tutela pretendida.
Que el anterior presupuesto podría flexibilizarse, teniendo en cuenta que la joven Estefany Huertas Bocanegra sufre una discapacidad y su madre acude como agente oficiosa para la protección de sus derechos y, por tanto, podría ajustarse el escrito de la tutela a alguna de las causales especiales de defecto. Sin embargo, consideró que no existió por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga vulneración alguna a los derechos de la actora por cuanto lo requerido en el trámite incidental distó por lejos de lo ordenado en el fallo de tutela del 14 de octubre de 2021, luego, entonces, se encontraba vedado el operador judicial a ceñirse única y exclusivamente a la verificación del cumplimiento del fallo y no impartir nuevas órdenes ante nuevas solicitudes como lo pretende la actora.
De forma pedagógica le reiteró a la señora Olga Patricia Bocanegra que debe solicitar al Sisbén una nueva encuesta para ella y su hija Estefany con la finalidad de conformar un nuevo grupo familiar y poder acceder a los posibles subsidios familiares y sociales. Que, en esa instancia, no puede impartir órdenes en dicho sentido al estar limitado el alcance de la presente tutela a la verificación de vulneración de derechos en el trámite incidental. 6.
Impugnación La señora Olga Patricia Bocanegra impugnó la anterior decisión y reiteró los argumentos del escrito de tutela. Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones del recurso de amparo. Lo anterior, teniendo en cuenta que deben protegerse los derechos fundamentales de la persona con discapacidad y vulnerabilidad, en atención a la situación económica en que se encuentran.
Adicionalmente, los jueces encargados de hacer cumplir las decisiones judiciales consideran que la sentencia en el estado en Radicado: 76001-23-33-000-2022-00021-01 Demandante: Olga Patricia Bocanegra y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador que se encuentra no se torna ejecutable, pese a que ha agotado todo a su alcance para que la decisión judicial tenga cumplimiento. Que no se tuvo en cuenta que fue el DPS quien, mediante oficio S-2021-1403- 308698 del 29 de octubre de 2021, le solicitó a la oficina del Sisbén la visita al grupo familiar y de ese oficio tenía pleno conocimiento el Juzgado Segundo Administrativo de Buga.
Aseguró que para el a quo era claro que el propio DPS indicó que para dar cumplimiento al fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales, que debía ser encuestada para determinar si su grupo familiar ya no está integrado con su hijo mayor Diego Armando Huertas Bocanegra. Sin embargo, desconoce la solicitud de coadyuvancia que presentó ante la oficina del Sisbén de la alcaldía de Guadalajara de Buga, mediante la cual solicitaba la actualización de la encuesta del Sisbén, donde se reflejara su condición de madre cabeza de familia y su situación socioeconómica.
Que, teniendo en cuenta que en el presente caso se está ante una imposibilidad de cumplir con el fallo de tutela del 14 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo procedente es la modulación de la sentencia, -la cual se ha previsto para este tipo de situaciones -, tal y como lo ha expuesto la Corte Constitucional en sentencias T-086 de 2003 y SU – 038 de 2018, con el fin de que se haga efectiva la protección de los derechos fundamentales amparados.
Aclaró que, con la solicitud de modulación del fallo de tutela, para que se ordene a las accionadas excluir a su hijo Diego Armando Huertas Bocanegra de su núcleo familiar, es la manera de hacer efectiva la orden dada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, consistente en verificar la conformación del hogar de la actora para determinar si es beneficiaria de un subsidio o programa ofertado por el DPS.
Que necesariamente, las accionadas deben establecer si el señor Huertas Bocanegra hace o no parte de su núcleo familiar, por lo tanto, no pretende obtener una decisión diferente a la dada de la sentencia de amparo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 76001-23-33-000-2022-00021-01 Demandante: Olga Patricia Bocanegra y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. 3. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, la Sala debe analizar si en el presente caso, es procedente la acción de tutela para cuestionar los autos mediante los cuales la autoridad judicial accionada negó la apertura del incidente de desacato promovido por la señora Olga Patricia Bocanegra, ante el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2021, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En caso afirmativo, la Sala deberá entrar a determinar si las decisiones cuestionadas incurrieron en algún defecto y si, en consecuencia, debe ordenarse que se modulen los efectos del fallo de tutela el 14 de octubre de 2021, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lograr su efectivo cumplimiento. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 76001-23-33-000-2022-00021-01 Demandante: Olga Patricia Bocanegra y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4. De la procedencia de la acción de tutela contra el trámite de un incidente de desacato Previo a hacer el estudio de la presunta vulneración de los derechos invocados, la Sala estudiará la procedencia de la presente acción de tutela.
Al respecto, se advierte que de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional4, es improcedente estudiar providencias que se profieran dentro de trámites de tutela, pues ello constituye un requisito general que debe superarse. No obstante, mediante sentencia SU – 627 de 2015, la Corte Constitucional definió los casos en los que resultaría procedente la acción de tutela para amparar la presunta vulneración de derechos fundamentales en el marco de otra acción de tutela, de la siguiente manera: “4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que 4 La no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela se fijó en la Sentencia SU-1219 de 2001 y se reiteró, entre otras, en las Sentencias T- 021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002;
T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T- 237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. Radicado: 76001-23-33-000-2022-00021-01 Demandante: Olga Patricia Bocanegra y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.”(Negrita y subrayado fuera de texto) La Corte Constitucional en la SU-034 de 2018 estipuló: “(ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha indicado que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, pues “el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional” 5.
En este sentido, los errores de los jueces de instancia son susceptibles de ser conocidos y corregidos por este alto Tribunal Constitucional en sede de revisión. La importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda recurrirse mediante una nueva tutela radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido conculcados, con el propósito de que el conflicto no se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de las garantías constitucionales 6.
Ahora bien: tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas.
En ese sentido, esta Corte ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación 7 –recurso que en nuestro ordenamiento es numerus clausus–. Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme 8.
En este contexto, previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado: “Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario.
Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente.” 9 Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia –tratándose del requisito de subsidiariedad–, la Corte ha establecido que para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo 5 Sentencia SU-1219 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa 6 Ibídem 7 Puntualmente sobre este aspecto, la sentencia C-243 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa, estableció: “[L]a correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relievancia del principio de celeridad.” La improcedencia del recurso de apelación contra la decisión que resuelve un incidente de desacato es también descrita con amplitud en la sentencia T-533 de 2003, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra 8 Cons. sentencia T-766 de 1998, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo 9 Sentencia T-254 de 2014, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva Radicado: 76001-23-33-000-2022-00021-01 Demandante: Olga Patricia Bocanegra y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza.
Aunado a lo anterior, en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes 10. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria” 11, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado 12–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada 13.
Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Esta frontera a la actuación del juez de tutela, que se impone en beneficio del debido proceso de los intervinientes, guarda una estrecha relación con el deber en cabeza del promotor de la acción de tutela de circunscribir su censura constitucional a los reproches que previamente haya planteado en el marco del trámite incidental. Así, adicionalmente, la procedencia de la acción de tutela en este ámbito está condicionada desde un punto de vista sustantivo a las siguientes pautas: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes;
(ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio” 14. En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) «La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a 10 Sentencias T-533 de 2003, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra, T-010 de 2012, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio 11 Sentencia T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño 12 Sentencia T-086 de 2003, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa 13 Sentencia T-482 de 2013 M.P.: Alberto Rojas Ríos 14 Sentencia T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño Radicado: 76001-23-33-000-2022-00021-01 Demandante: Olga Patricia Bocanegra y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.» 5.
De la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto La señora Gloria Patricia Bocanegra interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se dejen sin efecto los autos de 9 de noviembre y 14 de diciembre de 2021, mediante los cuales el Juzgado Segundo Administrativo de Buga negó la solicitud de modulación del fallo de tutela del 14 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y dispuso el cierre de los incidentes de desacato promovidos para el cumplimiento de la providencia. En el escrito de impugnación, la actora indicó que era procedente la modulación del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para lograr el cumplimiento efectivo de la orden, que no pretende una decisión diferente a la dictada en la sentencia de amparo, solo que la consecuencia lógica de que se le incluya en el Sisbén como madre cabeza de familia es que se excluya a su hijo Diego Armando Huertas Bocanegra.
Aunado a ello, indicó que el a quo no tuvo en cuenta que ya presentó una solicitud ante la alcaldía de Guadalajara de Buga, en la cual pidió que se adelantara la encuesta con el fin de que se le registrara en el Sisbén como madre cabeza de familia. Lo primero que debe indicar la Sala es que, en el presente caso, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra los proveídos cuestionados, por lo siguiente: - Las decisiones cuestionadas pusieron fin al proceso, por cuanto resolvieron no tramitar los incidentes de desacato promovidos por la señora Olga Patricia Bocanegra y contra esas decisiones no procede el grado jurisdiccional de consulta, por lo que son providencias definitivas y ejecutoriadas. - Se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y los argumentos de la actora se encuadran dentro del desconocimiento del precedente, en la medida que asegura que la Corte Constitucional ha previsto la posibilidad de modular los fallos de tutela, con el fin de obtener su cumplimiento efectivo. - Los argumentos expuestos en el escrito de tutela son consistentes con lo planteado en el trámite del incidente de tutela, pues la actora solicitó la modulación de los efectos de la sentencia del 14 de octubre de 2021, y ante el negativa del Juzgado Segundo Administrativo de Buga, acudió al presente recurso de amparo buscando que se le ordene a la referida autoridad judicial proceder a lo solicitado.
En cuanto a la petición de la actora, referente a que se ordene a la autoridad judicial accionada para que se modulen los efectos de fallo de tutela del 14 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sala debe precisar que la Corte Constitucional ha previsto la posibilidad de modular los fallos de tutela, en los siguientes términos: Radicado: 76001-23-33-000-2022-00021-01 Demandante: Olga Patricia Bocanegra y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador “(…) la modificación de la orden impartida por el juez no puede tener lugar en cualquier caso. Este debe corroborar previamente que se reúnen ciertas condiciones de hecho que conducirán a que dadas las particularidades del caso, el derecho amparado no vaya a ser realmente disfrutado por el interesado o que se esté afectando gravemente el interés público.
Esto puede suceder en varias hipótesis: (a) cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumpli-miento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden.”15 De lo anterior se infiere que, dentro del trámite del incidente de desacato, el juez, de manera excepcional, puede modular un fallo de tutela, siempre que la finalidad sea cumplir eficazmente con la orden original de la sentencia y que dicha modulación de ningún modo puede implicar un cambio absoluto a la decisión impartida inicialmente.
En el caso concreto, se advierte que, los proveídos de 9 de noviembre y 14 de diciembre de 2021, proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga, negaron la apertura del incidente de desacato, al considerar que el DPS adelantó actuaciones administrativas tendientes a obtener el cumplimiento del fallo de tutela, la cual no puede ejecutar de forma directa y porque no es viable acceder a la petición de modulación del fallo, porque lo pretendido por la actora en ese trámite distaba de la orden de tutela dada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Al respecto, encuentra la Sala: Sentencia del 14 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Pretensiones de los incidentes de desacato “1°). -MODIFICAR el numeral primero de la Sentencia 142 de 9 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, el cual quedará así: <<PRIMERO. - Amparar los derechos fundamentales a la vida digna, educación, igualdad, de la señora Estefany Huertas Bocanegra que vienen siendo vulnerados por parte del municipio de Guadalajara de Buga (V.) y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con lo analizado en las sentencias de primera y segunda instancia.>> 2°).
ADICIONAR un numeral a la sentencia 142 de 9 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, así: <<SEGUNDOA (sic): ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que verifique el estado actual de conformación del núcleo familiar de Con el debido respeto le solicito al señor Juez que de inmediato adelante todas las actuaciones necesarias, e imparta las órdenes que correspondan, con el fin de lograr el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la orden impartida por la sentencia de segunda instancia No. 172 del Tribunal Administrativo del Valle de fecha 14 de octubre de 2021, de acuerdo con los arts. 23 y 27 del Decreto 2591/91, en tal sentido se dé cumplimiento a las siguientes órdenes: 2.- Modular los efectos y órdenes del fallo de tutela según la sentencia de segunda instancia No. 172 del Tribunal Administrativo del Valle de fecha 14 de octubre de 2021, ordenando a LA OFICINA DEL SISBEN DEL MUNICIPIO DE BUGA, que en un término de 48 horas, proceda a retirar y dividir del grupo familiar al señor DIEGO ARMANDO HUERTAS BOCANEGRA a la señora OLGA PATRICIA BOCANEGRA, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.877.742 y a ESTEFANY HUERTAS BOCANEGRA, identificada con C.C. No. 15 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-086 de 2003. Radicado: 76001-23-33-000-2022-00021-01 Demandante: Olga Patricia Bocanegra y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Estefany Huertas Bocanegra, a fin de determinar sus integrantes, que de no incluir al señor Diego Armando Huertas Bocanegra, conlleve a actualizar dicha información en su sistema de información y analizar la inclusión de dicho núcleo familiar en alguno de los programas sociales que oferta la entidad, de cara a sus vulnerables condiciones socio económicas, que incluyen el delicado estado de salud de Estefany Huertas Bocanegra, su estado de dependencia para el desenvolvimiento de las actividades cotidianas para el que se sirve de los ciudadanos de su progenitora, la situación de desempleo de su progenitora, entre otras circunstancias relevantes que advierta en la verificación.>> 1.115.089.091, de lo anterior comunicar al DPS para que cumpla con la orden del Tribunal Administrativo del Valle.
Acorde con lo anterior, la Sala estima que tal y como lo expuso el a quo, lo pretendido en el trámite del incidente de desacato dista de la orden de amparo dada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de modulación está encaminada a que se desvincule del registro del Sisbén al señor Diego Huertas Bocanegra y, en su lugar, se deje como cabeza de hogar a la señora Olga Patricia Bocanegra, cuando la orden de amparo dispuso verificar el estado actual de conformación del núcleo familiar de Estefany Huertas Bocanegra.
Luego, modular el fallo de tutela en los términos propuestos por la tutelante, conduciría a vulnerar los derechos de su hijo Diego Huertas Bocanegra, en la medida en que no fue parte dentro del trámite de tutela y no tuvo oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción. Aunado a ello, el DPS afirmó que el señor Diego Huertas Bocanegra, actualmente es beneficiario del programa familias en acción a cargo del Gobierno Nacional, por lo que ordenar que se le desvincule del registro del Sisbén puede conllevar a que pierda el referido subsidio.
Ahora, el DPS y la alcaldía de Guadalajara de Buga le han informado a la actora el trámite administrativo que legalmente está previsto para que obtenga su nuevo registro en el Sisbén. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga es razonable y no desconoce el precedente de la Corte Constitucional sobre la modulación de los efectos de los fallos de tutela, en la medida en que las razones para no acceder a la petición fueron las consecuencias adversas que tendría sobre un tercero no vinculado al trámite de tutela.
Por otra parte, a juicio de la actora, el a quo desconoció la solicitud que formuló ante la oficina del Sisbén de la alcaldía de Buga, en la que pidió que se le encuestara y registrara en el Sisbén como madre cabeza de familia. Frente a ello, la Sala advierte que, en la providencia cuestionada se indicó con toda claridad que estaba acreditado que la señora Bocanegra ya había radicado la solicitud para adelantar el referido trámite administrativo y, a su vez, el ente Radicado: 76001-23-33-000-2022-00021-01 Demandante: Olga Patricia Bocanegra y otro 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador territorial le había dado respuesta, mediante Oficio nro. 2022114000203131 del 16 de noviembre de 2021, en el que le informó a la tutelante el trámite administrativo que debía seguir.
Entonces, se evidencia que la petición radicada por la actora condujo a que se le desvinculara del núcleo familiar de Diego Armando Huertas Bocanegra, y según lo manifiesta la oficina del Sisbén del municipio de Guadalajara de Buga, pasados 15 días siguientes a la desvinculación, la señora Bocanegra debe acercarse nuevamente a esa dependencia “(…) para solicitar la creación de su nueva ficha, anexando los documentos de identidad de los integrantes del grupo familiar que va a crear y en lo posible un recibo de un servicio público donde se pueda observar con claridad la dirección.”16 Aunado a lo anterior, el 22 de febrero del año en curso, se estableció contacto telefónico con la señora Olga Patricia Bocanegra, quien manifestó que ya acudió a la oficina del Sisbén del municipio de Guadalajara de Buga y le informaron que en los quince días siguientes se llevaría acabo la encuesta para la inclusión en el registro del Sisbén, pero que hasta la fecha no se ha llevado a cabo.
En esa medida, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la actora, razón por la cual se confirmará la sentencia del 24 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Olga Patricia Bocanegra. No obstante, teniendo en cuenta la situación de especial protección de Estefany Huertas Bocanegra, hija de la señora Olga Patricia Bocanegra y la finalidad del amparo dado en el fallo de tutela del 14 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sala estima pertinente instar al municipio de Guadalajara de Buga, oficina de Sisbén, para que de manera inmediata proceda a realizar la encuesta al nuevo núcleo familiar de la señora Olga Patricia Bocanegra y adelantar, sin dilación alguna, todos los trámites administrativos necesarios para inscribir el hogar de la señora Bocanegra en el Sisbén. Así mismo, se instará al Departamento para la Prosperidad Social -DPS, para que realice acompañamiento a la actora en el proceso de inscripción del Sisbén y la posible inclusión de dicho núcleo familiar en alguno de los programas sociales que oferta la entidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 24 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 16 Informe enviado por el Administrador del Sisbén del municipio de Guadalajara de Buga a la oficina jurídica de la alcaldía. Radicado: 76001-23-33-000-2022-00021-01 Demandante: Olga Patricia Bocanegra y otro 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2. Instar a al municipio de Guadalajara de Buga, oficina de Sisbén, para que de manera inmediata proceda a realizar la encuesta al nuevo núcleo familiar de la señora Olga Patricia Bocanegra y adelantar, sin dilación alguna, todos los trámites administrativos necesarios para inscribir el hogar de la señora Bocanegra en el Sisbén. 3.
Instar al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, para que realice acompañamiento a la actora en el proceso de inscripción del Sisbén y la posible inclusión de dicho núcleo familiar en alguno de los programas sociales que oferta la entidad 4. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 5.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO