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11001031500020250678000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-10-28

Radicación interna: 10754 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Camilo Andres Mercado Sierra·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Registro Nacional De Abogados

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-06780-00 Demandante: CAMILO ANDRÉS MERCADO SIERRA Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.

INADMISIÓN A LA PRESENTACIÓN DEL EXAMEN DE ESTADO DE LA LEY 1905 DE 2018. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO. Síntesis del caso: la parte actora consideró vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales como consecuencia del acto administrativo que lo inadmitió para presentar el examen de Estado para el ejercicio de la profesión de abogado preceptuado en la Ley 1905 de 2018 para el periodo correspondiente a la aplicación 2025-II.

La Sala declarará la carencia actual de objeto por daño consumado porque la referida prueba ya se realizó, sin perjuicio de lo cual se ordenará a la autoridad demandada para que en lo sucesivo adopte los correctivos pertinentes para que tal situación no se repita. La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Camilo Andrés Mercado Sierra en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de la igualdad, trabajo, libre escogencia de profesión, debido proceso y mínimo vital previstos en los artículos 13, 25, 26, 29 y 53 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la determinación de inadmitirlo e impedirle presentar el examen de idoneidad para ejercer como abogado.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito radicado el 28 de octubre de 2025 (índice 2 SAMAI – archivo: “3ED_CorreoElectronico(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06780-00 Demandante: Camilo Andrés Mercado Sierra Acción de tutela 1) Mediante el Acuerdo PCSJA25-12298 de 9 de mayo de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura abrió las “inscripciones para la presentación del examen de Estado de la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2025-II” y fijó como fecha límite el 27 de junio de 2025; además, estableció que i) son destinatarios de dicha convocatoria, entre otras personas, “los egresados que culminaron sus estudios de derecho siempre que hayan iniciado su carrera de derecho después del 28 de junio de 2018“ y, ii) para tal efecto, “[e]s egresado de la carrera de derecho toda persona natural que ha cursado y aprobado satisfactoriamente la totalidad del plan de estudios, pero que aún no ha recibido el título académico.”. 2) El actor se inscribió para la presentación de la referida evaluación y, junto con esta, adjuntó los documentos que acreditaban la terminación de todas las materias del pregrado en Derecho en los términos del Acuerdo PCSJA25-12298, a saber: i) el certificado de créditos faltantes fechado del 27 de junio de 2025; ii) su historia académica expedida por la Universidad de Antioquia y, iii) un escrito explicativo de dichos documentos. 3) El 8 de julio de 2025, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (en adelante URNA) le comunicó vía correo electrónico que los documentos adjuntados no correspondían al requerido y le solicitó remitir el certificado de culminación de materias expedido por la Universidad de Antioquia en el término de tres (3) días hábiles. 4) En atención a lo anterior, allegó el documento requerido por dicha autoridad de manera oportuna. 5) Sin embargo, a través de la Resolución no. URNAR25-185 de 18 de julio de 2025, fue inadmitido para presentar el mencionado examen con fundamento en la causal de “[n]o haber cursado y aprobado satisfactoriamente la totalidad de estudios reglamentarios de la carrera de derecho en una institución de educación superior oficialmente reconocida al momento de la inscripción.”. 6) Inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de reposición con sustento en que cumplió con el requisito correspondiente a haber cursado y aprobado satisfactoriamente sus estudios, lo cual acreditó con el certificado de terminación de materias y que la decisión de inadmitirlo con base en una interpretación formalista del acuerdo lesionaba sus derechos fundamentales. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06780-00 Demandante: Camilo Andrés Mercado Sierra Acción de tutela 7) Agregó que es un hecho notorio que “la Universidad de Antioquia históricamente ha tenido unas dinámicas complejas en lo relativo al curso de los semestres y de su calendario académico, que implica que frecuentemente estos no puedan ser desarrollados con normalidad y se vean afectados con aplazamientos, suspensiones, reprogramaciones y cancelaciones de los semestres, esto con ocasión a la continua aparición de periodos de protestas, paros y otras contingencias de orden público que impactan la normalidad académica.”. 8) En los certificados expedidos por la Universidad de Antioquia se indica con claridad que cursó y aprobó todas las asignaturas del programa de Derecho y, aunque también se precisa que la fecha oficial de terminación del semestre académico 2025-1 es el 19 de julio de 2025, lo cual pudo conducir una interpretación equivocada de que la condición de egresado solo se adquiere a partir de esa fecha, lo cierto es que la fecha de terminación de materias fue anterior, como lo demostró mediante el certificado correspondiente. 9) La decisión recurrida fue confirmada mediante Resolución no. 8.902 de 22 de agosto de 2025 en el entendido de que la universidad informó que la terminación del semestre académico tuvo lugar el 19 de julio de 2025. 2.

Los fundamentos de la vulneración El actor sostuvo que la URNA vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de las Resoluciones nos. URNAR25-185 y no. 8.902 de de 18 de julio y 22 de agosto de 2025, por medio de las cuales fue inadmitido para presentar el examen de Estado dispuesto en la Ley 1905 de 2018 correspondiente a la aplicación 2025-2, a pesar de que cumplió sustancialmente con el requisito de ser egresado en los términos del Acuerdo PCSJA25-12298, pues, cursó y aprobó satisfactoriamente la totalidad del plan de estudios; circunstancia que se consolidó desde el 27 de junio de 2025, según consta en la documentación aportada oportunamente.

En ese sentido, la autoridad demandada interpretó de manera restrictiva las normas del mencionado acuerdo toda vez que no valoró, de manera conjunta y con fundamento en la sana crítica, los medios de prueba aportados desde la inscripción, sino que utilizó la fecha administrativa de terminación del semestre como justificación para desconocer el cumplimiento efectivo del requisito académico. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06780-00 Demandante: Camilo Andrés Mercado Sierra Acción de tutela Además, el requerimiento para que allegara el certificado de terminación de materias creó en él una expectativa legitima, según la cual, una vez cumplida dicha solicitud, su inscripción sería aceptada; sin embargo, la URNA actuó de manera contradictoria, puesto que decidió finalmente inadmitirlo.

La URNA, con la determinación de fijar una fecha inflexible para la inscripción del examen, desconoció que las universidades públicas en Colombia enfrentan recurrentemente alteraciones en sus calendarios académicos debido a periodos de protestas sociales y otras contingencias de orden público, lo cual genera un trato desigual para sus egresados frente a quienes provienen de instituciones privadas y, además, constituye una evidente intromisión en la autonomía universitaria.

Por último, indicó que la negativa a presentar el examen en la aplicación 2025-2 “implica aplazar injustificadamente la posibilidad de obtener la tarjeta profesional y ejercer la abogacía por al menos seis meses más”, a pesar de que cumplió con los requisitos previstos en el acuerdo, en tanto que este solo exigía haber terminado materias a la fecha de inscripción, presupuesto que cumplió a cabalidad. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se accediera a las siguientes súplicas: “1. Amparo principal Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y libertad de escoger profesión u oficio, vulnerados por la actuación del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados (URNA), y, en consecuencia: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – URNA: • Revocar la decisión contenida en la Resolución URNAR25-185 del 18 de julio de 2025, confirmada por la Resolución 8.902 del 22 de agosto de 2025. • Incluirme en la lista de admitidos para presentar el examen de Estado de la Ley 1905 de 2018 correspondiente a la convocatoria 2025-II. • Programar una citación extraordinaria para que el accionante pueda presentar el examen en fecha próxima, aun cuando la fecha ordinaria haya pasado, garantizando así la efectividad del derecho sustancial. 2.

Petición segunda principal Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura adoptar medidas estructurales para evitar la repetición de la vulneración, consistentes en: 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06780-00 Demandante: Camilo Andrés Mercado Sierra Acción de tutela • Realizar convocatorias adicionales para el examen de idoneidad cada tres (3) meses, en lugar de cada seis (6), con el fin de garantizar el acceso oportuno al examen para quienes, por circunstancias ajenas a su voluntad (como variaciones en calendarios académicos), no logren inscribirse en la fecha inicial. • Publicar un cronograma flexible y diferenciado, que contemple las particularidades de las universidades públicas, en armonía con el principio de igualdad material y la autonomía universitaria. 3.

Petición subsidiaria primera Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura: • Implementar un proceso extraordinario de evaluación para los egresados de la Universidad de Antioquia y demás instituciones públicas que se encuentren en idéntica situación, con efectos inter comunis, en aras de garantizar la igualdad material y evitar que otros estudiantes enfrenten la misma vulneración. • Coordinar con las universidades públicas mecanismos de verificación ágil de la condición de egresado, evitando que formalidades administrativas impidan el acceso al examen. 4.

Medidas complementarias • Adoptar medidas provisionales para asegurar que el accionante pueda presentar el examen antes de la próxima convocatoria ordinaria, evitando un perjuicio irremediable consistente en la imposibilidad de ejercer la profesión y garantizar el mínimo vital. • Oficiar a la URNA para que ajuste sus procedimientos internos, privilegiando la valoración sustancial sobre la formal, conforme al artículo 228 de la Constitución.” (índice 2 SAMAI2 – mayúsculas y negrillas del original). 4.

Actuación procesal Mediante auto de 30 de octubre de 2025 se admitió la acción de tutela, se negó la medida provisional solicitada y se ordenó notificar al director de la URNA, al rector, a la decana de la Facultad de Derecho y al jefe del Departamento de Admisión y Registro de la Universidad de Antioquia con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 4 SAMAI). 5.

Informes de las intervinientes El rector de la Universidad de Antioquia, a través de apoderada general, solicitó su desvinculación dado que no está legitimado en la causa por pasiva, pues, la decisión cuestionada fue adoptada por la URNA y es ajena a la institución. 2 Archivo: “4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06780-00 Demandante: Camilo Andrés Mercado Sierra Acción de tutela Asimismo, informó y aportó certificados que dan cuenta de que el señor Camilo Andrés Mercado Sierra i) aprobó 161 créditos correspondientes al décimo semestre del programa de Derecho; ii) no tiene materias obligatorias ni electivas pendientes por terminar y, iii) su último semestre cursado fue el 2025-1.

En cuanto al calendario de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas en los programas de pregrado del campus Medellín para el periodo académico 2025-1, explicó que, efectivamente “si bien la terminación oficial del semestre 2025-1 tuvo como fecha el 19 de julio de 2025, los exámenes finales se programaron del 16 al 23 de junio de 2025”.

(índice 8 SAMAI3). Por su parte, la URNA pidió que se niegue el amparo porque la inadmisión del señor Camilo Andrés Mercado Sierra obedeció a la verificación objetiva del reporte académico y el certificado de terminación de materias allegados por la Universidad de Antioquia, en los cuales se expresa que el semestre académico 2025-1 terminó oficialmente el 19 de julio de 2025;

“en consecuencia, al momento del cierre de las inscripciones (27 de junio de 2025), el actor no había culminado su plan de estudios y, por tanto, no ostentaba la condición de egresado exigida en el acuerdo de convocatoria.”. Mencionó que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable, pues, la tarjeta profesional de abogado solo se exige para la representación judicial de terceros; de ahí que, mientras aprueba el examen en la siguiente aplicación, el actor puede desempeñar otras actividades académicas o jurídicas.

Sobre la pretensión relativa al aumento en la periodicidad de la prueba, afirmó que esto comprometería la adecuada programación y desarrollo del examen, cuya realización implica múltiples actuaciones administrativas y logísticas. Finalmente, indicó que la acción es improcedente porque el actor dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de los actos administrativos que cuestiona en sede de tutela (índice 9 SAMAI4).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Archivo: “7_MemorialWeb_Respuesta-CONTESTACIONCAMILO(.pdf) NroActua 8”. 4 Archivo: “25RECIBEMEMORIAL_InformetutelaCamiloA(.pdf) NroActua 9”. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06780-00 Demandante: Camilo Andrés Mercado Sierra Acción de tutela Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela; 2) sobre la solicitud de desvinculación y, 3) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o revivir términos precluidos o acciones caducadas. Cuestión previa: sobre la solicitud de desvinculación En su informe, la Universidad de Antioquia solicitó su desvinculación del proceso por considerar que no tiene legitimación en la causa por pasiva dado que la decisión cuestionada fue adoptada por la URNA y no corresponde a la institución educativa.

Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a esta petición por cuanto la vinculación de esta universidad obedeció a que le asiste un interés jurídico en el proceso dado que allí el señor Camilo Andrés Mercado Sierra cursó su pregrado en Derecho y, por lo tanto, fue la encargada de expedir el certificado de terminación de materias, el reporte académico y la Resolución de la Vicerrectoría de Docencia no. 1691 de 29 de enero de 2025, mediante la cual se estableció que el primer semestre del 2025 finalizaría oficialmente el 19 de julio.

En esa medida, se negará la solicitud de desvinculación que presentó la Universidad de Antioquia y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06780-00 Demandante: Camilo Andrés Mercado Sierra Acción de tutela El caso concreto 3.1 La carencia actual de objeto por daño consumado La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado5” y se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues, en tales casos resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.

En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se configura en tres eventos puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y, iii) acaecimiento de una situación sobreviniente; lo anterior en los siguientes términos: “41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado.

Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna (…). 42.

El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (…). 45. El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”6 (se resalta). En particular, el fenómeno del daño consumado ocurre cuando en cualquier etapa del proceso, ya sea ante los jueces de instancia o en sede de revisión ante la Corte, se materializa el daño que se pretendía prevenir mediante el amparo constitucional7; en este 5 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, MP Diana Fajardo Rivera. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-174 de 2021 de 2021, MP José Fernando Reyes Cuartas. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06780-00 Demandante: Camilo Andrés Mercado Sierra Acción de tutela escenario, dicha Corporación ha precisado que, a pesar de no resultar viable emitir orden de protección por la carencia actual del objeto, “es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo.

Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales (…)8”. 3.2 La configuración del daño consumado en el caso concreto 1) Revisado el contenido integral de la demanda, es claro que el daño que se busca evitar consiste en “la imposibilidad de presentar el examen en el año 2025”9; con dicho propósito, el actor pidió como “amparo principal” que i) se revoquen las Resoluciones no. URNAR25-185 de 18 de julio de 2025 y no. 8.902 de 22 de agosto del mismo año mediante las cuales fue inadmitido a presentar la mencionada evaluación en el marco de la convocatoria 2025-2; ii) se le incluya en la respectiva lista de admitidos y, iii) se programe una citación extraordinaria para que pueda realizar la prueba. 2) En ese contexto, la Sala advierte que la solicitud de amparo perdió actualidad en tanto que i) el examen de Estado para ejercer la profesión como abogado previsto en la Ley 1905 de 2018, correspondiente a la aplicación 2025-2, como es de público conocimiento, transcurrió el 26 de octubre, es decir, dos días antes de que se radicara la acción de tutela de la referencia, y ii) ni la referida ley ni el acuerdo que la reglamentan prevén la posibilidad de adicionar fechas ni modificar la programación establecida para la aplicación de la mencionada evaluación, entre otros motivos, en atención a que esto implicaría ordenar erogaciones y comprometer previsiones contractuales y logísticas, así como disponer de recursos e inmiscuirse en asuntos que no corresponden al espíritu de la acción de tutela. 3) Además, como lo indicó la URNA en su informe, la estricta sujeción al cronograma obedece a la necesidad de atender satisfactoriamente las múltiples actuaciones administrativas que son inherentes a la organización, inscripción y desarrollo del examen, actividades que no solo requieren una exigente coordinación y planeación por parte de las autoridades involucradas, sino que resultan por demás complejas, engorrosas y de una duración considerable si se tiene en cuenta que no solo demandan la verificación del 8 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, MP Diana Fajardo Rivera. 9 Índice 2 SAMAI – archivo: “4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2” – pág. 5. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06780-00 Demandante: Camilo Andrés Mercado Sierra Acción de tutela cumplimiento de los requisitos por parte de los egresados inscritos, sino la resolución de recursos, corrección de actuaciones y, por supuesto, las acciones relacionadas con el desarrollo y práctica del examen propiamente dicho. 4) En consecuencia, en este caso para la Sala es claro que en la medida que el examen de idoneidad para el periodo cuya admisión reclamaba el actor ya transcurrió y fue debidamente practicado resulta imperioso concluir que el daño que se buscaba evitar con la acción de tutela ya se consumó. 5) En todo caso esta Colegiatura, de oficio, consultó la página web del Consejo Superior de la Judicatura y constató que el 12 de noviembre de 2025 se abrió la etapa de inscripciones para el siguiente examen de idoneidad (aplicación 2026-1)10, circunstancia que ratifica que ya no es posible que el señor Camilo Andrés Mercado Sierra presente dicha evaluación en el año en curso. 6) Asimismo, por las razones previamente anotadas tampoco es posible acceder a las pretensiones subsidiarias planteadas en el escrito de tutela, pues, como se explicó con antelación, disponer que se programe una fecha adicional no solo sería una orden sin respaldo normativo porque la ley ni el acuerdo así lo previeron, sino que además constituye un debate que escapa al ámbito del juez de tutela, quien, como lo ha señalado la Corte Constitucional de manera reiterada, no está habilitado para adoptar decisiones que impliquen gastos o apropiaciones presupuestales ni para intervenir en la definición de la política fiscal, pues, ello conllevaría a coartar la discrecionalidad que la Constitución y la Ley le otorgaron al ejecutivo para ejecutar el presupuesto de la Nación sobre la base de que en dicha actividad intervienen otras variables como la priorización del gasto, la disponibilidad de recursos, la definición de políticas públicas o criterios de inversión. 7) En efecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia de unificación SU- 1052 de 2000, concluyó que “mediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de 10 Ver: “https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-superior-de-la-judicatura/-/judicatura-abre- inscripciones-para-presentar-el-examen-de-estado-de-la-ley-1905-de-2018-aplicaci%C3%B3n-2026-i”. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06780-00 Demandante: Camilo Andrés Mercado Sierra Acción de tutela decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política”. 8) Lo dicho hasta este punto bastaría para decidir el asunto puesto a consideración de la Sala; no obstante, en virtud de la regla jurisprudencial según la cual en eventos de daño consumado el juez de tutela puede pronunciarse de fondo sobre el asunto en aquellos eventos en los que sea evidente la vulneración y se estime pertinente para efectos de evitar que, en lo sucesivo, se repita la circunstancia que dio origen a la vulneración, como garantía de no repetición y para realizar pedagogía constitucional, la Sala encuentra pertinente emitir una decisión en aras de prevenir a la autoridad accionada a que no incurra en las mismas circunstancias que dieron origen a la acción de tutela de la referencia11, por las razones que a continuación se exponen: a) En primer lugar, es preciso destacar que el artículo 2 del Acuerdo PCSJA25-12298 de 9 de mayo de 2025 “Por el cual se da inicio a las inscripciones para la presentación del examen de Estado de la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2025-II” dispone que son destinatarios de dicha convocatoria, los siguientes: “Artículo 2.

Destinatarios. Son destinatarios de la presente convocatoria, las personas sujetas a la Ley 1905 de 2018, siempre que cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a. Egresados que culminaron sus estudios de derecho siempre que hayan iniciado su carrera de derecho después del 28 de junio de 2018 (…)”. b) A su vez, el parágrafo primero de esa misma norma definió quiénes podrían considerarse egresados, así: “Parágrafo primero. Es egresado de la carrera de derecho toda persona natural que ha cursado y aprobado satisfactoriamente la totalidad del plan de estudios, pero que aún no ha recibido el título académico”.

(negrillas por fuera del original). c) En esa medida, para la Sala resulta diáfano que el mismo acuerdo fue quien reguló qué debe entenderse por “egresado” para efectos de la convocatoria a presentar el examen de idoneidad, en tanto se estableció que quien haya aprobado su plan de estudios ostenta esa condición para tales fines. 11 Al respecto se sugiere consultar, entre otras, las sentencias T-287 de 2013, SU-540 de 2017 y T-168 de 2022 de la Corte Constitucional. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06780-00 Demandante: Camilo Andrés Mercado Sierra Acción de tutela d) Tan claro es que la calidad de egresado se acredita con la certificación donde conste la terminación de las materias correspondientes al plan de estudios que, mediante correo electrónico del 8 de julio de 2025, la propia URNA requirió inicialmente al señor Camilo Andrés Mercado Sierra para que aportara dicho certificado con la finalidad de ser admitido, en los siguientes términos: “Cordial saludo, Encontrándonos dentro de la etapa de calificación, evidenciamos que el documento de certificado de terminación de materias adjuntado en su inscripción no corresponde al requerido.

Por lo anterior, con la finalidad de dar cumplimiento al artículo 9 del Acuerdo PCSJA25-12298, nos permitimos solicitar se sirva remitir: - Certificado de terminación de materias, Acta de grado o resolución de convalidación del título profesional de abogado Estos documentos deben ser enviados en formato PDF correo electrónico: jduquen@cendoj.ramajudicial.gov.co CUENTA CON UN TÉRMINO DE TRES (3) DIAS HÁBILES PARA SU ENVÍO12”. e) Dentro del término de los tres (3) días que se le concedieron, el señor Mercado Sierra aportó el certificado correspondiente suscrito por la decana y el Jefe de Admisiones y Registro de la Universidad de Antioquia en el que se dejó constancia expresa de que “CAMILO ANDRES MERCADO SIERRA, identificado con cédula de ciudadanía 1193522043, cursó y aprobó en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, la totalidad de las asignaturas que hacen parte del programa de Derecho13” (negrillas adicionales). f) Pese a ello, la URNA decidió inadmitirlo con la supuesta justificación, a todas luces de espalda a lo dispuesto en la norma ejusdem, que en el mismo certificado se dijo que el semestre “termina oficialmente el 19 de julio de 2025”. 10) En los términos anotados, para la Sala no hay duda de que la autoridad accionada le exigió haber terminado el semestre y valiéndose de ello, en contravía de lo dispuesto en el propio acuerdo, le negó la inscripción y, de contera, la posibilidad de presentar el examen de idoneidad. 12 Índice 2 Samai. 13 Índice 2, Samai certificado con radicado no. Radicado No:2025-000005159-I. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06780-00 Demandante: Camilo Andrés Mercado Sierra Acción de tutela 11) Tal situación no solo merece un fuerte reproche por parte de esta Corporación, sino que pasa por alto que en este caso quedó acreditado que el señor Camilo Andrés Mercado Sierra debió ser admitido a presentar el examen de Estado de la Ley 1905 de 2018 correspondiente a la aplicación 2025-2, pues i) inclusive una lectura desprevenida del Acuerdo PCSJA25-12298 permite colegir que la condición de egresado de la carrera de Derecho se alcanza por haber cursado y aprobado satisfactoriamente la totalidad del plan de estudios al momento del cierre de las inscripciones (para el caso de la aplicación 2025-2, el 27 de junio de 2025) y, ii) las pruebas que obran en el expediente de la referencia demuestran que, para esa fecha, el actor cumplió materialmente dicho requisito, como lo reconoció en su informe la propia universidad. 12) En consecuencia, se advierte que la autoridad demandada otorgó una interpretación incorrecta al requisito bajo examen, según la cual la fecha de terminación de las asignaturas del programa académico debía coincidir, en todo caso, con la fecha administrativa de finalización del semestre, sin que dicha interpretación se adecuara a lo preceptuado, expresa y puntualmente, en el Acuerdo PCSJA25-12298. 13) Además, ello puede generar un impacto más lesivo para los egresados que cursaron sus estudios en universidades públicas o privadas con inconvenientes para culminar los periodos académicos por razones externas, cuyos calendarios suelen verse afectados con ocasión, entre otras, de protestas sociales, intervenciones administrativas del Ministerio de Educación, problemas de infraestructura o acreditación u otras circunstancias de orden público que den lugar a suspensiones y variaciones que retrasan los términos inicialmente previstos para la finalización de los semestres. 14) Por último, en atención a la relevancia del caso, como garantía de no repetición y en la medida en que es previsible que, en futuras aplicaciones del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, otros estudiantes de universidades públicas o privadas se encuentren en una situación similar a la del actor, la Sala ordenará al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia que, en lo sucesivo, a efectos de establecer la condición de egresado, de conformidad con lo previsto en el acuerdo que dé apertura a las inscripciones para la evaluación, i) considere única y exclusivamente para efectos de tener por acreditado la condición de “egresado” la fecha en que el estudiante haya terminado satisfactoriamente la totalidad de las asignaturas del plan de estudios y, ii) se abstenga de utilizar la fecha de culminación del semestre u otras fechas adicionales que no cuenten con respaldo normativo como argumento para inadmitir a la presentación a la prueba. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06780-00 Demandante: Camilo Andrés Mercado Sierra Acción de tutela 15) Asimismo, en lo relativo a la situación particular del actor se ordenará a la URNA que inscriba directamente al señor Camilo Andrés Mercado Sierra, esto es, sin necesidad de que el actor deba hacerlo por su propia cuenta y sin exigirle requisitos adicionales para la aplicación del examen 2026-1 que se encuentra vigente, en orden a que este pueda presentarlo en el primer periodo del año 2026.

Conclusión A modo de conclusión, la Sala declarará que la controversia carece actualmente de objeto por tratarse de un daño consumado, sin perjuicio de lo cual, conforme a lo ordenado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en aras de evitar que tales vulneraciones se repitan, ordenará a la autoridad demandada para que adopte correctivos tendientes a que no se repita la misma vulneración en las futuras aplicaciones del examen de Estado de la Ley 1905 de 2018.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1°) Niégase la solicitud de desvinculación presentadas por la Universidad de Antioquia por las razones expuestas en la presente providencia. 2°) Declárase la carencia actual de objeto por daño consumado de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Ordénase al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que, en lo sucesivo, a efectos de establecer la condición de egresado de conformidad con lo previsto en el Acuerdo que dé apertura a las inscripciones para la evaluación, i) considere únicamente la fecha en que el estudiante haya terminado satisfactoriamente la totalidad de las asignaturas del plan de estudios y, ii) se abstenga de utilizar la fecha de culminación del semestre u otras fechas adicionales que no cuenten con respaldo normativo como argumento para inadmitir a la presentación a la prueba y que no consideren la realidad académica de las correspondientes universidades. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06780-00 Demandante: Camilo Andrés Mercado Sierra Acción de tutela 4º) Ordenáse al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que inscriba directamente al señor Camilo Andrés Mercado Sierra, esto es, sin necesidad de que el actor deba hacerlo por su propia cuenta y sin exigirle requisitos adicionales para la aplicación 2026-1 que se encuentra vigente, en orden a que este pueda presentar el examen en el primer periodo del año 2026. 5º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 6°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.