CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04446-01 Demandante: GLORIA ELENA GRISALES ROJAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de inmediatez / REGLA DE INMEDIATEZ – La demanda se presentó pasados 6 meses desde que se conoció la decisión a la que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, razón por la cual se excedió el plazo razonable adoptado por esta Corporación. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 9 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 22 de agosto del 20231, la señora Gloria Elena Grisales Rojas interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y a los «derechos adquiridos».
Formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Con todo respeto, solicito el amparo de los derechos fundamentales de la actora a la seguridad social, la vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, los derechos adquiridos, el debido proceso y el derecho a la igualdad procesal, vulnerados en la sentencia de 11 de noviembre de 2021, proferida por Subsección B de la Sección Segunda del 1 Se advierte que, el 13 de febrero de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04446-01 Demandante: Gloria Elena Grisales Rojas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 2 Consejo de Estado, en interior del recurso. extraordinario de revisión, con radicado número 11001032500020190021800.
SEGUNDO: En consecuencia dejar sin efecto la sentencia del 11 de noviembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, aclarada mediante auto del 29 de junio de 2023, la cual declaró fundada la acción de revisión presentada por Pensiones de Antioquia contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión de fecha 11 de diciembre de 2013 y en su lugar, se dicte una providencia de reemplazo en la que se nieguen las pretensiones de la acción de revisión.
TERCERO: Se conceda la medida provisional deprecada, suspendiendo cualquier disminución de la mesada pensional de la actora mientras se resuelve la solicitud de tutela. A título de medida provisional solicitó lo siguiente: Respetuosamente le solicito al H. Consejo de Estado, que de conformidad al artículo 7° Decreto 2591 de 1991, COMO MEDIDA PROVISIONAL: suspender los efectos de la sentencia del 11 de noviembre de 2021, dictada por la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, en la Acción de revisión. Radicación: 11001032500020190021800.
El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece que el juez constitucional cuando lo considere necesario y urgente para proteger un derecho fundamental “suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere” y, dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a petición de parte, para el efecto, el artículo 7°.
De acuerdo con la Corte Constitucional las medidas provisionales son viables en los siguientes casos: “(i) cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o; (ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa”. 1.2.
Hechos De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El 6 de abril de 2011, la señora Gloria Elena Grisales Rojas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Pensiones de Antioquia, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 209 de 2008 y 162 de 2011, en las que esa entidad reconoció a su favor la pensión de vejez, pero negó la reliquidación con base en todos los factores salariales percibidos dentro del último año de servicio.
En sentencia del 27 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, bajo el argumento de que Radicación: 11001-03-15-000-2023-04446-01 Demandante: Gloria Elena Grisales Rojas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 3 la señora Grisales Rojas sí era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en virtud de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Por tanto, ordenó a Pensiones de Antioquia reliquidar la pensión en cuantía del 75%, con inclusión de todos los factores percibidos en el último de año de servicio. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 11 de diciembre de 2013, confirmó esa decisión. Posteriormente, Pensiones de Antioquia interpuso demanda en ejercicio del recurso especial de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Como consecuencia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2021, declaró fundado el recurso en mención, así: PRIMERO.- DECLÁRASE FUNDADA la acción de revisión presentada por la Pensional Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión de fecha 11 de diciembre de 2013, que confirmó la sentencia de 27 de febrero de 2013 dictada por el juzgado primero administrativo de descongestión del circuito de Medellín, dentro del proceso con radicación 05001333100920110045601.
SEGUNDO. - INFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión de fecha 11 de diciembre de 2013 y en consecuencia REVOCAR la sentencia de 27 de febrero de 2013 dictada por el juzgado primero administrativo de descongestión del circuito de Medellín, proferido dentro del proceso con radicación 05001333100920110045601, por encontrarse incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
La señora Grisales Rojas y Pensiones de Antioquia solicitaron la corrección del ordinal primero de la referida sentencia, dado que la parte accionante era dicha entidad y no la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, petición a la cual se accedió, en providencia del 29 de junio de 2023. 1.3.
Argumentos de la tutela La accionante indicó que, desde hace 15 años, tiene una mesada pensional de $5.736.632, producto de su pensión de vejez, y además ostenta la calidad de Radicación: 11001-03-15-000-2023-04446-01 Demandante: Gloria Elena Grisales Rojas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 4 madre cabeza de hogar, pues le ayuda económicamente a su hermana, quien tiene una discapacidad, así como a dos sobrinos menores de edad.
Indicó que la acción de tutela cumple con el requisito general de inmediatez, debido a que la solicitud de amparo se promovió dentro de los 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia en cuestión, pues, aunque la señora Grisales Rojas está inconforme con la sentencia del 11 de noviembre de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo cierto es que esta presentó una solicitud de corrección que incide en la contabilización del término de inmediatez, en tanto que fue resuelta mediante providencia del 29 de junio de 2023, notificada el 18 de agosto siguiente.
Sostuvo que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció el precedente fijado en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, así como las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018, emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y del 11 de junio de 2021, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. Resaltó que, si bien en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se adoptaron dos subreglas para establecer el IBL de aquellos servidores públicos que son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, «en el sentido que dicho reconocimiento se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado», lo cierto es que esta tiene efectos retrospectivos, por lo que la autoridad judicial que conoció la acción de revisión deberá resolver el asunto de acuerdo con el criterio vigente al momento en que fue proferido el fallo, esto es, el sentado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
También indicó que, en varias oportunidades2, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha declarado infundados los recursos extraordinarios de revisión formulados contra sentencias que han reconocido pensiones con la tesis que antes sostenía esta Corporación sobre el IBL. 2 Citó nueve sentencias. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04446-01 Demandante: Gloria Elena Grisales Rojas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 5 Finalmente, dijo que la decisión en cuestión desconoce sus derechos adquiridos, lo cual no se puede excusar bajo el principio de sostenibilidad financiera. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 24 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela negó la solicitud cautelar y ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como parte demandada, y al gerente de Pensiones de Antioquia, como tercero con interés. 2.2.
El magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar, integrante de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, bajo el argumento de que la acción de tutela superó los seis meses que estableció esta Corporación como plazo razonable para acudir a la sede de tutela, pues resaltó que la sentencia en cuestión data del 11 de noviembre de 2021 y fue notificada el 7 de diciembre de 2021.
Seguidamente, luego de hacer un recorrido por los hechos y el problema jurídico del caso bajo estudio, indicó que la sentencia del 11 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, desconoció «la forma correcta de liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
Agregó que, si bien la sentencia objeto de la acción de revisión fue proferida antes del fallo de unificación del 28 de agosto de 2018, lo cierto es que le resultaba aplicable, debido a que las sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tienen carácter obligatorio y vinculante, amén de que la providencia de unificación surte efectos sobre los casos pendientes de decisión, tanto en vía administrativa como judicial, y esto incluía los asuntos que se encontraban en trámite del recurso extraordinario de revisión. 2.2.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04446-01 Demandante: Gloria Elena Grisales Rojas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 6 3. Fallo impugnado En sentencia del 9 de noviembre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez.
Sostuvo que como la providencia cuestionada fue proferida el 11 de noviembre de 2021 y notificada a la demandante el 7 de diciembre siguiente, resulta evidente que se radicó la demanda por fuera del plazo de 6 meses que se estableció como razonable para la presentación de la solicitud de amparo. Agregó que no se podrá tener en cuenta la notificación de la providencia del 29 de junio de 2023, que resolvió la referida solicitud de corrección, para efectos del cumplimiento del requisito de inmediatez, dado que esa solicitud puede ser presentada en cualquier tiempo y, por tanto, no afecta la ejecutoria de la sentencia en cuestión. 4.
Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la impugnó, para lo cual argumentó que el término de inmediatez se cuenta a partir de la ejecutoria de la respectiva providencia y no desde su conocimiento. Indicó que el inciso 2 del artículo 302 del C.G.P. es muy claro en advertir que cuando «se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud», por lo que se deberá tener en cuenta la notificación del auto que dispuso corregir la sentencia del 11 de noviembre de 2021, para efectos de determinar si la presente solicitud de amparo fue oportuna o no. Agregó que la reliquidación de su mesada pensional fue adquirida conforme a derecho, «comprendido en el sentido amplio», y advirtió que, al no tener en cuenta la fecha del auto que resolvió la corrección de la sentencia en cuestión, esta Corporación estaría vulnerando las disposiciones legales aplicables.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04446-01 Demandante: Gloria Elena Grisales Rojas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 7 II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 9 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
Para tal efecto, se determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, especialmente el de inmediatez. Sólo en el evento de que se cumplan, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si las autoridades demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales de la demandante. 2.1.
Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. De la inmediatez El requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»3; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella4; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»5.
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»6. 3 Corte Constitucional.
Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 4 Corte Constitucional. Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional.
Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 6 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04446-01 Demandante: Gloria Elena Grisales Rojas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 8 Para esta Subsección7, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión, en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
Al examinar la solicitud de amparo, al igual que el a quo, la Sala encuentra que no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada, esta es, la proferida el 11 de noviembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fue notificada el 7 de diciembre de 2021; sin embargo, la parte accionante radicó la demanda de tutela el 22 de agosto de 2023, esto es, pasados con creces los seis meses establecidos como razonables por la jurisprudencia para ejercer oportunamente dicho mecanismo constitucional.
En la impugnación, la señora Grisales Rojas argumentó que en el caso particular la contabilización del plazo de inmediatez se debería efectuar desde la ejecutoria de la sentencia del 11 de noviembre de 2023, esto es, cuando se notificó el auto del 29 de junio de 2021, que corrigió el referido fallo. En su criterio, ese término resulta razonable, debido a que la sentencia en cuestión no habría cobrado ejecutoria por un error en la parte resolutiva.
La Sala no desconoce que una de las condiciones para flexibilizar el término de inmediatez es que se hayan presentado solicitudes las solicitudes de aclaración, adición, nulidad y eventualmente de corrección de la sentencia; sin embargo, no basta una simple solicitud en ese sentido, pues se requiere que esta no sea abiertamente improcedente y que exista una conexión directa entre dicha petición y la afectación de 7 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04446-01 Demandante: Gloria Elena Grisales Rojas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 9 los derechos que se alega. De lo contrario, debe entenderse que la solicitud y, por ende, la providencia que la resuelva no tienen la capacidad de alterar el conteo del término de inmediatez.
Bajo ese contexto, la Sala considera que la impugnación no está llamada a prosperar, debido a que la solicitud de corrección de la sentencia no pretendía de ningún modo modificar el sentido del fallo que definió la acción de revisión, pues, como se vio, la solicitud de corrección de la parte resolutiva se fundó en el cambio de nombre de UGPP a Pensiones Antioquia, circunstancia que en modo alguno comporta una modificación de fondo con impacto en la contabilización del plazo de inmediatez.
Por tal motivo, es claro que desde la notificación de la sentencia del 11 de noviembre de 2021 la actora tenía conocimiento de la supuesta vulneración causada por tal decisión. De hecho, en la impugnación del fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la parte actora indicó que Pensiones Antioquia, en los meses de noviembre y diciembre de 2022, disminuyó el valor de su mesada pensional, sin justificación alguna, lo cual evidencia que desde ese momento pudo acudir oportunamente a este mecanismo de protección constitucional y, sin embargo, no lo hizo.
Asimismo, no es de recibo la afirmación que expone la parte actora sobre que las providencias quedan ejecutoriadas una vez se resuelva la solicitud de corrección, primero, porque los artículos 285 y 302 del C.G.P. no aluden a la figura de la corrección, sino que, como ella lo advierte, resultan aplicables frente a las solicitudes de aclaración y adición o complementación. En segundo lugar, el artículo 286 del C.G.P. es muy claro en advertir que la providencia supuestamente errada por omisión o cambio de palabras o alteración de estás, podrá ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, situación que, como bien apuntó el a quo, no afecta la ejecutoria.
Finalmente, frente a los criterios valorativos de la inmediatez, debe advertirse que no está acreditado en el expediente: (i) que la señora Gloria Elena Grisales justifique concretamente la tardanza por su condición de sujeto de especial protección constitucional (ii) la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) la vulnerabilidad económica, (v) la afectación de derechos de terceros y, por último, (vi) no se advierte diligencia en la Radicación: 11001-03-15-000-2023-04446-01 Demandante: Gloria Elena Grisales Rojas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 10 presentación de la solicitud de amparo por parte del accionante, ni que (vii) la presente acción de tutela represente una seria afectación a la seguridad jurídica.
Cabe mencionar que, si bien en la sentencia de C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que señalaba «la acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente», lo cierto es que esa misma Corporación ha sostenido que el hecho de que no exista un término de caducidad no significa que la tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo que debe ser considerado en cada caso concreto.
A pesar de que la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, sí ha confirmado, en sede de revisión, sentencias dictadas por las diferentes secciones de esta Corporación, en las que se ha acogido el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que estableció como regla general el plazo de 6 meses, contado desde la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Así lo señaló, por ejemplo, en la sentencia SU-090 de 2018: Estudiados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esta Corte evidenció que el accionante no cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la tutela fue formulada después de haber sido notificada de la decisión que pretende impugnar, alegando que el fallo desconoció el precedente jurisprudencial, careció de motivación y violó directamente la Constitución. A más de lo anterior, la Sala Plena precisa que si bien el accionante había promovido incidente de nulidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, este fue decidido negando su pretensión por cuanto las causales alegadas por el accionante no se encuentran dentro de las establecidas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil.
Esta circunstancia no justifica entonces la inactividad del actor para interponer la acción de tutela, toda vez que la nulidad formulada fue ostensiblemente contraevidente, y no tenía la virtualidad de enervar el requisito de inmediatez en la formulación de la acción de tutela. A lo anterior, se suma que, decidido el incidente de nulidad procesal, el accionante demoró seis (6) meses y siete (7) días para plantear su pretensión, sin cumplir con un plazo razonable para presentar el amparo constitucional, toda vez que se superó sin justificación válida el término prudencial para la oportuna formulación de la acción de tutela.
En conclusión, el actor no acudió con inmediatez a la jurisdicción constitucional en busca del amparo invocada, sin razón que justificara su tardanza. Así pues, la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la parte accionante se Radicación: 11001-03-15-000-2023-04446-01 Demandante: Gloria Elena Grisales Rojas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 11 encontrara en una situación especial, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo no requiere de formalidades para su presentación. De modo que la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia del 9 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firm electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derech dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx