Radicado: 11001-03-27-000-2024-00027-00 (28765) Demandante: Carlos Giovanni Rodríguez Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-27-000-2024-00027-00 (28765) Demandante: Carlos Giovanni Rodríguez Vásquez Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ A LA SENTENCIA DE 28 DE AGOSTO DE 2025 C. P. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala, aclaro el voto respecto de la sentencia proferida en el expediente de la referencia. En dicha providencia se declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada frente a la expresión: “A diferencia de los actos previamente listados, se considera que la transferencia de la propiedad de un inmueble en el marco de una fiducia mercantil constituye una enajenación para efectos del Impuesto, al no existir disposición de orden tributario que disponga lo contrario para efectos fiscales” contenida en el Concepto 100208192-224 (Oficio 2211 de 2023) del 24 de febrero de 2023, expedido por la Dian.
También se declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada en relación con el Concepto 100202208-1124 del 2 de agosto de 2023, proferido por la Dian y se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a las demás pretensiones de la demanda. Para el efecto, la Sala precisó que procede declarar de oficio la excepción de cosa juzgada frente a la expresión anotada, con fundamento en lo expuesto en la sentencia del 13 de marzo de 20251, que analizó la causación del impuesto de timbre nacional en la transferencia de bienes a entidades fiduciarias.
Se concluyó que el artículo 519 del ET establece que el impuesto se genera cuando existe enajenación a cualquier título de bienes inmuebles y, la transferencia de bienes a una entidad fiduciaria no puede considerarse enajenación, al no existir una transferencia de la propiedad, por lo que no puede generarse dicho tributo. En relación con dicha decisión considero que es necesario precisar que la nulidad de los conceptos por la existencia de los fallos que derivan en la excepción de cosa juzgada, no releva a los administrados, en cada caso particular y frente a una fiscalización concreta, de la obligación de probar que con la escritura de aporte no hay cambio de beneficiario económico del inmueble, en tanto el constituyente y el beneficiario del patrimonio autónomo guardan identidad, que fue el presupuesto jurídico considerado al momento de fallar.
Así mismo, la decisión adoptada no priva a la administración de las herramientas ordinarias de fiscalización, si establece que el aporte del inmueble para la constitución de un patrimonio autónomo se ejecuta como acto preparatorio para operaciones que potencialmente puedan llegar a ser constitutivas de un “abuso tributario”2, por carecer de un propósito de negocio serio y ajeno a razones de índole tributaria.
Esto, según el material probatorio que se analice en cada caso particular de fiscalización, podría eventualmente presentarse en el aporte de inmuebles a patrimonios autónomos, seguido 1 Exp. 28927, C.P. Milton Chaves García 2 Artículo 869 del Estatuto Tributario. Radicado: 11001-03-27-000-2024-00027-00 (28765) Demandante: Carlos Giovanni Rodríguez Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de cesión de derechos fiduciarios, caso en el que se requiere en la fiscalización precisa un análisis detallado del contexto integral del negocio, para validar la aplicación plena de las consideraciones vertidas en los fallos arriba mencionados.
En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi aclaración de voto. (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador