Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00861-02 (4689-2024) Demandante: Jenny Carolina Martínez Rueda Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Jenny Carolina Martínez Rueda presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad i) de la Resolución 5315 del 25 de julio de 20194, 1 En adelante DEAJ. 2 Índice 2 del aplicativo Samai.
La demanda fue presentada el 9 de octubre de 2020. 3 En adelante CPACA. 4 Por medio de la cual, la DESAJ de Manizales concedió el recurso de apelación. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00861-02 (4689-2024) Demandante: Jenny Carolina Martínez Rueda emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá5, mediante la cual le negó el reconocimiento de la prima especial de servicios y la reliquidación de las prestaciones sociales; y ii) el acto ficto o presunto originado por la omisión de decisión frente al recurso de apelación interpuesto contra la resolución mencionada. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de a) las sumas adeudadas por concepto de prima especial de servicios prevista en la Ley 4ª de 1992 como adicional al salario básico mensual, durante el lapso de su vinculación como juez; y b) los factores salariales, prestaciones y la incidencia sobre los aportes al sistema general de pensiones teniendo en cuenta el 100% del salario básico mensual más el 30% por concepto de prima especial de servicios; ii) la indexación de las sumas adeudadas; iii) el pago de los intereses moratorios; iv) el cumplimiento de la sentencia, en los términos de lo previsto en los artículos 187 a 189 y 192 del CPACA; y v) la condena en costas. 3.
Asimismo, solicitó inaplicar por inconstitucionales los artículos 4 de los decretos 1257 y 1105 de 2015, 245 y 234 de 2016, 1003 de 2017, 338 de 2018, 997 de 2019, 299 de 2020; y los decretos 658 de 2008, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019 y 301 de 2020. 1.1.2. Fundamentos fácticos 4. Como hechos relevantes señaló los siguientes: 4.1.
Jenny Carolina Martínez Rueda desempeñó los cargos de juez 37 civil del circuito de Bogotá desde el 1° de noviembre de 2011 hasta el 31 de mayo de 2012; juez civil municipal de Bogotá, desde el 18 de febrero de 2014 hasta el 31 de enero de 2015; juez 16 y 40 civil del circuito de Bogotá desde el 18 de mayo de 2017 hasta el 9 de marzo de 2022; juez 40 civil del circuito de Bogotá desde el 11 de marzo de 2022 «hasta la fecha». 4.2.
El 04 de julio de 2019, solicitó a la DESAJ de Bogotá el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como adicional al salario básico mensual y las diferencias salariales y prestacionales con base en el 100% del salario básico mensual. 4.3. Mediante la Resolución 5315 del 25 de julio de 2019, la DESAJ de Bogotá negó la petición anterior. 5 En adelante DESAJ de Bogotá. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00861-02 (4689-2024) Demandante: Jenny Carolina Martínez Rueda 4.4.
La decisión fue objeto de recurso de apelación. La entidad no se pronunció. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 5. Como tales, señaló los artículos 2, 4, 13, 25, 26, 29, 53, 83, 136 y 150 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992; 152 de la Ley 270 de 1996; 3, 10 y 138 del CPACA; 4 de los decretos 1257 y 1105 de 2015; 245 y 234 de 2016, 1003 de 2017 y 338 de 2018; y los decretos 053 y 057 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 y 246 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014. 6.
En cuanto al concepto de violación, expuso que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe entenderse como un incremento salarial equivalente al 30% sobre el salario básico mensual. Los actos demandados se expidieron con falsa motivación debido a que la situación económica o presupuestal de la entidad no la exime de responder por los derechos reclamados. 1.2.
Contestación de la demanda 7. La DEAJ se pronunció en los siguientes términos6: 7.1. De conformidad con la sentencia del 2 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado, los jueces «tienen derecho al reconocimiento y pago de i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual; y ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial». 7.2.
Proceden las excepciones de i) imposibilidad presupuestal; ii) «integración del litis consorcio necesario»7; iii) prescripción de los periodos causados con anterioridad al 4 de julio de 2016 al haber radicado la reclamación el 4 de julio de 2019; y ii) la innominada. 6 Índice 2 del aplicativo Samai. 7 La DEAJ solicitó llamar como litis consorte necesario a la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública.
La decisión fue proferida mediante la audiencia del 27 de noviembre de 2023, al respecto se indicó: «El magistrado deja sentadas las consideraciones respecto de la excepción planteada, queda en registro de audio y video. Min: 15:00 hasta Min: 16:25.» 4 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00861-02 (4689-2024) Demandante: Jenny Carolina Martínez Rueda 1.3.
La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, profirió la sentencia del 31 de mayo de 20248, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente:
PRIMERO: Estese a lo resuelto en la Sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, dentro del expediente n° 2007-0087-00. C.P. María Carolina Rodríguez Ruíz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Estese a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre del 2019, con ponencia de la Conjuez Carmen Anaya de Castellanos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar la prescripción trienal extintiva de los valores pedidos por la demandante, causados con anterioridad al 4 de julio de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Declarar la nulidad la Resolución N°. 5315 del 25 de julio de 2019, emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, y el acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo, respecto del recurso de apelación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. QUINTO.- Condénase a la Nación – Rama Judicial, a reconocer y pagar a la demandante JENNY CAROLINA MARTÍNEZ RUEDA, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 4 de julio del 2016, en adelante, y hasta cuando funja como Juez de la República, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Ordenar que los valores a pagar sean actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de 8 Índice 2 del aplicativo Samai. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00861-02 (4689-2024) Demandante: Jenny Carolina Martínez Rueda precios al consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 195 del C.P.A.C.A. OCTAVO- Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A., acatando lo ordenado en Sentencia C - 188 de 1999. NOVENO- No condenar en costas.
DÉCIMO: Expídase por secretaría y entréguese a la demandante, copia de esta sentencia con la constancia de su notificación y ejecutoria, y de ser la primera en que presta mérito ejecutivo, de conformidad con el artículo 114 del C. G. del P.
UNDÉCIMO: Ordénese que por Secretaría se proceda a liquidar los gastos ordinarios del proceso, y entréguese a la demandante el remanente a que hubiere lugar (sic)». 9. Para tal efecto, expuso lo siguiente: 9.1. La prima especial de servicios del 30% prevista en la Ley 4ª de 1992 es un adicional al salario básico mensual y no una disminución en ese porcentaje.
Constituye factor salarial únicamente para la cotización de la «pensión de jubilación». 9.2. El derecho a la prima especial de servicios no surgió a partir de la «sentencia declarativa del 29 de abril de 2014, sino que “se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993”» 9.3.
El demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios del 30% y la reliquidación del salario y las prestaciones sociales con base en el 100% del salario básico mensual y no sobre el 70% como fue liquidada por la entidad. 9.4. Operó la prescripción de los periodos causados con anterioridad al 4 de julio de 2016, al haberse presentado la reclamación el 4 de julio de 2019, «salvo que éstos si deben ser tenidos en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación o aportes para el sistema de seguridad social en pensiones, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible y constituir factor salarial para estos efectos, respecto del 30%». 6 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00861-02 (4689-2024) Demandante: Jenny Carolina Martínez Rueda 1.4.
El recurso de apelación 10. La demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en los siguientes términos9: 10.1. El término de prescripción para reclamar la prima especial de servicios se cuenta desde la primera sentencia que declaró nulos los decretos salariales que regulaban dicho emolumento, pues antes se presumía la legalidad de la norma. 10.2.
Dicho precedente es aplicable al caso concreto por cuanto al momento de presentar la reclamación esa era la tesis que regía frente a la prescripción. No puede aplicársele retroactivamente la nueva postura, pues desconocería el precedente vigente, los efectos ex tunc de la nulidad y principios como favorabilidad, igualdad, buena fe y debido proceso. 10.3.
Los aportes a pensión derivados de la prima especial de servicios son imprescriptibles, razón por la cual debieron incluirse durante todo el tiempo de servicio reclamado. Esta obligación recae en el empleador, quien debe asumir íntegramente los aportes al sistema de seguridad social, conforme con la ley y a la jurisprudencia del Consejo de Estado; en ningún caso las consecuencias de dicho incumplimiento pueden trasladarse al trabajador, aun cuando no se le hubieran efectuado descuentos. 11.
La demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos10: 11.1. La entidad reconoció el derecho de los funcionarios judiciales a la reliquidación de sus prestaciones con base en el 100% del salario básico y al pago de la prima especial del 30% sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como adicional a dicho salario, en cumplimiento de la sentencia «de unificación» del 2 de septiembre de 201911 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y del Decreto 272 de 2021 [con efectos fiscales a partir del 1° de enero del 2021]. 11.2.
El pago por nómina solo se efectuó desde abril de 2021 por falta de apropiación presupuestal, por lo tanto, en virtud del artículo 7112 del Decreto 111 de 1961 y debido a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado los recursos de presupuesto para pagar los mayores valores que se generarían para 9 Índice 2 del aplicativo Samai. 10 Índice 2 del aplicativo Samai. 11 Con radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204- 2018). 12 «Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos». 7 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00861-02 (4689-2024) Demandante: Jenny Carolina Martínez Rueda conciliar, resulta inviable presentar una fórmula de arreglo para el pago de las obligaciones con anterioridad al 1° de enero del 2021. 11.3.
Las diferencias salariales causadas con anterioridad al «20 de abril de 2009» se encuentran prescritas debido a que la reclamación fue presentada ante la entidad, el «20 de abril de 2012». 1.5. Pronunciamiento en segunda instancia 12. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar13. 1.6.
El Ministerio Público 13. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta instancia. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 14. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia14, se circunscriben a establecer ¿si las limitaciones presupuestales por parte de la DEAJ son argumentos válidos para negarle el derecho reclamado por la demandante?; y ¿si el derecho reconocido se encuentra afectado por la prescripción, así como los aportes a pensión? 13 Al respecto, ver auto del 20 de septiembre del 2024. índice 4 de Samai. 14 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 8 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00861-02 (4689-2024) Demandante: Jenny Carolina Martínez Rueda 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar 15. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública. 16.
En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial15 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 17. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto [artículo 1 y 2]. 15 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 9 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00861-02 (4689-2024) Demandante: Jenny Carolina Martínez Rueda 18.
Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 19.
Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación». 20.
Luego, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200716, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014, 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar17». 21.
Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se 16 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).
M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 17 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00861-02 (4689-2024) Demandante: Jenny Carolina Martínez Rueda consideraba prima especial sin carácter salarial. 22.
A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 23.
Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200918, fijó, entre otras, las siguientes pautas: «1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 1. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 2.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 3.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 4. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 5.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 11 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00861-02 (4689-2024) Demandante: Jenny Carolina Martínez Rueda Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Este 80% es un piso y un techo.» 24. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.
Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201919. 25. Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 201420 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 26. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que21 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.
En esas condiciones, 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000- 2016-00041-02(2204-2018). 20 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 21 Tal como lo había considerado el Consejo de Estado en la sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, conjuez ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00861-02 (4689-2024) Demandante: Jenny Carolina Martínez Rueda esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial».
De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 2.2.2. La prescripción del derecho a la prima especial de servicios y la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión 27. La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual la exigibilidad de los derechos de origen laboral se extingue en un plazo de 3 años contados desde el momento en el que el derecho reclamado se hace exigible, plazo que puede interrumpirse por uno igual a partir de la reclamación efectuada por el trabajador.
La citada disposición fue reiterada a través del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 28. En la sentencia del 2 de septiembre de 200922, el Consejo de Estado determinó que en materia de la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la prescripción debe computarse de manera retroactiva desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa y en los términos del citado Decreto 3135 de 1968, es decir, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad del derecho. 29.
Para establecer lo anterior la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la exigibilidad de los derechos salariales surgidos a partir del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se predica del «momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993». 30.
Lo anterior obedece a que los salarios de los servidores judiciales beneficiarios de la citada prestación se actualizan anualmente con los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional que establece la escala salarial que regirá para la respectiva anualidad, de modo que no es la fecha de ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales la que determina el punto de partida para el cómputo de la prescripción. 31.
Ahora bien, en materia de prescripción no ocurre lo mismo respecto de los aportes pensionales, pues tales cotizaciones constituyen un deber de tracto sucesivo del empleador que se relaciona de manera directa tanto con el derecho 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez). 13 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00861-02 (4689-2024) Demandante: Jenny Carolina Martínez Rueda fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior23 como con los principios laborales de irrenunciabilidad, in dubio pro operario, igualdad, progresividad y no regresividad y con la sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social en pensiones. 32.
En tal sentido, esta corporación ha considerado inadmisible que el paso del tiempo o la superación del plazo establecido para que opere la prescripción convalide el incumplimiento del deber de efectuar los aportes parafiscales de la seguridad social, pues ello podría generar inseguridad sobre la cobertura del riesgo de vejez del trabajador. 33.
Así, en palabras de esta Sección en sentencia de unificación CE-SUJ2-0524 «no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales». Lo anterior obedece a que los aportes pensionales se relacionan en mayor media con el deber del empleador de cumplir con sus obligaciones frente al sistema parafiscal. 2.3.
Caso en concreto 2.3.1. Hechos probados 34. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 34.1. Jenny Carolina Martínez Rueda se desempeñó como juez municipal y del circuito como consta en la certificación del 30 de agosto de 202225, expedida por la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ así: 23 «ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley». 24 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) 25 Índice 2 del aplicativo Samai. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00861-02 (4689-2024) Demandante: Jenny Carolina Martínez Rueda Cargo desde hasta Juez 37 civil del circuito de Bogotá 1° de noviembre de 2011 31 de mayo de 2012 Juez 28 civil municipal de Bogotá 18 de octubre de 2012 19 de diciembre de 2012 Juez 715 civil municipal de Bogotá 18 de febrero de 2014 31 de enero de 2015 Juez 26 civil municipal de Bogotá 1º de febrero de 2015 «1º de febrero de 2015» Juez 16 civil del circuito de Bogotá «Hist Encargo Incapacidad» 18 de mayo de 2017 «1° de enero de 2020» Juez 16 civil del circuito de Bogotá «1º de septiembre de 2017» »11 de diciembre de 2018» Juez 40 civil del circuito de Bogotá 28 de febrero de 2019 24 de marzo de 2020 Juez 40 civil del circuito de Bogotá 30 de marzo de 2020 9 de marzo de 2022 Juez 26 civil del circuito de Bogotá 10 de marzo de 2022 «10 de marzo de 2022» Juez 40 civil del circuito de Bogotá 11 de marzo de 2022 «a la fecha» 34.2.
El 4 de julio de 201926, solicitó a la DESAJ de Bogotá el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales con base en el 100% del salario básico mensual más el 30% de la prima especial de servicios durante el tiempo desempeñado como juez; y de la prima especial de servicios como adicional a la remuneración mensual. 34.3.
La DESAJ de Bogotá emitió la Resolución 5315 del 25 de julio de 201927, con la que negó la petición con fundamento en que i) la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 tiene carácter salarial solo para el pago de aportes al Sistema General de Pensiones y seguridad social en salud; ii) las normas que regulan la prima especial de servicios se encuentran vigentes y la entidad no está facultada para inaplicarlas; iii) la sentencia proferida el 29 de abril de 2014 por el Consejo de Estado, no tiene efectos erga omnes; iv) no cuenta apropiación presupuestal. 34.4.
Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación28. 34.5. A través de la certificación del 23 de julio de 201929, expedida por la DESAJ de Bogotá, se relacionó la asignación mensual devengada por la demandante, desde el 31 de enero de 2013 hasta el 31 de julio de 2019. 26 Índice 2 del aplicativo Samai. Documento denominado «12Anexo notificación del 12_AUTOADMITEDEMANDA», Página 39. 27 Índice 2 del aplicativo Samai.
Documento denominado «12Anexo notificación del 12_AUTOADMITEDEMANDA», Página 42. 28 Índice 2 del aplicativo Samai. Documento denominado «12Anexo notificación del 12_AUTOADMITEDEMANDA», Página 48. 29 Índice 2 del aplicativo Samai. Documento denominado «12Anexo notificación del 12_AUTOADMITEDEMANDA», Página 56. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00861-02 (4689-2024) Demandante: Jenny Carolina Martínez Rueda 2.3.1.
Análisis sustancial del caso concreto 35. A efectos de abordar el problema jurídico planteado, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho condenó a la DEAJ a reconocer y pagar el reajuste salarial sobre el 30% del salario básico mensual con las consecuencias prestacionales desde el 4 de julio de 2016 en adelante, hasta cuando la demandante se desempeñe como juez; y los aportes a pensión y salud durante toda la relación laboral como factor salarial de la prima especial de servicios. 36.
La DEAJ cuestionó la anterior decisión con fundamento en que i) la entidad reconoció la reliquidación de prestaciones con base en el 100% del salario y el pago de la prima especial del 30% conforme a la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 y el Decreto 272 de 2021, pero solo efectuó pagos desde abril de 2021 por falta de presupuesto; y ii) que los periodos causados con anterioridad al «20 de abril de 2009» se encuentran prescritos. 37.
Por su parte, la demandante señaló que la prescripción de la prima especial se cuenta desde la primera sentencia que declaró la nulidad de los decretos salariales anuales que preveían la prima especial de servicios; por lo tanto, no puede aplicarse retroactivamente la nueva tesis de la prescripción, pues se desconocerían los efectos ex tunc y principios de favorabilidad y debido proceso; además, la prima debe incluirse en la base pensional ante la imprescriptibilidad de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión, y cualquier omisión en las cotizaciones correspondía asumirla exclusivamente al empleador. 38.
En consecuencia, para resolver el problema jurídico propuesto, corresponde analizar los siguientes aspectos i) si las limitaciones presupuestales de la DEAJ constituyen razones válidas para negar el derecho reclamado; y ii) se deberá establecer si el periodo reclamado por el demandante está afectado por la prescripción. 39. Respecto del argumento de la demandada, según el cual, existe imposibilidad económica y presupuestal para reconocer las diferencias reclamadas, la Sala destaca que, en los términos señalados por la Corte Constitucional30, esta situación no es una justificación que valide el incumplimiento de las obligaciones laborales y prestacionales por parte de las entidades públicas, por lo tanto, carece de sustento legal y jurisprudencial para afectar el derecho en favor de la demandante; por lo tanto, le corresponde a la administración reconocer y pagar los derechos causados 30 Ver sentencias SU-995 de 1999 y SU-484 de 2008. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00861-02 (4689-2024) Demandante: Jenny Carolina Martínez Rueda a pesar de las dificultades financieras que se pudieran presentar, para lo cual deberá «cre[ar] una partida presupuestal, si no existiere, o […] reali[zar] las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional». 40.
En consecuencia, la alegada imposibilidad económica y presupuestal de la entidad no constituye una razón válida para justificar la negativa del derecho reconocido al demandante, pues las limitaciones financieras no exoneran a la administración del cumplimiento de sus obligaciones laborales y prestacionales. 41. En relación con la prescripción de los periodos reclamados, de conformidad, con lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 «[l]as acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible» lo que impone considerar de un lado, la fecha de la norma que creó el emolumento reclamado; y del otro, y con mayor importancia, implica analizar las fechas en las que se prestó el servicio, de manera que se pueda predicar la existencia de un derecho. 42.
Ahora bien, la prescripción trienal respecto de la prima especial de servicios se debe contabilizar a partir del momento en el cual se presentó la reclamación ante la autoridad administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta 3 años atrás. En el presente caso, Jenny Carolina Martínez Rueda radicó la reclamación el 4 de julio de 2019 la cual tiene incidencia a efectos del reconocimiento del derecho desde el 4 de julio de 2016, por lo tanto, los periodos causados con anterioridad al 3 de julio de 2016 se encuentran prescritos. 43.
Por lo tanto, el argumento de la demandante no tiene vocación de prosperar, pues tal como señaló en el marco normativo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la prescripción de la prima especial de servicios debe computarse desde la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y su reglamentación en el Decreto 57 de 1993, y no desde la ejecutoria de la sentencia que anuló los decretos salariales. 44.
Así, la aplicación del término prescriptivo no desconoce los principios de favorabilidad ni de debido proceso, sino que responde a una interpretación normativa y jurisprudencial consolidada. Ahora, la obligación de efectuar cotizaciones a pensión es imprescriptible y recae sobre el empleador, tal como lo consideró el a quo en la parte motiva al afirmar que el derecho a la prima especial de servicios se encontraba prescrito para el periodo ya señalado, salvo para la reliquidación de la pensión de jubilación o aportes para el sistema de seguridad social en pensiones.
Así lo señaló en la parte resolutiva de la sentencia: 17 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00861-02 (4689-2024) Demandante: Jenny Carolina Martínez Rueda «Condénase a la Nación – Rama Judicial, a reconocer y pagar a la demandante […] el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales […] causados desde el 4 de julio del 2016, en adelante, y hasta cuando funja como Juez de la República […] computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral» 45.
En consecuencia, el argumento de la demandante no tiene vocación de prosperidad. No obstante, la Sala adicionará la sentencia en el sentido de aclarar que la entidad demandada deberá realizar los pagos de aportes a pensión a favor de la demandante sobre el 100% de su salario, sin fraccionamiento alguno por la inclusión errada de la prima de servicios como parte de aquel, más el 30% que corresponde a la prima especial de servicios, pues esta constituye factor salarial para el pago de los aludidos aportes que por su naturaleza son imprescriptibles. 46.
Esto quiere decir, que para la liquidación de los aportes a seguridad social en pensión, (i) del 7 de enero de 1993 hasta la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, debe efectuarse teniendo como base el 100% de remuneración básica mensual; (ii) desde la entrada en vigor de la anterior norma esto es desde el 28 de diciembre de 1996 al 30 de noviembre de 2003, con base en la anterior asignación más el 30% correspondiente a la prima especial; siempre que, no se hayan realizado las respectivas cotizaciones.
Lo anterior, hasta la fecha de desvinculación de la entidad. 47. En todo caso, la entidad deberá verificar si a la demandante se le reconoció y pagó la prima especial de servicios en los términos previstos en el Decreto 272 de 2021, disposición que establece que dicha prima es adicional a la asignación básica y constituye factor salarial únicamente para efectos del ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003. 48.
Para efectos de lo anterior, se advierte que la prima especial de servicios sumada con la bonificación por compensación y las demás prestaciones percibidas no pueden superar los topes establecidos por el gobierno nacional. Se precisa que el cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos y en ese sentido se adicionará la decisión de primera instancia. 49.
En consecuencia, la Sala adicionará la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala transitoria. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00861-02 (4689-2024) Demandante: Jenny Carolina Martínez Rueda 2.5. Costas 50. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 51.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 52. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma31. 53.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 54. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.
Conclusión 55. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que i) las limitaciones presupuestales no constituyen una justificación válida para negar derechos 31 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 19 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00861-02 (4689-2024) Demandante: Jenny Carolina Martínez Rueda prestacionales, dado que la jurisprudencia constitucional ha señalado que las dificultades financieras no exoneran a la administración del cumplimiento de sus obligaciones laborales; ii) la aplicación del término prescriptivo, se cuenta desde la vigencia de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 57 de 1993, y no desde la sentencia que declaró la nulidad de los decretos salariales anuales, situación que no vulnera los derechos de la demandante, pues se fundamenta en una interpretación legal y jurisprudencial consolidada; iii) la entidad demandada deberá a) verificar si la prima especial de servicios fue reconocida y pagada conforme al Decreto 272 de 2021; su valor, junto con la bonificación por compensación y demás prestaciones, no puede exceder los topes fijados por el Gobierno Nacional; b) pagar los aportes pensionales al tratarse de un derecho imprescriptible; con base en el 100% de la asignación básica más el 30% de la prima especial desde el 1° de noviembre de 2011 hasta la fecha de desvinculación de la demandante; iv) el cumplimiento de la sentencia queda condicionado a que la entidad no haya efectuado pagos previos por los mismos conceptos, adicionándose en ese sentido la decisión de primera instancia. 56.
En consecuencia, la Sala adicionará la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Adicionar el ordinal 5° de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria la cual quedará así: QUINTO.- Condénase a la Nación – Rama Judicial, a reconocer y pagar a la demandante JENNY CAROLINA MARTÍNEZ RUEDA, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 4 de julio del 2016, en adelante, y hasta cuando funja como Juez de la República, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. La liquidación de los aportes a seguridad social en pensión deberá realizarse, con base en el 100% de la asignación básica más el 30% de la prima especial desde el 1° de noviembre 20 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00861-02 (4689-2024) Demandante: Jenny Carolina Martínez Rueda de 2011 hasta la fecha de desvinculación de la demandante; siempre que, no se hayan realizado las respectivas cotizaciones.
Lo anterior, hasta la fecha de desvinculación de la entidad. En todo caso, la entidad deberá verificar si al demandante se le reconoció y pagó la prima especial de servicios en los términos previstos en el Decreto 272 de 2021, disposición que establece que dicha prima es adicional a la asignación básica y constituye factor salarial únicamente para efectos del ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003.
Para efectos de lo anterior, se advierte que la prima especial de servicios sumada con la bonificación por compensación y las demás prestaciones percibidas no pueden superar los topes establecidos por el gobierno nacional. Se precisa que el cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos y en ese sentido se adicionará la decisión de primera instancia. Segundo. Confirmar en lo demás, la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria.
Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara el voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. FNM