CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Bogotá D. C, seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 730012333000201700427 02 (2194-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Eduardo Gutiérrez Lozano Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Resuelve solicitud de aclaración ASUNTO La parte demandante solicita la aclaración de la sentencia proferida el 11 de julio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
ANTECEDENTES El Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 11 de julio de 2023, resolvió: “(…) segundo: confirmar la sentencia del 11 de noviembre de 2020, por medio de la cual el tribunal administrativo del tolima accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor luis eduardo gutiérrez: en contra de la nación – rama judicial – dirección ejecutiva de administración judicial. tercero: declarar probada la excepción de prescripción conforme a la sentencia de unificación – suj-016-ce-2019 en concordancia con el artículo 41 del decreto 3135 de 1968 y el decreto 1848 de 1969 y conforme la parte motiva de este fallo (…)” (Ortografía, mayúsculas, puntuación y negrillas del texto original) La parte demandante, a través de apoderado peticionó aclaración de la sentencia en cuanto a la prescripción, así: “(…) a) que se indique en el ordinal tercero de la sentencia, que la prescripción opera para los periodos anteriores al 26 de febrero de 2013, tal como se indicó en la parte motiva de la sentencia cuya aclaración y adición se solicita. b) que los aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión por concepto de la prima, se deben efectuar, sin prescripción alguna durante todo el tiempo de servicio del demandante, mientras que por razón del cargo tenga derecho, por ser imprescriptibles, tal como se indicó en la parte motiva de la sentencia cuya aclaración y adición se solicita. c) para despejar cualquier duda y hacer más expedito el cumplimiento de la sentencia, se considera conveniente indicar en el fallo, que los derechos laborales reconocidos al demandante, relativos a la prima prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992 (…) se deberán pagar desde el 26 de febrero de 2013 y en adelante mientras el demandante continúe vinculado, tal como se indicó en la parte resolutiva de la sentencia. comedidamente se solicita adicionar y aclarar el ordinal tercero de la sentencia, para efectos de evitar dudas y confusión al momento de cumplimiento o ejecución de esta, pues si bien en el ordinal segundo se confirmó la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, en el tercero se decreta prescripción conforme a la sentencia de unificación del consejo de estado SUJ-016-CE-2019 de 2019, los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y conforme a la parte motiva del fallo, no se indicó con precisión, desde que fecha hacia atrás se entienden afectados de prescripción, los derechos reclamados (…)” CONSIDERACIONES Procedencia de la aclaración de sentencia De conformidad con el artículo 290 del CPACA en concordancia con los artículos 285 y 286 del CGP, podrán aclararse las sentencias cuando, en su parte resolutiva, contengan frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda o que incluidos en la parte motiva influyan en ella.
Específicamente, el artículo 285 del Código General del Proceso, señala: “(…)
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración (…)” (Subrayado fuera de texto). De acuerdo con la norma transcrita, la Sala estima pertinente recordar que, en aplicación del principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la profirió, es decir, que una vez se emite la decisión judicial el juez pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto definido.
Sin embargo, de manera excepcional, el juez está facultado para aclarar la sentencia, de oficio o a solicitud de parte, sólo cuando en ella se observen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, siempre que dichas frases “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. En otras palabras, la aclaración de la sentencia es un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos que son relevantes en la decisión o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de aquella.
Caso concreto Examinada la providencia objeto de aclaración, la Sala advierte que dentro del asunto quedó demostrado que las sumas causadas con anterioridad al 26 de febrero de 2013 se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, salvo en lo que tiene que ver con las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Textualmente, la parte motiva de la sentencia del 11 de julio de 2023, indicó: “(…) la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde 26 de febrero de 2013, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal y hasta la fecha en que permanezca en el cargo.
Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios no vino hacerla sino hasta el 26 de febrero de 2016; y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada. Por otro lado, la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial (…)” (Negrilla del texto original) No obstante, por error, en la parte resolutiva de aquella decisión se omitió especificar que las sumas causadas con anterioridad al 26 de febrero de 2013 se encontraban prescritas, con excepción de la obligación de la demandada de cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Veamos: “(…) segundo: confirmar la sentencia del 11 de noviembre de 2020, por medio de la cual el tribunal administrativo del tolima accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor luis eduardo gutiérrez: en contra de la nación – rama judicial – dirección ejecutiva de administración judicial. tercero: declarar probada la excepción de prescripción conforme a la sentencia de unificación – suj-016-ce-2019 en concordancia con el artículo 41 del decreto 3135 de 1968 y el decreto 1848 de 1969 y conforme la parte motiva de este fallo (…)” (Ortografía, mayúsculas, puntuación y negrillas del texto original) Por consiguiente, le asiste razón a la parte demandante en cuanto afirma que la decisión genera dudas que pueden incidir en su cumplimiento.
De manera que, en aras de que esta sea clara y precisa, el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 11 de julio de 2023, emitida por esta corporación, quedará, así: “tercero: declarar probada, parcialmente, la excepción de prescripción relacionada con la diferencia salarial y prestacional anteriores al 26 de febrero de 2013, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, desde 1 de enero de 1993 y en adelante, mientras se desempeñe como juez, por las razones expuestas ut supra” Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
RESUELVE
Primero: ACCEDER a la aclaración del NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida el 11 de julio de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, el cual quedará así: “tercero: declarar probada, parcialmente, la excepción de prescripción relacionada con la diferencia salarial y prestacional anteriores al 26 de febrero de 2013, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, desde 1 de enero de 1993 y en adelante, mientras se desempeñe como juez, por las razones expuestas ut supra” Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en el sistema informático SAMAI y, ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez ponente Firmado electrónicamente HÉCTOR DÍAZ MORENO Conjuez Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.