1 Radicado: 13 001 23 33 000 2014 00267 01 Demandante: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativo Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C. trece (13) de junio de dos mi veinticuatro (2024) Radicación núm.: 13 001 23 33 000 2014 00267 01 Actor: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativo Demandados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio de Salud y Protección Social, Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, Unidad Especial Administrativa de Atención y Reparación Integral de Víctimas, Departamento de Bolívar y Municipio de San Juan Nepomuceno Tesis: El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tiene facultades para financiar la construcción de unos sistemas de acueducto y alcantarillado en un Municipio que alega no contar con los recursos suficientes para ello.
ACCIÓN POPULAR – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de San Juan Nepomuceno en contra de la sentencia del 31 de marzo de 2022, por la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La parte actora presentó la demanda de la referencia en contra de las entidades enunciadas como demandadas, al considerarlas responsables de la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, a la seguridad y salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la realización de las construcciones, 2 Radicado: 13 001 23 33 000 2014 00267 01 Demandante: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativo Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada.
I.1. Particularmente, formuló las siguientes pretensiones: “Solicitamos al operador jurídico de la competencia, se sirva amparar y ordenar a la Administración Pública en el nivel municipal (la Alcaldía Municipal de San Juan de Nepomuceno (Art. 311 de la Const. Nacional y Art. 8 del Decreto N° 1575 de mayo 9 de 2007 y numeral 5.1 del Art. 5 de la Ley 142 de 1994, Resoluciones N°00141 y 00253 de 2012 del Ministerio de Vivienda, Sentencia T-025 de 2004, Autos 092 de 2008, 004 de 2009 y 385 de 2010, Sentencia de Tutela 603 de 2003 y Sentencia Unificada 1150 de 2000 de la Corte Constitucional), la Gobernación de Bolívar (Art.366 de la Const.
Nal., el Art. 8 del Decreto N° 1575 de mayo 9 de 2007 y el numeral 7.2 del Art. 7 de la Ley 142 de 1994, Resoluciones N° 00141 y 00253 de 2012 del Ministerio de Vivienda, Sentencia T-025 de 2004, Autos 092 de 2008, 004 de 2009 y 385 de 2010, Sentencia de Tutela 603 de 2003 y Sentencia Unificada 1150 de 2000 de la Corte Constitucional), Departamento Administrativo de la Presidencia de la República(Arts. 41 y 68 de la Ley 489 de 1998), Departamento Administrativo de la Prosperidad Social(Decreto 4155 de 2011, Decreto 2467 del 19 de julio de 2005, Acuerdo del Consejo Directivo de Acción Social N° 16 del 8 de mayo de 2006, la Ley 318 de 1996 y Decreto 2417 de 2005), el Ministerio de Vivienda, del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial y el Ministerio de la Protección Social (Art. 4 y 5 del Decreto N° 1575 de mayo 9 de 2007 y el Art. 366 de la Const.
Nal. y numeral 8.4 y 8.6 del Art. 8 de la Ley 142 de 1994, Resoluciones N° 00141 y 00253 de 2012 del Ministerio de Vivienda, Sentencia T-025 de 2004, Autos 092 de 2008, 004 de 2009 y 385 de 2010, Sentencia de Tutela 603 de 2003 y Sentencia Unificada 1150 de 2000 de la Corte Constitucional), los derechos Colectivos y Económico, Sociales y Culturales de la comunidad de Desplazado del barrio de Porqueritas del Municipio de San Juan de Nepomuceno, como son: de los derechos e intereses colectivos Económicos, Sociales y Culturales y del Ambiente, el goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, las leyes y las disposiciones reglamentarias, la moralidad administrativa, la salud y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada (Proyecto de Vivienda de Interés Social para Población Desplazada), y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida con un enfoque diferencial de género, edad y poblacional de los habitantes del barrio de Porqueritas del Municipio de San Juan de Nepomuceno del Departamento de Bolívar. 2.
Solicitamos del operador jurídico de la competencia, se sirva ordenar que cese toda conducta que por acción u omisión, la Administración Pública en el nivel municipal (la Alcaldía Municipal de San Juan de Nepomuceno), Departamental (la Gobernación del departamento de Bolívar) y Nacional (El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, El Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo Territorial y Ministerio de la Protección Social) pueda generar daños contingentes, amenazas, la vulneración o agravio a ¡a comunidad de desplazados del barrio de Porqueritas en el Municipio de San Juan de Nepomuceno, en cuanto a sus derechos e intereses colectivos Económicos, Sociales y Culturales y del Ambiente, el goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, las leyes y las 3 Radicado: 13 001 23 33 000 2014 00267 01 Demandante: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativo Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co disposiciones reglamentarias, la moralidad administrativa, la salud y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada (Proyecto de Vivienda de Interés Social para Población Desplazada), y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida con un enfoque diferencial de género, edad y poblacional de los habitantes del barrio de Porqueritas del Municipio de San Juan de Nepomuceno del Departamento de Bolívar teniendo en cuenta, el enfoque diferencial de la edad a los niños, de género a las mujeres, cabeza de hogar y población desplazada. 3.
Solicitamos del operador jurídico de la competencia, se sirva ordenar a la Administración Pública en el nivel municipal de San Juan de Nepomuceno (Art. 311 de la Const. Nacional y Art. 8 del Decreto N° 1575 de mayo 9 de 2007 y numeral 5.1 del Art. 5 de la Ley 142 de 1994, Resoluciones N°00141 y 00253 de 2012 del Ministerio de Vivienda, Sentencia T-025 de 2004, Autos 092 de 2008, 004 de 2009 y 385 de 2010, Sentencia de Tutela 603 de 2003 y Sentencia Unificada 1150 de 2000 de la Corte Constitucional), la Gobernación de Bolívar (Art.366 de la Const.
Nal., el Art. 8 del Decreto N° 1575 de mayo 9 de 2007 y el numeral 7.2 del Art. 7 de la Ley 142 de 1994, Resoluciones N° 00141 y 00253 de 2012 del Ministerio de Vivienda, Sentencia T-025 de 2004, Autos 092 de 2008, 004 de 2009 y 385 de 2010, Sentencia de Tutela 603 de 2003 y Sentencia Unificada 1150 de 2000 de la Corte Constitucional), Departamento Administrativo de la Presidencia de la República(Arts. 41 y 68 de la Ley 489 de 1998), Departamento Administrativo de la Prosperidad Social(Decreto 4155 de 2011, Decreto 2467 del 19 de julio de 2005, Acuerdo del Consejo Directivo de Acción Social N° 16 del 8 de mayo de 2006, la Ley 318 de 1996 y Decreto 2417 de 2005), el Ministerio de Vivienda, del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial y el Ministerio de la Protección Social (Art. 4 y 5 del Decreto N° 1575 de mayo 9 de 2007 y el Art. 366 de la Const.
Nal. y numeral 8.4 y 8.6 del Art. 8 de la Ley 142 de 1994, Resoluciones N° 00141 y 00253 de 2012 del Ministerio de Vivienda, Sentencia T-025 de 2004, Autos 092 de 2008, 004 de 2009 y 385 de 2010, Sentencia de Tutela 603 de 2003 y Sentencia Unificada 1150 de 2000 de la Corte Constitucional), la dotación de Sistema Moderno de Saneamiento Básico de una infraestructura adecuada para una capacidad suficiente y necesaria que responda a la demanda actual del municipio de San Juan de Nepomuceno y donde éste incluido, lógicamente, del barrio de desplazados de Porqueritas teniendo en cuenta, el enfoque diferencial de la edad a los niños, de género a las mujeres, cabeza de hogar y población desplazada. 4.
Solicitamos del operador jurídico de la competencia, se sirva ordenar a la Administración Pública en el nivel municipal (la Alcaldía Municipal de María la Baja -Art. 311 de la Const. Nacional y Art. 8 del Decreto N° 1575 de mayo 9 de 2007 y numeral 5.1 del Art. 5 de la Ley 142 de 1994), Departamental (la Gobernación de Bolívar -Art.366 de la Const.
Nal., el Art. 8 del Decreto N° 1575 de mayo 9 de 2007 y el numeral 7.2 del Art. 7 de la Ley 142 de 1994), Nacional (el Ministerio de Vivienda, del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial y Ministerio de la Protección Social (Art. 4 y 5 del Decreto N° 1575 de mayo 9 de 2007 y el Art. 366 de la Const. Nal. y numeral 8.4 y 8.6 del Art. 8 de la Ley 142 de 1994), la dotación de un Sistema Moderno de Saneamiento Básico (Alcantarillado y recolección de residuos Líquidos y Sólidos) que responda a la demanda actual del municipio de María la Baja teniendo en cuenta, el enfoque diferencial de la edad a los niños, de género a las mujeres, cabeza de hogar y población desplazada. 5.
Solicitamos del operador jurídico de la competencia, se sirva ordenar a la Administración Pública en el nivel municipal de San Juan de Nepomuceno (Art. 4 Radicado: 13 001 23 33 000 2014 00267 01 Demandante: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativo Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 311 de la Const.
Nacional y Art. 8 del Decreto N° 1575 de mayo 9 de 2007 y numeral 5.1 del Art. 5 de la Ley 142 de 1994, Resoluciones N°00141 y 00253 de 2012 del Ministerio de Vivienda, Sentencia T-025 de 2004, Autos 092 de 2008, 004 de 2009 y 385 de 2010, Sentencia de Tutela 603 de 2003 y Sentencia Unificada 1150 de 2000 de la Corte Constitucional), la Gobernación de Bolívar (Art.366 de la Const.
Nal., el Art. 8 del Decreto N° 1575 de mayo 9 de 2007 y el numeral 7.2 del Art. 7 de la Ley 142 de 1994, Resoluciones N° 00141 y 00253 de 2012 del Ministerio de Vivienda, Sentencia T-025 de 2004, Autos 092 de 2008, 004 de 2009 y 385 de 2010, Sentencia de Tutela 603 de 2003 y Sentencia Unificada 1150 de 2000 de la Corte Constitucional), Departamento Administrativo de la Presidencia de la República(Arts. 41 y 68 de la Ley 489 de 1998), Departamento Administrativo de la Prosperidad Social(Decreto 4155 de 2011, Decreto 2467 del 19 de julio de 2005, Acuerdo del Consejo Directivo de Acción Social N° 16 del 8 de mayo de 2006, la Ley 318 de 1996 y Decreto 2417 de 2005), el Ministerio de Vivienda, del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial y el Ministerio de la Protección Social (Art. 4 y 5 del Decreto N° 1575 de mayo 9 de 2007 y el Art. 366 de la Const.
Nal. y numeral 8.4 y 8.6 del Art. 8 de la Ley 142 de 1994, Resoluciones N° 00141 y 00253 de 2012 del Ministerio de Vivienda, Sentencia T-025 de 2004, Autos 092 de 2008, 004 de 2009 y 385 de 2010, Sentencia de Tutela 603 de 2003 y Sentencia Unificada 1150 de 2000 de la Corte Constitucional), la elaboración, saneamiento, ejecución y terminación de todo el procedimiento jurídico de la legalización del predio donde se encuentra ubicado la población de desplazados de Porqueritas en el municipio de San Juan de Nepomuceno y que termine con la adjudicación individual de cada uno de los lotes para cada una de las familias desplazada que aparece en el censo de reloteo y adjudicación del barrio mencionado teniendo en cuenta, el enfoque diferencial de la edad a los niños, de género a las mujeres, cabeza de hogar y población desplazada. 6.
Solicitamos del operador jurídico de la competencia, se sirva ordenar a la Administración Pública en el nivel municipal Nepomuceno (Art. 311 de la Const. Nacional y Art. 8 de¡ Decreto N° 1575 de mayo 9 de 2007 y numeral 5.1 del Art. 5 de la Ley 142 de 1994, Resoluciones N°00141 y 00253 de 2012 del Ministerio de Vivienda, Sentencia T-025 de 2004, Autos 092 de 2008, 004 de 2009 y 385 de 2010, Sentencia de Tutela 603 de 2003 y Sentencia Unificada 1150 de 2000 de la Corte Constitucional), la Gobernación de Bolívar (Art.366 de la Const.
Nal., el Art. 8 del Decreto N° 1575 de mayo 9 de 2007 y el numeral 7.2 del Art. 7 de la Ley 142 de 1994, Resoluciones N° 00141 y 00253 de 2012 del Ministerio de Vivienda, Sentencia T-025 de 2004, Autos 092 de 2008, 004 de 2009 y 385 de 2010, Sentencia de Tutela 603 de 2003 y Sentencia Unificada 1150 de 2000 de la Corte Constitucional), Departamento Administrativo de la Presidencia de la República(Arts.41 y68 de la Ley 489 de 1998), Departamento Administrativo de la Prosperidad Social(Decreto 4155 de 2011, Decreto 2467 del 19 de julio de 2005, Acuerdo del Consejo Directivo de Acción Social N° 16 del 8 de mayo de 2006, la Ley 318 de 1996 y Decreto 2417 de 2005), el Ministerio de Vivienda, del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial y el Ministerio de la Protección Social (Art. 4 y 5 del Decreto N° 1575 de mayo 9 de 2007 y el Art. 366 de la Const.
Nal. y numeral 8.4 y 8.6 del Art. 8 de la Ley 142 de 1994, Resoluciones N° 00141 y 00253 de 2012 del Ministerio de Vivienda, Sentencia T-025 de 2004, Autos 092 de 2008, 004 de 2009 y 385 de 2010, Sentencia de Tutela 603 de 2003 y Sentencia Unificada 1150 de 2000 de la Corte Constitucional) la construcción y ejecución de un Proyecto de Vivienda de Interés Social para la población Desplazada del barrio de Porqueritas del Municipio de San Juan de Nepomuceno, teniendo en cuenta, el enfoque diferencial de la edad a los niños, de género a las mujeres, cabeza de hogar y población desplazada. 7.
Solicitamos del operador jurídico de la competencia, se sirva ordenar a la Administración Pública en el nivel municipal Nepomuceno (Art. 311 de la Const. 5 Radicado: 13 001 23 33 000 2014 00267 01 Demandante: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativo Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional y Art. 8 del Decreto N° 1575 de mayo 9 de 2007 y numeral 5.1 del Art. 5 de la Ley 142 de 1994, Resoluciones N°00141 y 00253 de 2012 del Ministerio de Vivienda, Sentencia T-025 de 2004, Autos 092 de 2008, 004 de 2009 y 385 de 2010, Sentencia de Tutela 603 de 2003 y Sentencia Unificada 1150 de 2000 de la Corte Constitucional), la Gobernación de Bolívar (Art.366 de la Const.
Nal., el Art. 8 del Decreto N° 1575 de mayo 9 de 2007 y el numeral 7.2 del Art. 7 de la Ley 142 de 1994, Resoluciones N° 00141 y 00253 de 2012 del Ministerio de Vivienda, Sentencia T-025 de 2004, Autos 092 de 2008, 004 de 2009 y 385 de 2010, Sentencia de Tutela 603 de 2003 y Sentencia Unificada 1150 de 2000 de la Corte Constitucional), Departamento Administrativo de la Presidencia de la República(Arts. 41 y 68 de la Ley 489 de 1998), Departamento Administrativo de la Prosperidad Social(Decreto 4155 de 2011, Decreto 2467 del 19 de julio de 2005, Acuerdo del Consejo Directivo de Acción Social N° 16 del 8 de mayo de 2006, la Ley 318 de 1996 y Decreto 2417 de 2005), el Ministerio de Vivienda, del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial y el Ministerio de la Protección Social (Art. 4 y 5 del Decreto N° 1575 de mayo 9 de 2007 y el Art. 366 de la Const.
Nal. y numeral 8.4 y 8.6 del Art. 8 de la Ley 142 de 1994, Resoluciones N° 00141 y 00253 de 2012 del Ministerio de Vivienda, Sentencia T-025 de 2004, Autos 092 de 2008, 004 de 2009 y 385 de 2010, Sentencia de Tutela 603 de 2003 y Sentencia Unificada 1150 de 2000 de la Corte Constitucional), que de urgencia se diseñe e implemente, una Política de Salud y Salud Pública, para todo el municipio de San Juan de Nepomuceno, en especial, consideración a la comunidad de desplazados del barrio de Porqueritas en el municipio de San Juan de Nepomuceno, teniendo en cuenta, el enfoque diferencial de la edad a los niños, de género a las mujeres, cabeza de hogar y población desplazada.”1 1.2.
Como sustento de las pretensiones adujo que: El barrio Porqueritas está ubicado en el Municipio de San Juan de Nepomuceno, Bolívar. Este barrio está habitado por una comunidad de desplazados campesinos provenientes de San José del Peñón o San José de Porqueras, debido a amenazas y un asesinato ocurrido el 11 de junio de 2002. Desde su asentamiento en el lugar, no se ha observado una mejora en las condiciones de vida digna de la comunidad, ya que la administración local no ha cumplido con el suministro de servicios públicos domiciliarios, a excepción del gas natural, que es el único servicio recibido en condiciones aceptables.
El acceso al agua potable no es permanente, pues solo es distribuida ocasionalmente. La electricidad no se ajusta a los lineamientos del Régimen Técnico de Instalación de Luz Eléctrica (RETIE). Además, la comunidad carece de servicios de saneamiento básico, alcantarillado y recolección de basuras, lo que pone en riesgo su salud y la salubridad pública. 1 Visible a folios 28 y siguientes del Cuaderno 1 del Tribunal. 6 Radicado: 13 001 23 33 000 2014 00267 01 Demandante: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativo Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Entre otras problemáticas, la comunidad enfrenta: (i) dificultades de acceso vial, especialmente en épocas de lluvia;
(ii) no han sido beneficiarios de proyectos de Vivienda de Interés Social (VIS) a pesar de su vulnerabilidad; (iii) no disponen de espacios públicos para recreación, actividades culturales o culto, y (iv) carecen de puestos y programas de salud, además de no contar con seguridad social en salud (régimen subsidiado). Ante esta situación, el 23 de marzo de 2011, presentó una petición ante la Alcaldía de San Juan de Nepomuceno para resolver las condiciones de vulnerabilidad y afectación de derechos de los habitantes de Porqueritas mediante la aplicación de políticas públicas de desarrollo e inversión social, como los proyectos VIS.
Solicitó también que se determinaran los procedimientos necesarios para la legalización del barrio y se informara sobre los proyectos de solución VIS vinculados a la comunidad de desplazados, así como la ubicación de los predios del barrio según los lineamientos del Plan de Ordenamiento Territorial (POT). Después de varios seguimientos, alegó que el citado ente respondió el 15 de abril de 2011, sin abordar todos los aspectos formulados.
Posteriormente la Alcaldía de San Juan de Nepomuceno, el 19 de abril de 2011, realizó una reunión donde indicó que el proceso de legalización del barrio estaba en trámite y que éste se encontraba incorporado al POT. Dijo que la comunidad realizó un censo informal indicando propietarios de lotes y un levantamiento topográfico para su loteo.
Sin embargo, no logró continuar con la legalización del barrio debido a que la escritura matriz No. 030 no aparece en el libro de protocolo de la Notaría Única de San Juan de Nepomuceno, aunque sí está registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar con el número de Matrícula Inmobiliaria 062-24455.
Finalmente, destacó que debía aplicarse un enfoque diferencial de género, ya que en el barrio de Porqueritas viven doscientas ochenta y un (281) personas desplazadas, de las cuales ciento treinta y un (131) son mujeres, catorce (14) son niños y treinta y cuatro (34) son adultos mayores. Circunstancia que ameritaba un tratamiento especial para esta población vulnerable. 7 Radicado: 13 001 23 33 000 2014 00267 01 Demandante: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativo Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La acción fue presentada el 30 de mayo de 2014. A través de auto del 13 de junio 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar dispuso su admisión2. La parte actora solicitó el decreto de medidas cautelares. Por medio de providencia del 13 de junio de 2014, se corrió traslado a las entidades demandadas para que se pronunciaran sobre dicha petición3.
Surtido el traslado, con auto del 23 de julio de 2014, fue negado el decreto de la medida4. Mediante proveído del 23 de julio de 2014, se resolvió el recurso de reposición presentado en contra del auto admisorio de la demanda por la apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante DAPRE) y del Presidente de la República, ante el supuesto incumplimiento del requisito de constitución en renuencia, en el sentido de no reponer la decisión contenida en el proveído del 13 de junio de 20145. 2.2.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante DPS)6 informó que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no es la llamada a responder por no evidenciarse sustento fáctico, jurídico y probatorio para ello. Adujo que la obligación de suministrar los servicios públicos y el sistema de saneamiento básico a los que se refiere el demandante son responsabilidad exclusiva del Municipio de San Juan de Nepomuceno, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 142 de 1994.
Por otro lado, precisó que la elaboración y terminación del procedimiento jurídico de legalización del predio donde se encuentran ubicada la población desplazada del barrio Porqueritas corresponde a las autoridades municipales, situación respecto de la cual el demandante tiene conocimiento, pues todas las actuaciones tendientes a la legalización fueron adelantadas ante las mismas. 2 Visible a folios 243 y siguientes del Cuaderno 2 del Tribunal. 3 Visible a folios 248 y siguientes del Cuaderno 2 del Tribunal. 4 Visible a folios 513 y siguientes del Cuaderno 3 del Tribunal. 5 Visible a folios 507 y siguientes del Cuaderno 3 del Tribunal. 6 Visible en el expediente digitalizado que obra en el índice núm. 2 de Samai. 8 Radicado: 13 001 23 33 000 2014 00267 01 Demandante: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativo Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al plan de vivienda de interés social, sostuvo que corresponde a Fonvivienda expedir el listado de beneficiarios del programa, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 1921 de 2012 y demás artículos del mismo estatuto, lo cual hasta el momento no se ha realizado.
En ese sentido, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda, por estar demostrado que los hechos y peticiones de la demandante escapan a las funciones legalmente atribuidas a la entidad. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de individualización y prueba de los daños y perjuicios presuntamente causados, y ausencia de material probatorio que comprometa la responsabilidad del DPS. 2.3.
El Departamento de Bolívar7 alegó que no le constan los hechos y que ha venido trabajando de manera permanente para conjurar el fenómeno de desplazamiento en la zona. Adujo que corresponde a la administración municipal definir la situación jurídica de los predios del barrio Porqueritas, dado que los entes territoriales gozan de autonomía administrativa y presupuestal, con la que pueden confrontar cualquier situación. Por otra parte, sostuvo que es competencia del DPS censar a la población de desplazados de la localidad, para efectos de su identificación y la garantía de sus derechos.
Indicó que, si bien existe responsabilidad por parte del Departamento de Bolívar, debido a la organización política-administrativa del Estado, bajo los principios de subsidiaridad, complementariedad, descentralización y concurrencia, el ente territorial de San Juan de Nepomuceno debe estar organizado de tal manera que preste, o permita que un tercero en su nombre, preste los servicios públicos que sean requeridos para atender las necesidades de sus pobladores. 7 Ibidem. 9 Radicado: 13 001 23 33 000 2014 00267 01 Demandante: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativo Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó manifestando que la acción popular interpuesta no resultaba procedente para obtener la legalización del barrio Porqueritas, por existir otros mecanismos para llegar a la titulación de predios.
En lo que concierne a la construcción de las obras públicas, reiteró que es responsabilidad del municipio, con el apoyo institucional del departamento en lo que corresponda. 2.4. El Ministerio de Salud y Protección Social8 alegó que, dentro del asunto, se deberán probar los hechos narrados en la demanda, indicando a su vez que la acción popular no es el medio idóneo para obtener la legalización de predios.
Destacó que dentro de sus competencias no se incluye la construcción, dotación e instalación de sistemas para el tratamiento de aguas residuales y de agua para consumo humano, ni garantizar el acceso eficiente y oportuno a los servicios públicos. Tampoco se contempla la implementación o administración de proyectos y programas de vivienda para personas desplazadas, ni la legalización de predios.
Precisó que esas acciones están asignadas al Municipio de San Juan de Nepomuceno, Bolívar, que debe prestar los servicios directamente o mediante la contratación de empresas. Por lo anterior, solicitó que se declarara a su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva. Aunado a ello, sostuvo que no se demostró la vulneración de los derechos colectivos alegados, por lo que la presente acción popular es improcedente.
Por último, alegó que está liderando el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Victimas, contemplado en el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011, el cual ha venido dándose en forma gradual y progresiva. 2.5. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas (en adelante UARIV)9 manifestó que las pretensiones de la demanda no están dirigidas al reconocimiento de las medidas de atención, asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales son competencia suya al ser creada para coordinar las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, lo que incluye la 8 Ibidem. 9 Visible en el expediente digitalizado que obra en el índice núm. 2 de Samai. 10 Radicado: 13 001 23 33 000 2014 00267 01 Demandante: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativo Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecución e implementación de la política pública a favor de la población afectada por el conflicto armado.
Mencionó que sus funciones no están relacionadas con la legalización del predio y la adjudicación de los bienes pretendidos. Por el contrario, corresponde de manera exclusiva al Municipio de San Juan de Nepomuceno la facultad de disponer del espacio en el que se encuentran ubicados los demandantes, de acuerdo con los preceptos contenidos en su POT.
Máxime si se tiene en cuenta que los municipios son entes autónomos para determinar el ordenamiento de su territorio. Planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de la acción. 2.6. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio10 se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declararan probadas las excepciones de ausencia de nexo causal y falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que corresponde a la entidad, por no evidenciarse relación entre los hechos alegados y las funciones del Ministerio que impliquen la vulneración o amenaza de intereses o derechos colectivos, toda vez que su competencia está limitada a la definición de las políticas públicas de vivienda.
De otro lado, sostuvo que, a las Corporaciones Ambientales les corresponde adelantar y ejecutar esas políticas dentro del área de su jurisdicción, así como a los municipios junto con los departamentos que cumplen labores de apoyo y coordinación. En ese orden, expresó que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 311 y 313 de la Constitución, así como lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, es deber de los municipios promover y apoyar proyectos VIS, otorgar subsidios para dicho objeto y prestar los servicios públicos domiciliarios de manera eficiente.
De igual manera, les compete a esos entes ejecutar las obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de aguas afectados por vertimientos, conforme a la Ley 99 de 1993. Al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural le incumbe señalar la política y otorgar subsidios para ese tipo de vivienda, los cuales se realizan a través de las 10 Ibidem. 11 Radicado: 13 001 23 33 000 2014 00267 01 Demandante: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativo Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Cajas de Compensación Familiar, que son las administradoras de las contribuciones parafiscales. 2.7.
El DAPRE11 afirmó que no tenía relación alguna con los hechos narrados en la demanda, debido a que sus funciones no comprendían las actividades cuya supuesta omisión reclamó el actor como generadora de daños; en consecuencia, sostuvo que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que se opuso a las pretensiones planteadas en la demanda.
En ese sentido, expuso que la construcción y adecuación de viviendas de interés social y la adecuación de servicios públicos eran atribuciones de los municipios o departamentos, según corresponda, puesto que dichos asuntos no están previstos dentro de sus funciones, por lo que intervenir en ellos supone intromisión en las competencias de otras autoridades y la extralimitación en las propias, relacionadas con el apoyo al Presidente de la Republica. 2.8.
El Municipio de San Juan de Nepomuceno guardó silencio. 2.9. El 20 de febrero de 2018, el Tribunal declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento12. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar dictó sentencia el 31 de marzo de 2022, en el sentido de amparar los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de la comunidad de Porqueritas del Municipio de San Juan de Nepomuceno. A continuación, se transcribe la parte resolutiva: “PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de la comunidad de Porqueritas del municipio de San Juan de Nepomuceno. 11 Ibidem. 12 Visible en el expediente digitalizado que obra en el índice núm. 2 de Samai. 12 Radicado: 13 001 23 33 000 2014 00267 01 Demandante: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativo Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Municipio de San Juan de Nepomuceno – Bolívar, que dentro de tres (3) meses siguientes a la notificación de este proveído, integren un comité con personal idóneo, para que se efectué un estudio técnico-financiero en el barrio Porqueritas, a fin de establecer el costo y demás aspectos requeridos, para la construcción de las obras de infraestructura, y diseño de los programas de implementación eficiente del sistema de saneamiento básico del servicio público de alcantarillado.
La entidad territorial, dentro de cinco (5) días siguientes al vencimiento del término antes otorgado, deberá rendir ante este Despacho, un informe de los resultados, con sus respectivos soportes. En todo caso, el Municipio de San Juan de Nepomuceno, cuenta con un término improrrogable de dieciocho (18) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, para adelantar la ejecución de todas las ordenes aquí emitidas, incluyendo las obras a que haya lugar, a efectos de proveer a la comunidad de Porqueritas de un sistema de saneamiento básico de alcantarillado, bajo condiciones de permanencia, eficiencia y oportunidad, por lo que debe incluir en el presupuesto del año venidero, los costos correspondientes.
TERCERO: ORDENAR al Municipio de San Juan de Nepomuceno – Bolívar, que dentro de los nueve (9) meses siguientes a la notificación de este proveído, y de manera concomitante, ejecute un plan de mejoramiento y adelante las actuaciones necesarias para garantizar de manera inmediata, la prestación del servicio de abastecimiento continuo de agua potable en condiciones de calidad y eficiencia, a la comunidad de Porqueritas.
La entidad territorial, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término antes otorgado, deberá rendir ante este Despacho, un informe del cumplimiento de la orden antes emitida.
CUARTO: ORDENAR al Departamento de Bolívar a que conforme a sus competencias, brinde el apoyo y coordinación financiera, técnica y administrativa al Municipio de San Juan de Nepomuceno, para la formulación, diseño y ejecución de lo aquí dispuesto, incluyendo el Plan Departamental de Aguas y a través de Aguas de Bolívar, el apoyo requerido.
QUINTO: CONFORMAR un comité de verificación para la constatación de la ejecución de las ordenes contenidas en la presente sentencia, en los términos del artículo 34 de la ley 472 de 1998, el cual estará integrado por. i) el señor Abzalón Torres Echeverría, como representante de la comunidad de Porqueritas de San Juan de Nepumoceno, por ser actor de esta acción; ii) un representante de la Defensoría del Pueblo; iii) un representante del Municipio de San Juan de Nepomuceno – Bolívar; iv) un representante del Departamento de Bolívar; y v) el Agente del Ministerio Publico delegado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar.
SEXTO: DECLARAR PROBADA la falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la UARIV, Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y el Ministerio de Salud y Protección Social, frente a la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, por lo expuesto en la parte motiva.
SÉPTIMO: ORDENAR al municipio de San Juan de Nepomuceno, adelantar y llevar hasta su culminación el proceso de legalización del barrio Porqueritas, para reconocer, si a ello hubiere lugar, el asentamiento humano, de manera legalizada, para lo cual deberá actuar coordinadamente con el Ministerio de 13 Radicado: 13 001 23 33 000 2014 00267 01 Demandante: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativo Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda, la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Victimas, encargada de verificar el censo de dicho barrio, que deberá actualizar el municipio, conforme a la parte motivas de esta providencia. Para tal fin, las entidades dispondrán de un término de dieciocho (18) meses, contados a partir de la notificación de este proveído.
En los primeros cuatro meses siguientes a esta notificación, se verificarán los requisitos contemplados en el Decreto 564 de 2006 y demás normas complementarias.
OCTAVO: DENEGAR en todo lo demás, según lo considerado.
NOVENO: CONDENAR EN COSTAS al Municipio de San Juan de Nepomuceno, conforme a lo expresado en esta sentencia.
DÉCIMO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, archívese definitivamente el expediente.”13. 3.2. Luego de aludir al marco normativo y jurisprudencial de la acción popular, al contenido de los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos de acueducto y saneamiento básico y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y tras exponer lo que encontró probado en el proceso, el Tribunal se refirió al caso concreto de la siguiente forma: 3.3.
Sostuvo que la parte actora presentó demanda popular en contra del Municipio de San Juan de Nepomuceno y de varias entidades del orden nacional y departamental, argumentando la vulneración de los derechos colectivos de la comunidad de Porqueritas, debido a la falta de legalización del barrio y la deficiencia en la prestación de servicios públicos (agua potable, alcantarillado y saneamiento básico).
Indicó que las entidades demandadas, excepto el Municipio de San Juan de Nepomuceno, que guardó silencio, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. Ello, teniendo en cuenta que sus funciones constitucionales y legales no incluían la realización de procedimientos para legalizar predios, construir viviendas, ni suministrar servicios públicos; competencias que correspondían al municipio demandado.
Señaló que, el 12 de diciembre de 2018, el Juez Promiscuo Municipal de San Juan de Nepomuceno llevó a cabo una inspección judicial en la zona objeto de la presente acción para verificar las condiciones de vida de sus habitantes. Con esta diligencia, 13 Ibidem. 14 Radicado: 13 001 23 33 000 2014 00267 01 Demandante: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativo Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co en relación con los servicios públicos referidos, la autoridad judicial constató que en el barrio Porqueritas: - No todas las casas tenían acceso al agua potable y que el suministro era intermitente, afectando especialmente a las viviendas ubicadas al fondo de la urbanización. - No existe un sistema de alcantarillado y saneamiento básico, lo cual obligaba a la comunidad a desechar las aguas residuales en caños.
Evidenció que la recolección de basuras sí era adecuada. - El servicio de energía eléctrica era continuo y sin irregularidades. - No existía legalización alguna de los predios, lo que impedía el acceso a proyectos de vivienda de interés social. Expuso que, en la inspección judicial, se recibieron las declaraciones de Elenis Judith Gutiérrez Arrieta y Cristóbal Manuel Ortega Guzmán y que, a su vez, las conclusiones consignadas en el acta de esa diligencia respecto a la prestación de los servicios públicos se basaron en gran medida en lo expresado por los habitantes del sector.
Anotó que ello estaba legalmente permitido, ya que, en este tipo de diligencias, el Juez podía recibir testimonios relacionados con los hechos objeto de verificación para formarse una convicción sobre estos y las circunstancias discutidas. Evidenció que el servicio público de acueducto prestado a la población ubicada en el barrio Porqueritas del Municipio de San Juan de Nepomuceno no cumplía con las condiciones mínimas de eficiencia, disponibilidad y accesibilidad.
Por otra parte, observó que, frente al servicio de alcantarillado, no existía un sistema de saneamiento básico que garantizara la debida recolección y disposición de los residuos sólidos y líquidos, pues los primeros eran depositados en pozos sépticos y los segundos en las cañadas que delimitan el barrio. Anotó que no se demostró deficiencia en la prestación de los servicios de energía eléctrica y alumbrado público.
Respecto a la recolección de basuras, mencionó que 15 Radicado: 13 001 23 33 000 2014 00267 01 Demandante: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativo Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co el señor Cristóbal Ortega Guzmán declaró durante la inspección judicial que este servicio era prestado por el municipio de manera regular.
Así las cosas, reconoció la afectación de los derechos colectivos por la deficiencia en la prestación del servicio de agua potable y la ausencia de alcantarillado. Además, concluyó que la prestación adecuada de estos servicios era crucial para garantizar otros derechos. Bajo ese contexto, entendió que la responsabilidad de proporcionar servicios públicos eficientes recaía en el Municipio de San Juan de Nepomuceno, conforme a los artículos 311, 365, 366 y 367 de la Constitución Política y a las Leyes 136 y 142 de 1994 y 388 de 1997.
Agregó que le correspondía al municipio, en coordinación con el Departamento de Bolívar, obtener los recursos necesarios para mejorar la infraestructura del barrio. Aclaró que el DAPRE, la UARIV, el DPS y los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Salud y Protección Social no estaban involucrados en el mejoramiento de estos servicios.
Indicó que los proyectos destinados a tal fin deben ser elaborados y gestionados por el Municipio en colaboración con el Departamento de Bolívar. Por lo tanto, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con las entidades del orden nacional que fueron demandadas. En cuanto a la legalización del asentamiento humano de Porqueritas, advirtió que era necesario completar varias de las etapas previstas en el Decreto 564 de 2006, que incluyen la presentación de la solicitud, evaluación técnica y jurídica, estudio urbanístico y publicidad del estudio final.
Y dijo que, aunque actualmente no se cuenta con todos los documentos necesarios, debía ordenar al municipio que comenzara con el proceso correspondiente para ese efecto. 3.4. Enseguida, precisó las acciones que ordenaría al Municipio de San Juan de Nepomuceno y señaló la conformación del Comité de Verificación. 3.5. Por último, condenó en costas al municipio. 16 Radicado: 13 001 23 33 000 2014 00267 01 Demandante: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativo Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.
RECURSO DE APELACIÓN El Municipio de San Juan de Nepomuceno presentó recurso de alzada teniendo en consideración los argumentos que se sintetizan enseguida: Señaló que el Tribunal desconoció el principio de sostenibilidad fiscal. Al respecto, explicó que la orden de construir y finalizar la obra de alcantarillado del barrio Porqueritas del municipio de San Juan Nepomuceno, así como la optimización del servicio de acueducto en un término no superior a dieciocho (18) meses, no tiene en cuenta que para ello se requiere culminar y finalizar toda la red de alcantarillado del municipio, toda vez que el citado barrio se encuentra en la zona alta urbana de ese ente.
Agregó que la misma situación se presenta con el servicio de agua potable, pues, aunque se ha mejorado y regularizado el suministro en comparación con el año 2014, suministrar ese líquido vital veinticuatro (24) horas al día, los siete (7) días de la semana, implica ampliar las instalaciones del acueducto y construir tanques y sistemas de captación de agua que permitan abastecer a todo el municipio.
En consideración a lo anterior, precisó que, para la construcción e inclusión en el presupuesto de la vigencia fiscal 2023 de la red de alcantarillado del barrio Porqueritas, se requería la adición de sesenta mil millones de pesos ($60.000.000.000), que es el costo del proyecto de la red de alcantarillado local. Anotó que ese proyecto fue aprobado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pero carece de viabilidad financiera.
De igual forma, aseguró que la construcción y optimización de la red de acueducto local para permitir un suministro a los habitantes del sector requería otra adición presupuestal. Aclaró que el presupuesto general de rentas y recursos de capital del Municipio de San Juan Nepomuceno (Acuerdo Municipal 024 del 30 de noviembre de 2021) ascendió, para la vigencia 2021, a la suma de cuarenta y nueve mil doscientos noventa y nueve millones quinientos veinticuatro mil ciento trece pesos ($49.299.524.113), de los cuales treinta y cinco mil quinientos sesenta millones cuatrocientos cincuenta y siete mil ochocientos cuarenta y nueve pesos ($35.560.457.849) se destinaron a la cofinanciación y subsidios del sistema de salud de la población subsidiada.
Y tres mil quinientos veintitrés millones cuatrocientos 17 Radicado: 13 001 23 33 000 2014 00267 01 Demandante: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativo Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co cuarenta y seis mil seiscientos un peso ($3.523.446.601) se destinaban al gasto de funcionamiento de la Alcaldía Municipal.
En consecuencia, alegó que la competencia en materia de servicio público de agua potable y saneamiento básico le corresponde al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, especialmente en lo que respecta a la financiación de las obras encomendadas. En este sentido, no se podía obligar al municipio a lo imposible, por lo que debía aplicarse lo establecido en el numeral 4° del artículo 8° de la Ley 142 de 1994.
Comentó que el mandato contenido en la norma referida no constituye, como lo entendió el Tribunal, una simple coordinación de actividades, sino que implica un apoyo financiero, es decir, la destinación de recursos de la Nación al municipio. Por lo tanto, no existían razones jurídicamente válidas para que se hubiese declarado la falta de legitimación en la causa del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, cuando es precisamente esa cartera ministerial la responsable de remitir los recursos al municipio para la construcción y puesta en marcha del Plan Maestro de Alcantarillado, actualmente depositado en Aguas de Bolívar.
En consecuencia, solicitó que se imponga la carga financiera del citado proyecto a la anotada cartera Ministerial y al Departamento del Bolívar. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA14 5.1. Mediante auto del 16 de agosto de 2022, el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés admitió el recurso de alzada y prescindió del traslado para alegar de conclusión. 5.2.
Con oficio del 29 de mayo de 2023, el mencionado Consejero de Estado manifestó impedimento que fue declarado fundado con proveído del 16 de junio de 2023. 5.3. Por medio de proveído del 11 de agosto de 2023, notificado el 17 del mismo mes y año, de oficio, el Despacho Sustanciador ordenó la apertura de incidente de 14 Toda la actuación en esta instancia se encuentra visible en Samai en el expediente digital. 18 Radicado: 13 001 23 33 000 2014 00267 01 Demandante: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativo Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad y dispuso que el mismo fuese puesto en conocimiento del Municipio de San Juan Nepomuceno, para que, de considerarlo pertinente, se pronunciara sobre el particular.
El expediente de la referencia pasó al Despacho el 28 de agosto del año en curso, sin que el municipio realizara manifestación alguna sobre la situación avisada en el auto de 11 de agosto de 2023. 5.4. A través de providencia del 22 de septiembre de 2023, el Despacho Sustanciador declaró saneada la nulidad advertida en el proceso de la referencia por medio del auto de 11 de agosto de 2023.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en este proceso. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Cuestión previa Mediante escrito del 13 de junio de 202415, el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes puso de presente a la Sala su impedimento para conocer del proceso de la referencia. En mencionado Consejero aduce estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3° del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16.
Manifestó que la señora Margarita María Revelo Ramírez, quien es la compañera permanente de su hermano, Carlos Alberto Osorio Cifuentes, se encuentra vinculada en el cargo de Asesora del DAPRE, entidad que es parte demandada en el proceso de la referencia. Así, frente a la causal de impedimento invocada, la Sala ha sostenido que para que se configure dicha causal deben concurrir dos elementos objetivos: 1) el parentesco 15 Visible en el índice 42 del Sistema de Gestión SAMAI. 16 Aplicable al presente trámite por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. 19 Radicado: 13 001 23 33 000 2014 00267 01 Demandante: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativo Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co y 2) su condición de servidor público de una entidad pública que intervenga en el respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado17.
Conforme a lo anterior, la Sala entiende que se cumplen los supuestos establecidos en la causal de impedimento antes referida, comoquiera que al presente proceso fue vinculado el DAPRE como entidad de la rama ejecutiva del poder público y el Consejero Osorio Cifuentes tiene una relación en el segundo grado de afinidad con la señora Revelo Ramírez, que ostenta la condición de servidora pública del nivel asesor en la comentada parte demandada en el proceso de la referencia. Por ende, se declarará fundado el impedimento y en consecuencia se separará al mencionado Magistrado del conocimiento del asunto bajo examen. 7.2.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por el Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias emitidas por los Tribunales Administrativos en los medios de control de defensa de intereses y derechos colectivos. 7.3.
Planteamiento Lo primero que la Sala advierte es que las partes están de acuerdo en la vulneración de los derechos colectivos alegados en la demanda y amparados por el Tribunal, la cual surge como consecuencia de las deficiencias en la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y saneamiento básico en el barrio Porqueritas del Municipio de San Juan de Nepomuceno, Departamento de Bolívar.
Sin embargo, el Municipio de San Juan de Nepomuceno cuestiona que se haya declarado probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio. Según su perspectiva, esa cartera sí tiene facultades para financiar las 17 Auto de 11 de diciembre de 2015. Expediente núm. 11001-03-24-000-2014-00433-00, Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. 20 Radicado: 13 001 23 33 000 2014 00267 01 Demandante: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativo Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co obras ordenadas en la sentencia de primera instancia; por lo tanto, considera que ordenar la construcción de una infraestructura de acueducto y alcantarillado sin involucrar al Ministerio desconoce el principio de sostenibilidad financiera, dado que no cuenta con el presupuesto para ejecutar dichas obras.
Mientras que, para el Fallador de Primera Instancia, el Departamento de Bolívar era quien debía auxiliar al ente recurrente para la consecución de dichos dineros y, por ende, excluyó a la anotada cartera ministerial de las órdenes dispuestas en la parte resolutiva de la providencia impugnada. Así las cosas, la Sala pasará a resolver la controversia en la forma que sigue enseguida: 7.4.
De la controversia frente a las competencias del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio Pues bien, la Sala tendrá que definir si la citada cartera ministerial tiene facultades para financiar la construcción de unos sistemas de agua potable y saneamiento básico en un Municipio que alega no contar con los recursos suficientes para ello. 7.4.1.
A efectos de resolver ese interrogante, es pertinente indicar que en los numerales 12 y 13 del Decreto 3571 de 2011, se establecieron las siguientes funciones a cargo del MVCT: “Artículo 2. Funciones. Además de las funciones definidas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y en las demás leyes, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio cumplirá, las siguientes funciones: (…) 12.
Definir criterios de viabilidad y elegibilidad de proyectos de acueducto, alcantarillado y aseo agua potable y saneamiento básico, y dar viabilidad a los mismos. 13. Contratar el seguimiento de los proyectos de agua potable y saneamiento básico que cuenten con el apoyo financiero de la Nación.” Por su parte, el artículo 192 de la Ley 2294 de 2023 prevé: “Artículo 192.
Garantía del acceso a agua y saneamiento básico. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá las condiciones para asegurar de manera efectiva al acceso a agua y al saneamiento básico en aquellos eventos en donde no sea posible mediante la prestación del servicio 21 Radicado: 13 001 23 33 000 2014 00267 01 Demandante: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativo Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co público de acueducto, alcantarillado y aseo y/o los esquemas diferenciales, incluyendo la posibilidad de garantía a través de medios alternos y los lineamientos del mínimo vital.
Parágrafo. Los medios alternos serán definidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para efectos de esta reglamentación.” Así, lo que se advierte es que asiste razón al ente recurrente, frente a que el anotado Ministerio sí tiene facultades para financiar obras para abastecer de agua y saneamiento básico a los entes territoriales, cuando éstos soliciten auxilio económico a la Nación, al carecer de los recursos suficientes para esos fines.
En ese orden, aunque el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no sea responsable de la vulneración de los derechos colectivos en el asunto de la referencia, toda vez que, como se estableció en la sentencia de primera instancia, la prestación de los servicios públicos de agua y saneamiento básico está a cargo del Municipio de San Juan de Nepomuceno, aspecto éste que no fue objeto de discusión, es importante destacar que esa cartera sí posee facultades frente al financiamiento de las obras ordenadas por el a quo en la decisión recurrida.
Por lo tanto, debe participar en las medidas que se determinen para solventar de manera definitiva la problemática que ocupa la atención de la Sala. En consecuencia, se modificará el numeral sexto de la providencia recurrida y se excluirá a la citada cartera ministerial de las entidades frente a las cuales se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 7.4.2.
Ahora, en cuanto los mandatos emitidos por el Tribunal, se destaca que, en los numerales segundo, tercero y cuarto de la providencia impugnada, se ordenó al Municipio de San Juan de Nepomuceno – Bolívar y al Departamento de Bolívar financiar y ejecutar las obras necesarias para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en el Barrio Porqueritas.
Según el recurrente, estas órdenes no cumplen con el principio de sostenibilidad fiscal, ya que el municipio carece de los recursos necesarios para llevar a cabo esa infraestructura, circunstancia que se agrava, dado que se excluyó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de la financiación de éstas. Así, es necesario verificar si dichas órdenes atienden a criterios de suficiencia y adecuación dado que, al implementar este enfoque, se garantiza que las entidades 22 Radicado: 13 001 23 33 000 2014 00267 01 Demandante: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativo Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co públicas responsables en ciertos ámbitos cumplan con sus obligaciones legales y administren de manera eficiente los recursos públicos, los cuales son limitados.
En efecto, el primero de los anotados conceptos, esto es, el de suficiencia hace referencia a la aptitud de la medida; es decir, si con tal consideración se alcanza el fin último, a saber, la protección de los derechos conculcados en un término razonable; o, en otras palabras, se busca establecer si la orden es efectiva y el plazo otorgado es proporcional para proteger los derechos vulnerados.
A su vez, el concepto de adecuación le exige al juez realizar un análisis de costo- beneficio de la medida, es decir, debe verificar que la orden a impartir resulte en un beneficio real para la colectividad en general. 7.4.3. Vistas así las cosas, es pertinente indicar que, para la elaboración de un sistema de acueducto y alcantarillado en el área urbana, el Municipio puede optar por desarrollar alternativas a corto, mediano y largo plazo; esto es, a través de la adopción de los esquemas diferenciales para la prestación del servicio en áreas de difícil gestión, o mediante los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento – PDA. 7.4.3.1.
Así, en cuanto a los esquemas diferenciales para la prestación del servicio en áreas de difícil gestión (medidas a corto y mediano plazo), es menester señalar que éstos se encuentran previstos en el artículo 2.3.7.2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, en los siguientes términos: “Artículo 2.3.7.2.2.1.1. Áreas de difícil gestión. Son aquellas áreas dentro del suelo urbano de un municipio o distrito que reciben un tratamiento de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial; o hayan sido objeto o sean susceptibles de legalización urbanística; en donde no se pueden alcanzar los estándares de eficiencia, cobertura o calidad para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, en los plazos y condiciones establecidas en la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Para el efecto, la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo se podrá realizar en las condiciones diferenciales establecidas en el artículo 2.3.7.2.2.1.6. de esta subsección.” (Subrayas y negrillas de la Sala). A su vez, el artículo 2.3.7.2.2.1.2. ibidem señaló los siguientes requisitos para aplicar esquemas diferenciales en esas áreas: 23 Radicado: 13 001 23 33 000 2014 00267 01 Demandante: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativo Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 2.3.7.2.2.1.2.
Requisitos para aplicar un esquema diferencial en áreas de difícil gestión. La persona prestadora interesada en aplicar un esquema diferencial en áreas de difícil gestión, deberá cumplir con los siguientes requisitos, los cuales deberá reportar en el Sistema Único de Información (SUI) administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: 1.
Indicar el servicio o servicios que serán sujetos del esquema diferencial. 2. Las condiciones en que se prestarán los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, conforme lo establecido en el artículo 2.3.7.2.2.1.6. de la presente subsección. 3. Certificación expedida por el Alcalde Municipal o Distrital o por el funcionario municipal o distrital competente para ello, donde se señalen las áreas de difícil gestión que serán objeto de procesos de mejoramiento integral o de legalización urbanística conforme al Plan de Desarrollo Municipal o Distrital y al Plan de Ordenamiento Territorial, para lo cual deberá contar con el soporte de la ubicación geográfica. 4.
Convenio suscrito entre la persona prestadora y la entidad territorial, donde se determinen las obligaciones de las partes en la aplicación del esquema diferencial, acorde con las medidas adoptadas en el municipio para la legalización urbanística o mejoramiento integral. En aquellos casos en que la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, esté a cargo del municipio o distrito como prestador directo, y no proceda la celebración del convenio, el Alcalde Municipal o Distrital fijará mediante acto administrativo las condiciones especiales en que se prestará el respectivo servicio.
Cuando exista un contrato de operación y se proyecte la aplicación de un esquema diferencial en donde se comprometan recursos públicos, se deberán realizar las modificaciones que se requieran al contrato de operación existente donde se incorporen las metas establecidas en el plan de gestión señalado en el artículo 2.3.7.2.2.1.8. de la presente subsección. 5.
Estudio de costos y tarifas a aplicar en el área de difícil gestión para cada servicio que será sujeto del esquema diferencial, el cual deberá ajustarse de acuerdo con la regulación que para el efecto defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Mientras la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expide la regulación para este esquema, el prestador podrá definir sus costos, los cuales en todo caso, no deberán superar los costos de referencia, teniendo en cuenta para ello las condiciones diferenciales de prestación. La adopción de estos costos deberá sujetarse a lo dispuesto en la Sección 5.1.1 del Capítulo 1 del Título V de la Resolución CRA 151 de 2001 o el acto administrativo que lo adicione, modifique o sustituya. 6.
El contrato de condiciones uniformes que se aplicará en el esquema diferencial. 7. El plazo de aplicación del esquema diferencial y la justificación del mismo. 8. El plan de gestión en donde se definan las metas, indicadores, plazos, objetivos, acciones y fuentes de financiación para el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2.3.7.2.2.1.6. de la presente subsección 24 Radicado: 13 001 23 33 000 2014 00267 01 Demandante: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativo Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co y de los estándares de prestación de los servicios públicos definidos por la regulación vigente.
Parágrafo. Adicional a los requisitos señalados en el presente artículo, para aquellas áreas de difícil gestión que se incluyan en el Plan de Desarrollo Municipal o Distrital vigente a la fecha de reporte en el Sistema Único de Información (SUI), se deberá contar con un plan que contenga las metas y su gradualidad, para que se logre el cumplimiento de los estándares señalados por la regulación para la prestación de los servicios públicos domiciliarios.” Por su parte, en el artículo 2.3.7.2.2.1.6. se definieron las siguientes condiciones para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado: “Artículo 2.3.7.2.2.1.6.
Condiciones de los esquemas diferenciales para los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en un área de difícil gestión. La persona prestadora de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo que opere en un área de difícil gestión, podrá sujetarse a las siguientes condiciones diferenciales, durante el plazo del esquema diferencial: 1.
Servicio de acueducto y alcantarillado: 1.1. Servicio provisional. El servicio de acueducto podrá prestarse de manera provisional mediante pilas públicas como lo contempla el presente decreto u otra alternativa que tenga viabilidad técnica y sostenibilidad económica de acuerdo con la definición que la ley señala sobre estos servicios.
En todo caso, la operación y mantenimiento, así como de la calidad del agua, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1575 de 2007, su desarrollo o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya, será responsabilidad de la persona prestadora hasta el punto de entrega, siendo responsabilidad del suscriptor de ese punto en adelante adoptar las medidas necesarias para mantener la calidad del agua.
En el diseño y construcción de redes provisionales para el suministro de agua potable y manejo de aguas residuales domésticas, en áreas de difícil gestión, se podrán emplear parámetros técnicos diferentes a los establecidos en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, siempre y cuando se cuente con los soportes técnicos de la alternativa a desarrollar.
En este caso la responsabilidad sobre el funcionamiento de las redes provisionales será del propietario. Las redes instaladas por la comunidad, que no hayan sido entregadas a la persona prestadora, conforme al procedimiento establecido en el presente decreto, estarán a cargo y bajo la responsabilidad del suscriptor colectivo o individual, según el caso.
El sistema definitivo deberá cumplir con lo dispuesto en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. La prestación del servicio de acueducto mediante pilas públicas se sujetará a lo dispuesto en los artículos 2.3.1.3.2.7.1.30., 2.3.1.3.2.7.1.31. y 2.3.1.3.2.7.1.32 del presente decreto. 1.2. Continuidad. La persona prestadora del servicio público de acueducto que no pueda suministrar agua de manera continua, podrá suministrarla garantizando un volumen de acuerdo a las condiciones técnicas del sistema, el cual deberá incrementarse hasta lograr por lo menos el suministro del consumo 25 Radicado: 13 001 23 33 000 2014 00267 01 Demandante: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativo Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co básico establecido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en concordancia con el plan de gestión señalado en el artículo 2.3.7.2.2.1.8. de la presente subsección y el convenio suscrito entre la persona prestadora y la entidad territorial. 1.3.
Micromedición. La persona prestadora del servicio público de acueducto que no cuente con micromedición individual en el área de difícil gestión, podrá realizar la estimación de los consumos de los suscriptores que carecen de medidor, mediante parámetros alternativos definidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, para efectos de la facturación. 1.4.
Suscriptor en el caso de pilas públicas. En el caso que el servicio público de acueducto sea prestado de manera provisional mediante pilas públicas, el suscriptor podrá ser colectivo o individual. Cuando el suscriptor sea colectivo, deberá estar representado por una persona jurídica sin ánimo de lucro.” (Subrayas de la Sala). 7.4.3.2.
Por su parte, respecto a los PDA (medidas a largo plazo), el artículo 2.3.3.1.1.2. del Decreto 1077 de 2015, los definió así: “Artículo 2.3.3.1.1.2. Definición de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA). Son un conjunto de estrategias de planeación y coordinación interinstitucional formuladas y ejecutadas con el objeto de lograr la armonización integral de recursos y la implementación de esquemas eficientes y sostenibles que garanticen el acceso a agua potable y saneamiento básico, teniendo en cuenta las características locales, la capacidad institucional de las entidades territoriales, las personas prestadoras de los servicios públicos, las comunidades organizadas y, la implementación efectiva de esquemas de regionalización y asociativos comunitarios.” A su vez, el numeral 11 del artículo 2.3.3.1.2.3. ibidem contempló que los Distritos y Municipios podrán presentan sus proyectos ante el mecanismo nacional o departamental de viabilización de proyectos para el estudio de su financiación: “Artículo 2.3.3.1.2.3.
Funciones del Gestor. Son funciones del Gestor: (…) 11. Apoyar al departamento en la planeación y priorización de inversiones del sector agua potable y saneamiento básico; realizar la estructuración y presentación de los proyectos a través de los mecanismos de viabilización, así como, las correcciones o modificaciones necesarias de los mismos.
No obstante, lo anterior, los municipios y distritos podrán presentar los proyectos ante el mecanismo nacional o departamental de viabilización de proyectos.” (Subrayas de la Sala). 7.4.3.2.1. En cuanto al mecanismo departamental para la viabilización de proyectos, el artículo 2.3.3.2.1.2. y el numeral 6.1. del artículo 2.3.3.2.1.6. ibidem 26 Radicado: 13 001 23 33 000 2014 00267 01 Demandante: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativo Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co indicaron que los Municipios podrán presentar, entre otros, proyectos para la construcción, ampliación y rehabilitación de los sistemas de alcantarillado, con el fin de que sean financiados con los recursos del Departamento.
Las normas en contexto prevén: “Artículo 2.3.3.2.1.2. Mecanismo departamental de viabilización de proyectos. A través del Mecanismo Departamental de Viabilización de Proyectos se evaluarán y viabilizarán aquellos proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico que han sido priorizados en el marco de los Planes Departamentales de Agua y de los demás programas regionales para el manejo de agua potable y saneamiento básico de que trata el Artículo primero del presente capítulo y cuya financiación no incorpore recursos provenientes de la Nación.” “Artículo 2.3.3.2.1.6.
Proyectos A Presentar Al Comité Técnico Para Su Viabilización. A través del Mecanismo de Viabilización Departamental, se presentarán para su viabilización y de acuerdo a los usos que para cada fuente de recursos establezcan la ley, decretos, Resoluciones o Acuerdos, los proyectos orientados a: 6.1. Construcción, ampliación, rehabilitación de sistemas de acueducto, alcantarillado sanitario y pluvial, y aseo.” (Subrayas de la Sala).
Para la aprobación y financiación de dichos proyectos, éstos deberán cumplir con los requisitos definidos para su inclusión en el banco de proyectos del correspondiente PDA. Asimismo, se deberán acreditar las exigencias contempladas en la “Guía Para la presentación, viabilización y aprobación de proyectos ante el Mecanismo Departamental de Evaluación y Viabilización de proyectos”, que fue emitida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en la Resolución 672 de 2015.
Y finalmente, en los artículos 2.3.3.2.3.11., 2.3.3.2.3.12. y 2.3.3.2.3.13. se determinaron los procedimientos para la evaluación, viabilización y aprobación de los proyectos por parte del citado Mecanismo Departamental, siendo éstos: “Artículo 2.3.3.2.3.11. Procedimiento y plazos de evaluación, viabilización y aprobación. Para la evaluación, viabilización y aprobación de los proyectos de agua potable y saneamiento básico presentados en el marco del presente decreto, se atenderá el siguiente procedimiento: 27 Radicado: 13 001 23 33 000 2014 00267 01 Demandante: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativo Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.1.
Una vez formulado el proyecto por los entes territoriales, el mismo deberá ser radicado para su evaluación ante la Secretaría Técnica del Mecanismo Departamental de Viabilización de Proyectos. 11.2. El Gestor incorporará el respectivo proyecto al Plan de Acción del Municipio. 11.3. El Comité Técnico Departamental de Proyectos asignará un evaluador quien deberá emitir revisión técnica en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. 11.4.
Una vez el proyecto cuente con revisión técnica favorable del evaluador, se convocará al Comité Técnico Departamental de Proyectos para que sesione en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles. En dicha sesión el Evaluador designado sustentará el respectivo proyecto, y el Comité emitirá un concepto recomendando o no la viabilización del mismo. 11.5.
Una vez el Comité emita la recomendación con el respectivo concepto técnico, el Gobernador mediante oficio dará a conocer a la entidad territorial correspondiente y al Gestor la decisión de viabilidad o no del proyecto, acorde con la carta de Viabilización modelo prevista en la Guía de que trata el artículo 2.3.3.2.4.14 del presente capítulo. 11.6.
El valor final del proyecto corresponderá al consignado en la carta de viabilización. 11.7. Igualmente se remitirá la carta de viabilización con su respectivo concepto al Comité Directivo del Programa Agua para la Prosperidad - Plan Departamental de Agua, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Gestor a fin de que éste último de inicio al trámite de contratación en los términos previstos por el artículo 2.3.3.2.4.15 del capítulo 1 del título 3 de este Libro o la norma que lo sustituya o derogue y para que se le comunique a la entidad responsable de la administración de los recursos, para que expida los respectivos Certificados de Disponibilidad de Recursos – CDR, que permitan dar inicio a los procesos de contratación.” (Subrayas de la Sala).
“Artículo 2.3.3.2.3.12. Evaluación de proyectos. La evaluación de los proyectos regionales presentados, se llevará a cabo por el personal profesional contratado o vinculado por el Mecanismo Departamental de Viabilización de Proyectos del respectivo departamento, de que trata el artículo 2.3.3.2.1.3. del presente capítulo, el cual contará como mínimo con los perfiles que se definan en la guía de que trata el artículo 2.3.3.2.4.14 del presente capítulo.
En todo caso no podrán realizar la evaluación de proyectos aquellas personas jurídicas y naturales que hayan participado en la formulación, diseño o planificación de los proyectos. Así mismo, no podrán realizar la ejecución, construcción o interventoría de los proyectos aquellas personas jurídicas o naturales que participaron en las actividades de evaluación y viabilización del mismo, con capacidad de voto.
Parágrafo primero. Los profesionales del equipo evaluador podrán ser funcionarios o contratistas. Parágrafo segundo. Los costos del Mecanismo Departamental de Evaluación de Proyectos podrán ser asumidos con cargo a recursos propios del Departamento o del SGP del Departamento (Sector Agua Potable y Saneamiento Básico), con previa aprobación del Comité Directivo del PAP - 28 Radicado: 13 001 23 33 000 2014 00267 01 Demandante: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativo Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co PDA, y acorde con las directrices que para tal efecto defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.” “Artículo 2.3.3.2.3.13.
Requisitos de viabilización. Los proyectos de agua potable y saneamiento básico que presenten las entidades territoriales y el Gestor en el marco del presente decreto podrán declararse viables por parte del Mecanismo Departamental de Viabilización de Proyectos, una vez se hayan cumplido los requisitos y documentos de presentación, el Comité Técnico Departamental haya emitido el respectivo concepto de viabilidad y se cuente con los recursos disponibles para su financiación.” (Subrayas de la Sala). 7.4.3.2.2.
Tratándose del mecanismo nacional para la financiación de proyectos de acueducto y alcantarillado, en la Resolución 661 de 2019 se establecieron los requisitos para acceder a esa alternativa. Ahora, resulta relevante señalar que únicamente cuando el Municipio de San Juan de Nepomuceno presente un proyecto que cumpla con los requisitos técnicos que le sean requeridos por el PDA y por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, es posible la entrega recursos públicos para su realización. Sobre el particular, resulta oportuno indicar que los artículos 1 a 3 de la Resolución 661 de 2019 prevén: “Artículo 1o.
Objeto. Por medio de la presente Resolución se establece el mecanismo y los requisitos para la presentación, viabilización, reformulación y expedición de conceptos técnicos para los proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico que sean presentados por las entidades territoriales que soliciten apoyo financiero de la Nación y se adoptan las guías para presentación y evaluación de proyectos de agua potable y saneamiento básico.
Artículo 2o. Mecanismo de viabilización de proyectos. Es el proceso mediante el cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, emite conceptos sobre los proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico presentados por las entidades que soliciten apoyo financiero de la Nación, así como las reformulaciones que estos requieran.
Artículo 3o. Alcance de la viabilización. El proceso de viabilización corresponde a la verificación de los parámetros requeridos de conformidad con el reglamento técnico del sector, los requisitos establecidos en la presente resolución y la Guía de presentación de Proyectos de Agua Potable y Saneamiento Básico (contenida en el Anexo I) y se realiza a nivel documental de acuerdo con la información presentada por la entidad formuladora, no implica visita de verificación en campo al proyecto, ni la revisión y verificación detallada de la calidad de los estudios y diseños, ni la aprobación de su cumplimento normativo, dado que los mismos deben venir aprobados por el interventor y avalados por la entidad responsable del proyecto.
En ningún caso el Mecanismo de Viabilización de Proyectos suplirá las funciones o responsabilidades de los formuladores del proyecto; consultores encargados de estudios, diseños e interventoría; de los contratistas de obra, interventoría de obra y de los supervisores de los contratos en sus diferentes etapas” (Subrayas de la Sala). 29 Radicado: 13 001 23 33 000 2014 00267 01 Demandante: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativo Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Los citados requisitos se encuentran dispuestos en el anexo de dicho acto y en el artículo 13 ibidem y se transcribirán a continuación: “Artículo 13.
Requisitos para la presentación de proyectos. Los proyectos que presenten las entidades, deberán hacer parte de las políticas y/o de los programas implementados o que implemente la Nación para el sector de agua potable y saneamiento básico, en concordancia con la normativa aplicable al sector. La entidad solicitante deberá presentar la totalidad de los documentos exigidos en la presente resolución en los formatos establecidos en la Guía de Presentación de Proyectos de Agua Potable y Saneamiento Básico contenida en Anexo número 1 de la presente y cumplir los siguientes requisitos: 13.1.
Documentales: Los proyectos deberán ser radicados con la totalidad de la documentación que se relaciona en la Guía de presentación de proyectos de agua potable y saneamiento básico, organizados en carpetas tamaño oficio, debidamente foliadas. 13.2. Legales: Los proyectos deberán estar acompañados de los permisos que exijan las autoridades competentes, de acuerdo con la naturaleza del proyecto.
Para el caso de proyectos que se presenten a evaluación por etapas, la entidad solicitante presentará los documentos de soporte siguiendo la Guía de Presentación de Proyectos de Agua Potable y Saneamiento Básico contenida en Anexo número 1 de la presente resolución. Para el caso de conceptos favorables (sin plan financiero definido o conceptos para mitigación de riesgo o situación de desastre), el requisito establecido en el numeral de la Guía 2.2.3.
(Permiso para el uso, la ocupación y la intervención temporal de la infraestructura vial carretera concesionada y férrea), no será exigido. En todo caso una vez se cuente con la(s) fuente(s) de financiación del proyecto, previo a la emisión del concepto de viabilidad, se deberán verificar los requisitos, de conformidad con lo establecido en la Guía de presentación de proyectos de agua potable y saneamiento básico.
En cuanto al numeral de la Guía 2.2.5.2. (Consulta Previa) este podrá encontrarse en trámite únicamente en los casos de proyectos que surjan como consecuencia de una situación de desastre o de emergencia. En tal caso, se deberá indicar el estado actual del trámite y adjuntar copia del documento mediante el cual se solicitó la consulta, debidamente radicado ante la autoridad correspondiente. 13.3.
Institucionales: Los proyectos deberán incluir los aspectos señalados en la Guía de presentación de proyectos de agua potable y saneamiento básico, incluyendo el esquema organizacional, el diagnóstico de la entidad prestadora de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, aspectos de fortalecimiento institucional y la acreditación de pago de subsidios al prestador. 13.4.
Técnicos: Los proyectos de acueducto, alcantarillado y aseo tanto para la zona rural como urbana, presentados por las entidades territoriales deberán contar con estudios y diseños de conformidad con lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS) que aplique, contenido en las Resoluciones números 0330 de 2017, 501 de 2017 y 844 de 2018 o las normas que la modifiquen, adicionen, aclaren o sustituyan, con la correspondiente aprobación de quien realizó la interventoría 30 Radicado: 13 001 23 33 000 2014 00267 01 Demandante: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativo Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co o supervisión técnica de los mismos y de la Entidad contratante de los diseños, exceptuando los proyectos de pre-inversión que deberán presentar de forma explícita dentro del alcance de sus términos de referencia la realización de los estudios y diseños siguiendo lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS) que le aplique o las normas que la modifiquen, adicionen, aclaren o sustituyan.
En el caso de los proyectos rurales, enmarcados en la Resolución números 844 de 2018 y 501 de 2017 o las normas que la modifiquen, adicionen, denominados como abastos, puntos de suministro y soluciones individuales, deberán seguirse los requisitos técnicos establecidos en esta Resolución en cuanto a población, dotaciones para consumo humano y subsistencia de la familia rural, incluyendo los entornos. Así mismo, se debe tener en cuenta la evidencia sobre el proceso de planeación realizada para este tipo de proyectos, iniciando por la etapa de “Perfil de proyecto” y evidencia sobre todo el proceso de participación de las comunidades a beneficiar en la zona de actuación. Cuando los proyectos presentados al mecanismo de viabilización hagan parte de un proyecto regional o de uno de mayor extensión para cuyo funcionamiento dependa de la funcionalidad de las etapas precedentes, el(los) representante(s) legal(es) de la(s) entidad(es) responsable(s) del proyecto, deberá(n) certificar que las etapas anteriores se encuentran funcionando adecuadamente.
Si la(s) etapa(s) anterior(es) se encuentran en construcción a la fecha de presentación del proyecto, la certificación deberá indicar el estado de avance de la construcción y la fecha programada de terminación y puesta en funcionamiento de la misma, debidamente avalados por la Interventoría de la Obra. Las entidades territoriales contratantes responsables de las consultorías de diseño deberán, desde la fecha de publicación de la presente resolución, adjuntar una copia de la póliza de calidad vigente de los diseños, debidamente constituida por el Consultor Responsable de los Diseños, que ampare el diseño presentado como mínimo un (1) año más, posterior a la fecha de su radicación en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, manteniendo como asegurado o beneficiario a la Entidad Responsable del proyecto. 13.5.
Financieros: Los proyectos deberán incluir los aspectos señalados en la Guía de presentación de proyectos de agua potable y saneamiento básico, incluyendo el presupuesto detallado del proyecto, los soportes presupuestales de las fuentes de financiación y el plan financiero. La información contenida respecto de Análisis de Precios Unitarios y precios será en todo caso responsabilidad de la entidad formuladora. 13.6.
Ambientales: Con excepción de los proyectos de pre-inversión, para la presentación de los proyectos ante el mecanismo de viabilización de proyectos estos deberán contar con los actos administrativos expedidos por la autoridad ambiental competente correspondientes a licencias ambientales, concesión de aguas y/o permisos de exploración o prospección de aguas subterráneas, Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, permiso de vertimientos, permiso de ocupación de cauce, autorización de canteras para la provisión de materiales, autorización de escombreras para la disposición del material sobrante (según corresponda), de conformidad con la normatividad vigente.
Para los demás permisos deberán presentar como mínimo soporte de radicado de solicitud ante la entidad y/o autoridad competente. En el caso de los proyectos de pre- inversión, estos deberán presentar de forma explícita dentro del alcance de sus términos de referencia que deberán cumplir con las 31 Radicado: 13 001 23 33 000 2014 00267 01 Demandante: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativo Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co necesidades de estudios y diseños para la obtención de licencias y permisos requeridos por el proyecto, según autoridad ambiental competente, por parte de la Entidad formuladora.
Para el caso de conceptos favorables (sin financiación o para proyectos de pre-inversión e inversión en rehabilitación, reconstrucción, prevención y/o mitigación de riesgos de los sistemas de acueducto, alcantarillado y/o aseo, menores a 450 SMMLV), este requisito podrá encontrarse en trámite ante la respectiva autoridad ambiental. En tal caso se deberá indicar el estado actual del trámite y adjuntar copia del documento mediante el cual se solicita el permiso o licencia, debidamente radicado ante la autoridad correspondiente.
En todo caso una vez se cuente con la(s) fuente(s) de financiación del proyecto, previo a la emisión del concepto de viabilidad, se deberá contar con el acto administrativo de la autoridad ambiental competente que lo otorgue. Para el caso de proyectos presentados para el proceso de evaluación por etapas, los requisitos de permisos de ocupación de cauce, licencias ambientales, autorizaciones de canteras para la provisión de materiales y autorizaciones de escombreras para la disposición del material sobrante (según corresponda), podrán encontrarse en trámite ante la respectiva autoridad ambiental.
En tal caso se deberá indicar el estado actual del trámite y adjuntar copia del documento mediante el cual se solicita el permiso o licencia, debidamente radicado ante la autoridad correspondiente. En todo caso una vez se cuente con la(s) fuente(s) de financiación del proyecto, previo a la emisión del concepto de viabilidad, se deberá contar con el acto administrativo de la autoridad ambiental competente que lo otorgue.
En cualquiera de los casos mencionados, cuando la financiación del proyecto sea otorgada por una entidad diferente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, este no se hará responsable por el cumplimiento de los requisitos ambientales normativos. 13.7. Prediales: Con excepción de los proyectos de pre-inversión, y de los proyectos que incluyan la adquisición de predios y el pago de los derechos de servidumbre conforme lo establecido en los numerales 22 y 23 del numeral 10.1 del artículo 10 de la presente resolución, los demás proyectos deben contar con los predios, permisos de paso y/o servidumbres prediales según corresponda y dicha documentación deberá ser anexada al proyecto en su presentación de acuerdo con lo estipulado en la guía de presentación de proyectos de agua potable y saneamiento básico, incluyendo la certificación de propiedad de los predios (certificado de libertad y tradición a nombre del municipio y/o del prestador en el caso de que el municipio sea accionista mayoritario de la empresa prestadora para lo cual se deberá garantizar que la infraestructura será propiedad del municipio) y las servidumbres necesarias para su ejecución. En el caso de los proyectos de pre-inversión, estos deberán presentar de forma explícita dentro del alcance de sus términos de referencia el grado de acompañamiento requerido por la Entidad formuladora para la obtención de los predios y/o servidumbres definidas dentro del diseño. Parágrafo.
Las Entidades Formuladoras podrán presentar los proyectos de agua y saneamiento básico de forma digital previa reglamentación del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.” (Subrayas de la Sala)” 7.4.3.3. En tal contexto, es menester revocar los numerales segundo a cuarto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, toda vez que para su imposición el Tribunal no atendió a juicios de suficiencia y adecuación. Lo anterior, como quiera 32 Radicado: 13 001 23 33 000 2014 00267 01 Demandante: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativo Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co que ordenó la construcción inmediata de redes de acueducto y alcantarillado en un área de difícil gestión, sin considerar las alternativas que se ofrecen ni los costos que ello implica.
En su lugar, se ordenará al Municipio de San Juan de Nepomuceno y al Departamento de Bolívar que, en el marco de sus competencias, dentro de los cinco (5) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, realicen los estudios técnicos en los que se analicen las distintas herramientas definidas en el ordenamiento jurídico y se determine cuál es el esquema más adecuado para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el barrio Porqueritas.
Particularmente, en dicho estudio se deben establecer medidas a corto, mediano y largo plazo, dirigidas a garantizar la prestación de dichos servicios en condiciones de calidad, permanencia y eficiencia, así como un cronograma para su realización. El anotado análisis técnico tendrá que ser allegado dentro de ese mismo plazo al Comité de Verificación de la Sentencia y el cronograma de ejecución comenzará a contar a partir de la fecha de esta presentación. Para la financiación de las obras determinadas en el estudio técnico, se ordenará al Municipio de San de Nepomuceno y el Departamento de Bolívar que, de acuerdo con el cronograma definido para cada uno de los planes a corto, mediano y largo plazo, presenten los respectivos estudios ante la dependencia encargada del PDA de ese Departamento y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para su evaluación y financiamiento.
En caso de que alguna de esas entidades solicite información adicional o requiera correcciones, estas deberán ser subsanadas por el Municipio de San Juan de Nepomuceno dentro de los dos (2) meses siguientes Una vez aprobado el financiamiento de las obras, éstas deberán ser realizadas por el Municipio de San Juan de Nepomuceno o la persona que designe para esos efectos, en los términos definidos en los respectivos cronogramas para cada uno de los planes. 7.5.
Del Comité de Verificación de la Sentencia 33 Radicado: 13 001 23 33 000 2014 00267 01 Demandante: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativo Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, la Sala observa que la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la conformación del Comité de Verificación del cumplimiento del fallo, ordenó en el numeral quinto de la providencia recurrida que el comité de verificación del cumplimiento de la sentencia estaría conformado por la parte actora, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y el Departamento de Bolívar sin incluir dentro del mismo al Magistrado Ponente de la decisión de primera instancia ni el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; veamos: “QUINTO: CONFORMAR un comité de verificación para la constatación de la ejecución de las ordenes contenidas en la presente sentencia, en los términos del artículo 34 de la ley 472 de 1998, el cual estará integrado por. i) el señor Abzalón Torres Echeverría, como representante de la comunidad de Porqueritas de San Juan de Nepumoceno, por ser actor de esta acción; ii) un representante de la Defensoría del Pueblo; iii) un representante del Municipio de San Juan de Nepomuceno – Bolívar; iv) un representante del Departamento de Bolívar; y v) el Agente del Ministerio Publico delegado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar.” Así, es menester señalar que el inciso 4 del artículo 34 de Ley 472 de 1998, indica sobre este preciso aspecto que: “Artículo 34.
Sentencia. (…) En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.
También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo.” (Subrayas y resaltado de la Sala) Además, conforme a la anterior disposición, esta Sección18 definió que era menester no sólo que se incluyera, por mandato legal, al Tribunal que emitió sentencia de 18 Sentencia de 28 de junio de 2019, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez.
Radicación Número: 52001-23-33-000-2018-00361-01(AP), en la que se dijo: “Comité de verificación. 167. Para el cumplimiento de las órdenes proferidas en esta sentencia, se ordenará la conformación de un comité de verificación, según lo dispone el artículo 34 de la Ley 472: 34 Radicado: 13 001 23 33 000 2014 00267 01 Demandante: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativo Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co primera instancia, sino que además precisó que quien debía presidirlo es el Magistrado que había adelantado la sustanciación y proyección de la decisión en la anotada instancia como Ponente de la misma19.
“[…] En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.
También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo […]” (Resaltado fuera de texto original). 1.Así las cosas, en el comité de verificación de esta sentencia participarán: i) la parte actora; ii) el Municipio de Mocoa; ii) la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONIA-; iii) la Empresa Metropolitana de Aseo EMAS Putumayo S.A.S. E.S.P.; y iv) el delegado de la Procuraduría General de la Nación ante el Tribunal Administrativo de Nariño. Este Comité será presidido por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la Magistrada ponente de la sentencia proferida, en primera instancia.” (Negrillas del texto original) (Subrayas de la Sala) 19 “Sobre el particular, la Sala advierte que de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 472, el Juez tiene la facultad de conformar un comité de verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.
La implementación de dicho comité no pugna con la facultad que tienen las partes o los interesados de acudir al incidente de desacato ante el incumplimiento de una orden judicial, pues aquel tiene por finalidad efectuar un seguimiento a la ejecución de las medidas de amparo previstas en la sentencia y también puede servir de instancia de articulación entre las partes, el juez y demás personas interesadas, para lograr la efectiva protección de los derechos colectivos vulnerados.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-254 de 2014, precisó lo siguiente: “[…] Como punto de partida, se destaca el hecho de que ambos cuerpos normativos hayan considerado que dichas autoridades debían conservar su competencia, después de proferido el fallo, para adoptar las medidas que conduzcan a hacer efectivo el amparo.
Eso explica que tanto el juez de tutela como el de la acción popular puedan convocar a las entidades encargadas de ejecutar las órdenes de protección, cuantas veces sea necesario; practicar pruebas para establecer los motivos de su negligencia y adelantar las diligencias que correspondan para corregir tales obstáculos.19 El juez de la acción popular cuenta con una herramienta adicional para esos efectos: la conformación del comité para la verificación del cumplimiento que, integrado de la manera en que se anunció previamente (Supra 4.5.) cumple la función de asesorar al funcionario judicial en la formulación de propuestas que conduzcan a realizar la protección concedida y, además, permite hacer un seguimiento de las gestiones que los responsables de restablecer el derecho colectivo vulnerado han adoptado con ese objeto.19 […] 10.
Para resolver ese interrogante, hay que remitirse a lo referido con antelación acerca de la responsabilidad del juez de la acción popular en la ejecución de sus sentencias y de los instrumentos jurídicos de los que él y las partes pueden valerse para impulsar el cumplimiento de las órdenes de protección de los derechos colectivos. Se dijo entonces que la sentencia de la acción popular debe indicar de forma precisa el plazo previsto para su ejecución y que, durante ese término, el juez conserva la competencia para tomar las medidas que conduzcan a la pronta y efectiva materialización de la protección concedida.
Esto significa que puede practicar pruebas para identificar las circunstancias que obstaculizan la 35 Radicado: 13 001 23 33 000 2014 00267 01 Demandante: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativo Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, a efectos de aplicar dicho criterio, debe modificarse el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, con el fin de que el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Bolívar haga parte del mencionado Comité y lo presida.
Asimismo, se incluirá en dicho Comité al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, de conformidad con lo previsto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo a cuarto de la parte resolutiva sentencia recurrida. En su lugar, se adoptará el siguiente mandato: ORDENAR al Municipio de San Juan de Nepomuceno y al Departamento de Bolívar que, en el marco de sus competencias, dentro de los cinco (5) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, realicen los estudios técnicos en los que se analicen las distintas herramientas definidas en el ordenamiento jurídico y se determine cuál es el esquema más adecuado para concreción del amparo, requerir a las entidades encargadas de ejecutar las órdenes de protección y adoptar los correctivos que conduzcan a superar la dilación verificada.
Además, se advirtió sobre el importante papel que cumplen el comité de verificación de cumplimiento de la sentencia de acción popular y el incidente de desacato frente a dicho propósito, el primero porque opera como un espacio para la elaboración y discusión de las alternativas de cumplimiento de la sentencia y el segundo porque permite que, ante la inminencia de una sanción disciplinaria, las autoridades se apresuren a ejecutar las medidas necesarias para hacer realidad el amparo concedido. […] El papel que cumple el comité de verificación en la asesoría y seguimiento de las órdenes de protección, la competencia que se le confirió al juez para vincular a las entidades que podrían contribuir a acelerar el cumplimiento del fallo, la labor que en aras de este objetivo pueden ejercer los organismos de control y los intereses que están en juego tratándose de derechos colectivos cuya protección, por definición, concierne a toda la sociedad, son razones suficientes para considerar que, en efecto, el juez de la acción popular está habilitado para ajustar sus órdenes cuando ello resulte indispensable para asegurar el goce efectivo de tales derechos o conjurar las circunstancias que lo amenazan […]”.
Es por lo anterior que la Sala considera que el comité de verificación en el asunto sub-examine no debe ser revocado, pero sí modificado en el sentido de incluir al Tribunal, a través de su magistrado ponente, quien lo presidirá.”19 (Negrillas del original) (Subrayas de la Sala) 36 Radicado: 13 001 23 33 000 2014 00267 01 Demandante: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativo Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el barrio Porqueritas.
Particularmente, en dicho estudio se deben establecer medidas a corto, mediano y largo plazo, dirigidas a garantizar la prestación de dichos servicios en condiciones de calidad, permanencia y eficiencia, así como un cronograma para su realización. El anotado análisis técnico tendrá que ser allegado dentro de ese mismo plazo al Comité de Verificación de la Sentencia y el cronograma de ejecución comenzará a contar a partir de la fecha de esta presentación. Para la financiación de las obras determinadas en el estudio técnico, se ordenará al Municipio de San de Nepomuceno y el Departamento de Bolívar que, de acuerdo con el cronograma definido para cada uno de los planes a corto, mediano y largo plazo, presenten los respectivos estudios ante la dependencia encargada del PDA de ese Departamento y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para su evaluación y financiamiento.
En caso de que alguna de esas entidades solicite información adicional o requiera correcciones, estas deberán ser subsanadas por el Municipio de San Juan de Nepomuceno dentro de los dos (2) meses siguientes Una vez aprobado el financiamiento de las obras, éstas deberán ser realizadas por el Municipio de San Juan de Nepomuceno o la persona que designe para esos efectos, en los términos definidos en los respectivos cronogramas para cada uno de los planes.
TERCERO: MODIFICAR el numeral sexto de la parte resolutiva del fallo impugnado, en los siguientes términos: “SEXTO: DECLARAR PROBADA la falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la UARIV, Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y el Ministerio de Salud y Protección Social, frente a la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, por lo expuesto en la parte motiva.”
CUARTO: MODIFICAR el numeral quinto del fallo apelado, en los siguientes términos: “QUINTO: CONFORMAR un comité de verificación para la constatación de la ejecución de las ordenes contenidas en la presente sentencia, en los términos del artículo 34 de la ley 472 de 1998, el cual estará integrado por. i) por el Magistrado Ponente de la sentencia de primera instancia quien lo presidirá, ii) el señor Abzalón Torres Echeverría, como representante de la comunidad de Porqueritas de San Juan de Nepumoceno, por ser actor de esta acción; iii) un representante de la Defensoría del Pueblo; iv) un representante del Municipio de San Juan de Nepomuceno – Bolívar; iv) un representante del Departamento de Bolívar; v) un Representante del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y vi) el Agente del Ministerio Publico delegado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar.”
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado. 37 Radicado: 13 001 23 33 000 2014 00267 01 Demandante: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativo Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMITIR copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala el 13 de junio de 2024. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.