Radicado: 11001-03-15-000-2025-00716-01 Demandante: Carlos Enrique Motta Dueñas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2025-00716-01 Demandantes: CARLOS ENRIQUE MOTTA DUEÑAS, JUSTINIANO MOTTA MUÑOZ, SANDRA JANETH DUEÑAS JOYA Y EDGAR DANIEL MOTTA DUEÑAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por lesiones causadas a soldado conscripto. Defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 6 de marzo de 2025, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de febrero de 2025, los señores Carlos Enrique Motta Dueñas, Justiniano Motta Muñoz, Sandra Janeth Dueñas Joya y Edgar Daniel Motta Dueñas, quienes actúan por intermedio de apoderada judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad con ocasión de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1. Solicito respetuosamente que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de Carlos Enrique Motta Dueñas, Justiniano Motta Muñoz, Sandra Janeth Dueñas Joya y Edgar Daniel Motta Dueñas. 2. Como consecuencia de lo anterior, que se declare sin validez ni efectos jurídicos la providencia del 28 de noviembre del 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Radicado: 11001-03-15-000-2025-00716-01 Demandante: Carlos Enrique Motta Dueñas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, proceso con radicado 11001-33-36- 037-2018-00179-01. 3.
En desarrollo de lo anterior, que se ordene proferir una nueva providencia en la que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana por los perjuicios sufridos por Carlos Enrique Motta Dueñas con motivo de las lesiones sufridas durante y con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, y, como consecuencia, se reconozcan y liquiden perjuicios morales a él y su familia, de daño a la salud y materiales (lucro cesante) a favor de la víctima directa, de conformidad con las afecciones físicas e incapacidad demostradas objetivamente con las pruebas aportadas en el proceso; y respetando los lineamientos establecidos en el precedente judicial del Consejo de Estado sobre estos asuntos”. 2.
Hechos Los accionantes mencionaron que son padres1 y hermano2 de la víctima directa - Carlos Enrique Motta Dueñas-, quien prestó servicio militar obligatorio en la Fuerza Aérea Colombiana, siendo asignado al Grupo de Seguridad y Defensa de Bases n.° 85 de la ciudad de Bogotá, por el periodo comprendido entre el 3 de agosto de 2015 al 2 de agosto de 2016.
Relataron que el 8 de mayo de 2016, en cumplimiento de órdenes emitidas por el superior jerárquico consistentes en prestar prendas blancas para una ceremonia, el conscripto se dirigió al alojamiento para acatar lo pedido y al regresar a la formación sufrió una caída desde su propia altura lesionándose el tobillo derecho, situación que, según indicaron, se encuentra consignada en el informe administrativo por lesión n.° 1002 de 7 de julio de 2016 expedido por el comandante de la Unidad y su modificación. Señalaron que el 25 de noviembre de 2021, al señor Carlos Enrique Motta Dueñas le fue practicada Junta Médica Laboral que por medio de acta n.° 246-2021 concluyó que con ocasión a la caída se adquirió una disminución de la capacidad laboral del 10%.
Sostuvieron que con fundamento en lo anterior ejercieron el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea, que correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá (radicado n.° 11001-33-36-037-2018-00179-00), que por sentencia de 22 de agosto de 2023 declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad demandada, por las lesiones derivadas de la prestación del servicio militar obligatorio.
Expusieron que ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. La demandante por considerar procedente el reconocimiento de perjuicios materiales derivados de la pérdida de capacidad laboral, y la demandada al sostener que no existe prueba que indique que la pérdida de capacidad laboral deba otorgarle al demandante el reconocimiento máximo de perjuicios, sumado a que no cuenta con secuelas que le impidan desarrollar sus capacidades laborales, por lo que pidió modificar los montos reconocidos por los perjuicios morales y el daño a la salud. 1 Justiniano Motta Muñoz y Sandra Janeth Dueñas Joya. 2 Edgar Daniel Motta Dueñas.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00716-01 Demandante: Carlos Enrique Motta Dueñas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por último, indicaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” mediante sentencia de 28 de noviembre de 20243, revocó la decisión parcialmente favorable de primera instancia y, en su lugar, dispuso negar las pretensiones de la demanda, al concluir que no era viable endilgar responsabilidad a la entidad demandada, debido a que el daño padecido no obedeció a circunstancias propias del estado de conscripción o relacionadas con la actividad militar, pues se configuró la culpa exclusiva de la víctima. 3.
Fundamentos de la acción La parte accionante expuso que la decisión objeto de reproche incurrió en los defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente judicial. En relación con el defecto fáctico y procedimental mencionó que la autoridad judicial accionada aseguró que el daño no era imputable a la entidad demandada por configurarse la culpa exclusiva de la víctima, sin estudiar los elementos de prueba que demostraban la responsabilidad extracontractual y patrimonial, como consecuencia de las afecciones y secuelas psicofísicas adquiridas por el señor Carlos Enrique Motta Dueñas, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
De manera precisa, señaló que el informe administrativo por lesión n.° 1002 de 7 de julio de 2016 emitido por el Grupo de Seguridad y Defensa de Bases n.° 85, describía lo sucedido el 23 de junio de 2016 cuando en cumplimiento de órdenes emitidas por el superior consistentes en prestar prendas blancas para una ceremonia, el señor Carlos Enrique Motta Dueñas sufrió una caída lesionándose el tobillo derecho, documento que según relató fue modificado con posterioridad y se precisó que las circunstancias en que se produjo la lesión fueron “en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”.
Agregó que el acta de la Junta Médica Laboral n.° 246 de 25 de noviembre de 2024, expedida por la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana “clasifica su afección como “incapacidad permanente parcial”, “no apto para la actividad militar” y determina una “disminución de la capacidad laboral del diez por ciento (10%)”. Lo anterior lo realiza con fundamento en el numeral 1-205 del artículo 71, del Decreto 94 de 1989, el cual consagra “lesiones o afecciones que produzcan alteración de la función de la articulación tibiotarsiana o del tarso posterior unilateral”.
En esa medida, consideró que el señor Carlos Enrique Motta Dueñas sufrió un daño antijurídico imputable al Estado, que le genera una limitación corporal por dolor crónico que se exacerba con el apoyo y posiciones prolongadas, motivo por el que fue diagnosticado como lesión definitiva e incapacidad permanente parcial. Por ende, manifestó que a pesar de que existe evidencia del mismo Grupo de Seguridad y Defensa de Bases n.° 85, así como de los especialistas médicos, el Tribunal accionado ignoró y negó una realidad objetiva y determinante para el desenlace del proceso y sin sustento afirmó que el daño no era imputable a la demandada. 3 Con salvamento de voto de la magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos quien consideró que, de las pruebas aportadas al proceso, particularmente del informe administrativo por lesiones se encontraba acreditado que el soldado de aviación sufrió una caída desde su propia altura al bajar un escalón, y que conforme a las circunstancias fácticas la caída no se desarrolló por una actividad cotidiana o ajena al servicio militar obligatorio, y no obran pruebas que demuestren que la conducta de la víctima fue la causa exclusiva del daño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00716-01 Demandante: Carlos Enrique Motta Dueñas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Señaló que la anterior valoración probatoria desconoce la jurisprudencia en materia de conscriptos e invisibiliza el padecimiento diario del señor Carlos Enrique Motta Dueñas cuando debe realizar actividades simples y rutinarias como caminar, correr, subir o bajar escaleras.
Sostuvo que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido un precedente judicial en materia de reparación directa por lesiones a conscriptos que fue desconocido en la sentencia acusada4, pues ha diferenciado el régimen patrimonial del Estado entre quienes prestan su servicio militar obligatorio y los que ejercen de manera voluntaria funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado.
Indicó que los soldados conscriptos se encuentran bajo una relación de especial sujeción, razón por la cual el Estado se hace responsable por los daños irrogados durante el cumplimiento de dicha relación, lo que significa que “cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares”.
Sumado a que se ha establecido que “para determinar la responsabilidad por los daños causados a conscriptos el título de imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo -daño especial o riesgo excepcional-, siempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso el título sería de la falla en el servicio”.
En relación con la configuración de la culpa exclusiva de la víctima señaló que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que para su configuración se debe demostrar además del comportamiento de la víctima la imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad de la conducta que permita establecer que la actuación incidió decisivamente en la producción de los hechos o que la demandada no se encuentre en posición de garante5.
Adujo que, además de la anterior tesis, existe una segunda posición en la que se ha considerado que los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad solo son exigibles en relación con la fuerza mayor y no así respecto del hecho de un tercero o de la víctima, que tiene como sustento el comportamiento de la persona lesionada o afectada, el cual debe ser decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño6.
Expuso que la segunda tesis adquiere mayor relevancia en los casos de conscriptos y reclusos, por cuanto la Administración tiene una posición de garante y, por tanto, le son imputables los daños antijurídicos recibidos por el personal bajo su custodia y mencionó que “en el caso de reclusos y conscriptos, la posición de garante permite entender que la actuación de la víctima o del tercero no es ajena a las obligaciones del Estado, pues este se encuentra en el deber legal de evitar que adquieran lesiones, debiendo responder ante toda circunstancia en la que el perjuicio sea determinado por la entidad”.
Aludió que en el caso en concreto las apreciaciones consignadas en la sentencia reprochada no se ajustan a la postura del Consejo de Estado que impone a los 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 9 mayo de 2011, exp.19388 y 9 de julio de 2018, exp. 31356; sentencia de 30 de agosto de 2007, exp. 15932; sentencia del 14 de septiembre de 2022, exp. 44064; sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 1145 y sentencia del 11 de noviembre de 1999. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, rad. 25000-23-26-000-2000-00340-01, exp. 28832 6 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de 28 agosto de 2014, rad. 1997-01172-01, exp. 31170 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00716-01 Demandante: Carlos Enrique Motta Dueñas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 administradores de justicia rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica que haga suponer que un resultado lesivo es obra de la conducta del autor.
Por lo que, a su juicio, el Tribunal accionado se limitó a señalar que la culpa recaía en la víctima por el simple hecho de haberse caído cuando bajaba un escalón, sin dar mayor valor a su propia argumentación. De este modo, desconoció la jurisprudencia contencioso administrativa y constitucional que da por sentado que, en estas circunstancias, especialmente caídas durante desplazamientos tácticos o en cumplimiento de labores impuestas, corresponden a actividades de instrucción militar dadas por los superiores que no permiten desligar a la demandada de su responsabilidad. 4.
Oposición Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” El magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe en el que pidió que se declare improcedente la solicitud de tutela y de manera subsidiara que se niegue el amparo invocado. Expuso que el asunto no cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional ya que pretende controvertir los argumentos con los cuales se decidió revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones.
En relación con el defecto fáctico sostuvo que lo precisó en la sentencia reprochada y a partir del análisis integral de las pruebas se demostró que el daño alegado no ocurrió con ocasión del servicio militar obligatorio. Aunado a que no se omitió el decreto de ningún medio probatorio, ni se evidencia una valoración caprichosa o arbitraria.
Respecto al desconocimiento del precedente judicial señaló que no se configura el mismo, ya que no existe sentencia de unificación que indique que todo daño ocurrido durante la prestación del servicio militar, conlleva la responsabilidad castrense, y porque la jurisprudencia ha decantado que no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, pues solo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio. 5.
Sentencia de tutela impugnada La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado mediante sentencia de 6 de marzo de 2025 decidió lo siguiente: “Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Carlos Enrique Motta Dueñas, Justiniano Motta Muñoz, Sandra Janeth Dueñas Joya y Edgar Daniel Motta Dueñas, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. (…)”.
Lo anterior, al considerar que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas obrantes en el proceso ordinario de conformidad con la sana crítica y sin desconocer el precedente judicial, a lo que agregó que en la decisión reprochada se indicó que Radicado: 11001-03-15-000-2025-00716-01 Demandante: Carlos Enrique Motta Dueñas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 no puede confundirse la responsabilidad del Estado de reintegrar a los jóvenes en las mismas condiciones en que se encontraban al momento del ingreso a la fuerza militar, con la carga que debe soportar el individuo por acciones propias de su esfera personal.
Señaló que la sentencia objeto de reproche adujó que si bien el señor Carlos Enrique Motta Dueñas se resbaló al bajar un escalón, de acuerdo con el informe administrativo de lesiones, esto no era una causa suficiente para imputar la responsabilidad al Estado ya que se trata de una omisión en el cuidado de las personas al realizar actividades de tipo normal, y resaltó que la víctima no fue sometida a un riesgo excepcional o anormal, por lo que el servicio militar es un deber constitucional y su ejercicio no constituye una responsabilidad extracontractual.
Así las cosas, resaltó que la providencia cuestionada llegó a la conclusión de que la caída no estuvo relacionada con la condición de conscripto que ostentaba, aun cuando ocurrió en la unidad militar y fue calificada “en el servicio y por causa y razón de este”, pues según las circunstancias de tiempo, modo y lugar se evidenció que se cayó cuando se encontraba caminando, lo que implica la realización de una actividad cotidiana propia de los seres humanos independiente de que estén incursos o no en la actividad militar.
En esa medida, el a quo consideró que la valoración y los argumentos que soportaron la decisión censurada no configuraban los defectos alegados, debido a que del informe administrativo se analizó que no era suficiente para la declaratoria de responsabilidad. Sumado a que fue en uso de la autonomía e independencia judicial. En relación con el desconocimiento del precedente judicial mencionó que la parte accionante no aportó copia de los pronunciamientos referidos en el escrito de la demanda, por lo que no fue posible determinar si la autoridad judicial accionada actuó en contravía de los mismos. 6.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revoque y, en consecuencia, se acceda al amparo. Indicó que la decisión objeto de reproche constitucional incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración probatoria, pues a pesar de la evidencia que reposa en el plenario, como lo es el informe administrativo por lesiones junto con su correspondiente modificación, la autoridad judicial accionada afirma que el daño no es imputable a la entidad demandada por presentarse una “omisión en el cuidado de la víctima directa al realizar actividades de tipo normal”.
Lo que, a su juicio, desconoce la jurisprudencia en materia de conscriptos y los diagnósticos otorgados por los profesionales en salud e invisibiliza los dolores diarios que vive el señor Carlos Enrique Motta Dueñas al realizar actividades simples. Aludió que se desconoció el precedente judicial que señala que las caídas durante desplazamientos tácticos o en cumplimiento de labores impuestas, corresponden a actividades de instrucción militar dadas por los superiores que no permiten desligar Radicado: 11001-03-15-000-2025-00716-01 Demandante: Carlos Enrique Motta Dueñas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 a la entidad de su responsabilidad, a lo que agregó “por tratarse de un conscripto, la Administración debía demostrar que en su posición de garante realizó todas las conductas necesarias para salvaguardar la vida e integridad personal de la víctima, logrando desligar el accionar de ésta con el servicio prestado.
Además, la demandada no aportó al proceso una sola prueba documental, testimonios o conceptos de peritos para comprobar ya sea su diligencia para evitar el daño, su no actuar decisivo en la producción de los hechos o que no se encontraba en posición de garante”. Refirió que los soldados conscriptos se encuentran bajo una relación de especial sujeción, por lo que el Estado se hace responsable por los daños que le sean irrogados durante el cumplimiento de dicha relación que, para el caso, se obligó al señor Carlos Enrique Motta Dueñas a un rompimiento de las cargas públicas que no tenía la obligación jurídica de soportar y que fue demostrado con las pruebas aportadas con la demanda de reparación directa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 6 de marzo de 2025 de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo constitucional solicitado por la parte accionante, por encontrar que la autoridad judicial accionada con ocasión de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
Como quiera que el alegato de la impugnación se circunscribió a los defectos fáctico y al desconocimiento del precedente judicial, no se abordará el estudio relativo al defecto procedimental que alegó en el escrito de tutela inicial. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos7 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos8, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena 7 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 8 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00716-01 Demandante: Carlos Enrique Motta Dueñas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20129, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico12;
(ii) Defecto procedimental absoluto13; (iii) Defecto fáctico14; (iv) Defecto material o sustantivo15; (v) Error inducido16; (vi) Decisión sin motivación17; (vii) Desconocimiento del precedente18 y (viii) Violación directa de la Constitución19. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos 9 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 10 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 13 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 14 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 15 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 16 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 17 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 18 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 19 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-114 de 2023 y SU- 061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera y SU-241 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00716-01 Demandante: Carlos Enrique Motta Dueñas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo20 y de la Corte Constitucional21.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto Los señores Carlos Enrique Motta Dueñas, Justiniano Motta Muñoz, Sandra Janeth Dueñas Joya y Edgar Daniel Motta Dueñas, por intermedio de apoderada judicial, pidieron al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por considerarlos vulnerados con ocasión de la sentencia de 28 de noviembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” revocó el fallo parcialmente favorable de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
En primera instancia, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la solicitud de amparo, luego de considerar que no se demostró la configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial alegados, en tanto la valoración probatoria se realizó en el marco de la autonomía judicial y bajo el principio de la sana crítica, sumado a que no se aportaron los precedentes judiciales que se consideraron desconocidos, por lo que no fue posible su estudio.
En el escrito de impugnación, la parte actora solicitó revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda al considerar que la providencia reprochada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, por hacer una indebida valoración probatoria de los informes administrativos de lesiones y del acta de la junta médica laboral que permiten endilgar la responsabilidad al Estado por el daño causado al soldado durante la prestación del servicio militar obligatorio, sin que estuviera demostrada la causal de eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.
Conforme los antecedentes del caso y a fin de desatar la cuestión ius fundamental puesta a consideración de la Sala, se tiene que sobre el defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un 20 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 21 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00716-01 Demandante: Carlos Enrique Motta Dueñas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”.
Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución22, o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión23.
Es decir, que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales.
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela y las actuaciones que reposan en el proceso ordinario la Sala observa que los señores Carlos Enrique Motta Dueñas, Justiniano Motta Muñoz, Sandra Janeth Dueñas Joya y Edgar Daniel Motta Dueñas, por conducto de apoderada judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea, por las lesiones causadas al soldado de aviación Carlos Enrique Motta Dueñas el 8 de mayo de 2016, en el Grupo de Seguridad y Defensa de Bases n.° 85 de Bogotá, quien en cumplimiento de la orden emitida por el suboficial consistente en prestar prendas blancas para una ceremonia, al salir del alojamiento para regresar a la formación sufrió una caída que le lesionó el pie derecho.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá (radicado n.º 11001-33-36-037-2018-00179-00), que en sentencia de 22 de agosto de 2023 declaró la responsabilidad administrativa y extracontractual de la entidad demandada, por las lesiones de Carlos Enrique Motta Dueñas derivadas de la prestación del servicio militar obligatorio y, en consecuencia, reconoció los perjuicios de la siguiente forma: Perjuicios morales Carlos Enrique Motta Dueñas (víctima) 20 SMLMV Justiniano Motta Muñoz (padre) 20 SMLMV Sandra Janeth Dueñas Joya (madre) 20 SMLMV 22 Sentencia T-781 de 2011.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 23 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00716-01 Demandante: Carlos Enrique Motta Dueñas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Edgar Daniel Motta Dueñas (hermano) 10 SMLMV Daño a la salud Carlos Enrique Motta Dueñas (víctima) 10 SMLMV La referida autoridad judicial analizó la existencia del daño a la luz del régimen de responsabilidad objetivo y precisó que el mismo resultaba imputable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea, por encontrar acreditado que el señor Carlos Enrique Motta Dueñas sufrió una disminución del 10% de su capacidad laboral derivada de la caída sufrida cuando se encontraba prestando el servicio militar.
La anterior decisión fue apelada por ambas partes. La demandante por considerar que la autoridad judicial debió reconocer los perjuicios materiales -lucro cesante consolidado y futuro-, y la entidad demandada por la inconformidad con la tasación de los perjuicios reconocidos, pues a su juicio, la misma debía ser proporcional al porcentaje de pérdida de capacidad laboral del conscripto.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia de 28 de noviembre de 2024 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por encontrar que en el asunto se configuró la causal de eximente de responsabilidad denominada “culpa exclusiva de la víctima”.
Para arribar a dicha conclusión hizo el siguiente análisis probatorio: “3.1. De acuerdo con el Informe No. 1790 de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, se evidenció que el señor Carlos Enrique Motta Dueñas, se incorporó al servicio militar obligatorio el 3 de agosto de 2015 y fue desacuartelado el 02 de agosto de 2016. 3.2.
En el Informativo Administrativo por Lesión No. 1002-CATAMGRUSE-85- 2015 del 07 de julio de 2016, se registraron los hechos en los que resultó lesionado el conscripto, al respecto se informó: “ El día 8 de mayo de dos mil dieciséis (2016), el señor Soldado de Aviación MOTTA DUEÑAS CARLOS ENRIQUE, escuchó la corneta para formar para el almuerzo, al llegar a la formación un suboficial solicitó que quien tuviera prendas blancas las prestara para una ceremonia que se iba a realizar, el soldado MOTTA procedió al alojamiento a sacar las prendas blancas de su cómoda y cuando estaba regresando a la formación al bajar el penúltimo escalón, siguió de largo y asentó mal el pie en el último escalón cayendo bajo todo el peso del cuerpo en el pie derecho, lesionándose el pie IDX.
Luxación Tobillo Derecho. ( ) Teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y de acuerdo a los documentos allegados, este Comando concluye que la lesión sufrida por el señor MOTTA DUEÑAS CARLOS ENRIQUE, el día ocho (08) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se ocasionó en el servicio pero no por causa y razón del mismo, de conformidad con el artículo 24 literal “a” del Decreto 1796 del 2000, que a la letra dice: a. En el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir enfermedad y/o accidente común”. 3.3.
El 07 de julio de 2016, el señor Carlos Enrique Motta Dueñas, solicitó la modificación de Informe Administrativo por Lesión No. 1002-CATAM-GRUSE- 85-2016. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00716-01 Demandante: Carlos Enrique Motta Dueñas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 3.4.
El 23 de agosto de 2016 se emitió el acto que modificó la calificación de los hechos: “PRIMERO: MODIFICAR la calificación de las circunstancias en que se produjo la lesión del Soldado MOTTA DUEÑAS CARLOS ENRIQUE indicando que se ocasionó “EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DE MISMO, ES DECIR, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y/O ACCIDENTE DE TRABAJO” de conformidad con lo establecido artículo 24 literal “B” del Decreto Ley 1796 de 2000.” 3.5.
Al proceso se aportó copia de la Historia Clínica del Hospital Militar en la que consta la atención que recibió el conscripto Carlos Enrique Motta Dueñas, por la lesión padecida el 8 de mayo de 2016: 3.5.1. Consulta especializada por primera vez ortopedia y traumatología el 21 de marzo de 2019. “Observaciones: Cita control con resultados de TAC con Spect (sic), grupo pie y tobillo Dra. Reyes” 3.5.2.
Junta médico-quirúrgica especialista por reunión, el 19 de diciembre de 2019. Observaciones: “JUNTA QUIRÚRGICA POR SERVICIO DE ORTOPEDIA” - Solicitud de servicio del 19 de diciembre de 2019. Diagnóstico: Luxación de la articulación del tobillo. Listado de procedimientos: Terapia Física, cita control ortopedia grupo pie y tobillo en 4 meses. - Autorizaciones (Portal SIS) generada el 24 de marzo de 2020.
“Consulta control o de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología subespecialista en pie” - Solicitud de servicios - Consulta especializada control ortopedia y traumatología, el 18 de junio de 2020. Observaciones: “CONTROL POR ORTOPEDIA QRUGIA (sic) DE PIE Y TOBILLO. DRA REYES, CON RESULTADO DE JUNTA MEDICA.” - Solicitud de servicios el 18 de junio de 2020.
“Observaciones: Paciente con antecedente de artoris (sic) de articulación talonavicular y articulación del tobillo, quien ha requerido dos procedimientos quirurgicos (sic), sin mejoría clínica, persiste con dolro (sic) y limitación para la dorsi (sic). Planti felixion, (sic) en quien está pendiente realización de junta médica para definir codnuctas (sic)” - Consulta especialidad ortopedia pie y tobillo, el 17 de julio de 2020.
“Observaciones: Se indican medidas preventivas para el ingreso al hospital”. “Indicaciones: Traer estudios radiográficos”. 3.6. Asimismo, se aportó el Acta de Junta Médico Laboral Definitiva No. 246- 2021- JEFSA del 25 de noviembre de 2021, en el que se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 10%, así: “( ) IV. CONCLUSIONES A. Antecedentes – lesiones- afecciones – secuelas 1.
Antecedentes de luxación traumática de tobillo derecho hace 5 años que requirió bajo anestesia, en el año 2018 requiere artroscopia por dolor crónico recurrente con lesión condral, y pinzamiento en mortaja del ligamento deltoideo, Radicado: 11001-03-15-000-2025-00716-01 Demandante: Carlos Enrique Motta Dueñas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 valorando mediante conceptos medidos por servicio de ortopedia y ortopedia de pie, cuenta con RNM que reporta entesopatía del tendón de Aquiles, en el estado actual reportan paciente con dolor residual en talo posterior exacerbado con bipedestación prolongada, sin alteración estructural que requiera manejo adicional por parte de ortopedia.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y clasificación de capacidad para el servicio No Apto para actividades de la vida militar. Incapacidad Permanente y Parcial C. Evaluación de la disminución de la Capacidad Laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral total a la fecha del 10.0% D. Imputabilidad del servicio.
De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1786/00, le corresponde: DIAGNOSTICO 1. LIT B. DESCRIPCIÓN EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO. ENFERMEDAD PROFESIONAL VIO ACCIDENTE DE TRABAJO SEGÚN IAL No1002-CATAM GRUSE-85-2016 DE FECHA 07-07-2016 LITERAL B” (Resaltado de la Sala). Con fundamento en lo anterior, el Tribunal accionado indicó que cuando se pretenda la reparación de perjuicios por daños causados a los miembros de la fuerza pública vinculados en calidad de conscriptos, se debe comprobar que no solo se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio, sino que son por causa de las actividades propias del mismo.
A partir de las pruebas relacionadas encontró demostrado que “a) que los hechos ocurrieron el 8 de mayo de 2016, mientras el conscripto estaba prestando el servicio militar; b) que el conscripto “procedió al alojamiento a sacar las prendas blancas de su cómoda y cuando estaba regresando a la formación al bajar el penúltimo escalón, siguió de largo y asentó mal el pie en el último escalón cayendo bajo todo el peso del cuerpo en el pie derecho, lesionándose el pie; c) que la lesión fue dictaminada como luxación de tobillo derecho”.
Sin embargo, precisó que aun cuando el conscripto sufrió una lesión en su tobillo derecho al resbalarse mientras bajaba unas escaleras durante la prestación del servicio, no había lugar a imputar la responsabilidad por lo siguiente: “4.4.3. Contrario a lo expuesto por el juez de instancia, la actividad que estaba efectuando el demandante, no es una actividad propia y exclusiva del servicio militar, sino una actividad que puede efectuar cualquier persona que tenga las condiciones que lo califiquen como apto para prestar el servicio militar “bajar escalón” 4.4.4.
Se precisa que, el H. Consejo de Estado, ha sido enfático en señalar que no hay un régimen de imputación prestablecido tratándose de daños alegados por conscriptos, y en consecuencia, dependiendo del caso concreto, el Juez tiene la facultad –de conformidad con los hechos y las pruebas- aplicar, bien sea Radicado: 11001-03-15-000-2025-00716-01 Demandante: Carlos Enrique Motta Dueñas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 un régimen objetivo o uno subjetivo, sin que dicha situación implique un desconocimiento del precedente. 4.4.5.
Igualmente, ha señalado que, no puede confundirse la responsabilidad del Estado de reintegrar a los jóvenes en las mismas condiciones, en que se encontraban al momento del ingreso a la fuerza militar, con la carga que debe soportar el individuo por acciones propias de su esfera personal; es decir, la responsabilidad del Estado se estudia con fundamento en la imputación fáctica que se haga, y no nace per se con la vinculación del soldado a la institución castrense. 4.4.6.
De manera que, en el caso, si bien el joven se resbaló al bajar un escalón– de acuerdo con el informe administrativo por lesión-, aquella no es una causa suficiente para imputar la responsabilidad al Estado, ya que se trata de una omisión en el cuidado de las personas al realizar actividades de tipo normal. 4.4.7. Adicionalmente, no se demostró que a la víctima se le haya sometido a un riesgo excepcional o anormal;
Para la Sala no es de recibo la Teoría del Depósito en el momento histórico actual, por cuanto, como se ha venido sosteniendo por esta Corporación, el servicio militar es un deber constitucional y su ejercicio per se no puede constituir una responsabilidad extracontractual. 4.4.8. Para la Sala la caída que sufrió Carlos Enrique Motta Dueñas no tiene ningún tipo de relación o conexión con el estado de conscripción que para el momento de la ocurrencia de los hechos ostentaba, se insiste, si bien la caída se presentó dentro de la unidad militar, y la lesión fue calificada como en el servicio por causa y razón del mismo, la valoración de los medios probatorios aportados en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos dan cuenta que se cayó cuando se encontraba caminando, lo que implica la realización de una actividad cotidiana propia de los seres humanos independiente de que estén incursos o no en la actividad militar, como lo es caminar o trotar. 4.4.9.
Adicionalmente, conviene señalar que no se probó que la causa de la caída haya sido provocada por una situación distinta a la falta de autocuidado por parte del hoy demandante al momento de dirigirse a la formación. Por ejemplo, a título enunciativo encontrarse un piso en mal estado, o encontrase en limpieza y no tener un aviso de restricción para el paso, etc”.
En la demanda de tutela la parte actora manifestó que la decisión reprochada incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración probatoria, debido a que llegó a la conclusión de que se configuraba el eximente de responsabilidad denominado “culpa exclusiva de la víctima”, sin estudiar los elementos de prueba que demostraban la responsabilidad extracontractual y patrimonial, como consecuencia de las afecciones y secuelas psicofísicas adquiridas por el señor Carlos Enrique Motta Dueñas, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
De manera precisa, señaló que no se valoró debidamente el informe administrativo por lesión n.° 1002 de 7 de julio de 2016 emitido por el Grupo de Seguridad y Defensa de Bases n.° 85, que fue modificado con posterioridad al precisarse que las circunstancias en que se produjo la lesión fueron “en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00716-01 Demandante: Carlos Enrique Motta Dueñas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 De igual modo, porque no se consideró que el acta de la Junta Médica Laboral n.° 246 de 25 de noviembre de 2024 expedida por la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana “clasifica su afección como “incapacidad permanente parcial”, “no apto para la actividad militar” y determina una “disminución de la capacidad laboral del diez por ciento (10%)”.
Verificadas las pruebas que obran en el proceso ordinario la Sala observa que el señor Carlos Enrique Motta Dueñas se incorporó al servicio militar obligatorio el 3 de agosto de 2015 hasta el 2 de agosto de 2016. De conformidad con el informe administrativo por lesión n.º 002-CATAMGRUSE-85- 2015 del 7 de julio de 2016 y su modificación de 23 de agosto de 2016, se destaca que el día 8 de mayo de 2016 cuando el señor Motta Dueñas se encontraba prestando servicio militar en la Fuerza Aérea Colombiana, a la hora del almuerzo escuchó las cornetas para realizar la formación y una vez se encontró en la formación, el suboficial a cargo solicitó que quien tuviera prendas blancas, las prestara para una ceremonia que se realizaría. Por lo que, en cumplimiento de lo ordenado, el soldado Motta Dueñas se dirigió al alojamiento para retirar las prendas blancas y “cuando estaba regresando a la formación al bajar el penúltimo escalón, siguió de largo y asentó mal el pie en el último escalón cayendo bajo todo el peso del cuerpo en el pie derecho, lesionándose el pie IDX.
Luxación Tobillo Derecho”. En consecuencia, las circunstancias que rodearon dicho evento fueron calificadas por parte de la entidad demandada como “EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DE MISMO, ES DECIR, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y/O ACCIDENTE DE TRABAJO” de conformidad con lo establecido artículo 24 literal “B” del Decreto Ley 1796 de 2000”.
Adicionalmente, el Acta de la Junta Médico Laboral Definitiva n.º 246 de 25 de noviembre de 2021 dictaminó una pérdida de capacidad laboral del señor Carlos Enrique Motta Dueñas del 10%. En esa oportunidad, se dejó dentro de los antecedentes “imputabilidad del servicio. De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1786/00”. Bajo ese entendido, la Sala destaca que el servicio militar obligatorio implica la participación en tareas relacionadas con la vigilancia, oficios varios y demás que se consideren necesarias para el funcionamiento de la institución, tal y como lo ha decantado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta corporación, que ha reconocido las actividades accesorias como parte del servicio militar24.
Así las cosas, le asiste razón a la parte actora cuando afirma que el Tribunal accionado realizó una indebida valoración del informe administrativo por lesión n.º 002-CATAMGRUSE-85- 2015 del 7 de julio de 2016 y su modificación de 23 de agosto de 2016, del que se logra extraer que la caída sufrida por el señor Carlos Enrique Motta se dio con ocasión a la orden impartida por el suboficial en la que le pidió traer prendas blancas para una ceremonia, situación que lo condujo al alojamiento y con posterioridad a la formación, en donde “al bajar el penúltimo escalón, siguió de largo y asentó mal el pie en el último escalón”, lo que generó la luxación en el pie derecho y de la cual se puede establecer que fue durante el servicio. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de 9 de julio de 2014. Exp 32388. M.P. Enrique Gil Botero. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00716-01 Demandante: Carlos Enrique Motta Dueñas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Lo anterior, por cuanto, según se logró extraer del informe administrativo elaborado por la Fuerza Aérea Colombiana, sobre la hora del almuerzo del conscripto, este escuchó las cornetas para realizar la formación y cuando se encontraba allí el suboficial les solicitó a quienes tuvieran prendas blancas que requería prestadas para una ceremonia.
Tal circunstancia denota que la orden impartida se dio cuando el señor Carlos Enrique Motta Dueñas se encontraba en formación, luego el análisis realizado por la autoridad judicial accionada encaminado a demostrar que la caída que sufrió Carlos Enrique Motta Dueñas no tiene una relación con el estado de conscripción porque se derivó de la realización de una actividad cotidiana como caminar, desconoce que el traslado que ejerció el conscripto a su alojamiento para buscar las prendas blancas se dio con ocasión de la instrucción impartida por un superior cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio -en formación-, y que fue al regresar al lugar de formación con lo solicitado que se cayó. Es decir, que aun cuando se trataba de una actividad cotidiana, lo cierto es que la misma no fue por capricho del soldado, pues el hecho de que se enmarque en una tarea simple como lo es traer prendas blancas de su alojamiento, no deja de lado que fue una orden dada cuando este se encontraba en formación y que tenía como fin llevar a cabo una ceremonia, es decir, que era necesaria para el funcionamiento de la institución y, por tanto, hacía parte del servicio militar obligatorio.
De conformidad con lo anterior, la Sala observa que la sentencia objeto de reproche consideró que se configuró la culpa exclusiva de la víctima por tratarse de una caída derivada de una actividad cotidiana, aun cuando fue en la prestación del servicio militar obligatorio y calificada como tal por la entidad demandada. Y destacó que “no es de recibo la Teoría del Depósito en el momento histórico actual, por cuanto, como se ha venido sosteniendo por esta Corporación, el servicio militar es un deber constitucional y su ejercicio per se no puede constituir una responsabilidad extracontractual”.
Así las cosas, para la Sala la decisión objeto de reproche valoró indebidamente el informe administrativo de lesiones, junto con su modificación y el acta de la junta médico laboral, de las que se podía determinar como se dijo en líneas anteriores, que las circunstancias que rodearon la luxación del tobillo derecho se dieron cuando el señor Carlos Enrique Motta Dueñas se encontraba en formación, por lo que cumplía la orden impartida por un suboficial quien era su superior jerárquico.
De allí que resultara factible que a partir de los elementos de prueba se estudiara el nexo causal entre el daño antijurídico producido y el actuar de la Administración a efectos de determinar si le era imputable. En esa medida, la Sala advierte que la decisión objetada incurrió en el defecto fáctico en su dimensión negativa, debido a que la valoración probatoria de los informes de lesión y el resultado de la junta médica, se podía constatar que la caída del escalón que determinó el daño sufrido por el señor Carlos Enrique Motta Dueñas fue en desarrollo de una actividad propia del servicio, cuando estaba en formación y por la instrucción impartida por el suboficial que le pidió traer unas prendas blancas, por lo que la víctima directa se desplazó a su alojamiento y al volver a la formación se resbaló cayendo sobre su pie derecho.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00716-01 Demandante: Carlos Enrique Motta Dueñas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Ahora bien, en el escrito de la demanda y la impugnación la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, de manera precisa relativo a la aplicación del régimen objetivo por tratarse de lesiones causadas a un conscripto y las reglas establecidas para declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
En esa medida, la Sala se relevará de analizarlo teniendo en consideración que la autoridad judicial accionada deberá realizar una nueva valoración probatoria en los términos antes expuestos. Al respecto, se debe precisar que si bien se encontró configurado el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, el alcance de la protección constitucional otorgada se limita a que se realice un nuevo análisis probatorio en los términos expuestos y se profiera la decisión que, bajo las reglas de la sana crítica, las reglas de la experiencia y la autonomía judicial, disponga el Tribunal demandado.
De conformidad con las razones expuestas, la Sala revocará el fallo impugnado del 6 de marzo de 2025 proferido por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes. En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia del 28 de noviembre de 2024 y se ordenará a la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con las consideraciones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Revocar la sentencia de 6 de marzo de 2025, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En su lugar, Segundo.- Amparar el derecho fundamental al debido proceso de los señores Carlos Enrique Motta Dueñas, Justiniano Motta Muñoz, Sandra Janeth Dueñas Joya y Edgar Daniel Motta Dueñas, quienes actúan por intermedio de apoderada judicial. En consecuencia, Tercero.- Dejar sin efectos la sentencia del 28 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el medio de control de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-037-2018-00179-01.
Cuarto.- Ordenar a la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en el proceso de reparación directa radicado con el No. 11001-33-36-037-2018-00179-01, de conformidad con las consideraciones expuestas.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00716-01 Demandante: Carlos Enrique Motta Dueñas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Quinto.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Séptimo.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente Salva voto (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salva voto (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) JUAN DE DIOS BRAVO GONZÁLEZ Conjuez (Firmado electrónicamente) ELEONORA LOZANO RODRÍGUEZ Conjuez Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx