Micelio
11001031500020250449201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-10-21

Radicación interna: 10502 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Subred Integrada De Servicios De Salud Sur Ese·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 04492 01 Accionante: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando se interpone después de seis meses de notificada la providencia judicial que se cuestiona SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 25 de septiembre de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, actuando por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2024 por la Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 11001 33 35 010 2019 00367 00/01, y para ello, formuló las siguientes pretensiones1: 1.

Que se declare la procedencia de la acción de tutela contra la sentencia del 19 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F. 2. Que se deje sin efectos dicha providencia por vulnerar derechos fundamentales de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. 3.

Que se ordene a ese despacho judicial emitir una nueva decisión, valorando correctamente las pruebas y atendiendo los criterios jurisprudenciales y constitucionales. 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en los índices 2 y 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04492 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 04492 01 Accionante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. SITUACIÓN FÁCTICA La entidad accionante informó que el señor José Eduardo Patiño Santafé promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, con el fin de obtener el reconocimiento de una relación laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales, así como la afiliación al sistema de seguridad social por haber estado vinculado con ellos a través de una verdadera relación de trabajo.

Señaló que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en sentencia del 30 de agosto de 2024 accedió a las pretensiones declarando la existencia de una relación laboral entre las partes. Inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, en sentencia del 19 de noviembre de 2024, la confirmó. Resaltó que «(…) [l]a providencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 20 de enero de 2025, según consta en la correspondiente certificación proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual se adjunta como prueba (…)»2.

Manifestó que «(…) la providencia objeto de esta tutela incurre en un defecto fáctico, pues valoró inadecuadamente el material probatorio obrante en el expediente, omitió pronunciarse sobre pruebas determinantes y construyó una decisión judicial sin motivación suficiente (…)»3. Indicó que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, Comoquiera que «de encontrarse configurado el defecto fáctico expuesto (…), prosperaría la pretensión de amparo de ordenar al tribunal accionado que emita una nueva sentencia en la que tenga en cuenta el material probatorio aportado al plenario y que lo valore de cara a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado»4.

Anotó que su solicitud de amparo también cumple los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debido a que (i) el ordenamiento jurídico no prevé otro mecanismo para controvertir la sentencia acusada; (ii) existe una vulneración actual y grave del derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que la providencia cuestionada «impone (…) el reconocimiento de una relación laboral sin que se hayan acreditado adecuadamente los elementos estructurales del contrato realidad»;

(iii) cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que se interpuso dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y (iv) se configura un perjuicio irremediable, ya que «(…) la sentencia impugnada impone a la entidad pública una obligación de carácter económico, sin que exista prueba plena de la relación laboral que se declara (…)»5.

A su turno, en el acápite denominado «DEFECTOS ATRIBUIBLES A LA PROVIDENCIA», alegó que la providencia acusada incurrió en (i) defecto fáctico y (ii) desconocimiento del precedente. En cuanto al defecto fáctico, sostuvo que la decisión del tribunal accionado «está fundada en una apreciación incompleta del expediente, desprovista de análisis 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 04492 01 Accionante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co técnico probatorio y contraria a los estándares constitucionales de motivación judicial»”6. En ese sentido, solicitó que se conceda el amparo «dado que la providencia impugnada fue adoptada sin considerar prueba directa, desconociendo el principio de legalidad probatoria y vulnerando el derecho fundamental al debido proceso de esta entidad pública»7.

Aseveró que el tribunal accionado no valoró adecuadamente los documentos contractuales aportados por la entidad demandada, entre ellos, los contratos de prestación de servicios, certificaciones de cumplimiento y comunicaciones donde, según estima, se evidenciaba la ejecución autónoma de las actividades pactadas. Reprochó, por una parte, que se haya prescindido del decreto y práctica de pruebas claves, como el interrogatorio de la parte demandante en el proceso ordinario; y por otra, que se haya atribuido valor probatorio absoluto a la permanencia del vínculo contractual y al cumplimiento de funciones misionales, sin que se haya verificado, de forma concreta, la existencia del elemento esencial de la subordinación. Frente al desconocimiento del precedente, adujo que la sentencia acusada incurrió en dicho defecto «al no aplicar el estándar vinculante en materia de contrato realidad establecido por la Sentencia de Unificación 00260 de 2016 del Consejo de Estado, y complementado por la Sentencia SL828 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta a la necesidad de acreditar de forma concreta y objetiva el elemento de subordinación»8.

Al respecto, argumentó que «en la sentencia de unificación del Consejo de Estado se precisó expresamente que la subordinación, como elemento estructural del contrato laboral, no puede presumirse, deducirse ni sustentarse exclusivamente en la naturaleza misional de las funciones o en la reiteración del vínculo contractual»9. Posteriormente, en un documento adicional aportado el cual denominó complementación del escrito de tutela, expuso lo siguiente10: Por medio de la presente, respetuosamente me permito remitir complementación de la acción de tutela interpuesta para que sea tenida en cuenta al momento de la admisión. DEFECTOS ATRIBUIBLES A LA PROVIDENCIA – DEFECTO FACTICO: Complementando la tutela anterior, en lo que respecta a este capítulo, es necesario indicar que en el caso sub examine, la providencia de primera y segunda instancia incurre en un defecto fáctico al dar por acreditado el elemento estructural de la subordinación sin que existiera prueba directa, idónea y concluyente que permitiera llegar a tal determinación. La Sala fundamentó su decisión en inferencias subjetivas derivadas del perfil del actor, atribuyendo un carácter probatorio a condiciones generales de los contratos suscritos y a funciones abstractas, sin respaldo empírico en el expediente. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Visto en los índices 2 y 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04492 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 04492 01 Accionante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Particularmente, en la página 20 del fallo, se sostiene que el perfil administrativo del actor era suficiente para concluir que carecía de autonomía, dado que debía sujetarse a la agenda del Subdirector de Servicios Ambulatorios, asistir a reuniones, tomar dictados y redactar correspondencia. También se hace alusión a lineamientos técnicos impartidos en los perfiles de analista e ingeniero de sistemas.

Sin embargo, tales afirmaciones no se derivan de prueba alguna que acredite subordinación efectiva, sino de una equiparación errada entre coordinación contractual y subordinación laboral, desdibujando los límites entre ambas figuras. Durante el proceso no se practicaron pruebas testimoniales que permitieran verificar hechos relevantes sobre dependencia funcional.

A solicitud de la parte actora, se decretó el testimonio de David Leonardo Peñuela Escobar, pero este no asistió a la audiencia de pruebas del 15 de marzo de 2023, y el accionante omitió promover su comparecencia, incumpliendo así su carga probatoria y desconociendo la carga dinámica de la prueba dentro del proceso. Asimismo, pese a que se decretó el interrogatorio de parte del demandante, solicitado por la entidad demandada, el actor decidió no comparecer, frustrando la producción de un medio de prueba idóneo.

A pesar de esta falta de pruebas esenciales, la Sala decidió tener como demostrado el elemento de subordinación, acudiendo exclusivamente a documentos contractuales y a una comunicación interna titulada “Recomendaciones de entrega y recepción de documentos, novedades de los contratistas y datos de producción”, suscrita por el Subdirector de Apoyo Diagnóstico y Tratamiento.

Dicha comunicación establece un límite temporal para la entrega de informes en los primeros días de cada mes, pero no contiene disposición alguna que imponga un horario de trabajo o evidencia un control jerárquico sobre la jornada del contratista. La interpretación que convierte ese documento en prueba de subordinación no se ajusta ni a su contenido real ni a las reglas de la sana crítica.

(…) DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL Complementando la tutela anterior, en lo que respecta a este capítulo, es necesario indicar que el fallo de primera y segunda instancia incurren en un desconocimiento del precedente judicial vinculante, al declarar la existencia de una relación laboral sin aplicar de manera rigurosa y específica las reglas jurídicas fijadas por las altas cortes para la configuración del contrato realidad, en especial respecto al elemento estructural de la subordinación. Esta omisión constituye una causal autónoma de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme lo ha reconocido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 18 de julio de 202511 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió 11 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04492 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 04492 01 Accionante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por reparto a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, por auto del 28 de julio de 202512 la inadmitió para que el accionante allegará el poder conferido conforme con los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, el cual fue remitido13. 3.2.

Por auto del 11 de agosto de 202514 el despacho de conocimiento admitió la acción de tutela y dispuso notificar15 a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como parte accionada; así como vincular16 al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá y al señor José Eduardo Patiño Santafé, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual forma, requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, para que allegaran copia digital o hipervínculo del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 35 010 2019 00367 00/01. 3.3. El magistrado ponente de la providencia cuestionada rindió informe17 en el que se opuso a las pretensiones de la parte actora.

Señaló que «(…) no le asiste razón a la entidad accionada cuando afirma que se omitió emitir pronunciamiento respecto de la solicitud probatoria para que se lleve a cabo el interrogatorio de la parte accionante (…)». Al respecto, explicó que, «(…) la entidad accionada en efecto solicitó el interrogatorio del señor Patiño Santafé en primera instancia, prueba que efectivamente fue decretada por el a-quo en audiencia inicial de 23 de agosto de 2022.

No obstante, en la audiencia de pruebas celebrada el 15 de marzo de 2023 la parte demandante no asistió (…)». Aseveró que «(…) no le asiste razón al accionante en el fundamento expuesto en su acción de amparo ya que la solicitud probatoria que alega desatendida no fue formulada por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur en trámite de apelación (…)». 3.4.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió el expediente18 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho solicitado, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela. 12 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04492 00. 13 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04492 00. 14 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04492 00. 15 Esta orden se cumplió el 13 de agosto de 2025.

Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04492 00. 16 Ibidem. 17 Visto en el índice 208 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04492 00. 18 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04492 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 04492 01 Accionante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5. Mediante el escrito del 15 de agosto de 202519 la accionante solicitó que, al momento de proferir la sentencia, se tuviera en cuenta el escrito de complementación remitido mediante correo electrónico el día 21 de julio de 2025. 3.6.

Por auto del 5 de septiembre de 202520, se ordenó a la Secretaría General realizar la notificación correspondiente del escrito de complementación de la acción de tutela. Asimismo, se requirió a las partes la información necesaria para efectuar la notificación al señor José Eduardo Patiño Santafé, tercero vinculado al trámite tutelar. La precitada providencia fue notificada en debida forma el 17 de septiembre de 2025.

Igualmente, el accionante21, el juzgado vinculado22 y el tribunal accionado23 remitieron a información correspondiente para la notificación del señor José Eduardo Patiño Santafé. 3.7. Mediante escrito del 16 de septiembre de 202524 el abogado William Ricardo Neira Escobar allegó poder otorgado por el señor José Eduardo Patiño Santafé, solicitó el enlace del proceso de la referencia y pidió el reconocimiento de personería jurídica.

No obstante, una vez surtido el trámite correspondiente, no se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta, en sentencia del 25 de septiembre de 202525 declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, al considerar que «(…) lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate legal y probatorio que efectuó la autoridad judicial de segunda instancia respecto del análisis de las pretensiones de la demanda ordinaria presentada por la empresa accionante (…)».

Precisó que, en cuanto a la presunta omisión probatoria respecto del interrogatorio de parte del señor José Eduardo Patiño Santafé, «(…) cuando la acción de tutela tenga «origen en hechos adversos ocasionados por el mismo accionante, carece de relevancia constitucional (…)». Por lo anterior, anotó que la parte accionante «(…) pretende debatir una consecuencia jurídica desfavorable derivada de la omisión de la empresa accionante pues no solicitó su práctica en la oportunidad probatoria en segunda instancia, lo cual implica la ausencia de relevancia constitucional (…)». 19 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04492 00. 20 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04492 00. 21 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04492 00. 22 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04492 00. 23 Visto en el índice 29 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04492 00. 24.

Visto en el índice 31 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04492 00. 25. Visto en el índice 34 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04492 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04492 01 Accionante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, frente a los demás cuestionamientos relativos al defecto fáctico, con la providencia demandada se modificó el numeral primero de la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad; y además, revocó el numeral 4 «para indicar en su lugar que el restablecimiento del derecho se limita al pago de los aportes a pensión en los términos señalados por el a-quo y no hay lugar al pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales en virtud de la declaratoria de caducidad que antecede».

En este punto, citó algunos a partes de la providencia enjuiciada y sostuvo que «(…) el tribunal se pronunció sobre la prueba testimonial decretada, pero no practicada del señor David Leonardo Peñuela Escobar, debido a la inasistencia del testigo y por la falta de justificación suficiente de la parte interesada, no por causa de la autoridad judicial demandada (…)».

Resaltó que, aunque el magistrado ponente de la providencia cuestionada manifestó en su salvamento de voto parcial que no compartía el criterio de la sala sobre la acreditación del elemento de la subordinación, en la decisión acusada se explicó detalladamente el motivo por el cual se demostró que se configuraba dicho presupuesto de la relación laboral, conclusión a la que arribó a partir de la documental y el análisis de las funciones y condiciones del trabajo del señor José Eduardo Patiño Santafé. No obstante, aclaró que, la discrepancia de criterio reflejada en el salvamento de voto parcial del magistrado ponente de la providencia acusada no afecta su validez.

Frente a la configuración del desconocimiento del precedente, mencionó que este carece de la carga argumentativa necesaria para analizar el asunto, puesto que la parte accionante se limitó a mencionar la sentencia de unificación 00260 de 2016 del Consejo de Estado y la providencia SL828 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia, para destacar que debía demostrarse el elemento de la subordinación en el caso concreto, pero no expuso el motivo por el cual con la sentencia acusada se desconoció tal carga probatoria.

Anotó que «(…) el asunto formulado no se relaciona con el alcance, contenido o aplicación de un derecho fundamental, sino que se refiere a la aplicación normativa y al análisis interpretativo aplicable al caso concreto que efectuó la autoridad demandada en relación con las pretensiones de la demanda ordinaria (…)». Advirtió que «(…) un desacuerdo en relación con las conclusiones respecto de la decisión acusada no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural (…)».

Adujo que «(…) la acción de tutela contra providencias judiciales no debe ser vista como una tercera instancia para traer a colación nuevamente los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, sino que es un medio excepcionalísimo por medio del cual se revalúan decisiones que recaen en la arbitrariedad, al sobrepasar los principios rectores de la autoridad judicial (…)».

Radicación: 11001 03 15 000 2025 04492 01 Accionante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte accionante lo impugnó26 manifestando lo siguiente: La decisión recurrida confunde el estándar de procedibilidad con un examen de mérito propio de instancia (…). • Frente a "la tutela no puede ser tercera instancia; el juez solo debe analizar yerros puntuales".

La tesis de que este amparo pretende una "decisión de reemplazo" y actúa como "tercera instancia" desconoce el verdadero alcance del control solicitado. No pedimos reabrir el mérito ni rehacer la ponderación global del acervo; exigimos un control de validez constitucional sobre defectos específicos y determinantes que fueron delimitados desde el escrito inicial y su complementación. En particular: (i) la omisión del juicio funcional comparativo con un cargo de planta análogo único procedimiento idóneo para distinguir coordinación de producto propia de un CPS y sujeción jerárquica propia de un vínculo laboral, y (ii) la traslación indebida de material logístico/técnico (agendas, reuniones, lineamientos y comunicaciones de entrega/recepción) a conclusiones de control de jornada y poder de dirección, sin identificar los hechos-tipo que estructuran la subordinación (órdenes concretas, fiscalización funcional permanente y potestad disciplinaria).

No se solicita que el ad quem sustituya el criterio del juez natural; se le pide que corrija el método y la insuficiencia de motivación cuando esas falencias impactan directamente la ratio. El umbral de relevancia constitucional se supera porque lo planteado no es una discrepancia propia de instancia, sino un vicio de validez con efecto decisivo: aplicando el contraste funcional exigible y depurando la inferencia que confunde coordinación con subordinación, el resultado razonablemente puede modificarse o, cuando menos, impone la emisión de una nueva sentencia con motivación suficiente.

El examen constitucional no puede eludirse mediante una etiqueta ("tercera instancia"); debe verificarse si los yerros concretos alegados existen y son determinantes. Aquí lo son: sin comparación funcional y sin hechos-tipo, no hay soporte para desnaturalizar un CPS. (…) • Frente a lo aludido respecto del interrogatorio de parte. La proyección que hace la Sección Quinta de la regla de autoresponsabilidad para negar la relevancia constitucional del cargo relativo al interrogatorio de parte no es jurídicamente suficiente para clausurar el examen de la tutela.

Aun admitiendo -en gracia de discusión- que la no práctica u oportuna insistencia en ese medio de prueba pueda imputarse a la parte accionante, el vicio constitucional denunciado no depende de esa actuación y subsiste de manera autónoma por dos razones: (i) la valoración incompleta del acervo documental ya obrante y (ii) la omisión del juicio funcional comparativo indispensable para acreditar el elemento subordinación. 26 Visto en el índice 39 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04492 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 04492 01 Accionante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El control en sede de tutela contra providencias judiciales no se agota en escrutar un incidente probatorio; exige verificar si, con las pruebas existentes en el expediente, la decisión superó los estándares de debido proceso probatorio y de motivación suficiente cuando de ello depende la definición de un derecho fundamental.

En ese marco, la sentencia impugnada sustituyó el examen constitucional por un óbcie (sic) procesal parcial: al invocar la "propia torpeza", dejó sin respuesta el núcleo del cargo, que era -y sigue siendo que la conclusión de subordinación se edificó sobre indicios genéricos (agenda, reuniones, dictados, lineamientos y una comunicación logística de entrega/recepción de documentos) sin confrontarlos con los hechos-tipo que estructuran verdaderamente la subordinación (órdenes concretas, control horario efectivo, poder disciplinario) y sin realizar el contraste funcional con un cargo de planta análogo.

Ese contraste es el método mínimo para distinguir coordinación por productos -propia de un CPS- de sujeción jerárquica -propia de una relación laboral. Si el juez constitucional no verifica que el juzgador natural aplicó ese método y dio razones suficientes para preferir la hipótesis de subordinación, el defecto fáctico y motivacional permanece, con incidencia directa en la ratio decidendi.

(…) Por ello, no le asiste razón al Consejo de Estado al extender la "propia torpeza" para negar el examen de fondo. La tutela sí supera el umbral de relevancia constitucional porque denuncia defectos específicos -valoración incompleta de la documental, ausencia del juicio funcional comparativo y carencia de hechos-tipo- que pueden cambiar el sentido del fallo o, cuando menos, imponen una nueva sentencia debidamente motivada.

Corresponde, entonces, revocar la improcedencia y entrar al fondo para conceder el amparo; subsidiariamente, dejar sin efectos la providencia judicial cuestionada y ordenar que el juez natural profiera una nueva decisión en término perentorio con pautas claras: (a) realización del juicio funcional comparativo (…); (b) verificación expresa de órdenes, control horario y poder disciplinario como hechos-tipo; y (c) valoración integral y diferenciada de documentos logísticos/técnicos frente a verdaderos actos de dirección (…). • Conversión indebida de coordinación en subordinación. No es jurídicamente sostenible equiparar a subordinación un conjunto de actos que, por su naturaleza y función, describen coordinación de productos.

La sujeción a agendas y la asistencia a reuniones responden a mecanismos de seguimiento de entregables propios de un CPS; no acreditan obediencia jerárquica continuada ni fiscalización del tiempo de trabajo. Los dictados de correspondencia y los lineamientos técnicos delimitan el contenido y calidad del resultado pactado; no exteriorizan potestad disciplinaria ni dirección sobre la jornada.

La comunicación denominada "recomendaciones de entrega y recepción" es un protocolo logístico de plazos y formalidades para remitir informes; no incorpora jornada, marcación, turnos, amonestaciones o sanciones. Para concluir subordinación se requería demostrar el tránsito inferencial desde esos insumos neutros hacia los hechos-tipo que la configuran -órdenes individualizadas, control efectivo de jornada y poder disciplinario- y practicar el juicio funcional comparativo con un cargo de planta análogo (contenido funcional, margen de autonomía y régimen de control).

Al omitir ese puente lógico y ese contraste, la providencia sustituye prueba por inferencia, desconoce las reglas de sana crítica (integración, coherencia y control de Radicación: 11001 03 15 000 2025 04492 01 Accionante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hipótesis) y produce un falso positivo de laboralidad: convierte coordinación en subordinación sin soporte específico.

Este déficit constituye defecto fáctico (omisión/infra-valoración de elementos determinantes) y defecto de motivación (ausencia de justificación del salto inferencial) con incidencia directa en la ratio decidendi, lo que supera el umbral de relevancia constitucional y obliga a corregir el método valorativo aplicado. • Omisión del juicio funcional comparativo.

La providencia queda viciada al omitir el juicio funcional comparativo, presupuesto metodológico indispensable para verificar el elemento de subordinación. Ese juicio no es accesorio: exige identificar un cargo de planta análogo y confrontar -con base en fuentes objetivas del expediente- (i) el contenido funcional efectivamente ejecutado frente a las funciones propias del cargo de referencia;

(ii) el margen de autonomía decisoria frente a los lineamientos técnicos; (iii) la existencia de control efectivo de la jornada (fijación de horarios, reportes, supervisión del tiempo, marcación); y (iv) la sujeción a poder disciplinario (facultad de impartir órdenes vinculantes, llamados, amonestaciones o sanciones). (…) • Insuficiencia en la valoración integral de la prueba indiciaria La conclusión de subordinación se asentó en una indiciaria tratada de forma fragmentaria, sin el rigor que exige derivar de ella un elemento estructural del vínculo laboral.

En este escenario, el estándar constitucional imponía: (i) valoración conjunta del acervo, incorporando también los datos que debilitan o matizan la hipótesis de subordinación; (ii) corroboración cruzada y verificación de consistencia externa entre los indicios y el resto de pruebas; (iii) explicación del nexo inferencial que conecta cada indicio con los hechos- tipo de subordinación (órdenes concretas, control efectivo de jornada, potestad disciplinaria); y (iv) control explícito de hipótesis alternativas plausibles, en particular la de coordinación por producto propia del contrato de prestación de servicios.

Nada de ello se satisfizo: no se justifica por qué reuniones, agendas, lineamientos o comunicaciones logísticas trascienden la mera coordinación y acreditan dirección jerárquica; no se muestra con qué prueba se respalda el salto hacia control de tiempo o disciplina; ni se descarta con razones la explicación contractual alternativa. La falta de integración analítica, la ausencia de corroboración y el silencio frente a hipótesis rivales producen una motivación insuficiente y un defecto fáctico con incidencia directa en la ratio.

Sin una inferencia robusta -construida sobre totalidad, coherencia y descarte razonado de alternativas- la indiciaria no supera el umbral requerido para tener por probados los hechos-tipo de subordinación (…). • Omisión de pronunciamiento sobre problemas jurídicos planteados La providencia impugnada no resolvió los problemas jurídicos centrales que la tutela formuló en particular, la exigencia de realizar el juicio funcional comparativo y la verificación expresa de los hechos-tipo de subordinación (órdenes concretas, control de jornada y potestad disciplinaria).

En lugar de Radicación: 11001 03 15 000 2025 04492 01 Accionante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abordar esos cargos, la decisión optó por la etiqueta de "tercera instancia". Esa falta de respuesta específica constituye un vicio autónomo de validez: cuando la improcedencia se funda en la supuesta ausencia de relevancia, el juez constitucional debe confrontar los problemas planteados y explicar por qué no son de entidad constitucional.

Al no hacerlo, la motivación es incompleta y elude el escrutinio que la acción de tutela exige. • Improcedencia inhibitoria con motivación insuficiente (deber de motivación reforzada) La improcedencia en tutela contra providencia judicial es una decisión inhibitoria y, por tanto, exige motivación reforzada: el juez debe demostrar de manera clara, específica y suficiente por qué los cargos no superan el umbral constitucional.

Aquí, la sentencia no despliega un examen metodológico sobre la incidencia de los defectos alegados (omisión de juicio comparativo, ausencia de hechos-tipo y manejo fragmentario de la indiciaria); se limita a afirmar que hay "tercera instancia". Ese estándar de motivación no se satisface: cuando el actor identifica yerros puntuales y su capacidad de alterar el sentido del fallo, el rechazo liminar sin análisis técnico lesiona el debido proceso y justifica que el superior revoque para entrar al fondo. • Carga de precedente indebidamente sobredimensionada No es correcto descartar el cargo por "desconocimiento de precedente" con el argumento de que no se cumplió una carga de cita rígida.

En materia de contrato-realidad, la carga esencial del accionante es exponer la regla aplicable (primacía de la realidad y exigencia de hechos-tipo de subordinación) y mostrar su apartamiento injustificado en el caso concreto. Eso fue precisamente lo que se hizo: se identificó la ratio (la subordinación no se presume; debe inferirse de hechos verificables tras valoración integral), y se explicó que la decisión cuestionada no aplicó el juicio funcional comparativo ni acreditó órdenes, control horario o disciplina.

En ese escenario, el juez constitucional debía contrastar la regla invocada con la motivación del fallo, no desestimar el cargo por formalidades. La improcedencia omitió ese contraste y por eso carece de sustento. • Relevancia reforzada por afectación iusfundamental actual (pro actione) La forma en que se tuvo por probada la subordinación sin juicio comparativo ni hechos-tipo- proyecta efectos actuales sobre derechos fundamentales: debido proceso (reglas de valoración y motivación), igualdad, trabajo digno y seguridad social.

Ante una afectación vigente y una carga argumentativa concreta, opera el principio pro actione: ante duda razonable sobre la entidad constitucional, corresponde permitir el examen de fondo. La negativa por improcedencia, sin resolver esos aspectos, contradice ese principio y refuerza la necesidad de revocar. En mérito de lo expuesto, la improcedencia carece de sustento constitucional porque sustituyó el examen de validez por rótulos de "tercera instancia", omitió responder los problemas jurídicos planteados y convalidó una motivación basada en indicios logísticos tratados de forma fragmentaria.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 04492 01 Accionante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. Por auto del 9 de octubre de 2025 se concedió la impugnación27 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 21 de octubre de 202528.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199129, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201530, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202131, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201932, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente33: 6.2.1. El señor José Eduardo Patiño Santafé, actuando a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud SUR E.S.E., pretendiendo lo siguiente: PRIMERA. Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio No. 100- 1738 2015, recibido el día 07 de octubre de 2015, suscrito por la Señora MARTHA MARCELA JULA RODRIGUEZ, Gerente (E) del Hospital Meissen II nivel E.S.E. (…).

SEGUNDA. Que en el contencioso de interpretación, se tenga que los contratos números 4-545-2004, 4-565-2004, 4-285-2005, 4-466-2005, 4- 605-2005, 4-126-2006, 4-237-2006, 4-687-2006, 4-010-2007, 4-346-2007, 4-541-2007, 4-009-2008, 4-360 2008, 4-103-2009, 4-297-2009, 4-006-2010, 3-020-2011, 3-252-2011, 3-481-2011, 3 018-2012, A-88, A-560, A-791, 1236, 1694, 180, 560, 856, 1161, 1571, 2078, 2477, 2879 y 3181, lo mismo 27 Visto en el índice 41 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04492 00. 28 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04492 01. 29 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 30 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 31 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 32 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 33 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 11001 33 35 010 2019 00367 00/01.

Visto en los índices 17 y 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04492 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04492 01 Accionante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que cualquiera otra vinculación que se hubiera producido, no como prueba de una supuesta relación contractual, entre la partes, sino como inequívoca situación legal y reglamentaria por la naturaleza de función encomendada y por haberse presentado todos los elementos de una relación laboral, para que se declare por vía de interpretación, que mi asistido gozó del status de empleado público, teniendo en cuenta que la administración solo pretendía dejar de pagar prestaciones laborales, ya que resulta clara la voluntad administrativa de vincularla al cumplimiento de actividades no extraordinarias o eventuales, sino permanentes, que de ordinario son prestadas por personas vinculadas en forma laboral (de carrera) con la entidad demandada.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago y reconocimiento de distintas sumas de dinero, tales como: (i) 36.000.000, por concepto de auxilio de cesantías; (ii) $4.320.000 por concepto de intereses de cesantías; (iii) $18.000.000 por concepto de vacaciones; (iii) $36.911.000 por concepto de primas de servicios; entre otros.

También solicitó que la entidad demandada (i) haga los aportes a pensión del actor correspondientes al tiempo laborado al fondo que se escoja, tomando en cuenta el salario devengado durante todo el periodo laborado; (ii) pague la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la inmunización por despido injusto;

(ii) realice el pago de perjuicios morales y (iii) de cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 6.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en sentencia del 30 de agosto de 2024, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE la NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio No. 100-1738 2015, de fecha 07 de octubre de 2015, por medio del cual se negó la existencia de la relación laboral y el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestacionales al señor JOSE EDUARDO PATIÑO SANTAFE, (…) con ocasión a la labor desempeñada desde el 23 de agosto de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2013, con el Hospital Meissen II Nivel, hoy, Subred Integrada de Servicios de Salud SUR E.S.E., salvo interrupciones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLÁRASE que entre el Hospital Meissen II Nivel, hoy, Subred Integrada de Servicios de Salud SUR E.S.E y el señor JOSE EDUARDO PATIÑO SANTAFE, (…) existió una relación de trabajo entre el 23 de agosto de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2013, salvo interrupciones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE al Hospital Meissen II Nivel, hoy, Subred Integrada de Servicios de Salud SUR E.S.E. a reconocer y pagar en favor del señor JOSE EDUARDO PATIÑO SANTAFE, (…). Radicación: 11001 03 15 000 2025 04492 01 Accionante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales legales liquidadas con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 23 de agosto de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2013, salvo interrupciones. ii) Tomar el ingreso base de cotización del demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, los honorarios pactados mes a mes entre el 23 de agosto de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2013, salvo interrupciones, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos contractuales y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el periodo efectivamente trabajado entre el 23 de agosto de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2013, salvo interrupciones, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: DECLÁRASE que el tiempo laborado por el señor JOSE EDUARDO PATIÑO SANTAFE, (…), bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios entre el 23 de agosto de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2013 salvo interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.

SEXTO: CONDÉNASE al Hospital Meissen II Nivel, hoy, Subred Integrada de Servicios de Salud SUR E.S.E, a pagar la indexación de las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 incisos 2º y 3º de la ley 1437 de 2011. (…)

SEPTIMO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. 6.2.3. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada, hoy accionante, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en sentencia del 19 de noviembre de 2024, dispuso lo siguiente:

PRIMERO. - MODIFÍCASE el numeral primero (1°) de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024, por el Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido por el señor José Eduardo Patiño Santafé contra la Subred Integrada de Servicio de Salud SUR, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad.

SEGUNDO. - REVÓCASE el numeral cuarto (4°) de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024, por el Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para indicar en su lugar que el restablecimiento del derecho se limita al pago de los aportes a pensión en los términos señalados por el a-quo y no hay lugar al pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales en virtud de la declaratoria de caducidad que antecede.

TERCERO. - CONFIRMASE en lo demás. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04492 01 Accionante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, pero por las razones que pasan a exponerse. Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, ésta debe formularse en un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración, pues aceptar lo contrario desvirtuaría su carácter excepcional.

En este sentido, en la sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la providencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela, radica en que dicho requisito: “(…) (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;

(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes (…)”. La citada Corporación estableció dos eventos en los que es posible valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período respecto de la vulneración o amenaza de derechos: (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros34.

La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición35.

De manera similar, la Corte Constitucional, en la sentencia SU - 069 del 21 de junio de 2018, explicó lo siguiente: […] la tutela debe interponerse dentro de un término oportuno y razonable, es decir, en un momento cercano a aquel en que se presentó la vulneración o amenaza. No obstante, también ha considerado que en los eventos donde la afectación permanece en el tiempo el requisito debe flexibilizarse no solo 34 Sentencia T-584 de 2011. 35 Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 04492 01 Accionante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque la posición desfavorable es continua y actual, sino por la situación de debilidad en que puede hallarse el accionante […]. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2014, unificó su jurisprudencia36 y, en cuanto al requisito de inmediatez, estableció que “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente (…)”.

(Negrillas del texto). Así entonces, en los casos que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad, plazo que deberá ser analizado en cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.

En el asunto bajo examen, el accionante cuestiona la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2024 por la Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 11001 33 35 010 2019 00367 00/01. En ese sentido, y, comoquiera que la precitada sentencia fue comunicada el 13 de enero de 202537 al correo electrónico del apoderado de la parte demandante, hoy accionante, por lo que se entiende notificada el 15 de enero de 2025, y la presente acción de tutela fue radicada el 18 de julio de 202538, se desprende que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez, dado que fue promovida luego de transcurridos más de seis meses de notificada la providencia cuestionada.

Adicional a lo anterior, la Sala observa que la parte accionante no ofreció ningún motivo que justifique su inactividad en la interposición de la acción en un término prudencial, ni se advierte, prima facie, que se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta, por consiguiente, no se evidencia alguna circunstancia que valide la interposición tardía de la presente tutela.

En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente, pero por no cumplir con el requisito general de inmediatez, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia proferido el 25 de septiembre de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 36 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad.:11001 03 15 000 2012 02201 01. 37 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 33 35 010 2019 00367 01. 38 Visto en los índices 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04492 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 04492 01 Accionante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 25 de septiembre de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.