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11001031500020230291700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-05-31

Radicación interna: 4524 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Luz Amanda Castro Gonzalez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202302917-00 Actores: Luz Amanda Castro González y otros1 Demandado: Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) petición, ii) mínimo vital y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luz Amanda Castro González, Jorge Arturo Vivas Vera y Juan Manuel González Izquierdo contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al no resolver la petición de 15 de febrero de 2023, mediante la 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202302917-00 Actores: Luz Amanda Castro González y otros cual, en calidad de “[ ] peritos avaluadores y topógrafos [ ]” solicitaron “[ ] nos indiquen la suerte de dicho proceso con radicado 25000-23-36-000-2021-00421-00 [ ]”, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestaron que, “[ ] el día 9 de noviembre de 2022, realizamos petición ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND. SECCION TERCERA DESPACHO 005, solicitando información concerniente al proceso con radicado 25000-23-36- 000-2021-00421-00 [ ]. 4.

Sostuvieron que, el “[ ] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND. SECCION TERCERA DESPACHO 005, emitió respuesta a nuestra petición el día 29 de noviembre de 2022, indicando que el proceso mencionado, con radicado 25000-23- 36-000-2021-00421-00, en principio se adelantó ante la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, bajo la radicación 25307-31-03-001-2018-00037-00 sin embargo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, declaró su falta de competencia, y remitió el proceso a esa Corporación. Que, verificada la actuación, se encontró que, mediante acta de reparto del 7 de septiembre de 2021, se asignó el proceso a ese despacho [ ]” 5.

Expresaron que, “[ ] después de más de 3 meses sin respuesta frente a las presuntas resultas de la competencia del proceso, se radicó nuevamente petición el pasado 15 de febrero de 2023 [ ] a efectos que nos indiquen la suerte sufrida de dicho proceso con radicado 25000-23-36-000-2021-00421-00, y así establecer el pago de los honorarios., sin embargo a la fecha no se ha nos ha brindado contestación a nuestra petición [ ]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: 3 Núm. único de radicación: 110010315000202302917-00 Actores: Luz Amanda Castro González y otros “[…]

PRIMERO: TUTELAR nuestros derechos fundamentales DE PETICIÓN, ACCESO A LA JUSTICIA Y AL MÍNIMO VITAL.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA DESPACHO 005 DE LA SUBSECCIÓN B, SECCIÓN TERCERA, conteste la petición realizada por los suscritos el pasado 15 de febrero de 2023, respuesta que Deba contestar de fondo, de manera clara, concreta y la cual deberá de ser notificada en debida forma.

TERCERO: del mismo modo se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA DESPACHO 005 DE LA SUBSECCIÓN B, SECCIÓN TERCERA, se pronuncie frente a nuestra solicitud de honorarios […]”. Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 5 de junio de 2023; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de (3) días para rendir informe.

Intervención de la demandada 8. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que “[ ] se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado [ ]”, por las siguiente razones: “[ ] 1. El 13 de febrero de 2018, el Consorcio Agrícola Buenos Aires SAS y Ricardo Fonnegra Rocha, interpusieron demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Concesión Alto Magdalena S.A.S. 2.

En principio el proceso se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, bajo el radicado 25307-31-03-001-2018-00037-00 3. El 21 de mayo de 2021, el apoderado de Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A, presento escrito de incidente de nulidad por falta de jurisdicción. 4. El Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Girardot, resolvió el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de Seguros Confianza, en consecuencia, declaró falta de competencia y remitió el expediente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El cual fue asignado a este Despacho. 5. El 9 de noviembre de 2022, Luz Amanda Castro González, Jorge Arturo Vivas Veras, Juan Manuel González Izquierdo, quienes actuaron como peritos en el proceso, presentaron derecho de petición solicitando información sobre el proceso, y en caso de ser posible se les aginarán sus honorarios. 6.

En término, el despacho le contestó a los peticionarios, indicando que en la Sala de Subsección del 30 de noviembre de 2022, se tenia previsto decidir sobre la competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer del proceso. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202302917-00 Actores: Luz Amanda Castro González y otros 7.

En efecto, en Sala del 30 de noviembre de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, emitió providencia por medio de la cual propone conflicto negativo de competencia con la Jurisdicción Ordinaria Civil, particularmente con el juzgado que conoció en primer lugar del asunto. 8. La providencia fue notificada el 16 de diciembre de 2023, y el apoderado de la parte demandada, Concesión Alto Magdalena, interpuso recurso de reposición. 9.

El 15 de febrero de 2023, los peritos Luz Amanda Castro González, Jorge Arturo Vivas Veras, Juan Manuel González Izquierdo, presentaron derecho de petición, con el fin de conocer sobre la decisión de avocar conocimiento, solicitando, así: ° Se sirvan INFORMARNOS, las resultas del asunto del Proceso en referencia, sobre la competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, especialmente de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se discutió el asunto el 30 de noviembre de 2022, según su respectiva respuesta. 10.Por medio de auto del 7 de junio de 2023, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso. 11.En la misma fecha, se respondió a los peritos Luz Amanda Castro González, Jorge Arturo Vivas Veras, Juan Manuel González Izquierdo, sobre la decisión tomada en Sala del 30 de noviembre de 2022, y las actuaciones procesales siguientes (Se adjunta respuesta).

En razón de lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia del Alto Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado [ ]”. [ ] “[ ] De este modo, se atendió al derecho de petición interpuesto por los aquí demandantes, el 15 de febrero de 2023, esto es, lo referente a la solicitud de información sobre la decisión tomada entorno a la competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del asunto.

No obstante, en el mencionado derecho de petición, no se hace alusión a la solicitud de asignación de honorarios, que, en todo caso, no puede ser cumplida por este Despacho, toda vez que se planteó conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional [ ]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 9. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202302917-00 Actores: Luz Amanda Castro González y otros 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 10. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema Jurídico 11. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y mínimo vital invocados por los actores, los cuales consideraron vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no dar información respecto del proceso con radicado “[ ] 25000-23-36-000-2021-00421-00 [ ]”. 12.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) análisis del caso concreto; y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 13.

La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202302917-00 Actores: Luz Amanda Castro González y otros 14.

Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20056, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.

(Se resalta). 15. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado7: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por los actores en su demanda ya ha sido saneada.

Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 16. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección8. 17.

En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o los actores afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia 6 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 8 Corte Constitucional.

Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202302917-00 Actores: Luz Amanda Castro González y otros actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.

Análisis del caso concreto 18. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 19. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 20. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 20.1. Informe rendido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, junto con sus anexos. Solución del caso concreto 21. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud presentada por los actores ha sido tramitada. 22.

En efecto, los actores pretenden que mediante el ejercicio de la acción de tutela se les proteja sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no dar información respecto del proceso con radicado “[ ] 25000-23-36-000-2021-00421-00 [ ]”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202302917-00 Actores: Luz Amanda Castro González y otros 23.

La Sala advierte que, de conformidad con el informe rendido por parte de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se evidenció las siguientes actuaciones procesales: “[…] 1. El 13 de febrero de 2018, el Consorcio Agrícola Buenos Aires SAS y Ricardo Fonnegra Rocha, interpusieron demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Concesión Alto Magdalena S.A.S. 2.

En principio el proceso se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, bajo el radicado 25307-31-03-001-2018-00037-00 3. El 21 de mayo de 2021, el apoderado de Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A, presento escrito de incidente de nulidad por falta de jurisdicción. 4. El Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Girardot, resolvió el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de Seguros Confianza, en consecuencia, declaró falta de competencia y remitió el expediente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El cual fue asignado a este Despacho. 5. El 9 de noviembre de 2022, Luz Amanda Castro González, Jorge Arturo Vivas Veras, Juan Manuel González Izquierdo, quienes actuaron como peritos en el proceso, presentaron derecho de petición solicitando información sobre el proceso, y en caso de ser posible se les aginarán sus honorarios. 6.

En término, el despacho le contestó a los peticionarios, indicando que en la Sala de Subsección del 30 de noviembre de 2022, se tenia previsto decidir sobre la competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer del proceso. 7. En efecto, en Sala del 30 de noviembre de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, emitió providencia por medio de la cual propone conflicto negativo de competencia con la Jurisdicción Ordinaria Civil, particularmente con el juzgado que conoció en primer lugar del asunto. 8.

La providencia fue notificada el 16 de diciembre de 2023, y el apoderado de la parte demandada, Concesión Alto Magdalena, interpuso recurso de reposición. 9. El 15 de febrero de 2023, los peritos Luz Amanda Castro González, Jorge Arturo Vivas Veras, Juan Manuel González Izquierdo, presentaron derecho de petición, con el fin de conocer sobre la decisión de avocar conocimiento, solicitando, así: ° Se sirvan INFORMARNOS, las resultas del asunto del Proceso en referencia, sobre la competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, especialmente de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se discutió el asunto el 30 de noviembre de 2022, según su respectiva respuesta. 10.Por medio de auto del 7 de junio de 2023, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso. 11.En la misma fecha, se respondió a los peritos Luz Amanda Castro González, Jorge Arturo Vivas Veras, Juan Manuel González Izquierdo, sobre la decisión tomada en Sala del 30 de noviembre de 2022, y las actuaciones procesales siguientes (Se adjunta respuesta).

En razón de lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia del Alto Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado [ ]”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202302917-00 Actores: Luz Amanda Castro González y otros [ ] “[ ] De este modo, se atendió al derecho de petición interpuesto por los aquí demandantes, el 15 de febrero de 2023, esto es, lo referente a la solicitud de información sobre la decisión tomada entorno a la competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del asunto.

No obstante, en el mencionado derecho de petición, no se hace alusión a la solicitud de asignación de honorarios, que, en todo caso, no puede ser cumplida por este Despacho, toda vez que se planteó conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional [ ]”. 24. Asimismo, la Sala observa que lo expuesto por la autoridad judicial demandada corresponde con las actuaciones que obran dentro del expediente digital del proceso con radicado 25000-23-36-000-2021-00421-00 y el registro que al respecto se realizó en la pagina web de consulta de procesos de la Rama Judicial9, tal como se evidencia a continuación: 9 Cfr. Información suministrada en la página web de la Rama Judicial. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202302917-00 Actores: Luz Amanda Castro González y otros 25.

En ese sentido, esta Sala considera que, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, en el presente caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio respuesta a la petición de los actores, esto es, dar información respecto del proceso con radicado 25000-23-36-000-2021-00421-00. 26.

La Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente10: 10 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202302917-00 Actores: Luz Amanda Castro González y otros “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante11.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado12 […]”. 27. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dio respuesta a la solicitud de los actores.

Conclusiones de la Sala 28. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud presentada por los actores contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo presentada por los actores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el 11 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 12 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202302917-00 Actores: Luz Amanda Castro González y otros artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.