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11001031500020230306401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-08-31

Radicación interna: 7570 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Ivan Arturo Rodriguez Tirado·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03064-01 Accionante: Iván Arturo Rodríguez Tirado Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Improcedencia. TERCERA INSTANCIA – La parte actora pretende reabrir un debate debidamente concluido por el juez natural de la causa, al no estar de acuerdo con la decisión. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Iván Arturo Rodríguez Tirado, en nombre propio, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió declarar improcedente la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 8 de junio de 2023, el señor Iván Arturo Rodríguez Tirado, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión, con el fin que se dejara sin efectos la sentencia del 28 de febrero de 2023, proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 contra la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional. 2.- Dicho proceso fue iniciado con el propósito de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución N°. 6514 del 4 de diciembre de 2019 que lo retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios.

El solicitante pretendía que, a título de restablecimiento del derecho, fuera reintegrado al cargo que estaba ocupando antes de su retiro sin solución de continuidad y que se ordenara su ascenso a mayor de infantería de marina. 3.- El 11 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura negó las pretensiones de la demanda e inconforme con lo anterior, la demandante apeló la decisión adoptada en primera instancia. 1 Identificado con número de radicado: 76109-33-33-002-2020-00112-01.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03604-01 Demandante: Iván Arturo Rodríguez Tirado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 4.- El 28 de febrero de 2023 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión del a quo, al considerar que la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional actuó dentro del marco de sus competencias y atribuciones legales al expedir la Resolución 6514 del 4 de diciembre de 2019. 5.- El solicitante pidió adición de la sentencia de segunda instancia, pues consideró que existen puntos que no fueron objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial “(…) i) la aplicación de la sentencia SU-237 de 2019 en cuanto al estudio del caso y de la figura del llamamiento a calificar servicios no desde los requisitos formales, sino desde la regla de la sana crítica; y la ii) indebida valoración probatoria del sub lite, en cuanto a las circunstancias que rodearon el no ascenso del demandante, como es el caso de las condiciones especiales de sanidad militar y/o secuestro que le fueron notificadas y que aduce no le son aplicables, así como la falta de información previa con relación a las vacantes existentes, la omisión de sus resultados en el curso de ascenso que fue aprobado con un promedio alto y el hecho que inicialmente le fue negado su derecho a la asignación de retiro, la cual fue concedida por vía de recurso de reposición”. 6.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 8 de mayo de 2023 decidió negar la solicitud, al estimar que lo que pretende el accionante es reabrir el debate o revivir el examen de fondo del asunto, pues los reproches formulados no constituye un asunto relevante sobre el cual la Sala no se hubiera pronunciado, por el contrario, indicó que esos reparos sí fueron objeto de estudio por la Sala tal como consta en varios extractos que citó de la sentencia de segunda instancia. 7.- En el escrito de tutela, la parte actora estimó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en defecto fáctico, pues considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no valoró de manera íntegra y bajo las reglas de la sana crítica las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 8.- Sostuvo que la autoridad judicial no tuvo en cuenta la razón por la que la junta calificadora de la institución no recomendó su ascenso al grado de mayor de infantería de marina “es extremadamente ambigua y no corresponde a la realidad”, pues al momento de emitir concepto sobre su recomendación de ascenso, no hizo un análisis debido de su caso pues fundamentó su decisión en las causales 52 y 64 de la Ley 1790 de 2000 que no le son aplicables. 9.- Indicó que tampoco se hizo un análisis conjunto de los documentos relacionados con la negativa a su ascenso, ya que no tuvo en cuenta que en el expediente obran las pruebas en las que se evidencia el traslado de 38 oficiales a la escuela naval para hacer curso de ascenso, sin embargo, el accionante fue al único que llamaron a calificar servicios, a pesar que lo aprobó con un promedio de 8.9 y ocupó el puesto 34 de 38, lo que evidencia una ostensible desigualdad en su trato. 10.- Además, que el artículo 64 del Decreto 1799 de 2000 hace algunas consideraciones sobre las vacantes disponibles en la institución, por ello, en su caso Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03604-01 Demandante: Iván Arturo Rodríguez Tirado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 se configuró una expectativa legítima que le creó la institución para a acceder a alguna de esas vacantes. 11.- Por último, señaló que la autoridad demandada incurrió en actos de persecución y abuso de poder en su contra que no fueron valorados por el juez, en la medida que para acceder a su asignación de retiro tuvo que acudir a diferentes recursos legales que se aportaron al medio de control, sin embargo, no evidenció un pronunciamiento de las autoridades judiciales al respecto.

B. Sentencia de primera instancia 12.- Mediante providencia del 31 de julio de 20232, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no cumple con los requisitos generales de procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional por falta de carga argumentativa que sustente la transgresión de los derechos que considera vulnerados por la entidad demandada. 13.- Consideró que la parte actora no logra sustentar las causales específicas de procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, especialmente el defecto alegado.

Argumentó que el presunto desconocimiento de los principios y garantías constitucionales, tiene su origen en el marco del debate probatorio y legal, y que esto no es una circunstancia que de por sí habilite la procedencia de una solicitud de tutela contra una providencia judicial. 14.- De acuerdo con lo anterior, indicó que la solicitud de tutela lo que busca es cuestionar el criterio de valoración e interpretación del material probatorio allegado al proceso, el cual forma en su conjunto el acervo probatorio valorado por el juez natural del proceso ordinario cuestionado en la solicitud. 15.- Aduce también que no existe la presunta vulneración al debido proceso que considera el solicitante, esto en la medida en que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó ante la autoridad competente, y con observancia de las formas propias del proceso. 16.- Estimó que el solicitante no realizó mayor profundización argumentativa en la solicitud, la cual se extraña en la medida en que no resulta posible proceder a analizar la supuesta vulneración de derechos por la configuración del defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela.

Consideró que el solicitante se reduce a enunciar lo que considera que no fue tenido en cuenta en el acervo probatorio aportado, sin realizar un adecuado desarrollo argumentativo respecto de la vulneración de las garantías superiores que le ocasionó la providencia cuestionada. C. La impugnación 17.- En desacuerdo con lo anterior, el accionante impugnó la decisión. Indicó que las autoridades vinculadas no se pronunciaron o emitieron contestación alguna respecto 2 Notificada el 3 de agosto de 2023.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03604-01 Demandante: Iván Arturo Rodríguez Tirado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 de la solicitud de amparo, no obstante, el juez de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta la normativa dictada por el artículo 97° del CPACA, el cual establece una presunción en los casos en los que no hay pronunciamientos por parte del demandante o el demandado en los procesos judiciales. 18.- Adujo que, si bien el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca presentó un escrito de contestación a la solicitud, se limitó a enunciar las razones que motivaron su decisión, siendo precisamente estas las que son objeto de reproche en la presente acción de tutela. 19.- Sostuvo que el juez de tutela vulneró su derecho fundamental al debido proceso al desconocer la sentencia SU129/21 de la Corte Constitucional, pues omitió valorar en conjunto el material probatorio que se allegó al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que daban cuenta de la exclusión parcial en la que incurrió el Tribunal al no valorar la totalidad de los documentos aportados. 20.- En igual sentido, adujo que no encuentra con suficiencia los argumentos planteados por el juez de tutela de primera instancia y que el juez basó su decisión en una sentencia que no corresponde a una de unificación, y respecto de estas indicó que “( ) la jurisprudencia en Colombia es vinculante solo en los casos de sentencias unificadas, el operador judicial no se puede apartar del caso en concreto al que está obligado a estudiar”. 21.- Finalmente, esgrimió que el acervo probatorio aportado al proceso no fue tenido en cuenta y que, por lo tanto, se le vulneraron las garantías superiores que pretende salvaguardar con la presentación de la acción de tutela.

Además de esto, cuestionó los términos de emisión y notificación del fallo de tutela de primera instancia, aduciendo que estos fueron demorados y no cumplieron con los términos legales a los que hace referencia el Decreto 2591 de 1991. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 22.- La Sala es competente para conocer de la impugnación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19913.

E. La acción de tutela contra providencias judiciales 23.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes4: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03604-01 Demandante: Iván Arturo Rodríguez Tirado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 24.- La relevancia constitucional supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional5. 25.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar tres elementos6: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. F. Análisis del caso concreto 26.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a la adecuación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el escrito de tutela, esta Sala no encuentra que la autoridad judicial accionada haya transgredido el derecho fundamental invocado por la parte actora.

Una revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir su falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, de manera que no se acredita el requisito de la relevancia constitucional. 27.- En el asunto objeto de estudio, resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por los jueces naturales de la causa, pues los argumentos planteados en la presente acción, fueron, a su vez, formulados en el proceso ordinario, así como en la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia. En todos adujo que la autoridad incurrió en una deficiente valoración de las pruebas, al no tener en cuenta que el concepto dado por la junta de calificación se fundamenta en unas causales que no aplican a su caso, impidiendo su ascenso; la falta de información sobre las vacantes; omitir los resultados del curso de ascenso que aprobó, sin embargo, fue el único que fue llamado a calificar servicio y el abuso 5 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03604-01 Demandante: Iván Arturo Rodríguez Tirado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 de poder por parte de la entidad, en la medida que pudo acceder a su asignación de retiro vía recurso de reposición contra el acto que se la había negado. 28.- Dichos reproches fueron resueltos en la sentencia del 28 de febrero de 2023.

En este sentido, respecto al abuso de poder de la autoridad administrativa al demorar su asignación de retiro, precisó: «(…) 10.3. De otro lado, el demandante sustentó que no se analizó en primera instancia el requisito de tener derecho a la asignación de retiro. En contraste a lo expuesto se evidencia que el Juzgado de primera instancia aseveró con claridad: “(…) el actor IVAN ARTURO RODRÍGUEZ TIRADO cumplía con los requisitos para la asignación de retiro pues contaba con un servicio superior a los 18 años, 4 meses y 27 días de servicio, lo que sin duda fue reconocido a través de la Resolución No. 5720 del 7 de mayo de 2020 (…)”.

En virtud de lo anterior, e a quo sí valoró dicha circunstancia y, además, hizo referencia expresa a que se encontraba acreditado que a través de la Resolución No. 5720 del 7 de mayo de 2020 se le concedió al demandante su derecho de asignación de retiro. Ahora bien, es cierto tal como lo refiere la parte activa que, en principio la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES le negó su derecho a la asignación de retiro, pero también lo es que en sede administrativa con posterioridad se le otorgó su derecho con fundamento en el artículo 1°del Decreto 991 del año 2015, esto es, haber superado quince (15) años de servicios; luego, la motivación del retiro por llamamiento a calificar servicios exhibido por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-ARMADA NACIONAL fue cierta.

Entonces, es evidente que el demandante fue retirado bajo la causal “llamamiento a calificar servicios”, decisión que no requiere de una motivación distinta de la de cumplir los requisitos para acceder a la asignación de retiro. 29.- Asimismo, la Sala se pronunció sobre la facultad discrecional del Gobierno Nacional para determinar el no ascenso del solicitante a mayor de infantería de marina y la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, bajo los siguientes argumentos: «(…) El artículo 33 del Decreto 1790 de 2000, establece: Artículo 33.

INGRESO Y ASCENSO: El ingreso y ascenso de los oficiales de las Fuerzas Militares se dispone por el Gobierno Nacional y el de los suboficiales por el Ministro de Defensa Nacional o los comandos de las respectivas fuerzas cuando en ellos se delegue, de acuerdo con las normas del presente Decreto. (…) En esta misma línea, el Consejo de Estado7, se ha pronunciado: 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero Ponente: William Hernández Gómez quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-42-000- 2018-01099-01 (2633-2022) Consultar también la sentencia fechada 9 de julio de 2020.

Radicado: 25000-23- 42- 000-2013-01241-01(2334-17) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03604-01 Demandante: Iván Arturo Rodríguez Tirado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 “En tal medida y por virtud de dicho mandato legal, la institución militar puede ascender a unos miembros y retirar a otros, por razones de necesidad y de conveniencia. Ello debido a que no le es posible ascender a todos los que se encuentran en condiciones de ser ascendidos, en tanto que la estructura de la entidad le impone límites, como el número de cargos.

De lo contrario, si existiera la obligación de ascender o de mantener a todos los miembros de las fuerzas que cumplieran con los requisitos mínimos previstos en la ley, no sería entonces una prerrogativa del Ejecutivo y las necesidades del servicio, criterios estos que son, desde el punto de vista jurídico, los que se deben tener en cuenta para ello”.

En estos términos el ascenso se produce en virtud de la discrecionalidad o conveniencia institucional, por tanto, es el ejecutivo quien goza de la potestad de otorgarlo, de manera que, como consecuencia lógica de este presupuesto no todos los Oficiales y Suboficiales de la institución castrense que presenten una intachable hoja de vida pueden lograr su ascenso en la Policía Nacional o Fuerzas Militares.

(…) Lo primero que dirá la Sala al respecto, es que no se puede reabrir el debate de la legalidad frente a la decisión de no ascenso del demandante, so pretexto de desconocer abiertamente las oportunidades para ejercer su control jurisdiccional. Ahora bien, lo que puede reafirmar la Sala es que, aunque obra certificación No. 530/21 del 7 de julio de 2021, donde señala que el demandante cursó y aprobó el curso de Comando No. 090 del año 2018, para el ascenso al grado de Mayor del Cuerpo de Infantería de Marina, este dependía de la voluntad exclusiva y valga reiterar, discrecional del Gobierno Nacional.

Siendo así, para la Sala no se demostró con los documentos aportados que la no escogencia de ascenso tuviera injerencia alguna con el llamamiento a calificar servicios como resultado de una animadversión, abuso de poder, desigualdad o discriminación, como quiera que no obra elemento documental o testimonial que así lo respalde. Así las cosas, contrario a las especulaciones de la parte demandante se encuentra probado para la Sala que el demandante fue retirado exclusivamente bajo la causal discrecional de llamamiento a calificar servicios, tal y como se desprende del acto administrativo censurado.» 30.- Por último, la autoridad judicial estimó, conforme a la valoración conjunta del material probatorio allegado al proceso, que la Resolución 6514 del 4 de diciembre de 2019 se encontraba debidamente motivada y no estaba viciada de ilegalidad.

En este sentido, sostuvo: «(…) A esta conclusión se llega porque frente a este aspecto no fueron arribadas pruebas que respalden tal versión, ni se aportan elementos adicionales que puedan inferir que el acto administrativo censurado fue proferido en contravía de la normatividad constitucional y legal que se presume violentada en el libelo demandatorio del proceso.

En torno a este punto, es la parte demandante el sujeto procesal quien tenía la carga de adelantar las gestiones tendientes a su consecución. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03604-01 Demandante: Iván Arturo Rodríguez Tirado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 Ahora, no se evidencia que la entidad se hubiere apartado de razones del buen servicio o se haya alejado del interés general o del contenido de las normas que lo autorizaron para hacerlo.

Así las cosas, las premisas jurisprudenciales y normativas citadas y los supuestos fácticos que rodean el caso, conducen a concluir que el acto administrativo se encuentra debidamente motivado, al tener como fundamento el concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las fuerzas militares y la acreditación inobjetable de más de quince (15) años de servicios para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, la cual se encuentra devengando». 31.- Bajo este escenario, no hay duda de que el accionante propone en sede de tutela los mismos argumentos expuestos en el proceso ordinario y que estos, a su vez, fueron resueltos en su totalidad por la autoridad judicial sin reproche de orden constitucional. 32.- Además de lo expuesto, la Sala advierte que las decisiones cuestionadas encuentran claro sustento en el principio de la libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria son, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto, así como la jurisprudencia relacionada, los cuales ayudaron a llegar a la conclusión de que el acto administrativo demandado se encuentra debidamente motivado y la decisión de no ascender al solicitante al grado de mayor del cuerpo de infantería de marina, obedece a una facultad discrecional del Gobierno Nacional.

Además que con ocasión de su retiro, le fue reconocida su asignación de retiro. 33.- La relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que en la práctica no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional8. 34.- En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal9. 35.- Además, para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar, construir y adecuar el cargo procedimental atribuido, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, como ya tuvo la 8 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 9 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03604-01 Demandante: Iván Arturo Rodríguez Tirado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, que son elementos que hacen parte de los cimientos del Estado y como tal legitiman el obrar de sus autoridades. 36.- Al respecto, esta Sala considera que los reproches planteados por la parte actora, más allá de demostrar la transgresión de un derecho fundamental, en realidad, buscan que el juez constitucional ejerza el papel del juez ordinario, para que deje sin efectos las decisiones adoptadas en el trámite contencioso administrativo. 38.- Por lo reseñado anteriormente, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate estrictamente legal que ya fue resuelto en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

En consecuencia, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 31 de julio de 2023, dictada por la Sección Primera de esta Corporación. 32.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de junio de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR 10 VF Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03604-01 Demandante: Iván Arturo Rodríguez Tirado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 que aparece a la derecha.

Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.