Radicación:15001-33-33-0102025-00211-00 (0497-2026) Demandante: Manuel Betancourt Rico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Conflicto de Competencia Radicación: 15001-33-33-0102025-00211-00 (0497-2026) Demandante: Manuel Betancourt Rico Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Determinación de la competencia por razón del territorio Auto de única instancia 1.
Se decide el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado 407 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 801 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja.
ANTECEDENTES 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Manuel Betancourt Rico1 interpuso demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, en la que pretende la nulidad del acto ficto producto de la no respuesta a la petición radicada el 9 de septiembre de 2022, que negó el carácter salarial y prestacional de la bonificación por actividad judicial creada mediante los Decretos 3131 de 2005 y 3900 de 2008 a que tiene derecho en su condición de fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos2. 3.
Y a título de restablecimiento, se ordene la reliquidación a partir de la fecha en que empezó a recibir la bonificación por actividad judicial de las prestaciones sociales tales como la prima de navidad, semestral, vacaciones y prima de vacaciones, bonificación por servicios, cesantías e intereses a las cesantías y demás emolumentos que correspondan de acuerdo con la constitución y la ley.
TRÁMITE PROCESAL 4. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo- Sección Segunda Oral del Circuito de Bogotá3. En proveído del 24 de 1 Índice 00002 SAMAI Gestión otros despachos. 2La demanda fue radicada el 14 de febrero de 2023 3 Archivo «001_ED_001ACTAREPARTO» Radicación:15001-33-33-0102025-00211-00 (0497-2026) Demandante: Manuel Betancourt Rico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co febrero del año 2023 la titular del despacho se declaró impedida para conocer del asunto y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos Transitorios de Bogotá4. 5.
El 6 de agosto de 2024, el Juzgado 407 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá5, declaró su falta de competencia por el factor territorial para conocer del asunto. Para lo cual consideró que la competencia por el factor territorial en cuanto a los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determina por el «último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios».
Y analizado el material probatorio aportado al expediente «encuentra el despacho que no es competente para asumir el conocimiento del presente asunto en virtud de los factores funcional y territorial, dado que la competencia de esta judicatura recae sobre las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por servidores públicos de Rama Judicial y con régimen similar, que tienen como lugar o último lugar de trabajo la ciudad de Bogotá». 6.
De la certificación laboral que reposa en el plenario de 24 de enero de 2022 se reporta que el último lugar donde el demandante prestó sus servicios fue la Dirección Seccional de Casanare en el cargo de fiscal Delegado ante los jueces Penales Municipales y Promiscuos, competencia que en principio recae en los Juzgados Administrativos del Circuito de Yopal de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020, pero como el Acuerdo PCSJA- 24-12140 de 30 de enero de 2024, dispuso la creación de los Juzgados Administrativos Transitorios de Tunja con competencia para conocer de estos asuntos que se encuentren en los circuitos judiciales de « Duitama, Sogamoso, Tunja y Yopal», por celeridad y pronta administración de justicia se ordena la remisión a los juzgados administrativos de Tunja para que lo asignen el asunto al Juzgado Transitorio que corresponda6. 7.
El 20 de noviembre de 2025, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja7, previo recuento de lo acontecido desde la presentación de la demanda, con fundamento en lo previsto en el parágrafo primero del Acuerdo «APCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025», ordenó remitir en forma inmediata el expediente al Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Tunja». 8.
Por su parte el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja, el 10 de diciembre de 2025, inadmitió la demanda para que se aportaran las pruebas que sustentan los hechos en que se fundamentan sus pretensiones «Del estudio de los anexos que acompañan la demanda, la parte actora aportó una prueba idónea que da cuenta de lo manifestado en los hechos de la demanda, en cuanto a los tiempos de servicio, cargos desempeñados, régimen al que 4 Archivo «003_ED_DECLARAIMPEDIMENTO» Lo anterior atendiendo a que mediante Acuerdo PCSJA23- 12034 del 17 de enero de 2023, se crearon tres Juzgados Administrativos Transitorios a partir del 1° de febrero hasta el 30 de abril de 2023, con el fin de conocer de los procesos provenientes de reclamaciones salariales y prestacionales de la rama judicial y demás entidades con régimen similar. 5 Creado mediante Acuerdo PSCJA24-12140 del 30 de enero de 2024, y a quien por Acuerdo CSJBTA24-27 del 8 de febrero de 2024 le correspondió asumir la competencia de los juzgados administrativos del 46 al 52 6 Archivo «006 AUTO QUE REMITE_REMITE POR_4920230502MANUELBETAN» expediente digital. 7 Índice SAMAI 00004 Gestión otros despachos.
Radicación:15001-33-33-0102025-00211-00 (0497-2026) Demandante: Manuel Betancourt Rico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pertenece(…)sin embargo, el mismo deberá actualizarse toda vez que este no refleja la actualidad de la vinculación de la parte actora con la demandada.» «Adicionalmente, al tratase de un criterio que podría condicionar que el despacho pueda continuar adelantando la causa, con ocasión del criterio de competencia por razón del territorio, se hace ineludible que la parte demandante aporte la prueba necesaria que dé cuenta del último lugar de prestación de servicios de la actora.»8 9.
Dentro de la oportunidad legal9, el 13 de enero de 2026, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de subsanación para lo cual procede a radicar certificación laboral10. 10. Finalmente el 12 de febrero de 2026 el Juzgado 801 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja11, propuso conflicto negativo con el Juzgado 407 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá y ordenó su remisión a esta Corporación, al evidenciar de la certificación allegada con la subsanación que «si bien es cierto que el demandante prestó sus labores al servicio de la entidad demandada fungiendo como Fiscal Delegado Ante Jueces Municipales y Promiscuos para la Dirección Seccional de Casanare, para el periodo comprendido entre el 20 de enero de 2005 al 24 de enero de 2022, fecha de la certificación de tiempos allegada con el libelo demandatorio, también lo es que en la actualidad, el demandante viene ejerciendo su cargo como Fiscal Delegado ante Jueces Municipales, en la Dirección Seccional de Cundinamarca con sede en la ciudad de Bogotá.» Y bajo esta premisa «es claro que esta instancia carece de competencia por factor territorial para adelantar la presente causa, pues como ya quedó ampliamente demostrado, el demandante en la actualidad ostenta el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales de la Dirección Seccional de Cundinamarca con sede en la ciudad de Bogotá.»12 y únicamente tiene competencia para conocer de aquellos asuntos de los distritos judiciales de Tunja, Duitama, Sogamoso y Yopal. 11.
Una vez repartido el asunto a este despacho, se dispuso en proveído del 18 de abril de 2026, correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos13. Oportunidad que aprovechó la parte actora por medio de su apoderado para solicitar se declare competente para conocer del asunto al juzgado 407 Transitorio del Circuito de Bogotá. Lo anterior, atendiendo a que el demandante tiene domicilio en esta ciudad, la certificación laboral aportada con la demanda fue expedida en Bogotá lugar con conexión directa e inmediata con los hechos y pretensiones lo que favorece el acceso a la administración de justicia y su adecuada tramitación14. 8 Índice 00011.
Gestión otros despachos 9 Notificado el 22 de abril del año en curso. 10 Además afirma que anexa con el escrito reforma de la demanda, anexos de la demanda ( en los cuales va el poder actualizado), sin embargo con el escrito de subsanación no existe escrito de reforma de demanda ni un nuevo poder. 11 Creado por acuerdo PCSJA25-12377 del 30 de diciembre de 2025 12Índice 00019 samai.
Gestión otros despachos. 13 Índice 00004 14 Para ello anexa nuevamente los documentos aportados con la subsanación. Radicación:15001-33-33-0102025-00211-00 (0497-2026) Demandante: Manuel Betancourt Rico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES Competencia 12.
De conformidad a lo previsto en el artículo 158 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de los conflictos de competencia entre jueces de diferentes distritos, y la decisión está a cargo del magistrado ponente. Problema jurídico 13. Corresponde determinar en qué autoridad judicial recae la competencia por el factor territorial para conocer de la demanda presentada por el señor Manuel Betancourt Rico contra la Nación – Fiscalía General de la Nación en la cual pretende la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de la bonificación por actividad judicial creada mediante Decretos 3131 de 2005 y 3900 de 2008 a que tiene derecho en su condición de fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos. 14.
Para resolver el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: i) regla de competencia por el factor territorial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en la normatividad, y ii) caso concreto Competencia por el factor territorial 15. El artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, en su numeral 3 dispone: «Artículo 156.
Competencia por razón del territorio Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.» 16.
De la norma trascrita se concluye que en vigencia de la Ley 2080 de 202115, tratándose de asuntos laborales, existen dos reglas de competencia por el factor territorial. La primera, de carácter general, referida a todos los asuntos de esa 15 Publicada el 25 de enero de 2021.
ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
( ) Radicación:15001-33-33-0102025-00211-00 (0497-2026) Demandante: Manuel Betancourt Rico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co naturaleza. Y la segunda, que es una regla especial, para dichos asuntos, cuando se trate de litigios de carácter pensional. 17. Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 162 del CPACA, la demanda se dirigirá a quien sea competente, constituyendo este un presupuesto procesal.
Si del libelo o las pruebas allegadas no es posible determinar la competencia, el juez inadmitirá la demanda para que se cumpla con dicho presupuesto, y asumir válidamente el conocimiento del proceso. La competencia y los demás requisitos se determinan atendiendo las normas y situación existente al momento de la presentación de la demanda. 18.
Aunado a lo anterior, tratándose de la competencia por el factor territorial, si la demanda es admitida la parte demandada podrá alegar la falta de competencia bien a través del recurso de reposición o como excepción previa. 19. Ahora bien, a través de diferentes Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura se adoptan periódicamente medidas transitorias administrativas consistente en creación de despachos o cargos «transitorios», para que asuman el conocimiento de ciertos asuntos cuya competencia corresponde a los despachos permanentes, por lo que una vez terminada la medida los mismos son devueltos o redistribuidos entre los juzgados permanentes que tienen la competencia para ello. 20.
En la actualidad se encuentra vigente el Acuerdo PCSJA25-12377 del 30 de diciembre de 2025, que creó en forma transitoria a partir del 13 de enero hasta el 11 de diciembre de 2026 en Bogotá 6 juzgados y en Tunja 1, los cuales continuaran conociendo de los procesos en trámite generados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar, que se encontraban a cargo de los despachos transitorios que operaron en el año 2025 y los que reciban por reparto16.
Los juzgados de Bogotá tendrán competencia para conocer de los procesos que se encuentren en los circuitos administrativos de Bogotá, Facatativá, Girardot, Leticia y Zipaquirá. A su vez, el transitorio de Tunja, continua con competencia para conocer de los asuntos que se encuentren en los circuitos administrativos de Duitama, Sogamoso, Tunja y Yopal.
Caso concreto 21. Revisada la demanda, se advierte que, si bien la parte demandante se limitó a indicar que ostenta el cargo de fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos, lo cierto es con ella allegó certificación laboral de «24 de enero de 2022», que da cuenta que ejerce el cargo en «CASANARE». 22. Ahora bien, el 10 de diciembre de 2025, es decir 2 años y 10 meses después de presentada la demanda, el Juzgado 801 Administrativo Transitorio del Circuito 16 Artículo 4, parágrafo primero. Radicación:15001-33-33-0102025-00211-00 (0497-2026) Demandante: Manuel Betancourt Rico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial de Tunja17, previo a asumir el conocimiento de la demanda procedió a su inadmisión, entre otros para que se aportara certificación actualizada del lugar donde presta servicios el actor.
Certificación de la cual se desprende que a la fecha esto es, el 16 de diciembre de 2025, su lugar de trabajo se encuentra ubicado en Cundinamarca. Documento que da no da cuenta, de la fecha en que cambió de lugar de trabajo. 23. Así las cosas, atendiendo a que la competencia es un presupuesto previo a la presentación de la demanda, el conocimiento del asunto corresponde al distrito judicial donde laboraba el actor para la fecha.
No obstante, de ninguna de las certificaciones se desprende ello. 24. Sin embargo, el despacho atenderá lo que se hizo constar en la certificación laboral aportada con la demanda de 24 de enero de 2022 oportunidad que la parte demandante tiene para acreditar el presupuesto procesal de competencia y que da cuenta que prestaba sus servicios en Casanare, información que no fue desvirtuada en la certificación posterior, pues esta se limitó a indicar solo donde presta los servicios actualmente.
Nótese que incluso el apoderado de la parte demandante al momento de descorrer el traslado peticiona que se asigne la competencia al Juzgado Transitorio de Bogotá, pero por razones diferentes al lugar de prestación de servicios. 25. El último lugar de servicio o donde debió prestarse el servicio debe ser el existente a la fecha de presentación de la demanda y su variación posterior no tiene la virtualidad de cambiar la competencia. 26.
No puede confundirse, el carácter transitorio de los despachos judiciales con la regla de competencia relacionada definidas por el legislador. En consecuencia, tratándose de una demanda que fue radicada el 14 de febrero de 2023, las normas aplicables no solo en materia de competencia deben determinarse atendiendo a la situación preexistente para la fecha. 27.
Por lo tanto, el asunto es de competencia de los Juzgados Administrativos de Yopal, y dado que para el conocimiento de aquellos relacionados con las reclamaciones salariales y prestacionales de la rama judicial se encuentra vigente el Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020 «Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» el cual creó el Juzgado 801 Administrativo Transitorio de Tunja con competencia para conocer de aquellos cuyo conocimiento le corresponde al distrito de Yopal, quien continua conociendo de los procesos que tenía a cargo el despacho transitorio que operó en el año 2005, se define el conflicto asignándole su conocimiento al mismo. 28.
Cabe precisar, que, si bien en un asunto similar este despacho definió un conflicto asignado dicho conocimiento a un Juzgado Administrativos transitorio de 17 Radicación:15001-33-33-0102025-00211-00 (0497-2026) Demandante: Manuel Betancourt Rico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá, tal situación ocurrió por cuanto la certificación aportada con la demanda y la exigida posteriormente por el Juzgado Transitorio de Tunja daban cuenta que el último lugar de prestación de servicios a la fecha de presentación de la demanda era la ciudad de Bogotá18. 29.
En consecuencia, se dirime el conflicto asignándole la competencia al Juzgado 801 Administrativo Transitorio del Circuito de Tunja. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar que la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Manuel Betancourt Rico contra la Nación – Fiscalía General de la Nación es del Juzgado 801 Administrativo Transitorio de Tunja Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Juzgado 801 Administrativo Transitorio de Tunja, como asunto de su competencia. Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado 407 Administrativo de Bogotá y efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 18 En auto del 28 de noviembre de 2025, proferido dentro del radicado interno 3242-2025, se consideró «En este documento se señaló que actualmente se desempeña en el cargo de Asistente Administrativo DEAJ, grado 08, adscrita a la Unidad Administrativa – División de Servicios Administrativos – Sección de Servicios Técnicos, siendo este el último lugar de prestación de servicios, así como el cargo que ocupaba al momento de presentación de la demanda, en la ciudad de Bogotá D.C. »