Demandante: Ramón Moisés Martínez Feria Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03115-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03115-00 Demandante: RAMÓN MOISÉS MARTÍNEZ FERIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA TERCERA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia – requisito general de la inmediatez no satisfecho – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Ramón Moisés Martínez Feria, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión2, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la igualdad. 2. En sentir de la parte accionante, la transgresión de la citada garantía constitucional se consolidó con la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2021, proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.º 70001-23-33-007-2016- 00131-013.
La anterior decisión modificó el fallo de primera instancia proferido el 2 de marzo de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 La tutela se envió el 7 de junio de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado. 3 Formulado por el accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP -.
Demandante: Ramón Moisés Martínez Feria Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03115-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene lo siguiente: 1.
Amparar el derecho constitucional fundamental al principio de igualad por desconocimiento del precedente judicial del ciudadano RAMON MOISES MARTINEZ FERIA. 2. Como resultado, dejar sin efectos la sentencia de fecha 29 DE SEPTIEMBRE 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre -Sala Tercera de Decisión- M.P. ANDRES MEDINA PINEDA, modificó y confirmó parcialmente la sentencia de fecha 02 DE MARZO DE 2018, que había dictado el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (Sucre), y consiguientemente, ordenar la aplicación del procedente judicial fijado por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Succión B, según el principio stare decisis o estar a lo decidido en la sentencia de fecha 20 DE MAYO DE 2021, con ponencia del Magistrado CESAR PALOMINO CORTES, en el caso de RAFAEL SIMON ORDOSGOITIA MENDEZ radicado No. 7000-12-33-3000-2014-00297-01, Número interno: 4179-2015; contra la “UGPP”, debiendo reliquidar la pensión de vejez de mi cliente aplicando el régimen de transición anterior a la Ley 100 de 1993, o sea, el consagrado en la Ley 33 de 1985, Modificada por el artículo 1º. de la Ley 62 de 1.985, teniendo en cuenta los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 (sic a toda la cita). 1.3.
Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. El señor Ramón Moisés Martínez Feria laboró al servicio del Fondo Nacional de Caminos Vecinales (Regional Sucre) del 5 de octubre de 1971 al 31 de mayo de 1994, para un total de 22 años, 7 meses y 26 días. 5. Mediante la Resolución N.º 27681 del 31 de diciembre de 2003, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal) le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de 464.461 pesos, que se haría efectiva a partir del 6 de octubre de 2002.
Para el efecto, se tuvo en cuenta únicamente la asignación básica mensual devengada entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de mayo del mismo año. 6. El 13 de mayo de 2015, el accionante presentó una petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) con el fin de que se reliquidara su pensión de jubilación con base en lo establecido en la Ley 33 de 1985 con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, por ser beneficiario de la transición de la Ley 100 de 1993.
Su solicitud fue negada mediante la Resolución N.° 0399796 del 28 de septiembre Demandante: Ramón Moisés Martínez Feria Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03115-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 20154. 7.
Por lo anterior, el señor Ramón Moisés Martínez Feria presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, en la que requirió que se reliquidara su pensión de jubilación “de acuerdo a lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985, esto es, con un ingreso base de liquidación del 75% de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios”. 8.
En sentencia del 2 de marzo de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo accedió a las pretensiones. En consecuencia, ordenó a la UGPP reconocerle nuevamente la pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios. Lo anterior al considerar que se desconoció el principio de unidad inseparable de la norma, porque al ser beneficiario de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le debió aplicar integralmente esta norma; es decir, en cuanto a edad, tiempo de servicios y cuantía. 9.
La UGPP presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión mediante sentencia del 29 de septiembre de 2021, en el sentido de modificar lo decidido por el a quo. Ello, debido a que, de conformidad con la tesis actual en materia pensional, dispuesta en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, solamente se deben reconocer las pensiones de acuerdo con los factores sobre los que se hicieron aportes al sistema.
En consecuencia, además de la asignación básica conforme a la que le fue reconocida la prestación, se le ordenó incluir la prima de antigüedad. 10. La decisión censurada se notificó vía correo electrónico el 11 de octubre de 2021 a las partes e intervinientes de la Litis. 1.4. Sustento de la vulneración 11. A juicio de la parte actora, con la sentencia del 29 de septiembre de 2021 se configuró un desconocimiento del precedente, contenido en la decisión del 20 de mayo de 2021 dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado dentro del expediente 70001-23-33-000-2014-00297-01. 12.
Al respecto, aludió que, dado que nació el 6 de octubre de 1947, para el 1 de abril de 1994, que es la fecha en la que entró en vigor la Ley 100 de 1993, contaba con 23 años al servicio del Fondo Nacional de Caminos Vecinales (Regional Sucre) y 47 años de edad. 13. Así, adquirió el derecho a pensionarse con las normas anterior a la Ley 100 4 Contra este acto administrativo se presentaron los recursos administrativos correspondientes, pero se resolvieron de forma negativa.
Demandante: Ramón Moisés Martínez Feria Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03115-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1993, que corresponde con la Ley 62 de 1985, la 6ª de 1945 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 14.
Señaló que se desconoció el derecho a la igualdad y el carácter vinculante de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, al haberse decidido el caso del 20 de mayo de 2021 de forma diferente al suyo. 1.5. Trámite de la acción 15. Mediante auto del 15 de junio de 2022 se admitió la acción constitucional de la referencia y se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión. De igual forma, se vincularon como terceros con interés a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP -, al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión 16. A través del ponente de la decisión cuestionada, manifestó que el actor pretende utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional aunado a que no está satisfecho el requisito de procedibilidad de la inmediatez, porque se presentó la demanda después de los seis meses de proferida la decisión controvertida. 17.
Explicó que según la jurisprudencia constitucional existen algunas reglas para determinar si existe una razón que justifique la tardanza de los usuarios para acudir a presentar sus acciones de tutela por fuera del término de los seis meses que se ha previsto, pero que para este caso no se presenta ninguna. 18. Finalmente, frente al desconocimiento del precedente aludió que lo que persigue el señor Martínez Feria es que se reliquide su pensión de vejez con todos los factores salariales devengados en su último año de servicio.
No obstante, este aspecto ya fue definido en la sentencia del 29 de septiembre de 2021 en la que se concluyó que “para efectos de la respectiva reliquidación, no coinciden con los enlistados en el decreto 1158 de 1994 y que, si incluso se aceptara la aplicación de la Ley 33 de 1985 plena, se estaría ante un escenario similar, en tanto el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, también establece el listado taxativo de factores”. 1.6.2.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP- 19. Por medio del subdirector de Defensa Judicial y Pensional solicitó que se declare la improcedencia del amparo deprecado por cuanto la sentencia Demandante: Ramón Moisés Martínez Feria Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03115-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionada se ajustó a derecho y se encuentra conforme al precedente judicial que regula la materia.
Añadió que lo que busca el accionante es convertir este mecanismo judicial en una tercera instancia y que este no es el medio idóneo para reclamar prestaciones sociales, máxime cuando ya hubo un pronunciamiento por parte del juez natural de la causa. 20. Explicó que en este asunto no se presenta ningún perjuicio irremediable, se vulnera la vida digna o el derecho al mínimo vital del actor. 1.6.7.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, guardaron silencio pese a ser notificados en debida forma del auto admisorio de esta acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 21. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto N.º 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 22. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 23.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 24.
Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 25. En la sentencia T-086 de 2010, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.
Lo Demandante: Ramón Moisés Martínez Feria Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03115-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 26.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 27.
En la sentencia T-435 de 2016, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda5. 28.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Ramón Moisés Martínez Feria está legitimado en la causa por activa por haber formulado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.° 70001-23-33-007-2016-00131-00/1. 29. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión, se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en tanto que dictó la decisión judicial del 29 de septiembre de 2021 que se controvierte por esta vía. 2.3.
Problemas jurídicos 30. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente y las intervenciones allegadas en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas jurídicos que subyacen al caso en concreto: ¿Se supera el estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el sublite? De ser afirmativa esta respuesta, se deberá analizar si, ¿resultó vulnerado el derecho fundamental a la igualdad del señor Ramón Moisés Martínez Feria con ocasión de la sentencia del 29 de septiembre de 2021, por medio de la cual la autoridad judicial accionada negó la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, dentro del proceso con radicado N.º 70001-23-33-007- 2016-00131-01? 5 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017 y Sentencia T-318 de 2018.
Demandante: Ramón Moisés Martínez Feria Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03115-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad de cara al sub-lite, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 32. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8. 33. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20149.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho Demandante: Ramón Moisés Martínez Feria Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03115-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado, iv) relevancia constitucional, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 35.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 36. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela 2.5.1. Tutela contra tutela 37. La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la providencia del 29 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.º 70001-23-33-007-2016-00131-01. fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Ramón Moisés Martínez Feria Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03115-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2.
Inmediatez 38. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable12, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo13. 39.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección14 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 40.
No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 41. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201515, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual16”. 12 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015- 00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 13 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 15 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 16 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”.
Demandante: Ramón Moisés Martínez Feria Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03115-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. Ahora bien, de cara al caso concreto, la Sala advierte que no se supera este requisito que avale a este juez constitucional continuar el estudio de la acción de tutela de la referencia por lo que pasa a explicarse. 43.
Se tiene que la parte actora cuestiona la decisión adoptada el 29 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión, que corresponde a aquella que puso fin al debate surtido ante el juez ordinario. 44. Verificado el expediente en el que se dictó la providencia atacada, se encontró que el fallo de segunda instancia fue notificado por correo electrónico enviado a las partes e intervinientes de la litis el 11 de octubre de 2021, luego la decisión quedó ejecutoriada el 19 de octubre de 2021.
Sin embargo, como quedó plasmado en los antecedentes de este proveído, la acción constitucional de la referencia se presentó el 7 de junio de 2022, es decir, después del plazo máximo, o por fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado. 45. Ligado a ello, la parte actora no puso de presente ninguna condición especial, que pueda ser analizada por este juez de tutela para establecer si es procedente flexibilizar el requisito de procedibilidad de la inmediatez para superarlo y estudiar la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad.
Aunado a ello, no encontró la Sala que concurra alguna de las circunstancias que justifiquen el retardo de los usuarios de la administración de justicia para acudir a alegar en sede de acción de tutela la trasgresión de sus garantías fundamentales. 46. Aunque en el presente caso se está ante una persona de la tercera edad (74 años), sujeto de especial protección, la Sala no advierte un hecho específico que permita realizar una excepción al requisito general de la inmediatez.
En efecto, en el escrito de tutela no se invocó o adujó una circunstancia extraordinaria que permita superar el requisito de la inmediatez. Además, está probado que el actor actualmente goza de una pensión de jubilación y, por ende, tiene garantizadas las prestaciones de seguridad social en salud. 47. Así las cosas, habrá que declarar la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia, y no podrá este juez constitucional continuar el estudio de los cargos planteados. 2.6.
Conclusión 48. A partir del análisis expuesto en precedencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia, por no resultar satisfecho el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de la inmediatez. Demandante: Ramón Moisés Martínez Feria Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03115-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor Ramón Moisés Martínez Feria contra el Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Tercera de Decisión, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”