Radicado: 11001-03-26-000-2023-00091-00 (69956) Demandante: Gabriel Ernesto Marcillo Delgado 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación: 11001-03-26-000-2023-00091-00 (69956) Demandante: GABRIEL ERNESTO MARCILLO DELGADO Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
Asunto: Decide sobre la admisión de demanda. Atendiendo al memorial de corrección radicado por la parte actora, el Despacho procede a decidir definitivamente sobre la admisión de la demanda de nulidad de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023), el señor Gabriel Ernesto Marcillo Delgado presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad solicitando que la anulación del artículo 60 del Decreto Ley 902 de 2017, “[p]or el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras” y de los artículos 2.14.10.5.3, 2.14.10.5.4, 2.14.10.5.5, 2.14.10.5.7, 2.14.10.5.8 y 2.14.10.5.14 del Decreto 1071 de 2015, “[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural”1. 1 Índice 2 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00091-00 (69956) Demandante: Gabriel Ernesto Marcillo Delgado 2 2. Por auto del primero (1) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)2, el Despacho: i) declaró la falta de competencia para conocer sobre la constitucionalidad del artículo 60 del Decreto Ley 902 de 2017 y ordenó la remisión de la demanda a la Corte Constitucional para lo de su cargo; ii) adecuó el reproche formulado contra los artículos 2.14.10.5.3, 2.14.10.5.4, 2.14.10.5.5, 2.14.10.5.7, 2.14.10.5.8 y 2.14.10.5.14 del Decreto 1071 de 2015 al medio de control de nulidad simple e iii) inadmitió el proceso de la referencia, al no encontrar acreditados los requisitos de que tratan los numerales 1, 2, 7 y 8 del artículo 162 del CPACA relacionados con la designación de las partes, la precisión de las pretensiones, el indicar el canal de notificaciones y el envío de la demanda a la parte contraria, así como la exigencia contemplada en el numeral 1° del artículo 166 ibidem, esto es, la de aportar copia del acto acusado.
Para subsanar estos defectos, se le concedió al actor el término de diez (10) días, so pena de que, como se indicó expresamente en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia de inadmisión, la demanda fuera rechazada. 3. Tal y como consta a índices 6 y 7 de SAMAI y de acuerdo con lo establecido en el artículo 201 del CPACA, la citada providencia fue notificada por estado el doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). 4.
Mediante el Acuerdo N° PCSJA23-12089 del trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en el territorio nacional desde el catorce (14) y hasta el veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por la afectación de los servicios digitales de la Rama Judicial. 5.
El veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)3, la parte demandante presentó un memorial con anexos, a través del cual adujo corregir la demanda inadmitida. 6. El cuatro (4) de octubre del año en curso, el expediente ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda4. 2 Índice 4 de SAMAI. 3 Índice 9 de SAMAI. 4 Índice 13 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00091-00 (69956) Demandante: Gabriel Ernesto Marcillo Delgado 3 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 149 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del proceso de la referencia, pues se está cuestionando la legalidad de un acto administrativo general expedido por el Gobierno Nacional5.
Además, en los términos del artículo 13.1 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Internoꟷ, su conocimiento corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado6, en tanto, revisado el contenido de las disposiciones demandadas, se encuentra que ellas están relacionadas con asuntos agrarios, en particular, con el trámite que debe seguirse para la adjudicación de bienes baldíos.
Por lo demás, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 3° del artículo 125 y el artículo 171 del CPACA, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión7. 2. Respecto de la admisión de la demanda Atañe al Despacho establecer si la parte actora efectuó las correcciones de los asuntos que fueron advertidos en el auto proferido el pasado primero (1) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), a efectos de dar cumplimiento a los requisitos que el ordenamiento jurídico previó para la admisión de la demanda en el proceso 5 De acuerdo con lo establecido en el artículo 115 Superior, el Gobierno Nacional está conformado por el Presidente y sus Ministros para cada negocio en particular, en tanto, según en el literal d) del numeral 1° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, los Ministerios ⎯en este caso el de Agricultura y Desarrollo Rural⎯ conforman el sector ejecutivo en el nivel central, del que también hace parte el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 55 de 1990 y que para estos asuntos judiciales representa al Presidente de la República. 6 “ARTÍCULO
13. DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.
(…)” (Se resalta). 7 “ARTÍCULO 125 La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. (…)
ARTÍCULO 171. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…)”. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00091-00 (69956) Demandante: Gabriel Ernesto Marcillo Delgado 4 de simple nulidad. Como se indicó, en el citado auto se le concedió a la parte actora el término de diez (10) días para subsanar las falencias de su escrito introductorio.
Según consta a índices 6 y 7 del aplicativo SAMAI, la notificación de esta providencia se realizó por estado del doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), de conformidad con el artículo 201 del CPACA. Sin embargo, como se indicó, el término para subsanar la demanda se vio interrumpido con la suspensión de términos judiciales decretada por el Acuerdo PCSJA23-12089 del trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la cual se levantó el veintiuno (21) de ese mismo mes y año. Así las cosas, tal y como consta en el informe secretarial visible a índice 13 del aplicativo SAMAI, el término para subsanar la demanda corrió entre el trece (13) de septiembre y el tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en tanto la parte actora presentó memoriales de subsanación el día veintiuno (21) de septiembre del referido año (índice 9 de SAMAI), por lo que es claro que la corrección fue presentada dentro de la oportunidad correspondiente.
Ahora bien, en el auto inadmisorio se requirió al demandante para que: (i) designara las partes que debían concurrir a esta controversia, indicando con claridad quién funge como parte demandante y quién como demandada; (ii) expusiera sus pretensiones con precisión, las cuales debían adecuarse al medio de control de simple nulidad; (iii) señalara el lugar y dirección donde recibiría notificaciones tanto él como la parte demandada, precisando, para ambos casos, su canal digital;
(iv) enviara copia de la demanda, de sus anexos y de la subsanación de la misma a la contraparte, allegando la constancia correspondiente y (v) aportara copia del acto acusado o indicara el Diario Oficial donde fue publicado o manifestara explícitamente que “el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.” Revisado el escrito de corrección visible en el índice 9 de SAMAI, se observa que: i) Se designaron las partes, en este caso representadas, de un lado, por el ciudadano demandante que se encuentra habilitado para ello por tratarse de una acción pública y, del otro, por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, autoridad que expidió el acto cuya legalidad es dubitada, Radicado: 11001-03-26-000-2023-00091-00 (69956) Demandante: Gabriel Ernesto Marcillo Delgado 5 cumpliendo así la exigencia de que trata el numeral 1° del artículo 162 del CPACA; ii) Se expresaron claramente las pretensiones de la demanda, que es en realidad una sola: que se declare la nulidad de los artículos 2.14.10.5.3, 2.14.10.5.4, 2.14.10.5.5, 2.14.10.5.7, 2.14.10.5.8 y 2.14.10.5.14 del Decreto 1071 de 2015, “[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural”, satisfaciendo con ello el requisito de que trata el numeral 2° del artículo antes citado; iii) Se reseñaron las direcciones de notificaciones judiciales tanto del demandante como de la autoridad demandada, cumpliendo con lo reglado en el numeral 7 del artículo ibidem; y iv) Según consta en el folio 44 del escrito de subsanación, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) se envió copia de la demanda, sus anexos y de la subsanación de la misma al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con lo que se cumplió lo reglado en el numeral 8° Ejusdem8.
Además, se atendió lo exigido en el numeral 1° del artículo 166 del CPACA ya que, bajo la gravedad de juramento, el señor Marcillo Delgado manifestó que la copia del acto acusado se encuentra disponible en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales, para lo cual aportó el enlace de internet en el que éste puede ser consultado9.
Así las cosas, un análisis conjunto de la demanda primigenia y del escrito de corrección permite concluir que los requisitos formales se encuentran debidamente satisfechos, por lo que corresponde admitir la demanda de simple nulidad de la referencia. Finalmente, aunque el Despacho advierte que la demanda no se dirigió contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), lo cierto es que, atendiendo a que el acto cuyas normas están siendo acusadas fue proferido por el Gobierno Nacional y no solo por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, 8 PDF denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_NULIDADSIMPLE” disponible en el índice 9 de SAMAI. 9 Al respecto indicó que el acto se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://www.minagricultura.gov.co/busqueda/Paginas/results.aspx?k=DECRETO%201071%20DE% 202015 que en efecto dirige a la copia del Decreto 1071 de 2015 que reposa en el sitio web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00091-00 (69956) Demandante: Gabriel Ernesto Marcillo Delgado 6 se dispondrá su vinculación a este proceso en calidad de demandada, teniendo en cuenta que dicha entidad es la llamada a representar judicialmente a la Presidencia de la República. Lo anterior, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, que establece que el Gobierno Nacional lo integran, para cada negocio en particular, el Presidente de la República y el ministro del ramo correspondiente.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de simple nulidad instaurada por el señor Gabriel Ernesto Marcillo Delgado contra los artículos 2.14.10.5.3, 2.14.10.5.4, 2.14.10.5.5, 2.14.10.5.7, 2.14.10.5.8 y 2.14.10.5.14 del Decreto 1071 de 2015, “[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural”.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente de esta decisión al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sección Tercera, SURTIR el traslado de la demanda a las entidades accionadas, al Ministerio Público y a los demás intervinientes por el término de treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: ADVERTIR a las entidades accionadas que, en los términos del parágrafo primero del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá allegar a esta Corporación los documentos que reposen en su oficina y que contengan los antecedentes de la expedición del acto demandado.
QUINTO: NOTIFICAR de esta decisión por estado a la parte actora. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00091-00 (69956) Demandante: Gabriel Ernesto Marcillo Delgado 7 SEXTO: INFORMAR A LA COMUNIDAD de la existencia de este proceso a través de la publicación de esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero P14