Demandante: Juan Manuel Chicango Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03464-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03464-00 Demandante: JUAN MANUEL CHICANGO CASTILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Rechaza solicitud de nulidad procesal.
Auto que resuelve solicitud de nulidad procesal Procede el Despacho a resolver la solicitud de declarar la nulidad del proceso por indebida notificación presentada por el magistrado Omar Edgar Borja Soto de la Sala 008 Contencioso Administrativo, Sección 1 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 6 de junio de 20252, el señor Juan Manuel Chicango Castillo, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la que pretendió el amparo de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, toda vez que, hasta la fecha de radicación de la solicitud de amparo, la autoridad judicial accionada no le había brindado respuesta a las peticiones elevadas el 21 de abril de 2025 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 1.2.
Actuaciones procesales relevantes 1 Índice 17 del expediente digital de Samai. 2 Índice 1 de Samai. Demandante: Juan Manuel Chicango Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03464-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sentencia del 3 de julio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Quinta, amparó el derecho fundamental de petición del señor Juan Manuel Chicango Castillo en relación a la solicitud de exclusión de la información relativa al proceso de nulidad electoral con radicado 76001-23-33-000-2015-01579-00, y, en consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, proferir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia una respuesta de fondo. 1.3.
Solicitud de nulidad El magistrado Omar Edgar Borja Soto, precisó que el 16 de junio de 2025 remitió al correo electrónico «ar.abogadosasociados@hotmail.com» aportado por el actor como de notificaciones, respuesta sobre la petición relacionada con el proceso con radicado 76001-23-33-000-2015-01579-00. Con lo anterior, refirió que, acreditó que atendió la petición presentada por el señor Chicango Castillo, no obstante, resaltó, que ello no pudo ser puesto en conocimiento al interior del proceso constitucional, dado que, su Despacho no fue notificado del auto admisorio, por lo que, no tuvo la oportunidad procesal «para rendir el informe respectivo de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, con lo cual se trasgreden los derechos de defensa, contradicción y debido proceso».
Señaló que fue hasta el 08 de julio de 2025 con la notificación del fallo que tuvo conocimiento de la interposición de la acción de tutela por parte del peticionario. II. CONSIDERACIONES 2.1. La nulidad en la acción de tutela Las causales de nulidad de la acción de tutela son aquellas establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021.
Lo anterior, teniendo en cuenta que lo relativo a las nulidades procesales, a saber, las causales, oportunidad para alegarlas, el trámite que se debe seguir, el saneamiento y la advertencia de su ocurrencia no se encuentran regulados expresamente en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto Reglamentario 306 de 1992, situación que hace procedente acudir a lo dispuesto en el Código General del Proceso.
En este sentido, la nulidad la debe proponer quien se considere afectado con la causal que alega, de conformidad con lo establecido el artículo 135 del Código General del Proceso: Demandante: Juan Manuel Chicango Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03464-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 135.
Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. (Subraya del despacho) En línea con lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado los siguientes requisitos que se derivan del artículo en cita: Primero, la legitimación en la causa, en virtud de la cual quien invoca la nulidad debe ser parte o tercero con interés en el proceso de tutela.
Segundo, la carga argumentativa3, que exige al solicitante expresar la causal invocada y los hechos en los que se fundamenta4. Es importante resaltar que las nulidades se rigen por el principio de taxatividad, lo que implica que solo invalidan una actuación o providencia aquellos vicios “expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución”5.
Tercero, una exigencia probatoria, según la cual el peticionario debe aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.6 2.2. Caso concreto Mediante auto del 13 de junio del año en curso se admitió la acción de tutela que instauró el señor Juan Manuel Chicango contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a quien se ordenó notificar como autoridad judicial accionada.
Mediante oficio 82001 del 16 de junio de 20257, la secretaría de esta Corporación, notificó al tribunal accionado a los correos electrónicos «s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co y rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co», y, adjuntó copia del escrito constitucional, sus anexos y del auto admisorio.
Como se muestra en las siguientes imágenes: 3 Auto 554 de 2016. 4 CGP, art. 135. “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”. 5 Sentencia T-125 de 2020 y auto 186 de 2021. 6 Auto 553 de 2021. 7 Índice 7 de Samai.
Demandante: Juan Manuel Chicango Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03464-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la lectura del memorial suscrito por el magistrado Borja Soto se extrae que su motivo para solicitar la nulidad de lo actuado radica en la presunta omisión de la notificación del auto que admitió la acción de tutela.
No obstante, como se expuso anteriormente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue debidamente notificado e integrado al proceso de la referencia, por lo que, no se evidencia la configuración de la causal 8º del artículo 133 del Código General del Proceso para decretar la nulidad de lo actuado, máxime, cuando el accionante refirió como accionado a la Corporación y no a un Despacho en particular, también, es de resaltar que existe contestación de autoridad judicial accionada, razón suficiente para no declarar la nulidad invocada.
De otra parte, el magistrado Borja Soto requirió: Demandante: Juan Manuel Chicango Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03464-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, se concede la impugnación interpuesta el 11 de julio de 2025 por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala 008 Contencioso Administrativo, Sección 1, visible en el índice 17 del expediente digital, contra la sentencia del 3 de julio de 2025.
En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el magistrado Omar Edgar Borja Soto de la Sala 008 Contencioso Administrativo, Sección 1 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER la impugnación interpuesta el 11 de julio de2025 por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala 008 Contencioso Administrativo, Sección 1, y remitir el expediente a la Secretaría General de esta Corporación para lo de su competencia, según lo establecido en el Acuerdo N° 080 de 2019. TERCERA: NOTIFICAR a las partes la presente decisión.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.