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25000234100020240183101Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2025-01-24

Radicación interna: 560 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Alan David Vargas Fonseca Y Ottros·Demandado: Agencia Nacional De Tierras Y Otros

Demandantes: Alan David Vargas Fonseca y otra Demandados: Agencia Nacional de Tierras y otros Radicación: 25000-23-41-000-2024-01831-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicado: 25000-23-41-000-2024-01831-01 Demandantes: ALAN DAVID VARGAS FONSECA Y OTRA Demandados: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y OTROS Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la providencia de la referencia con salvamento de voto.

En el presente asunto, la Sala concluyó que la acción de cumplimiento promovida por los accionantes, respecto a la disposición invocada no contenía un mandato imperativo e inobjetable, lo cual, conllevó a que el fallo de primera instancia que en su momento profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C fuera revocado.

Al respecto, en aras de exponer las razones por las que estimo que existe un deber incumplido, resulta necesario traer a colación la disposición legal sobre la cual versó el presente litigio. LEY 1930 DE 2018 (julio 27) por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia. Artículo 8°. Saneamiento predial.

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), Parques Nacionales Naturales de Colombia y demás autoridades competentes, deberán realizar un proceso de saneamiento predial en los páramos, para lo cual contarán con un término máximo de cinco (5) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en conjunto con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la entidad que haga sus veces, definirá los criterios y elaborará una metodología de valoración ambiental, para los avalúos de bienes ubicados en las áreas de páramos delimitados, que permita reconocer el grado de conservación de los mismos.

Lo anterior, en desarrollo al principio de distribución equitativa de cargas públicas y beneficios. Para tal efecto, se debe establecer un plan de acción, teniendo como base la delimitación de los páramos ordenada por la presente ley. Demandantes: Alan David Vargas Fonseca y otra Demandados: Agencia Nacional de Tierras y otros Radicación: 25000-23-41-000-2024-01831-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo.

Las Oficinas de Instrumentos Públicos correspondientes deberán realizar la inscripción de los polígonos de los páramos delimitados en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria para los fines pertinentes. De la anterior disposición, es claro quiénes son las entidades destinatarias del deber establecido por el legislador, esto es: i) el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), ii) la Agencia Nacional de Tierras (ANT), iii) la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), y iv) Parques Nacionales Naturales de Colombia.

Asimismo, la norma es contundente en precisar cuál es la obligación a cargo de las autoridades que fueron convocadas en el presente caso. En ese sentido, indica lo siguiente: «…deberán realizar un proceso de saneamiento predial en los páramos…» Finalmente, existe un plazo perentorio para el acatamiento del citado deber, el cual es de 5 años computados a partir de la entrada en vigencia de la ley, lo cual, ocurrió el 27 de julio de 2023.

A partir del anterior estudio, en mi sentir, concurren los presupuestos legales y jurisprudenciales que permiten ordenar el cumplimiento del artículo 8 de la Ley 1930 de 2018. Aunado a lo expuesto, resulta relevante traer a colación las consideraciones de la Corte Constitucional en la sentencia C-369 de 2019, en la que se analizó la constitucionalidad de la Ley 1930 de 2018, en donde se precisó lo siguiente: 5.9 Visto lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación reitera que los ecosistemas de páramo son objeto de especial protección constitucional.

Al tenor del artículo 79 superior, esto significa que el Estado tiene la obligación de adoptar medidas legales y administrativas, así como políticas públicas dirigidas a garantizar su conservación e intangibilidad. Ahora bien, la importancia ambiental y, por tanto, la necesidad de garantizar la protección jurídica de dicho ecosistema se deriva, esencialmente, de tres consideraciones.

En primer lugar, los páramos tienen una amplia diversidad de flora y fauna que es indispensable para el equilibrio ecológico y el patrimonio natural del país y del mundo. En segundo lugar, prestan servicios ambientales que permiten proveer agua potable al 70% de los colombianos y almacenar y capturar carbono proveniente de la atmósfera.

Por esta razón, juegan un papel preponderante en la mitigación de los efectos de la contaminación y del cambio climático producido por el calentamiento global. Y, en tercer lugar, son ecosistemas altamente vulnerables, frágiles y poco resilientes, características que hacen prácticamente imposible su restauración y recuperación luego de una intervención humana intensiva.

Sin embargo, en el cumplimiento del deber constitucional de proteger los páramos y, en concreto, de adelantar su delimitación y de materializar la prohibición legal de actividades que puedan destruirlos, las autoridades se encuentran sujetas a la eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, a la participación ambiental y a la puesta en marcha de planes o programas de reconversión o sustitución productiva a favor de las personas que derivan su sustento de dichas actividades. […] 6.7 En suma, el Estado tiene el deber de proteger los ecosistemas que producen agua y las fuentes naturales que proveen este recurso hídrico a la población. Este deber forma parte del contenido normativo del derecho al agua, puntualmente de los factores de Demandantes: Alan David Vargas Fonseca y otra Demandados: Agencia Nacional de Tierras y otros Radicación: 25000-23-41-000-2024-01831-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disponibilidad y calidad de la misma, y de las obligaciones específicas legales de proteger y cumplir.

Esta obligación ha sido reconocida por el derecho internacional de los derechos humanos y por la jurisprudencia constitucional y no se opone a la idea en virtud de la cual la naturaleza debe protegerse porque tiene un valor intrínseco y representa un interés superior, más allá de su utilidad para el desarrollo de la vida humana. Por el contrario, la exigencia del cumplimiento de este deber constitucional busca poner de presente la relación de interdependencia que existe en los seres humanos y la naturaleza y llamar la atención sobre la progresiva escasez mundial y local de un recurso indispensable para la vida en el planeta, como lo es el agua.

Por otra parte, con total respeto de la postura mayoritaria, difiero de las conclusiones que fueron esbozadas en la decisión, según las cuales, no se configura la existencia del mandato toda vez que: «…no basta con la citación del artículo 8 de la Ley 1930 de 2018, pues este debe armonizarse con otra serie de disposiciones y, en especial, del cumplimiento de varias condiciones previas para lograr el saneamiento predial pretendido.» Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 209 de la Constitución Política establece los fines y principios de la función administrativa, consignando que una de sus finalidades es lograr la satisfacción de los intereses generales a través de la colaboración armónica.

Así, sabiendo cuáles son las autoridades llamadas a acatar el mandato, será cada una de ellas, en el marco de sus funciones legales y constitucionales, las que determinen que acciones deben desplegar para lograr el cumplimiento del artículo 8 de la Ley 1930 de 2018. En suma, conforme fue indicado en precedencia, desde mi punto de vista debió confirmarse la sentencia de primera instancia que ordenó el cumplimiento del mandato.

Atentamente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx