Micelio
11001031500020190502400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2019-11-29

Radicación interna: 6349 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Parafiscales De La Proteccion Social - Ugpp·Demandado: Sentencia De 11 De Abril De 2019 Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ [pic] [pic] Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-03-15-000-2019-05024-00 (REV) Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- Demandado: Norma Cecilia Cervantes Castillejo Temas: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Presupuestos de configuración ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- ART. 20 LEY 797 DE 2003 I. ASUNTO Luego de ser derrotada la ponencia inicial presentada por el Consejero Dr. Julio Roberto Piza[1], la Sala Tercera Especial de Decisión resuelve la acción especial de revisión[2] consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[3] instaurada por la UGPP en contra de la sentencia de 11 de abril de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001233300020140019501.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Proceso originario de nulidad y restablecimiento del derecho[4] 2.1.1. La demanda 2. La señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el objetivo de obtener, la nulidad de las Resoluciones núms. 18392 del 19 de junio de 2002, UGM 023881 del 4 de enero de 2012 y UGM 039076 del 21 de marzo de 2012, todas proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social EICE En Liquidación, a través de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia. 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el reconocimiento de la pensión gracia, desde el momento en que adquirió su estatus pensional, el «16 de octubre de 2001»[5]. 2.1.2 Hechos Relevantes 4. Norma Cecilia Cervantes Castillejo nació el 25 de octubre de 1950 y el 18 de julio de 1972 ingresó a laborar como maestra oficial de primaria con el departamento del Atlántico, y posteriormente, siguió vinculada sin solución de continuidad con el distrito de Barranquilla. 5.

El «16 de octubre de 2001» cumplió el estatus pensional por cumplimiento de los 50 años de edad y los 20 años de servicios como docente oficial, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión gracia, que le fue denegada a través de los actos administrativos atacados, sin tener en cuenta su historia laboral y su nombramiento en propiedad desde 1972 como maestra de primaria en el departamento del Atlántico. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación 6.

Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 48 (parágrafo 1.° transitorio), 53, 83, 113 y 209 de la Constitución Política, 1.° y 3.° de la Ley 114 de 1913, 6.° de la Ley 116 de 1928, 81 de la Ley 812 de 2003, 5.° de la Ley 71 de 1988, 160 de la Ley 1151 de 2007, así como las Leyes 37 de 1933, 91 de 1989, 33 de 1985, 62 de 1985, el Acto Legislativo 1 de 2005 y los Decretos 1743 de 1966, 2277 de 1979, 1045 de 1978 y 3752 de 2003, 7.

En el concepto de violación indicó que los actos administrativos demandados debían ser declarados nulos toda vez que incurrieron en aplicación indebida del artículo 1.° de la Ley 114 de 1913, falta de aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 y del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 8. Al respecto, explicó que los citados actos desconocieron el nombramiento en propiedad de la accionante desde 1972 como maestra de primaria en el departamento del Atlántico, y que posteriormente ejerció la labor de supervisora de educación en el distrito de Barranquilla, tiempos de servicios prestados que deben computarse para el reconocimiento de la pensión gracia, cuyo estatus adquirió en el año «2001» por el cumplimiento de la edad exigida y el tiempo de desempeño laboral. 2.1.4.

Sentencia de primera instancia[6] 9. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el fallo del 4 de agosto de 2015, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas y negó las pretensiones de la demanda. 10. Para arribar a esa decisión la citada Corporación advirtió como probado que la demandante se desempeñó como profesora de enseñanza primaria en la Normal Nacional de Varones de Barranquilla, por nombramiento del Ministerio de Educación, mediante la Resolución 2576 del 18 de abril de 1974, por lo que su última vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 fue de carácter nacional a la luz del inciso 1.° del artículo 1.° de la Ley 91 de 1989. 11.

De acuerdo con esto, coligió que la señora Cervantes Castillejo solamente probó 1 año, 8 meses y 28 días como docente nacionalizada, tiempo insuficiente para reconocerle la pensión gracia. 2.1.5. Recurso de apelación[7] 12. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la accionante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: 13.

Según el apoderado la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo fue nombrada maestra del nivel primaria, mediante Decreto 0479 de 1972, para prestar sus servicios en la Escuela núm. 20 de Varones. 14. Asimismo, el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución Nº 2576 de 1974, nombró a la allí accionante como maestra del departamento del Atlántico en la Normal de Varones de Barranquilla, esto es, sin solución de continuidad a efectos de que continuara prestando sus servicios como maestra de práctica docente del nivel primaria. 15.

Posteriormente fue ascendida a directiva docente en el cargo de supervisora del Departamento de Educación del Distrito de Barranquilla, mediante Decreto 2119 de 1997, cargo que desempeña hasta la actualidad. De acuerdo con lo anterior, estimó que inició su vida laboral como maestra de primaria en el departamento del Atlántico y sin solución de continuidad con el distrito de Barranquilla, en el empleo de supervisora de educación, vinculación esta, frente a la cual, el distrito de Barranquilla certificó y reconoció que es de carácter nacionalizado. 16.

Por tanto, la entidad demandada ignoró que la señora Cervantes Castillejo inició su carrera docente el «12 de junio de 1970» en el departamento del Atlántico, nombrada mediante decreto suscrito por el gobernador; igualmente el tiempo de servicios laborado en la Normal Anexa de Varones de Barranquilla sí es computable para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que sólo hasta el año 1979 retornó a la tutela del Ministerio de Educación Nacional, fecha para la que ya se había consolidado el estatus de docente nacionalizada de la demandante. 17.

Relató que, con ocasión de las disposiciones de descentralización administrativa, la Normal de Varones de Barranquilla pasó al Distrito de Barranquilla, como lo demuestra su licencia de funcionamiento núm. 0004 del 12 de enero de 1999 que fue expedida por la Secretaría de Educación Distrital. 18. En este orden de ideas, consideró que al ser docente nacionalizada del distrito de Barranquilla tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. 2.1.6.

Sentencia objeto de revisión 19. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dictó sentencia de segunda instancia el 11 de abril de 2019, en la cual se revocó la providencia de 4 de agosto de 2015, con los siguientes argumentos: 20. En primer lugar, se refirió al marco normativo de la pensión gracia y con ello, a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 -art. 15, numeral 2°, literal a)-, y a la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 21.

A partir del citado marco normativo y jurisprudencial analizó las pruebas allegadas, de la cuales coligió que la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo nació el 25 de octubre de 1950 y por ende el 25 de octubre de 2000 cumplió los 50 años de edad exigidos para acceder a la citada prestación. 22. Igualmente estimó que la allí demandante, fue vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (9 de agosto de 1972), cumplió 20 años de servicios como docente nacionalizada y observó buena conducta como docente, todo ello con el siguiente análisis: «Ahora bien, para el caso particular de la demandante consta en el expediente que fue docente nacionalizada nombrada en la Resolución Nº 479 del 18 de julio de 1972 por la Gobernación del Atlántico desde el 9 de agosto de 1972 y que su renuncia fue aceptada mediante la Resolución Nº 216 del 7 de mayo de 1974.

Por ende, su relación laboral con el Departamento del Atlántico terminó en esta fecha. A partir del 13 de mayo de 1974 la demandante fue nombrada por el Ministerio de Educación, a través de la Resolución Nº 2576 del 18 de abril de 1974, como profesora de primaria de la Normal de Varones de Barranquilla, adquiriendo entonces la calidad de docente nacional, hasta el 25 de diciembre de 1997, para un total de 23 años.

Tiempo que es inválido para el reconocimiento de la pensión gracia y que por tanto no se puede sumar al periodo en que la actora estuvo vinculada como docente nacionalizada. Sin embargo, se acreditó en el proceso que, posteriormente, el alcalde distrital de Barranquilla ascendió a la docente al cargo de supervisora (directiva docente), mediante el Decreto 2119 del 26 de diciembre de 1997, con efectos fiscales desde el 19 de enero de 1998 y que continuó laborando hasta el 13 de enero de 2016, por llegar a la edad de retiro forzoso.

El ascenso es una forma de provisión de los cargos para los empleados en servicio activo[8]. Por otra parte, el cargo de supervisora al que ascendió la actora fue creado por el Concejo Distrital de Barranquilla, en el Acuerdo 004 del 30 de enero de 1996 y fue financiado con recursos del Situado Fiscal, como lo indica el Decreto 2119 de 1997.

En este orden de ideas, el ascenso de la docente al cargo de supervisora docente dispuesto por el Alcalde del Distrito de Barranquilla (una autoridad territorial), a través del Decreto 2119 de 1997, con efectos fiscales desde el 19 de enero de 1998, es un hecho que habilita la suma de tiempos para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que la plaza fue creada por una entidad territorial con cargo a los recursos del Situado Fiscal.

Bajo este entendimiento, se lee el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 2 de noviembre de 2018, el cual señala que la vinculación de la docente era nacionalizada; por lo tanto, los siguientes tiempos de 18 años, 11 meses y 24 días, laborados del 19 de enero de 1998 al 13 de enero de 2016 – edad de retiro forzoso- son válidos para el reconocimiento pensional: |Novedad |Acto |Desde |Hasta |Tiempo | |Ascendida a |Decreto |19 de |22 de |3 años, 10 | |Directivo |2119 de |enero de |noviembre de|meses y 3 | |Docente |1997 |1998 |2001 |días | |Supervisora | | | | | |Distrito de | | | | | |Barranquilla | | | | | |Comisión – |Res. |23 de |29 de abril |5 meses y 7| |Ejercer |002068 del|noviembre|de 2004 |días | |Funciones |23 de |de 2001 | | | |Asesora |noviembre | | | | |Educativa del|de 2001 | | | | |Despacho | | | | | |Encargada |Res. 0957 |30 de |3 de julio |1 año, 2 | |como Rectora |del 30 de |abril de |de 2002 |meses y 4 | |del Colegio |abril de |2002 | |días | |Barranquilla |2002 | | | | |Terminado |Res. 1225 |4 de |13 de enero |13 años, 6 | |encargo |del 4 de |julio de |de 2016 |meses y 10 | |Colegio de |julio de |2002 | |días | |Barranquilla |2002 | | | | |Retiro |Res. 0028 |13 de |13 de enero | | |forzoso |del 6 de |enero de |de 2016 | | |Secretaria de|enero de |2016 | | | |Educación |2016 | | | | |Distrital de | | | | | |Barranquilla | | | | | |Total | | | |18 años, 11| | | | | |meses y 24 | | | | | |días | Aunado a lo anterior, la demandante del 9 de agosto de 1972 al 7 de mayo de 1974 fue docente nacionalizada con el Departamento del Atlántico, con un tiempo de 1 año, 8 meses y 28 días; por lo tanto, la suma total de tiempos, es de 21 años, 8 meses y 22 días válidos para el reconocimiento de la pensión gracia. | |Años |Meses |Días | |Tiempos con |1 |8 |28 | |Departamento | | | | |del Atlántico | | | | |Tiempos con |18 |11 |24 | |Distrito de | | | | |Barranquilla | | | | |Total |19 |19 |52 | |Total en tiempo|21 |8 |22 | |calendario | | | | Como corolario de lo expuesto, se advierte que si bien algunos documentos aportados al proceso indican que la vinculación docente de la demandante era nacional, esto se explica porque del 13 de mayo de 1974 al 25 de diciembre de 1997, durante más de 23 años, estuvo nombrada por el Ministerio de Educación Nacional, como consta en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 2 de noviembre de 2018.

Por el contrario, según se explicó en precedencia su vinculación volvió a ser nacionalizada a partir del 19 de enero de 1998. En este orden de ideas, se tiene que la demandante cumplió 20 años de servicios como docente nacionalizada desde el 8 de junio de 2014, fue vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (9 de agosto de 1972), acreditó 50 años de edad (que cumplió el 25 de octubre de 2000) y observó buena conducta como docente.

Pese a que la actora adquirió sus (sic) estatus pensional después de la expedición de los actos administrativos demandados, la Sala precisa que en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva se ordenará el reconocimiento pensional.» (Negrilla de la Sala). 23. De acuerdo con lo anterior, revocó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, en cuantía del 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados por la señora Cervantes Castillejo en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional «el 8 de junio de 2014», cuando estimó que cumplió los 20 años de servicios como docente nacionalizada. 24.

Finalmente determinó que no ocurrió la prescripción de las mesadas, porque la demanda se presentó el 23 de septiembre de 2013, cuando la señora Cervantes Castillejo todavía no había adquirido el estatus pensional. 2.1.7. Solicitud de aclaración y/o corrección. 25. El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social solicitó aclaración y/o corrección del fallo del 11 de abril de 2019 al estimar que allí se «cometió un error meramente aritmético el cual puede ser corregido en cualquier tiempo de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, por ello solicitamos muy respetuosamente se le dé trámite a la solicitud». 26.

Al efecto, explicó que el último cargo desempeñado por la accionante fue el de supervisora de educación (directiva docente), y que en sede administrativa se le negó el reconocimiento de la pensión gracia, porque los tiempos que laboró desde el 13 de mayo de 1974 eran de carácter nacional. Expuso que el Consejo de Estado, al valorar el certificado del 2 de noviembre de 2018, determinó que son tiempos aptos para el reconocimiento de la pensión gracia, los laborados del 9 de agosto de 1972 al 7 de mayo de 1974 y del 19 de enero de 1998 al 13 de enero de 2016.

Sin embargo, en criterio de la UGPP la providencia de segunda instancia incurrió en un error al calcular los tiempos de servicios, puesto que la docente solo contaba con 7104 días, equivalentes a 19 años, 8 meses y 24 días de servicios docente. 2.1.8. Auto que niega solicitud de «aclaración y/o corrección». 27. A través de proveído de 27 de febrero de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las solicitudes de aclaración y/o corrección de la sentencia. 28.

En cuanto a la solicitud de aclaración[9] estimó que fue presentada extemporáneamente toda vez que la sentencia fue notificada el 7 de mayo de 2019 y quedó ejecutoriada el 10 de ese mes y año. 29. En lo referente a la solicitud de corrección aritmética precisó que dicha Corporación tuvo en cuenta la vinculación nacionalizada de la docente Norma Cecilia Cervantes Castillejo y sus tiempos de servicios, conforme con lo indicado en el formato único para la expedición de certificado de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Barranquilla, que data del 2 de noviembre de 2018, el cual certificó: 2 años, 8 meses y 28 días (del 9 de agosto de 1972 al 6 de mayo de 1975) y 41 años y 8 meses (del 13 de mayo de 1974 al 13 de enero de 2016).

Sin embargo, se indicó que en la sentencia no se validaron para el reconocimiento de la pensión gracia la vinculación de la demandante en la Escuela Normal Nacional de Varones de Barranquilla, nombrada por el Ministerio de Educación, mediante la Resolución 2576 del 18 de abril de 1974. 30. Así entonces, ante la tesis de la entidad demandada consistía en que la docente no cumple los 20 años de servicios requeridos para el reconocimiento pensional, consideró dicha Subsección que, para resolver la diferencia entre lo alegado por la parte accionada, a través de la solicitud de corrección, y lo resuelto en el fallo de segunda instancia, habría que reabrir el debate probatorio lo que escapa del ámbito de competencia del juez en el marco de la solicitud de corrección aritmética. 31.

Pese a ello estimó que según la entidad los tiempos de la demandante corresponden a 7104 días, acudiendo a la fórmula de años laborales de 360 días y no por días calendario, empero la Secretaría de Educación sí certifica el tiempo de servicios calendario «En este sentido, de contarse ininterrumpidamente el tiempo laborado por la actora como docente nacionalizada del 9 de agosto de 1972 al 6 de mayo de 1974 y del 19 de enero de 1998 al 13 de enero de 2016, el total de tiempo de servicios es de 7205 días.

Superando los 7200 días laborados (20 años de servicios) requeridos para el reconocimiento de la pensión gracia». 2.1.9. La acción especial de revisión[10] 32. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección -UGPP- invocó como causales de revisión las consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 19.

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis, lo siguiente: i) Infirmar la sentencia de 11 de abril de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que revocó el fallo de primera instancia dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 4 de agosto de 2015 dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Norma Cecilia Cervantes Castillejo contra la UGPP, radicado 08001233300020140019500 (0369-2016). ii) Declarar que la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia por cuanto no acreditó 20 años de servicio docente con vinculación de carácter departamental, municipal o distrital, o nacionalizado, y por lo tanto no hay lugar al pago de valor alguno por tal prestación. (iii) Ordenar a la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo restituirle a la UGPP, los dineros percibidos y recibidos en virtud de la orden judicial de reconocimiento de la pensión gracia con la correspondiente indexación de conformidad con el artículo 187 del CPACA, así como los intereses moratorios señalados en el artículo 192 ibidem sobre los valores pagados por concepto del reconocimiento de la pensión gracia. 33.

Para fundamentar las causales de revisión explicó: i) Frente a la causal de reconocimiento obtenido con violación al debido proceso. Sostuvo la UGPP que la orden judicial se obtuvo con violación al debido proceso, comoquiera que la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo no tenía derecho a obtener el reconocimiento de la pensión gracia, por lo que advirtió que el fallo acusado vulneró el principio de legalidad al desconocer las normas que establecen los requisitos de acceso a la citada prestación, con lo cual, fue dictado en contravía de la ley y la jurisprudencia y los principios que rigen el Estado Social de Derecho dispuesto en el artículo 1.° superior, al sobreponer el interés particular sobre el general ya que se generaron unos pagos pensionales con detrimento de las arcas públicas y de los demás pensionados y actores del sistema pensional. ii) La cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Frente a esta causal explicó que la decisión objeto de revisión no aplicó las previsiones de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 91 de 1989 toda vez que en la sentencia cuestionada se efectuó un mal conteo de los tiempos servidos por la docente. 34. En este sentido expuso que la docente laboró con vinculación nacionalizada desde el 9 de agosto de 1972 hasta el 7 de mayo de 1974, es decir, 1 año, 8 meses y 29 días; y como docente nacionalizada desde el 19 de enero de 1998 hasta el 13 de enero de 2016, por 17 años, 11 meses y 25 días.

Aclaró que el tiempo transcurrido entre el 13 de mayo de 1974 hasta el 25 de diciembre de 1997 no se tuvo en cuenta dado que fue como docente nacional. Por tanto, la suma de los dos tiempos señalados corresponde a 19 años, 8 meses y 24 días, con lo cual no cumple los 20 años de servicios que exige la norma para ser mecedora de la pensión gracia. 35.

Según el apoderado, el error del Tribunal consistió en contabilizar dos veces el periodo servido entre el 23 de noviembre de 2001 y el 29 de abril de 2004, como asesora educativa, junto con el periodo del 30 de abril de 2002 al 3 de julio de 2002, como rectora encargada que ya estaban inmersos en el anterior periodo 2001 – 2004 y los del 4 de julio de 2002 y que continuaron hasta la fecha de retiro forzoso, pero ya estaban contados entre los servidos entre el 19 de enero de 1998 hasta el 13 de enero de 2016 cuando ocurrió su retiro forzoso. 2.1.8.

Contestación[11] 36. La señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo contestó la demanda de revisión, a través de apoderado, quien se opuso a las pretensiones de la UGPP. 37. Al efecto explicó que la demandada sí es beneficiaria de la pensión gracia toda vez que inició su labor como docente oficial con el departamento del Atlántico y culminó su relación laboral en el cargo de supervisora de educación con el distrito de Barranquilla, mediante actos administrativos expedidos por dichos entes territoriales, a partir de los cuales prestó sus servicios desde el 18 de julio de 1972 hasta cuando se produjo el retiro forzoso en el año 2016 con lo cual cumplió más de 40 años de labor tal como lo demuestra el formato único de historia laboral, documentos con los que se corrobora que le asiste el derecho al reconocimiento pensional toda vez que se desempeñó como docente nacionalizada. 38.

Según lo indicó el apoderado, la UGPP ha iniciado varias acciones judiciales a efectos de dilatar el pago de la prestación a que tiene derecho la señora Cervantes Castillejo, la cual fue adquirida acorde con las normas que la consagra y de acuerdo con las pautas dadas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018 con ponencia del consejero dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 2.1.9.

Concepto del Ministerio Público[12]. 39. La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado solicitó revocar la sentencia proferida por la Sección Segunda Subsección B objeto de revisión. 40. En su concepto señaló que al revisar las certificaciones que reposan en el expediente se observa que la Secretaría Departamental del Atlántico expidió certificación de tiempos de servicio de la señora Cervantes Castillejo en la que indicó que prestó sus servicios al departamento del Atlántico desde el 9 de agosto de 1972 hasta el 7 de mayo de 1974, es decir, por 1 año, 8 meses y 22 días y dado su carácter de vinculación nacionalizada debía tenerse en cuenta para el cómputo de la pensión gracia 41.

Asimismo, se pudo establecer que fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución 2576 de 18 de abril de 1974, en el cargo de profesora de primaria de la Normal de Varones de Barranquilla, hasta el 25 de diciembre de 1997, en calidad de docente nacional, para un total de 23 años, 7 meses y 22 días, período que no es posible tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia. 42.

De igual manera advirtió que en 1997 fue ascendida a directiva docente -supervisora de educación-, con efectos fiscales a partir del 19 de enero de 1998 y en ese mismo año fue ascendida al grado 14 del escalafón nacional docente del distrito de Barranquilla; igualmente a través de Resolución de 23 de noviembre de 2001 fue comisionada para desempeñar las funciones de asesora educativa del despacho de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte de Barranquilla.

Luego, mediante Resolución 0957 de 30 de abril de 2002 fue encargada de ocupar el cargo de rectora del Colegio de Barranquilla -CODEBA- el cual culminó en el año 2002 y finalizó su relación laboral el 13 de enero de 2016. 43. Explicó que efectivamente la Subsección B de la Sección Segunda computó dos veces el período comprendido entre el 30 de abril de 2002 al 3 de julio de 2002, el cual ya se encontraba relacionado con anterioridad, razón por la cual es evidente que no completó el tiempo requerido para el reconocimiento de la pensión gracia. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 44. La Sala Tercera Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para tramitar y decidir la presente acción especial de revisión, en los términos del inciso 1.º[13] del artículo 249 del CPACA y del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, al estar dirigida en contra de la sentencia de 11 de abril de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado[14]. 3.2.

Oportunidad 45. La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003[15], declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]». 46. En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la solicitud de revisión fue presentada en vigencia de esta, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]». 47.

Valga señalar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 2016, estableció que, tratándose de fallos en contra de la UGPP, dicha entidad puede presentar las solicitudes de revisión, incluso, luego de vencido el plazo de los cinco años de caducidad, pues el mismo comienza a contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, providencia en la cual la Sala Plena de esa Corporación unificó su jurisprudencia y adoptó la siguiente regla:   «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal».

(Negrilla de la Sala). 48. De acuerdo con la decisión transcrita, se tiene que la habilitación en el término para interponer la solicitud de revisión se circunscribe a aquellos casos relacionados con el supuesto de abuso del derecho, figura que requiere para su configuración una vinculación precaria y un incremento excesivo en la mesada pensional[16]. 49.

En este caso la solicitud de revisión se presentó en el término descrito, toda vez que, la sentencia de 11 de abril de 2019 se notificó el 7 de mayo de ese año[17], y la demanda de revisión se presentó el 29 de noviembre de 2019 (según informe de reparto y radicación aplicativo SAMAI). 3.3. Problema jurídico 50. En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 11 de abril de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar a la UGPP, a reconocer y pagar la pensión gracia a la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional, que según la sentencia objeto de revisión ocurrió el 8 de junio de 2014. 51.

Acorde con lo anterior, la Sala se referirá a las causales mencionadas, relacionadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para luego verificar si procede infirmar la decisión judicial cuestionada. 3.4. La acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 52. La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA[18] (antes artículo 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada[19], que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. 53.

Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y está considerada precisamente como una acción especial[20], con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa. De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia[21] y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado[22], que a su vez es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. 54.

En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[23] facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 55.

Adicionalmente, a través del ordinal 6.º del artículo 6.º del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009[24] el Gobierno Nacional delegó como función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.5.

Análisis de la Sala 56. Las causales alegadas por la UGPP son las contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que señala: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 3.5.1.

En cuanto a la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». 57. Esta causal es procedente cuando la sentencia atacada reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso. En relación con esta causal, es claro que la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición. 58.

En este caso, la UGPP cuestiona la sentencia de 11 de abril de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo, toda vez que en su consideración, el fallo acusado vulneró el principio de legalidad al desconocer las normas que establecen los requisitos de acceso a la cita prestación, con lo cual, fue dictado en contravía de la ley y la jurisprudencia y los principios que rigen el Estado Social de Derecho dispuesto en el artículo 1° superior, al sobreponer el interés particular sobre el general ya que se generaron unos pagos pensionales con detrimento de las arcas públicas y de los demás pensionados y actores del sistema pensional. 59.

Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. 60.

Según la citada norma, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes garantías: i) El derecho al juez natural o funcionario competente. ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem. 61.

Como se advierte, ninguno de los argumentos empleados por la UGPP para fundamentar el cargo de violación del derecho fundamental al debido proceso, se refieren al desconocimiento de las garantías citadas por parte de la autoridad judicial al proferir la sentencia judicial que se revisa. 62. Al contrario, los argumentos de la entidad se dirigen, básicamente, a cuestionar el conteo de los tiempos de servicios de la demandante como docente, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración del citado derecho, supuestamente ocasionada con la sentencia de 11 de abril de 2019 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, razón por la cual, la causal esgrimida por la entidad se declarará infundada. 3.5.2.

En cuanto a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 63. Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente[25] como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa[26] y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones[27], en especial, el principio de solidaridad[28] y equilibrio financiero. 64.

Frente a esta causal, el apoderado de la UGPP estimó en este caso la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no aplicó de forma correcta las previsiones de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 91 de 1989 que exigen 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado vinculado con anterioridad a 31 de diciembre de 1980 y en este caso, al efectuarse un mal conteo de los tiempos servidos por la docente, se concedió la pensión gracia con menos tiempo laborado, es decir, con 19 años, 8 meses y 24 días, con lo cual no cumple los 20 años de servicios que exige la norma para ser mecedora de la pensión gracia. 65.

Así entonces, para verificar si la citada causal goza de vocación de prosperidad la Sala abordará el marco normativo y jurisprudencial del reconocimiento de la pensión gracia y posteriormente, procederá a la resolución del caso para lo cual analizará los tiempos de servicios acreditados por la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo. 3.3.

Del reconocimiento y pago de la pensión gracia 66. A través de la Ley 114 se creó una «pensión de jubilación vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que hubiesen prestado sus servicios en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, equivalente a la mitad del salario devengado en los dos últimos años de labor, o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre y cuando cumplieran con los siguientes requisitos, establecidos en su artículo 4.º: «1°.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º.

Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer está soltera o viuda. 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento». 67. Esta prestación fue extendida en el año 1928 a través de Ley 116, a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública.

Cinco años después, mediante la Ley 37 de 1933, cobijó a los maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria. 68. Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975, la cual terminó con el régimen anterior de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Nación y los departamentos y municipios al establecer que «La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley». 69.

Así, con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, además, esta Ley buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso. 70.

Por lo tanto, se consagró un régimen de transición para los docentes vinculados antes de esta fecha, que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho pensional, protegiendo sus expectativas frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia, además, se precisó que, para los demás docentes, es decir los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. 71.

Esta Corporación, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, fijó algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos[29]: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 72. De lo anterior, se infiere que la citada prestación se causa únicamente para los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal.

Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. 73. Al respecto, esta Subsección en sentencia de 27 de abril de 2016[30] expresó con base en la sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997 de la Sala Plena de la misma Corporación, que no serán computables los tiempos de servicio ejercidos en planteles nacionales ni aquellos que provengan de nombramientos efectuados por el Gobierno Central, así: «2.3.2.

De la vinculación del personal docente. En lo que respecta a las modalidades de vinculación del personal docente, la Ley 29 de 1989 consagró la descentralización administrativa en el sector de la educación, y dispuso que: «Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. […] Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. […] Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad.

Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia.” […] De tal manera y de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados.

No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.» (Negrillas fuera de texto original). 74. De lo anterior se concluye que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, bien sea porque provenga directamente del Gobierno Nacional o se acredite en el plenario que la profesión se ejerció en una institución educativa nacional. 75.

Igualmente, es menester señalar, que, en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, proferida en el proceso 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), la Sección Segunda dictó pautas de interpretación frente a los casos de docentes nombrados por entidades territoriales, financiados, en su momento con recursos del situado fiscal, posteriormente sistema general de participaciones, en cuya vinculación además haya intervenido el respectivo fondo educativo regional (FER). 76.

Empero, la citada decisión no varió el criterio referente a que «[…] para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.» 77.

De esta manera, la línea jurisprudencial sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente para determinar si es posible acceder a la citada prestación. 3.4. Caso concreto 78. Como ya se indicó en la parte histórica, la decisión objeto de revisión de 11 de abril de 2019 fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y con ello, se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo contra la UGPP, referentes al reconocimiento de la pensión gracia. 79.

Para tal efecto, la citada Subsección explicó que, la allí demandante fue docente del Departamento del Atlántico, por lo que tuvo una vinculación nacionalizada, desde el 9 de agosto de 1972 al 7 de mayo de 1974 con un tiempo de 1 año, 8 meses y 28 días; además, de conformidad con el formato único de historia laboral suscrito el 2 de noviembre de 2018, nuevamente fue docente nacionalizada desde el 19 de enero de 1998 al 13 de enero de 2016 – edad de retiro forzoso-, con lo que acreditó 18 años, 11 meses y 24 días laborados, acumulando en total 21 años, 8 meses y 22 días para el reconocimiento de la pensión gracia. 80.

Por tanto, estimó que debían prosperar las pretensiones de la demanda al concluir que la accionante cumplió más de 20 años de servicios como docente nacionalizada, fue vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (9 de agosto de 1972), acreditó 50 años de edad (que cumplió el 25 de octubre de 2000) y observó buena conducta en su desempeño laboral. 81.

Ahora bien, en el sub lite el apoderado de la UGPP, a través de la acción especial de revisión, persigue exclusivamente que se analice el cómputo de los tiempos de servicios desempeñados por la demandante como docente nacionalizada. 82. En este caso, el expediente digitalizado 08001233300020140019501 del proceso da cuenta de los siguientes hechos demostrados: • La señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo nació el 25 de octubre de 1950[31] y por ende, el 25 de octubre de 2000 cumplió los 50 años de edad. • De conformidad con certificación expedida por la jefe de la Oficina de Gestión Administrativa Docente de la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, visible a folios 20, 21 y 288 del expediente administrativo allegado por la UGPP con la demanda de revisión[32] se tiene que señora Cervantes Castillejo laboró en los siguientes periodos: |ACTO DE |CARGO |DESDE |HASTA |TIEMPO | |NOMBRAMIENTO| | | | | |Y ENTIDAD | | | | | |QUE LO | | | | | |PROFIRIÓ | | | | | |PRIMERA ETAPA DOCENTE NACIONALIZADA | |Decreto 0479|Nombramiento |9 de agosto|27 de | | |de 18 de |como maestra |de 1972 |agosto de | | |julio de |de escuela |(fecha de |1972 | | |1972, |primaria del |la | | | |proferido |departamento |posesión) | | | |por la | | | | | |Gobernación | | | | | |del | | | | | |Departamento| | | | | |del | | | | | |Atlántico | | | | | |Resolución |Designación |28 de |18 de | | |178 de 28 de|para |agosto de |abril de | | |agosto de |desempeñarse |1972 |1974 | | |1972 |en la Escuela | | | | |proferida |No. 20 para | | | | |por la |Varones de | | | | |Gobernación |Barranquilla | | | | |del | | | | | |departamento| | | | | |del | | | | | |Atlántico. | | | | | |Decreto 216 |Aceptación de | | |Total: | |de 7 de mayo|renuncia | | |1 año, 8 | |de 1974 de | | | |meses y 28 | |la | | | |días | |Gobernación | | | | | |del | | | | | |departamento| | | | | |del | | | | | |Atlántico. | | | | | | | | | | | | | | | | | |SEGUNDA ETAPA.

DOCENTE NACIONAL[33] | |Resolución |Nombramiento |Posesionada|Hasta el |Total: 23 | |2576 de 18 |como profesora|el 13 de |25 de |años, 7 meses| |de abril de |de enseñanza |mayo de |diciembre |y 12 días | |1974 |primaria en la|1974 |de | | |proferida |Escuela Normal| |1997[34] | | |por el |Nacional de | | | | |Ministerio |Varones | | | | |de Educación| | | | | |Nacional | | | | | |TERCERA ETAPA DOCENTE NACIONALIZADA ( sin solución de | |continuidad) | |Decreto 2119|Nombramiento |19 de enero|22 de | | |de 26 de |como directivo|de 1998, |noviembre | | |diciembre de|docente. |según los |de 2001 | | |1997 dictado|Supervisor de |efectos | | | |por la |educación |fiscales | | | |Alcaldía |«ascenso». |del | | | |Distrital de| |nombramient| | | |Barranquilla| |o | | | |Resolución |Comisión para |23 de | | | |002068 del |el desempeño |noviembre | | | |23 de |de funciones |de 2001 | | | |noviembre de|de asesora | | | | |2001 |educativa del | | | | | |despacho de la| | | | | |Secretaria de | | | | | |Educación y el| | | | | |Departe de | | | | | |Barranquilla | | | | |Resolución |Encargada como|30 de abril| | | |0957 del 30 |Rectora del |de 2002 | | | |de abril de |Colegio CODEBA| | | | |2002 de la |de | | | | |Alcaldía |Barranquilla | | | | |Distrital de| | | | | |Barranquilla| | | | | |Res. 1225 |Terminación |4 de julio |13 de | | |del 4 de |encargo |de 2002 |enero de | | |julio de | | |2016 | | |2002 | | | | | | | | | | | |Resolución.|Retiro forzoso|13 de enero| |17 años, 11 | |0028 del 6 | |de 2016 | |meses y 24 | |de enero de | | | |días | |2016 de la | | | | | |Secretaria | | | | | |de Educación| | | | | |Distrital de| | | | | |Barranquilla| | | | | 83.

Ahora bien, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia no puede tenerse en cuenta el tiempo laborado por la señora Cervantes Castillejo como docente de la Escuela Normal Nacional de Varones, cargo para el que fue nombrada mediante la Resolución 2576 de 18 de abril de 1974 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, tal como lo señaló la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 25 de abril de 2019[35], cuando determinó que no hay lugar a reconocer la pensión gracia para los docentes de las escuelas normales con connotación nacional, sino para los maestros de las escuelas normales territoriales, esto en los siguientes términos: «[…] iii.

Los servicios ejercidos en las escuelas normalistas y los relativos a la instrucción pública, tendrán validez, siempre y cuando cumplan las exigencias contempladas en el marco normativo de la pensión gracia, es decir, que se hayan prestado bajo una vinculación territorial o nacionalizada, pero nunca contraviniendo lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 3º de la Ley 114 de 1913, es decir que el docente no reciba recompensa o pensión de la Nación, esto debe entenderse, de que la vinculación en la escuela normal no sea nacional. 24.

La tesis expuesta refleja la línea pacifica que ha mantenido la Sección Segunda en varias de sus sentencias[36]. 25. Ahora bien, en cuanto a una posible interpretación beneficiosa de la pensión gracia para los maestros de las escuelas normales con connotación nacional, debe recordarse que el principio de favorabilidad laboral fue consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política como la garantía que tiene el empleado de optar por la situación más favorable en caso de duda en la aplicación e interpretación de las normas.

Dice la citada disposición: Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. […] La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.(Resalta la Sala) 26.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-545/04[37] del 28 de mayo de 2004, definió el mencionado principio de la siguiente manera: […] en caso de duda y ante la existencia de dos o más interpretaciones de una disposición jurídica contenida en una fuente formal del derecho (ley, acto administrativo, convención colectiva) debe preferirse aquella interpretación que mejor satisfaga los intereses del trabajador.

Este y no otro es el entendido que le ha otorgado la jurisprudencia a la disposición pertinente del artículo 53 de la Constitución. 27. Por su parte el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencias de 26 de mayo de 2016[38] sostuvo que la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, se presenta cuando existe un conflicto entre dos normas vigentes, o cuando existe una sola que admite varias interpretaciones, el cual debe emplearse respetando el principio de inescindibilidad de la ley, en el sentido que la norma favorable deberá aplicarse en su integridad. 28.

En el caso de los profesores de las escuelas normales a quienes se les hizo extensiva la pensión gracia con la expedición del artículo 6º de la Ley 116 de 1928, para la Sala es claro que la disposición en cuestión solo admite una interpretación, pues ella fue instituida por la Ley 114 de 1913 para compensar económicamente a los maestros territoriales ante la desigualdad salarial que presentaban frente a sus pares nacionales; lo que permite concluir sin dubitación alguna, que no hay lugar a reconocerla para los docentes del nivel nacional, sino para los maestros de las escuelas normales territoriales. […]». 84.

De acuerdo con lo anterior, solo es posible contabilizar el tiempo desempeñado por la señora Cervantes Castillejos como docente nacionalizada, así: |Años |Meses |Días | |1(1+) |8 (+1) |28 | |17 |11 |24 | |19 |8 |22 | 85. Como se aprecia, es evidente que no se acreditaron los 20 años de servicios docentes territoriales o nacionalizados exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que sólo laboró como docente nacionalizada por 19 años, 8 meses y 22 días hasta su retiro del servicio, situación que impone declarar fundado el recurso de revisión formulado por la UGPP, con base en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 toda vez que para el caso de la docente, el reconocimiento de la pensión en los términos dispuestos por la Subsección B de la Sección Segunda, a través de la sentencia recurrida, excedería lo debido por la ley, en cuanto si bien no le asiste el derecho a pensión gracia, tales tiempos sí pueden ser contabilizados para efectos de su reconocimiento de pensión de jubilación. 86.

En consecuencia, infirmar la sentencia del 11 de abril de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001233300020140019501. 87. De conformidad con las razones expuestas se advierte que no debían prosperar las pretensiones de la demanda formuladas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho 08001233300020140019501, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos[39] que denegaron el reconocimiento de la pensión gracia al advertir que la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo no acreditó el tiempo de servicios para obtener el derecho al reconocimiento de la citada prestación, por ende, en sede de revisión, a manera de sentencia de reemplazo, se confirmará la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. 88.

Adicionalmente, la Sala considera que de haberse dado cumplimiento a la sentencia objeto de revisión, con la inclusión en nómina de pensión gracia a la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo, esta no deberá devolver los valores recibidos en virtud del citado reconocimiento, toda vez que no se probó que actuó en contra del principio de la buena fe, sino al contrario, es evidente que formuló su demanda con el errado convencimiento de que los tiempos laborados en la Escuela Normal Nacional de Varones eran computables para el reconocimiento pensional. 89.

Empero en la sentencia objeto de revisión, de 11 de abril de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, además, de denegarse el cómputo de los citados tiempos, se efectuó un cálculo matemático erróneo, por lo que no se advierte ninguna actuación reprochable de su parte que se encuadre en la afectación del principio de la buena fe, presupuesto que se exige para la procedencia de la devolución de las citadas sumas. 90.

En este sentido, (i) se declarará fundada la solicitud de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 11 de abril de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 208001233300020140019501, (ii) en consecuencia, la citada decisión judicial se infirmará y, (iii) se confirmará la sentencia de 4 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas y negó las pretensiones de la demanda. 3.6.

Condena en costas 91. Considera la Sala que no hay lugar a la condena en costas, conforme con el artículo 188[40] del CPACA, por cuanto en este caso se promovió la acción especial de revisión en contra de la sentencia por la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión gracia, asunto en el que se ventila un interés público, como lo es la salvaguarda del patrimonio estatal. 92.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Tercera Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE FUNDADA la acción especial de revisión interpuesta contra la sentencia de 11 de abril de 2019, proferida en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001233300020140019501.

SEGUNDO. - INFIRMAR la sentencia del 11 de abril de 2019, proferida en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001233300020140019501, por las razones expuestas. En su lugar se dispone: TERCERO.- CONFIRMAR la sentencia de 4 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas y negó las pretensiones de la demanda promovida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo contra la UGPP.

CUARTO. - SIN CONDENA EN COSTAS, según las consideraciones señaladas. QUINTO.- EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ FREDY IBARRA MARTINEZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Según dan cuenta los índices 44 y 45 del sistema SAMAI. [2] Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia de 27 de marzo de 2014.

Radicación: 11001-03-25-000- 2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. [3] El recurso se presentó el 29 de noviembre de 2019 (según informe de reparto y radicación aplicativo SAMAI), de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA, por remisión del inciso 3.º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. [4] Expediente del proceso 08001233300020140019501 digitalizado.

Índice 40 [5] Según los hechos de la demanda esto ocurrió el 16 de octubre de 2001. [6] Expediente del proceso 08001233300020140019501 digitalizado. Índice 40 [7] Ibidem. [8] MORENO YOUNES, Diego, Derecho Administrativo Laboral, Edit. Temis, décimo tercera edición, 2018, Bogotá, pág. 268. [9] Fue presentada el 12 de julio de 2019. [10] Archivo digitalizado SAMAI. [11] Ff. 277 y s.s. del expediente principal digitalizado. [12] Folios 271 y s.s. expediente digitalizado. [13] «De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión». [14] Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 08001233300020140019501. [15] En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]» (Subraya fuera de texto). [16] Sentencia T- 112 de 2020, magistrado ponente dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [17] http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=080 01233300020140019501 [18] Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.

Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. [19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000- 23-25-000-2004-05294-01(2116-12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. [20] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala). [21] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273-2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA. [22] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. Demandado: José Efraín Mora Sánchez-.

Admite acción de revisión. [23] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales [24] Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias. [25] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 1.º de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00. [26] Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3.º del CPACA y artículo 3.º de la Ley 489 de 1998. [27] Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. [28] Ratio o razón de ser de la seguridad social. [29] Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [30] Con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, dentro del expediente radicado 3075-14. [31] Copia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 51 del expediente digitalizado. [32] Digitalizado SAMAI [33] Según certificación de 3 de diciembre de 2001 visible a folio 302 suscrita por la Secretaria de Educación Distrital de Barranquilla expediente digitalizado SAMAI, así como certificación de 13 de agosto de 2012 suscrita por la Jefe de la Oficina de Gestión Administrativa Docente, visible a folios 149 y 150 del expediente 08001-23-33-000-2014-00195-01 digitalizado en el aplicativo SAMAI. [34] Según formato único de historia laboral de 2 de noviembre de 2018 que obra a folios 491 y 492 del expediente 08001-23-33-000-2014-00195-01 digitalizado en el aplicativo SAMAI. [35] Radicación número: 50001-23-33-000-2012-00139-02(3548-18), con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez. [36] Sentencias del 8 y 29 de junio de 2017, exps 3066-16, 5470-16, 4678- 16; sentencia del 28 de junio de 2018, exp. 0228-17;

C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [37] Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, expediente T- 857487. [38] Rad. 4554-13. “Ahora bien, la aplicación del principio de favorabilidad supone el conflicto entre dos normas de distinta fuente formal o entre dos normas de idéntica fuente que estén “vigentes” al momento en que se realiza el análisis del caso particular, o cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones.”, y Rad. 0409-15.

Igualmente, esta Corporación ha señalado que el principio de favorabilidad debe emplearse respetando el de inescindibilidad de la ley, el cual consiste en que la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad quedando prohibido, dentro de una sana hermenéutica, el desmembramiento de las normas legales que regulan la misma situación de hecho, para tomar de cada una de ellas sus aspectos más favorables.

Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [39] Resoluciones núms. 18392 del 19 de junio de 2002, UGM 023881 del 4 de enero de 2012 y UGM 039076 del 21 de marzo de 2012. [40] «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».(Negrilla de la Sala)