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11001031500020230273100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-05-23

Radicación interna: 4236 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Patrimonio Autonomo De Remanentes De Telecom Y Teleasociadas En Liquidacion - Par Telecom·Demandado: Providencia Del 28 De Febrero De 2022, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25 Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2023-02731-00 Recurrente: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación - PAR TELECOM Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021) El despacho procede a pronunciarse en relación con las solicitudes probatorias formuladas por las partes.

I.

ANTECEDENTES 1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación - PAR TELECOM formuló demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, con ocasión de los perjuicios derivados del supuesto error judicial en que habría incurrido el Juzgado 7° Penal Municipal de Barranquilla, autoridad que en sede de tutela dispuso el embargo de sus cuentas bancarias y, posteriormente, le ordenó pagar la suma de $1.792’613.310 a los tutelantes1. 2.

Surtido el trámite legal correspondiente, mediante sentencia del 30 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3. En virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes, en sentencia del 28 de febrero de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó el fallo de primer grado, por lo cual declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial, la condenó a pagar a favor del PAR TELECOM la suma de $2.791’820.880 por concepto de daño emergente y negó las demás súplicas de la demanda. 4.

El 23 de mayo de 20232, el PAR TELECOM, a través de las sociedades fiduciarias que ejercen su vocería y administración, y por conducto de apoderado judicial, 1 Los tutelantes Vivian del Carmen Portillo Hernández, Nelfi Leonor Torres Ramos, Alfredo Antonio Bayter León, Javier Alcides Villazón Mejía y Clemente Cuarto Escalona Cuello solicitaron como medida provisional el embargo de las cuentas bancarias del PAR TELECOM, el cual fue decretado en auto del 24 de abril de 2009 por el Juzgado 7° Penal Municipal de Barranquilla, misma autoridad judicial que en sentencia del 4 de mayo de 2009 le ordenó al patrimonio autónomo citado pagar a los demandantes de ese proceso de tutela la suma de $1.792’613.310. 2 Índice No. 2 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02731-00 Recurrente: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación - PAR TELECOM Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 2 presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 5.

En providencia del 22 de junio de 20233, se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el PAR TELECOM y se ordenó correr traslado por diez (10) días a las partes y a los demás sujetos procesales. 6. Por medio de correo electrónico recibido el 11 de julio de 20234, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación a la demanda de revisión. II.

CONSIDERACIONES 1. Las pruebas en el recurso extraordinario de revisión En primer lugar, es pertinente señalar que el artículo 254 de la Ley 1437 de 20115 consagra la posibilidad de que en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión se practiquen pruebas, de oficio o a petición de parte, para lo cual se prevé un período probatorio de máximo treinta (30) días.

Asimismo, es necesario destacar que las pruebas a practicar en el marco de un juicio extraordinario de revisión deben estar orientadas, exclusivamente, a demostrar la causal de revisión invocada, toda vez que ello determina el parámetro de análisis que el juzgador tendrá en cuenta para acceder o no a su decreto. 2. Caso concreto El recurso extraordinario de revisión6 se fundamentó en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, la cual hace referencia a la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. El recurrente afirma que con la sentencia censurada se vulneró su debido proceso, pues se desconoció el precedente horizontal de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al reconocimiento de intereses moratorios y corrientes en la 3 Índice No. 5 de Samai.

Esta decisión se notificó electrónicamente el 26 de junio de 2023 a la entidad demandada y al Ministerio Público. En la misma fecha, se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (índices No. 10). 4 Índice No. 13 de Samai. 5 “Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”. 6 El asunto ingresó a despacho el 17 de julio de 2023 (índice No. 15 de Samai).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02731-00 Recurrente: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación - PAR TELECOM Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 3 indemnización de perjuicios ocasionados por error jurisdiccional, sin que se agotara la carga argumentativa exigible7.

En ese sentido, la parte recurrente allegó las sentencias dictadas en sede ordinaria. Adicionalmente, aportó las decisiones que en su criterio conforman el precedente que se habría desconocido en la providencia objeto de reproche. Por su parte, la entidad demandada solicitó que se tuvieran como pruebas las que acompañaron la demanda de revisión. El despacho encuentra que los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el juicio ordinario son elementos de convicción que pueden resultar útiles para determinar si en la sentencia cuestionada se configuró la irregularidad alegada y si ella es constitutiva de una vulneración del debido proceso del recurrente que tenga la entidad de configurar la causal de revisión invocada.

Por tanto, dichas providencias se decretarán como pruebas. Respecto de las sentencias del Consejo de Estado que se dicen desconocidas en el fallo controvertido, el despacho estima que, al margen de que se pueda estructurar o no la causal de revisión alegada por la vía del supuesto desconocimiento del precedente -lo que se determinará en el fallo respectivo-, lo cierto es que esas decisiones no pueden considerarse como pruebas8, en tanto con ellas no se logra acreditar algún hecho o circunstancia que sea objeto de debate en sede de revisión o guarde relación con dicha causal, sino que dan cuenta de un determinado criterio o postura aplicada por la Corporación, amén de señalar que la existencia o no de un precedente judicial constituye un asunto que bien puede ser definido por el juez sin que se requiera el decreto de una prueba en particular9.

Por ende, tales decisiones no se decretarán como pruebas. Adicionalmente, a juicio del despacho no resulta procedente decretar como prueba oficiosa el expediente contentivo del trámite ordinario, por cuanto el evento de nulidad aquí invocado es el supuesto desconocimiento del precedente, para cuyo análisis jurídico por parte de la Sala no es necesario contar con todas las piezas procesales que integran dicho expediente. 7 Al efecto, hizo alusión a algunos fallos de esta Corporación en los que, en casos similares, se habría accedido al reconocimiento de los intereses mencionados a título de lucro cesante. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 1 de diciembre de 2021, radicación: 23001-23-31-000-2010-00061-01, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas;

Subsección B, sentencia del 27 de febrero de 2020, radicación: 17001-23-31-000-2010-00441-01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Sección Primera, auto del 4 de marzo de 2021, radicación: 50001-23-33-000-2020-00758-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de marzo de 2023, radicación: 11001-03-26-000-2022-00200-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02731-00 Recurrente: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación - PAR TELECOM Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 4 3. Reconocimiento de personería adjetiva El abogado Darwin Efrén Acevedo Contreras allegó el poder especial que le fue otorgado por la Directora Administrativa de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que asumiera la representación judicial de la Nación - Rama Judicial en el asunto de la referencia y, dado que se reúnen los requisitos legales10, se le reconocerá personería adjetiva para actuar como apoderado judicial de la entidad demandada.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les otorgue la ley, los fallos de primera y segunda instancia dictados en el proceso ordinario antecedente y que fueron aportados con el recurso extraordinario de revisión.

SEGUNDO: NEGAR el decreto de las sentencias que evidenciarían el supuesto desconocimiento del precedente horizontal alegado en la demanda de revisión, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Darwin Efrén Acevedo Contreras, portador de la tarjeta profesional No. 146.783 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado judicial de la Nación - Rama Judicial en el presente asunto, en los términos y para los efectos del poder conferido.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. EZS-JPDC [EXPEDIENTE DIGITAL] 10 Se aportó la documentación que acredita la delegación de la facultad de ejercer la representación judicial de la entidad en la persona del poderdante. Igualmente, en el poder el asunto se encuentra individualizado y el mandato se confirió a un profesional del derecho legalmente autorizado.