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11001031500020230449300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-08-24

Radicación interna: 7216 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Constanza Urueña Gonzalez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., septiembre dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-0315-000-2023-04493-00 Accionante: Constanza Urueña González Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La accionante pretende una tercera instancia; se discute un asunto puramente económico.

Se pronuncia la Sala, en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por Constanza Urueña González, de acuerdo con el Decreto 333 de 20211. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 24 de agosto de 2023, Constanza Urueña González, a través de apoderado, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2. Hechos relevantes Constanza Urueña González labora como docente oficial, al servicio del municipio de Neiva.

Fue vinculada después del 1 de enero de 1990. Advierte que, para el 15 de febrero de 2021, no le fueron consignadas sus cesantías de 2020 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 1 Que ingresó para fallo el 7 de septiembre de 2023. 1 Radicación: 11001-0315-000-2023-04493-00 Accionante: Constanza Urueña González Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (primera instancia) El 27 de julio de ese año, solicitó que le fuera pagada esa prestación social, junto con la sanción moratoria por consignación tardía. El municipio de Neiva atendió dicha solicitud, mediante los Oficios Nos. 1553 y 1864 del 2 y 4 de agosto de 2021, respectivamente.

En ellos señaló que, como ente territorial, su secretaría de educación no ejerce ninguna función como empleador, pues solo cumple con una función que le fue delegada por parte del Ministerio de Educación Nacional y a lo sumo, funge como facilitador del Gobierno Nacional en lo que concierne a la prestación de este servicio público. Por tanto, remitió dicha solicitud, a través del Oficio No. 1864 de 2021 del 04 de agosto de 2021, a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Fiduprevisora, como administradora y vocera del FOMAG, bajo el radicado 20211012684802.

Inconforme con la respuesta, el 13 de enero de 2022, la señora Urueña, por conducto de apoderado, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio No. 1864 de 2021. Su conocimiento correspondió al Juzgado 5 Administrativo de Neiva2, que, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022, negó las pretensiones.

La decisión fue apelada. El Tribunal Administrativo del Huila, a través del fallo del 30 de mayo de 2023 -aquí cuestionado-, confirmó la decisión de primera instancia. 3. Fundamentos de la demanda de tutela La tutelante pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, pues considera que incurrió en un defecto sustantivo y violó directamente la Constitución Política de 1991, al desconocer los principios de favorabilidad y seguridad jurídica; desconoció los precedentes aplicables, por lo que se vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, seguridad social e igualdad. 2 Proceso con radicado No. 41001333300520220000700. 2 Radicación: 11001-0315-000-2023-04493-00 Accionante: Constanza Urueña González Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Para la demandante, la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo al sostener que el principio de favorabilidad únicamente resulta aplicable cuando no existe certeza sobre la norma aplicable al caso, a pesar de que la Ley 50 de 1990 estableció que los empleadores, entre los que se encuentran las entidades públicas, deben consignar las cesantías, por tardar, el 15 de febrero de cada año. Luego, tras hacer un extenso comentario sobre la relación entre el principio de unidad de caja y las cesantías, sostuvo que es una docente oficial, por lo que es considerada una servidora pública y, por consiguiente, le resulta aplicable dicho régimen, según lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018.

Por otra parte, señaló que fueron desconocidos unos pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, los cuales procedió a enlistar3. Con base en lo anterior, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, igualdad y de acceso a la administración de justicia, entre otros, dejando sin efectos la sentencia del 30 de mayo de 2023 del Tribunal Administrativo del Huila. 4.

La admisión y el trámite de la demanda 4.1. La demanda fue admitida mediante auto del 25 de agosto de 2023 y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Huila; se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al municipio de Neiva como terceros con interés. 4.2. El Tribunal Administrativo del Huila no se pronunció, a pesar de estar debidamente notificado4. 4 Ver correo del 29 de agosto de 2023, enviado a las siguientes direcciones de correo electrónico: sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminhla@notificacionesrj.gov.co 3 Entre estos, se encuentran: SU 098 de 17 de octubre de 2018, SU 195 de 2012, SU 336 de 2017 y C-486 de 2016 de la Corte Constitucional, así como las sentencias del Consejo de Estado en los procesos 2013-00666-01; 2013-00756-01; 2012-00212-02; 2014-00173-01; 2014-00208-01; 2014-00254-01; 2014-00132-01; 2014-00815-01; 2015-00331-01; 2015-00445-01; 2014-01127-01; 2017-00134-01; 2015-90008-01; 2014-90022-01; 2017-00931-01; 2015-00075-01; 2017-00795-01; 2019-00359-01; 2019-00376-01; 2015-00509-01; 2015-90124-01 3 Radicación: 11001-0315-000-2023-04493-00 Accionante: Constanza Urueña González Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4.3.

El municipio de Neiva, a través de sendos informes del despacho del Alcalde y de su Secretaría de Educación, manifestó su oposición a la presente demanda, solicitó que se declarara su improcedencia por falta de relevancia constitucional y, reiteró que, como entes territoriales, sus competencias, frente al servicio de educación básica y secundaria, no implican la administración de la planta docente; que, económica y presupuestalmente, tampoco están encargados de la administración de los recursos destinados a la ejecución de este tipo de actividades. 4.4.

La Fiduprevisora S.A., como vocera del FOMAG, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que la controversia propuesta no tenía relevancia constitucional y resaltó que la demandante hizo una indebida interpretación de la jurisprudencia aplicable al caso. Así mismo, insistió en la diferencia que existe entre la Ley 50 de 1990 y la Ley 91 de 1989 frente a las obligaciones y el procedimiento financiero para consignar los recursos correspondientes a las cesantías.

En similar sentido, advirtió que no se desconoció el precedente aplicable a la materia, pues las circunstancias fácticas de la sentencia SU-098 de 2018, que trataban el caso de un docente oficial que nunca había estado afiliado al FOMAG para el momento en que demandó, no se corresponden con las presentadas en la acción de tutela, por lo que debe aplicarse el criterio fijado en la sentencia C-298 de 2006.

Finalmente, señaló que no hubo vulneración a los derechos fundamentales de la actora en el proceso resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia de 30 de mayo de 2023. II. CONSIDERACIONES La Sala declarará la improcedencia de la presente tutela, por carecer de suficiente relevancia constitucional, pues, respecto de casos similares, ya se ha pronunciado en este sentido, según los actuales parámetros fijados por la 4 Radicación: 11001-0315-000-2023-04493-00 Accionante: Constanza Urueña González Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Corte Constitucional en múltiples oportunidades5, especialmente, en la sentencia SU-573 de 2019.

En ese sentido, se reafirma que la cuestión que ahora se plantea es meramente económica y de naturaleza legal, como es el alegado reconocimiento de la indemnización por pago tardío de intereses a las cesantías y la sanción moratoria6, prestaciones accesorias al pago de esta prestación social, así como la fuente normativa de su aplicación. En efecto, como se ha sostenido en otras oportunidades7, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, de ahí que como se trata de un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, no amerita la intervención del juez de tutela.

A lo anterior se adiciona que la cuestión que ahora se debate ya fue discutida en la sede ordinaria, en la que también se introdujeron la mayoría de precedentes aquí fueron presentados como desconocidos y que fueron debidamente atendidos por el Tribunal Administrativo del Huila de la siguiente manera (transcripción literal, con posibles errores incluidos): TESIS DE LA SALA Se confirmará la sentencia de primera instancia, pues la demandante, en su condición de docente oficial y al encontrarse afiliada al FOMAG, le es aplicable el régimen especial de cesantías previsto en las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003 y por ende, la entidad demandada no está obligada a consignar las cesantías de manera individual a la demandante cada año y no existe sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales como lo dispone el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y tampoco a reconocer la indemnización que contempla la Ley 52 de 1975… [L]a Sala pone de presente que conforme el marco normativo y jurisprudencial expuestos en el acápite anterior, es claro que el 7 Consultar, entre otras sentencias, las siguientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2023, radicado No. 2022-06017-01;

Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2022, radicado No. 2022-00593-01; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2022, radicado No. 2022-02567-00. 6 Ver Sentencia SU-573 de 2019, Consideraciones 55 a 57. 5 Ver las Sentencias SU-215 de 2022, SU-103 de 2022, SU-128 de 2021 y SU-573 de 2019. 5 Radicación: 11001-0315-000-2023-04493-00 Accionante: Constanza Urueña González Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.

Que los recursos del Fondo se descuentan directamente de aquellos destinados en el Sistema General de Participaciones para educación y de los que aporte adicionalmente la Nación. Adicionalmente, que los docentes son afiliados forzosos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que la liquidación y forma de pago de sus prestaciones sociales, entre ellas las cesantías, se regula según la Ley 91 de 1989, estatuto que no señaló términos para la consignación ni para el pago de las cesantías y en consecuencia, tampoco reguló la sanción moratoria para el caso en que tales actuaciones no se realicen, como si lo hizo el legislador para el caso de los servidores públicos en general, mediante las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y extensivo a los docentes oficiales, pero solo para el caso de la sanción por el pago tardío de las cesantías, no para el caso de la consignación anual de las mismas prevista en la Ley 50 de 1990. … Sin embargo, contrario a lo señalando por la parte actora y recurrente, la Sala encuentra que en esa extensión normativa no se incluyeron los docentes oficiales; en razón que estos se encuentran afiliados al fondo dependiente del Ministerio de Educación Nacional (FOMAG) y porque para esos efectos, cuentan con el régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989.

En ese orden, pretender aplicar, so pretexto de la favorabilidad, el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al régimen especial de docentes oficiales, que en la materia se rigen por el artículo 15 de la referida Ley 91 de 1989, sería crear un tercer régimen no previsto por el legislador y violentar el principio de inescindibilidad de la Ley.

En efecto, para asegurar el principio de favorabilidad laboral en el reconocimiento de la sanción moratoria como la condición más beneficiosa para los docentes, a raíz de la omisión legislativa en el régimen salarial de la Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SU-336 de 2017 la Corte Constitucional consideró que los profesores al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, y desde entonces quedó zanjada la discusión y la disparidad de criterios sobre la materia al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Ahora, si se tratara de la aplicación del principio de favorabilidad en razón a que dos normas regulen una misma situación fáctica, vemos que en este caso no resulta procedente ese análisis para dar aplicación a la Ley 50 de 1990, pues dicha normativa se aplica cuando un empleado público se encuentra afiliado a un fondo privado de pensiones y su empleador debe consignar tales cesantías a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a su causación, mientras que la Ley 91 de 1989 regula las situaciones de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es, no existe un fondo privado como lo 6 Radicación: 11001-0315-000-2023-04493-00 Accionante: Constanza Urueña González Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (primera instancia) indica tal norma general.

Tampoco observa la Sala que con la negativa del a quo en dar aplicación a la Ley 50 de 1990 se transgreda al principio de igualdad, pues del análisis jurisprudencial realizado en acápite anterior se colige que con la sentencia C- 928 de 2006 la Corte Constitucional determinó que “los docentes cuentan con un régimen especial en materia de cesantías, pensiones y salud, sistema que debe ser entendido como un todo, sin que sea dable examinar aisladamente cada de una de ellas, y en tal sentido, prima facie, no resultan comparables la manera como se administran, liquidan y cancelan las cesantías de los docentes con aquéllas de los trabajadores sometidos a la Ley 50 de 1990”; esto es, no es cierto que existe vulneración al principio de igualdad sobre la base de cómo se liquidan y pagan las cesantías en el régimen especial de los docentes afiliados al FOMAG respecto de quienes son beneficiarios de las previsiones de la Ley 50 de 1990 en esa materia.

De esta manera, la Sala no acoge el cargo relacionado con el presunto desconocimiento del precedente constitucional de la sentencia SU-098 de 2018, pues tal y como lo señaló el a quo, dicha sentencia no es aplicable al caso concreto en la medida que no guarda identidad fáctica con el que aquí se examina, si se tiene en cuenta que en esa oportunidad la Corte analizó la aplicación de la Ley 50 de 1990 pero por la omisión de las entidades territoriales en la afiliación de los docentes al FOMAG, que fueron vinculados en provisionalidad y que habían culminado su vinculación laboral.

El mismo sentido se pronunció esa misma corporación en sentencia SU- 573 de 2019, en la que además de aclarar el alcance limitado de su propia decisión… la misma Corte Constitucional explicó que la SU-098 no es un criterio para aplicar a los docentes pertenecientes al FOMAG que pretenden hacer extensivo en su favor las disposiciones de dicha normativa.

Como en el presente asunto se analiza el caso de una docente… adscrita a la Secretaría Municipal del Municipio de Neiva, afiliada al FOMAG y que no reclama el pago de las cesantías, sino la mora en la consignación de las misma y en el pago de los intereses, es claro que la sentencia SU-098 no constituye un precedente aplicable al asunto sub examine respecto del cual se pueda evidenciar que fue desconocido por la sentencia impugnada.

La ausencia de identidad fáctica también se predica respecto de la sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 del Consejo de Estado que se invoca en la alzada, toda vez que en esa providencia lo que se determinó fue “el momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas”; sin hacer referencia a fundamentos fácticos o jurídicos similares a los aquí examinados, ya que allí se analizó el caso de una servidora de una secretaria de salud municipal afiliada a un fondo de cesantías privado, luego tampoco resulta acertado afirmar que se desconoció dicha providencia en tanto que no resulta ser un precedente aplicable al sub examine. 7 Radicación: 11001-0315-000-2023-04493-00 Accionante: Constanza Urueña González Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Ahora bien, en cuanto a la providencia del 19 de enero de 2023 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que consideró viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, la Sala se aparta de dicha postura, pues no se trata de sentencia de unificación y al tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 102 y 270 del CPACA, no configura un precedente de obligatorio cumplimiento y por lo tanto, en estos casos prima la autonomía e independencia judicial.

De otra parte, tal y como lo aduce la recurrente la manera como la Fiduprevisora S.A. administra los recursos del FOMAG no hace parte del fondo de la discusión, como tampoco lo es la diferencia de tasa con la que se liquidan los intereses a las cesantías de los docentes oficiales respecto de los demás trabajadores del régimen anualizado que regula la Ley 50 de 1990; sin embargo, si resulta indispensable para la Sala insistir en que existen grandes diferencias entre el régimen especial docente y el de los particulares y/o servidores públicos afiliados a un fondo privado de cesantías, en cuanto al manejo de los recursos, que impiden acceder a lo pretendido.

En efecto, las competencias del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio tienen regulación especial y los recursos para el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al mismo, son girados directamente al Fondo y por ello, la entidad territorial no interviene en el traslado de esos dineros aun cuando a veces funge como administradora del servicio educativo y a veces como nominador según se desprende de las Leyes 91 de 1989 y 1955 de 2019. … En ese sentido, no es cierto que existan cuentas individuales respecto de cada docente en las que el empleador –Secretarías de Educación Territoriales en representación del Ministerio de Educación Nacional – deban consignar los conceptos de cesantías, intereses o cualquier otro emolumento, pues se rige por el principio de unidad de caja, en el cual, para el caso del sector docente oficial, el papel del empleador es informar o proyectar la liquidación del correspondiente derecho para que el FOMAG efectivice el pago. … Vistas así las cosas, acceder a lo pretendido implicaría introducir una modificación al funcionamiento interno del FOMAG en lo que respecta a la administración de los recursos, función que se edifica en el principio presupuestal de unidad de caja, aspecto que de desconocerse excedería el propósito del legislador, si se tiene en cuenta que existe una gran diferencia en el manejo de los recursos por parte de dicho fondo respecto de los fondos privados de cesantías creados por la Ley 50 de 1990, pues el eje central de la misma es la existencia de una cuenta individual en la que el afiliado recibe la consignación de sus cesantías.

Ahora, en lo que atañe a la no aplicación de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por la consignación tardía de los intereses a las cesantías a los docentes, la Sala acoge el planteamiento de la sentencia de primera instancia, toda vez que la citada norma es aplicable a los trabajadores particulares, calidad que no goza la demandante, pues se reitera, los docentes oficiales 8 Radicación: 11001-0315-000-2023-04493-00 Accionante: Constanza Urueña González Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (primera instancia) ostentan un régimen especial en materia de liquidación de los intereses anuales causados por concepto de cesantías contemplado en el numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989… En este caso, según el extracto de cesantías obrante en el proceso se demuestra claramente que los intereses correspondientes a las cesantías causadas en el año 2020 en favor de la demandante le fueron consignados el 27 de marzo de 2021, mientras que el pago fue efectuado el 31 de marzo de la misma anualidad, por lo tanto, se cumplieron los términos dispuestos en el artículo 4º del Acuerdo 39 de 1998 transcrito, es decir, se efectuó en el mes siguiente como lo señala el reglamento.

Adicionalmente, la sentencia SU-098 de 2018 que acusa la actora como desconocida por la a quo, nada dice sobre la aplicabilidad de la Ley 52 de 1975. En esa medida, y al ser incompatible con lo dispuesto por la Ley 91 de 1989 y Acuerdo No. 39 de 1998 la pretensión de pago de la indemnización por mora en el pago de los intereses a las cesantías de los docentes y, que de acuerdo con esta reglamentación y con las pruebas arrimadas, los mismos fueron cancelados oportunamente a la demandante, la Sala confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

En resumen, se confirmará la sentencia de primera instancia y se negarán las pretensiones, pues la demandante, en su condición de docente oficial y al encontrarse afiliada al FOMAG, le es aplicable el régimen especial de cesantías previsto en las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003 y por ende, la entidad demandada no está obligada a consignar las cesantías de manera individual a la demandante cada año y no existe sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales como lo dispone el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y tampoco a reconocer la indemnización que contempla la Ley 52 de 1975, toda vez que dicha norma es aplicable para trabajadores particulares y los docentes oficiales se regulan según el Acuerdo 039 de 1998.

Adicionalmente, porque no existe norma o pronunciamiento de unificación de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado que haga posible extender la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a la demandante y acceder a lo pretendido implicaría introducir un cambio en la regulación sobre el funcionamiento interno del FOMAG en lo que respecta a la administración de los recursos, el cual se rige por el principio presupuestal de unidad de caja.

El anterior extracto permite identificar que varios de los argumentos presentados en sede de tutela ya fueron resueltos anteriormente por el juez natural del asunto, por lo que inmiscuirse en la decisión a la que llegó, luego de haberse detenido a analizar cada uno de los argumentos presentados en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, exclusivamente por la inconformidad ante lo decidido, invadiría inapropiadamente la esfera 9 Radicación: 11001-0315-000-2023-04493-00 Accionante: Constanza Urueña González Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (primera instancia) interpretativa y decisoria de quien argumentada y razonadamente, bajo los criterios de la sana crítica, ya resolvió el asunto.

En cuanto a la SU-098 de 2018, esta resulta fáctica y jurídicamente diferente al caso de la señora Urueña González, pues versó sobre: i) un error interno que hizo que el docente provisional nunca estuviese afiliado al FOMAG -lo que no ocurre aquí-; ii) su vínculo con la respectiva secretaría de educación ya había finalizado -lo que no ocurre aquí-; iii) ya se habían reconocido las cesantías y estaba a la espera de que los recursos se trasladaran al fondo de cesantías.

Por lo demás, el Tribunal accionado se refirió a la SU-098 de 2018 y a las reglas jurisprudenciales allí fijadas, pero advirtió que no podían aplicarse al asunto objeto de estudio, porque la Corte Constitucional modificó el ámbito de aplicación de dicha sentencia de unificación, pues la sentencia SU-573 de 2019 aclaró que la discusión sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990 versa sobre un debate meramente económico y no involucra la protección de los derechos humanos. Adicionalmente, la referida sentencia de unificación de 2019 señaló que existe una diferencia evidente entre el FOMAG y la forma como se administran los recursos en los fondos privados de cesantías, pues el primero se rige por el principio de unidad de caja, lo que significa que, a diferencia de lo que ocurre en el modelo de los fondos, no se efectúan consignaciones a cuentas individuales de los docentes, sino que todos los recursos, provenientes, de hecho, del Sistema General de Participaciones, son girados al FOMAG, para que este pague las prestaciones correspondientes, una vez sean exigibles.

De otra parte, si bien la sentencia del 29 de julio de 2019, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación8, tiene ciertas similitudes con el caso examinado, lo cierto es que no era una decisión vinculante, debido a que los fallos proferidos en sede de tutela tienen efectos 8 Expediente 2018-03499-01, M.P. Nicolás Yepes Corrales.

Allí se revocó el fallo impugnado y, en su lugar, se concedió el amparo solicitado por la parte actora, reclamación que, entre otras, se sustentaba en la aplicación a los docentes oficiales de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad. 10 Radicación: 11001-0315-000-2023-04493-00 Accionante: Constanza Urueña González Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (primera instancia) inter partes y no había sido proferida la sentencia SU-573 de 2019.

Igualmente, por tratarse de una decisión inter partes, tampoco resulta vinculante el fallo de tutela proferido el 23 de marzo de 2023 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado9, al que también aludió la parte actora. En relación con los fallos proferidos por varios juzgados administrativos del país, en los que se reconoce el derecho a la sanción por mora a docentes vinculados después del 1º de enero de 1990, por la falta de consignación oportuna de los recursos del Ministerio de Educación al FOMAG, basta señalar que tales decisiones no resultaban vinculantes para el Tribunal Administrativo del Huila, por haber sido proferidas por jueces de inferior jerarquía funcional, lo que impide que se estudie el desconocimiento del precedente alegado en este caso.

Así las cosas, esta Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto carece de relevancia constitucional, de modo que se declarará la improcedencia del amparo solicitado.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 9 Expediente 11001031500020230106300. 11 Radicación: 11001-0315-000-2023-04493-00 Accionante: Constanza Urueña González Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (primera instancia) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 12