Micelio
11001032600020240017300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-12-05

Radicación interna: 72230 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Luis Javier Mendoza Yasno, Nancy Mendoza Yasno, Ivan Andres Mendoza Chicangana, Arelly Chicangana Giron, Luz Dary Mendoza Yasno, Luis Alberto Mendoza Prada, Ida Maria Yasno Velasco, Maria Antonia Mendoza Yasno

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00173-00 (72230) Recurrentes: Arelly Chicangana Girón y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-26-000-2024-00173-00 (72230) Recurrentes: Arelly Chicangana Girón y otros1 AUTO2 I.- El objeto del proceso que da origen al recurso extraordinario y su admisión 1.

El 10 de septiembre de 2009, varios integrantes del grupo familiar de los señores Omar Mendoza Yasno y Nelson Mendoza Yasno formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la pretensión de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la muerte de dichos ciudadanos en hechos que, según los actores, constituyeron una “ejecución extrajudicial”. 2.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Descongestión de Neiva, mediante sentencia del 30 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila por intermedio de decisión de 5 de julio de 2017. 3. Mediante demanda radicada el 29 de noviembre de 20243, los señores Arely Chicangana Girón, Iván Andrés Mendoza Chicangana, Luis Javier Mendoza Yasno, Nancy Mendoza Yasno, María Antonia Mendoza Yasno, Luz Dáry Mendoza Yasno, Ida María Yasno Velasco (en nombre propio y como heredera de Rosalía Velasco de Yasno) y Luis Alberto Mendoza Prada (en nombre propio y como heredero de Alberto Mendoza Tapiero), por intermedio de apoderada judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión con base en las causales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante “CPACA” contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Huila que confirmó el fallo del 30 de octubre de 2015 dictado por el Juzgado Primero 1 Iván Andrés Mendoza Chicangana, Luis Javier Mendoza Yasno, Nancy Mendoza Yasno, María Antonia Mendoza Yasno, Luz Dary Mendoza Yasno, Ida María Yasno Velazco, quien actúa en nombre propio y en calidad de heredera de la señora Rosalía Velasco de Yasno y Luis Alberto Mendoza Prada quien actúa en nombre propio y en calidad de heredero del señor Alberto Mendoza Tapiero. 2 Admite demanda de revisión. 3 Índice 2 de Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00173-00 (72230) Recurrentes: Arelly Chicangana Girón y otros 2 Administrativo de Descongestión de Neiva, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa radicado 41001-33-31-004- 2009-00230-01. 4. Por auto del 9 de mayo de 20254, este despacho rechazó la demanda de revisión por extemporánea, en los términos de los artículos 251 y 253 del CPACA.

Esta decisión fue recurrida en súplica por la parte actora5. En esta misma providencia se reconoció personería adjetiva al abogado Richard Mauricio Gil Ruíz para actuar en calidad de apoderado de la recurrente Nancy Mendoza Yasno. 5. El 13 de mayo de 20256, los señores Nancy Mendoza Yasno, María Antonia Mendoza Yasno, Iván Andrés Mendoza Chicangana, Luis Javier Mendoza Yasno, Luis Alberto Mendoza Prada (quien actúa en nombre propio y en calidad de heredero del señor Alberto Mendoza Tapiero) e Ida María Yasno Velazco (quien actúa en nombre propio y en calidad de heredera de la señora Rosalía Velasco de Yasno), allegaron escrito mediante el cual confirieron poder especial al abogado Richard Mauricio Gil Ruiz, para que represente sus intereses en el presente recurso extraordinario. 6.

El 19 de mayo de 20257, la señora Luz Dary Mendoza Yasno confirió poder especial al abogado Richard Mauricio Gil Ruiz, para que la represente en este litigio. 7. Mediante proveído de 17 de octubre de 20258, la Sala de Subsección revocó la providencia de 9 de mayo de 2025 y, en su lugar, ordenó a este despacho que examinara los demás requisitos de admisibilidad del recurso de revisión. 8.

Por intermedio de escrito radicado el 6 de febrero de 20269, el profesional Richard Mauricio Gil Ruiz solicitó se le reconozca personería para actuar como abogado de “(…) todos los accionantes que encausan la presente acción de revisión (…)”. 9. El 9 de febrero de 202610, este despacho requirió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva para que remitiera el expediente de reparación directa en el cual se dictó la sentencia acusada. 10.

El 7 de mayo de 202611, la parte recurrente solicitó impulso procesal. 4 Índice 6 de Samai. 5 Índice 12 de Samai. 6 Índice 7 de Samai. 7 Índice 9 de Samai. 8 Índice 22 de Samai. 9 Índice 27 de Samai. 10 Índice 28 de Samai. 11 Índice 35 de Samai. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00173-00 (72230) Recurrentes: Arelly Chicangana Girón y otros 3 11.

En cumplimiento de la orden emitida por la Subsección el 17 de octubre de 2025 y como la demanda de revisión objeto de análisis cumple con los requisitos formales establecidos en los artículos 248 y siguientes del CPACA, el despacho admitirá el recurso extraordinario. 11.1. En efecto, el libelo: i) cuestiona una sentencia ejecutoriada de segunda instancia dictada por un tribunal administrativo; ii) contiene dos causales de procedencia de la impugnación; iii) incluye la denominación de las partes, así como los hechos que lo fundamentan; y iv) fue remitido de manera concomitante a su radicación por vía electrónica con los anexos correspondientes a la contraparte.

II.- Traslado del recurso y disposiciones relativas al trámite haciendo uso de los medios digitales 12. La parte pasiva12 en el proceso en el que se dictó la sentencia objeto del recurso extraordinario deberá notificarse personalmente en los términos de los artículos 197 y 199 del CPACA, a través del buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones personales, al cual deberá adjuntarse copia de este proveído.

De igual forma deberá notificarse al Ministerio Público, de acuerdo con lo prescrito en la norma 199 ibidem. 13. En observancia a lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, la contestación del recurso y los demás memoriales que se radiquen durante el trámite deberán presentarse al correo Ces3secr@consejodeestado.gov.co con copia a los correos electrónicos de los demás sujetos procesales.

III.- Otros asuntos 14. En relación con la solicitud de reconocimiento de personería efectuada por el profesional Richard Mauricio Gil Ruiz, el despacho estima que hay lugar a acceder a ella respecto de la totalidad de los recurrentes, salvo de las señoras i) Arely Chicangana Girón, pues no se observa en el expediente el poder correspondiente otorgado por esta actora y; ii) Nancy Mendoza Yasno por cuanto ya actúa como su apoderado.

Como consecuencia de lo anterior, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ADMÍTESE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Arely Chicangana Girón, Iván Andrés Mendoza Chicangana, Luis Javier Mendoza Yasno, Nancy Mendoza Yasno, María Antonia Mendoza Yasno, Luz Dáry Mendoza Yasno, Ida María Yasno Velasco (en nombre propio y como 12 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00173-00 (72230) Recurrentes: Arelly Chicangana Girón y otros 4 heredera de Rosalía Velasco de Yasno) y Luis Alberto Mendoza Prada (en nombre propio y como heredero de Alberto Mendoza Tapiero) contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de reparación directa radicado 41001-33-31-004-2009-00230-01.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta providencia mediante correo electrónico a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado13 y al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 del CPACA.

TERCERO: La parte recurrente será notificada por estado electrónico.

CUARTO: CÓRRESE traslado del recurso extraordinario a la contraparte por el término de diez (10) días al tenor del artículo 253 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: RECONÓCESE personería adjetiva al abogado Richard Mauricio Gil Ruiz portador de la tarjeta profesional No. 202.349 del C.S. de la J., para actuar en calidad de apoderado de los señores María Antonia Mendoza Yasno, Iván Andrés Mendoza Chicangana, Luis Javier Mendoza Yasno, Luis Alberto Mendoza Prada (quien actúa en nombre propio y en calidad de heredero del señor Alberto Mendoza Tapiero), Ida María Yasno Velazco (quien actúa en nombre propio y en calidad de heredera de la señora Rosalía Velasco de Yasno) y Luz Dary Mendoza Yasno, en los términos de los poderes especiales que obran a índices 7 y 9 de Samai.

SEXTO: ADVIÉRTASE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección electrónica Ces3secr@consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado 13 Artículo 199, inciso 6, de la Ley1437 de 2011. (…) En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo (…).