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11001032500020220025100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-02-23

Radicación interna: 0894-2022 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Manuel Octavio Ospina Restrepo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2022-00251-00 (0894-2022) Demandante: Manuel Octavio Ospina Restrepo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[1] Temas: Inadmite solicitud de extensión por no cumplir con los requisitos formales AUTO DE TRÁMITE __________________________________________________________________ A través de mensaje de datos, el señor Manuel Octavio Ospina Restrepo, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia contemplado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[2] modificados por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, formuló solicitud en orden a que se le extiendan los efectos de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-011-2018 proferida el 21 de junio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).

No obstante, el despacho advierte que el escrito introductorio adolece de los requisitos necesarios para su admisión, por lo que deberá corregirse de acuerdo con las siguientes consideraciones: i) El artículo 269 del cpaca, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, establece, entre otros aspectos, que el interesado, mediante apoderado judicial, podrá acudir ante el Consejo de Estado a través de escrito razonado en el que se evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia cuya extensión se depreca. ii) De igual modo, se deberá acompañar con la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. iii) En este orden de ideas, en el asunto sub lite, se observa que: a. En el escrito contentivo de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia no se justificó razonadamente por qué el señor Manuel Octavio Ospina Restrepo se encuentra en igual situación fáctica y jurídica que el demandante en la sentencia de unificación invocada. b. Si bien el apoderado de la parte actora allegó constancia de radicación de la solicitud en sede administrativa, lo cierto es que no la acompañó del escrito presentado ante la ugpp.[3] En consecuencia, se inadmitirá la presente solicitud de extensión de la jurisprudencia y se le concederá un plazo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que se subsanen los yerros evidenciados, so pena de rechazo.

De igual modo, deberá enviar copia del escrito de subsanación a la contraparte, en atención a lo señalado en el artículo 6.º del Decreto Legislativo 806 de 2020. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Inadmitir la solicitud de extensión de la jurisprudencia elevada por el señor Manuel Octavio Ospina Restrepo. Segundo. Conceder un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que se corrijan las falencias advertidas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Reconocer personería jurídica al abogado Aldemar Montoya Cifuentes como apoderado de la parte convocante, de conformidad y para los efectos del poder que obra en el índice 3, archivo 3, de la plataforma samai del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En adelante ugpp. [2] En adelante cpaca. [3] Índice 3, archivo 3, página 2, de la plataforma samai del Consejo de Estado. ----------------------- Radicado: 11001-03-25-000-2022-00251-00 (0894-2022) Demandante: Manuel Octavio Ospina Restrepo