Micelio
11001031500020230112300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-03-02

Radicación interna: 1683 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Heriberto De Jesus Simanca Saldarriaga·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01123-00 Accionante: Heriberto de Jesús Simanca Saldarriaga Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01123-00 Accionante: Heriberto de Jesús Simanca Saldarriaga Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Tutela contra providencia judicial / Falla en el servicio médico / Pérdida de oportunidad / Defectos por desconocimiento del precedente y fáctico / Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 1º de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 05837-33-33-001- 2017-00381-00/01.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 2 de marzo de 2023 Heriberto de Jesús Simanca Saldarriaga interpuso, a través de apoderado judicial, una acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la sentencia del 1º de Radicado: 11001-03-15-000-2023-01123-00 Accionante: Heriberto de Jesús Simanca Saldarriaga Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 2 septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso con radicado No. 05837-33-33-001-2017-00381-00/01. 2.- En la acción de tutela se formuló la siguiente pretensión: <<Conceder el amparo solicitado y en consecuencia revocar la providencia del primero (01) de septiembre de dos mil veintidós (2022) emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en su Sala Quinta Mixta dentro del proceso con radicado 05837 33 33 001 2017 00381 01, ordenando por esto emitir sentencia de reemplazo que salvaguarde los derechos y principios ignorados en el fallo cuestionado bajo una hermenéutica acorde con el precedente judicial y la Constitución>>.

B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 1º de abril de 2015 trasladó a su esposa Carmen Alicia Martínez Vertel al E.S.E. Hospital Francisco Valderrama de Turbo, Antioquia, debido a que presentaba un cuadro de asfixia severo. El actor ingresó al hospital y se dirigió al consultorio de la médica Paula Andrea Pulgarín para manifestarle el delicado estado de salud de su esposa, pues se le dificultaba respirar.

Sin embargo, la médica informó que debían esperar turno. 3.2.- Posteriormente, <<el patinador>> trasladó a la paciente en una silla de ruedas a la sala de oxigenación, pero el señor Simanca Saldarriaga, al ver el deterioro progresivo de la función respiratoria de su esposa, decidió trasladarla a la sala de urgencias para solicitar de nuevo a la médica que le brindara atención a la señora Martínez Vertel, solicitud que de nuevo fue negada por la doctora1.

La señora Martínez Vertel se levantó de su silla de ruedas y <<se desplomó inmediatamente>>. Pese a lo anterior, el vigilante y <<el patinador>> le indicaron al actor que debía retirarse del hospital. 3.3.- Minutos más tarde, por requerimiento del hospital, la Policía llegó al lugar. Una enfermera informó a los agentes que un hombre se encontraba alterado porque manifestaba que no querían atender a su esposa, pero que en todo caso <<a la señora la estaban atendiendo en la sala de reanimación>>2.

Los policías hablaron con el actor, 1 Según denuncia penal con radicado No. 058376000367201500140, la médica habría dicho lo siguiente: <<que si no me callaba no atendía a mi esposa y que iban a llamar a la policía, entonces yo les dije que la llamaran, pero que atendieran a mi esposa que se estaba muriendo>>. 2 Informe Policial Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01123-00 Accionante: Heriberto de Jesús Simanca Saldarriaga Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 3 quien estaba afuera del hospital, y este, calmado, les manifestó que llevó a su esposa muy enferma y no la querían atender. Luego, el actor logró ingresar nuevamente a la sala de urgencias en busca de su esposa y allí le informaron que la paciente había fallecido.

Posteriormente, le dijeron que la causa de muerte fue un paro respiratorio. 3.4.- El actor y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa contra E.S.E. Hospital Francisco Valderrama de Turbo para que se le declarara responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión del fallecimiento de la señora Carmen Alicia Martínez Vertel, causada por la falla en la prestación del servicio médico.

Adujeron que su muerte se pudo haber evitado si el personal médico del hospital la hubiera atendido con mayor rapidez. Fundamentaron sus pretensiones en lo establecido en varias sentencias de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 relacionadas con la pérdida de la oportunidad y la falla médica. 3.5.- En sentencia del 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que las pruebas allegadas al proceso no permitían acreditar la responsabilidad del hospital, pues no se probó que la atención médica hubiera sido inoportuna o inadecuada, que existiera alguna posibilidad de haber prestado un mejor servicio para curar a la paciente o que se hubiera disminuido su oportunidad de supervivencia. 3.6.- Los demandantes apelaron la sentencia de primera instancia. En su concepto, la prestación del servicio de salud por parte del hospital fue tardía, lo que generó una pérdida de oportunidad que impidió a la señora Martínez Vertel mantenerse con vida.

Indicaron que el servicio de salud no fue idóneo, pues la esposa del actor tuvo que esperar aproximadamente 40 minutos para ser valorada, <<cuando necesitaba atención prioritaria para evitar los efectos letales que ocurrieron>>, lo cual <<produjo el nexo causal en el deceso de la paciente>>. Concluyeron que el personal del hospital actuó de manera omisiva, no trató la dificultad respiratoria de la paciente y solo intervino 3 Entre otras sentencias, citó las siguientes: T-593 de 2003 y T-001 de 2000. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 16 de mayo de 2016.

Radicado No. 76001-23- 23-000-1998-01575-01 (30351). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de abril de 1999. Radicado No. 10755. C.P. Ricardo Hoyos Duque. <<En relación con la pérdida de oportunidad, su concepto, alcance, requisitos para su configuración y reglas para su tasación e indemnización, consultar sentencias de 11 de agosto de 2010, exp. 18593, MP.

Mauricio Fajardo Gómez; de 7 de julio de 2011, exp. 20139, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 3 de mayo de 1999, exp. 11169, M.P. Ricardo Hoyos Duque; del 31 de agosto de 2006, exp. 15772, MP. Ruth Stella Correa Palacio>>. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01123-00 Accionante: Heriberto de Jesús Simanca Saldarriaga Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 4 cuando se produjo la crisis, lo cual estaba acreditado con las pruebas documentales allegadas y los testimonios practicados. 3.7.- En sentencia del 1º de septiembre de 2022, la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que los demandantes no probaron que el fallecimiento de la paciente se hubiera producido por omisión o actuación indebida del hospital demandado, o que hubo una pérdida de oportunidad que le restó posibilidad de vivir.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El actor considera que la autoridad accionada incurrió en dos defectos: desconocimiento del precedente y fáctico. 4.1.- En cuanto al desconocimiento del precedente, cita varias sentencias del Consejo de Estado sobre la pérdida de la oportunidad para aclarar el alcance de ese concepto5. En particular, resalta un caso en el cual una persona fue diagnosticada de forma equivocada en varias oportunidades, sin que se identificara la enfermedad que, en efecto, padecía6.

Aduce que no es necesario probar que la negligencia médica causó la muerte, sino que es suficiente probar que sin la negligencia médica el paciente habría tenido la posibilidad de recuperarse7. Añade que la Corte Constitucional ha precisado las características para la configuración de la pérdida de la oportunidad8. 4.2.- En cuanto al defecto fáctico, considera que el tribunal accionado valoró de forma inadecuada tres indicios que, junto con los testimonios de Rubén Antonio Caro Durango y Lucelly Úsuga Ochoa (otros pacientes presentes en el hospital el día de los hechos), 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias 9964 del 12 de diciembre de 1996, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 12548 del 25 de junio de 2000, C.P. María Elena Giraldo Gómez; 14040 de 28 de noviembre de 2002, C.P. Ricardo Hoyos Duque; 23437 del 3 de octubre de 2012, C.P. Hernán Andrade Rincón; y 21726 del 26 de enero de 2012.

C.P. Hernán Andrade Rincón. 6 <<[…] un ciudadano que presentaba dolor abdominal fue atendido en la sección de bienestar universitario de la UIS, y fue diagnosticado con “dispepsia inflatulecia que se coligó con una parasitosis” y recetado con medicina antiparásitos, posterior a ello el protagonista acudió nuevamente al sentir más dolencias, por lo mismo se le realiza un examen de apendicitis que resulta negativo, tras múltiples días y periplos de negligencia médica en diferentes unidades medicinales, se descubre que el paciente tenía una peritonitis de bastantes días de evolución y por lo mismo éste fallece>>.

Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia 11878 del 10 de febrero de 2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 7 <<[…] la postura que mejor solventa los dilemas suscitados es aquella que concibe la pérdida de oportunidad como un fundamento de daño derivado de la lesión a una expectativa legítima>>. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia 25706 del 5 de abril de 2017. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-234 de 2017. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01123-00 Accionante: Heriberto de Jesús Simanca Saldarriaga Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 5 permitían acreditar los requisitos de la pérdida de oportunidad: que la señora Martínez Vertel estaba asfixiada al llegar al hospital (saturación en oxígeno del 65%), que el personal de esta institución se demoró entre 30 y 40 minutos en tratarla y que murió por un paro cardiorrespiratorio.

Considera que, debido a la complejidad técnica de este tipo de procesos, es fundamental analizar los indicios. 4.3.- Añade que el tribunal accionado exigió de manera equivocada plena prueba acerca de la certeza de la pérdida de la oportunidad y añade que <<tanto en los alegatos de conclusión como en el recurso de apelación se allegó literatura especializada>> para mejor análisis del juez.

Aduce que esa literatura debe servir como criterio hermenéutico. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo (tercero con interés) envió copia digital del expediente del proceso de reparación directa con radicado No. 05837- 33-33-001-2017-00381-00/01, pero no rindió informe. 6.- El Tribunal Administrativo de Antioquia (accionado), E.S.E. Hospital Francisco Valderrama, Daniela Simanca Martínez, Luis Mateo Simanca Martínez, Celeste Simanca Martínez, Luis Guillermo Tuberquia Martínez, Leidy Carolina Tuberquia Martínez, Héctor Enrique Tuberquia Martínez, Miguelina Hoguera Vertel, Rosalba Martínez Vertel, Benito Martínez Vertel, Armando Martínez Vertel, Matilde Martínez Vertel, Miguelina Martínez Vertel, Élida Martínez Vertel (terceros con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente), pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 7.- Se acogerá la posición mayoritaria de la Sala y se declarará improcedente la acción de tutela por no acreditarse el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que se reiteran argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ordinario9. De cualquier manera, se advierte que la tutela no podía prosperar por las siguientes razones: 9 El magistrado ponente advierte que considera que la presente acción debe estudiarse de fondo porque el accionante alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y desarrolla los defectos que considera configurados en la decisión atacada: desconocimiento del precedente y fáctico.

Sin embargo, acoge la posición Radicado: 11001-03-15-000-2023-01123-00 Accionante: Heriberto de Jesús Simanca Saldarriaga Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 6 7.1.- En el fallo atacado, el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó, de manera adecuada, que no se probó que el daño padecido por los demandantes fuese imputable a la E.S.E. Hospital Francisco Valderrama de Turbo.

Fundamentó su conclusión en jurisprudencia sobre responsabilidad por la prestación de servicios médicos10 y la pérdida de oportunidad11. Con base en esta, recordó que le corresponde al demandante probar el daño, la falla en el acto médico y la imputación. 7.2.- El tribunal encontró acreditado que el 1º de abril de 2015 Heriberto de Jesús Simanca Saldarriaga llevó a su esposa al servicio de urgencias de ese hospital debido a dificultades respiratorias.

Precisó que en la historia clínica se anotó que la paciente entró en silla de ruedas, en malas condiciones, consciente y <<quebrajosa>>, se le tomaron signos vitales y la médica ordenó su traslado a la sala de reanimación; sin embargo, la señora Martínez Vertel falleció. 7.3.- La autoridad judicial accionada precisó que los testimonios y la denuncia presentada por el actor ante la muerte de su esposa demuestran que la víctima llegó en delicado estado de salud al hospital y desde ese momento el personal médico se demoró entre 30 y 40 minutos en tratarla.

Precisó que no se allegó ninguna prueba que demostrara que ese lapso fuera la causa de su muerte o que, si la atención hubiese sido prestada en menor tiempo, la víctima habría tenido la posibilidad de conservar su vida. 7.4.- Sobre el desconocimiento del precedente alegado, se observa que el tribunal citó de forma explícita un fallo del Consejo de Estado de 202012 en el que se analizan los tres elementos necesarios para reconocer el daño por pérdida de oportunidad: (i) falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar;

(ii) certeza de la existencia de una oportunidad; y (iii) certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible para la víctima. mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de junio de 2010. Radicado No. 19.101. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de agosto de 2010. Radicado No. 05001-23-26-000-1995- 00082-01 (18593). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 3 de abril de 2020. Radicación número 19001- 23-31-000-1998-00571-01 (21554), C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01123-00 Accionante: Heriberto de Jesús Simanca Saldarriaga Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 7 7.4.1.- Al respecto, lo primero que se debe anotar es que este análisis es consecuente con el precedente del 201713 que el actor cita como desconocido en su escrito de tutela; de hecho, la providencia del 2020 basa su análisis en los tres requisitos previstos en la sentencia del 2017, y que el actor también cita en su escrito de tutela14.

Es decir, el tribunal accionado falló con base en la línea jurisprudencial que el actor considera desconocida. Conforme a esta, el tribunal consideró que no se probó que el fallecimiento de la señora Martínez Vertel se produjo por omisión o actuación indebida del hospital demandado, o que hubo una pérdida de oportunidad que le restó posibilidad de vivir.

Y en este punto se recuerda que la jurisprudencia también ha sostenido reiteradamente que el concepto de pérdida de oportunidad no puede servir para obviar la carga de probar la relación de causalidad que le incumbe al demandante. 7.4.2.- En lo que respecta a las demás providencias citadas por el actor15, no se observa que en ellas exista una regla jurídica que permita variar la conclusión alcanzada por el tribunal accionado, máxime cuando su decisión se basó en la ausencia de medios de prueba que acreditaran que el daño fue consecuencia de la falta médica, esto es, que si la falta no hubiese ocurrido la paciente se habría sanado o no habría muerto.

Es decir, las reglas jurídicas contenidas en esas sentencias, y que atañen al alcance del concepto de pérdida de oportunidad, no permiten subsanar la omisión probatoria en la que incurrió el actor en el proceso de reparación directa atacado. 7.5.- En cuanto al defecto fáctico alegado, este tampoco se encuentra configurado. En cuanto a los testimonios de Rubén Antonio Caro Durango y Lucelly Úsuga Ochoa, el actor se limita a señalar que ellos versaron sobre <<la atención tardía, la indolencia de los galenos e incluso la solidaridad de las mismas personas que allí se encontraban>>.

Sin embargo, no precisa cómo ello varía la conclusión alcanzada, según la cual la causalidad entre la falta médica y el daño no fue demostrada. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia 25706 del 5 de abril de 2017. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 14 <<De manera tal que en la misma providencia eliminó como criterio que la víctima se encontrara en una situación idónea para alcanzar el provecho o evitar el perjuicio y antepuso que en lo consistente a la pérdida de la oportunidad se debe decantar por 3 elementos: “i) Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar, ii) certeza de la existencia de una oportunidad; iii) certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima”>>. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias 9964 del 12 de diciembre de 1996, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 12548 del 25 de junio de 2000, C.P. María Elena Giraldo Gómez; 14040 de 28 de noviembre de 2002, C.P. Ricardo Hoyos Duque; 23437 del 3 de octubre de 2012, C.P. Hernán Andrade Rincón; y 21726 del 26 de enero de 2012.

C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01123-00 Accionante: Heriberto de Jesús Simanca Saldarriaga Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 8 7.5.1.- El actor también señala que existían tres indicios (en su criterio, fundamentales debido a la complejidad técnica del asunto) que permitían imputar el daño al hospital: que la señora Martínez Vertel estaba asfixiada al llegar al hospital (saturación en oxígeno del 65%), que el personal de esta institución se demoró entre 30 y 40 minutos en tratarla y que murió por un paro cardiorrespiratorio.

Se precisa que la determinación de la probabilidad debe ser establecida, generalmente, por un experto, pues es él quien puede calcular cuál fue la oportunidad perdida de sobrevivir o de sanarse como consecuencia de la falta médica. 7.5.2.- Sin embargo, se observa que en el caso analizado no existe un dictamen pericial que permita acreditar esa pérdida, omisión que no puede ser suplida por una mención somera con respecto a <<literatura especializada>> citada por el actor en sus alegatos de conclusión y recurso de apelación del proceso ordinario16.

Además, el actor no precisa cuál prueba permite acreditar que la saturación en oxígeno de la paciente era del 65% al llegar al hospital. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 16 Se observa que el actor cita algunos textos como <<Bermeo Limón, Artemio y Velasco Díaz, Virginia. “Guía para el tratamiento de la crisis asmática” En: Revista Archivos de Medicina de Urgencia de México.

Vol. 5, Núm. 2 – Mayo – Agosto 2013. Pág. 60-69>>. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01123-00 Accionante: Heriberto de Jesús Simanca Saldarriaga Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 9 CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto