Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-2197-01 Demandantes: Cristian Camilo Castro Pérez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por lesiones padecidas por conscripto durante la prestación del servicio / Defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial Decisión: Confirmar la decisión del a quo de negar el amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta Cristian Camilo Castro Pérez y Deyce Daniela Muñoz Vergara, en contra de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Cristian Camilo Castro Pérez y Deyce Daniela Muñoz Vergara1 promovieron solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideraron vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el medio de control de reparación directa, identificado con el radicado 11001333603820200018501. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente: 2.1. Ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón de Caballería Mecanizado 4 Juan del Corral, en el municipio de Rionegro (Antioquia). El 19 de junio de 2018, mientras se encontraba en servicio, sufrió una caída desde su propia altura y se golpeó el hombro izquierdo.
El día 23 1 En nombre propio y de su menor hija. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02197-01 Demandante: Cristian Camilo Castro Pérez y otra siguiente tuvo un nuevo golpe en la misma parte del cuerpo, lo que le generó fractura en la clavícula izquierda. 2.2. Según informe administrativo de lesiones 017 del 20 de noviembre de 2018, el accidente se calificó con ocasión y en razón al servicio.
El 10 de agosto de 2022, se le practicó la Junta Médico Laboral 214736, en la que se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 10.50% y secuelas denominadas «omalgia crónica izquierda en aducción y abeducción». 2.3. Junto a su grupo familiar formuló demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados por la lesión y la pérdida de capacidad laboral sufridos con ocasión de la prestación del servicio militar. 2.4.
El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, en sentencia del 15 de junio de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar acreditado que Cristian Camilo Castro Pérez sufrió las lesiones durante la prestación del servicio militar obligatorio, por lo tanto, en aplicación al régimen de responsabilidad objetivo por daño especial y de acuerdo con la pérdida de capacidad laboral decretada, condenó a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales, materiales y daño a la salud reclamados.
En contra de esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. 2.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 9 de octubre de 2024 revocó la decisión judicial de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda con el argumento de que no se acreditó el nexo de causalidad entre las afecciones médicas del demandante y la prestación del servicio militar obligatorio. 2.6.
La corporación judicial demandada vulneró su derecho fundamental al incurrir en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, en especial del informe administrativo de lesiones que daba cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el accidente padecido durante el servicio, lo cual evidenciaba la existencia del daño y su nexo de causalidad con la prestación del servicio militar obligatorio. 2.6.2.
También se desconoció el precedente judicial desarrollado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 3 de febrero de 2010, sobre el régimen de responsabilidad objetivo aplicable en casos de lesiones padecidas por conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo cual fue acreditado en el asunto. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron: 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02197-01 Demandante: Cristian Camilo Castro Pérez y otra «[…]
PRIMERO: TUTELAR a mi favor el amparo del derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: DECLARAR que la sentencia emitida el 09 de octubre de 2024, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, vulneró el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
TERCERO: ORDENAR la revisión de la sentencia del 09 de octubre de 2024, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, a fin de que se garantice los derechos fundamentales de los suscritos accionantes al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ordenando al accionado, proceda a emitir en el término que el Juez Constitucional estime pertinente y según la complejidad del caso, nueva sentencia en la cual observe los precedentes en casos similares, examinando, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas legalmente recaudadas en la actuación procesal. […]».
(sic) 1.2. Informe rendido en el proceso 4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C2 afirmó que la solicitud de tutela no cumplía el requisito general de relevancia constitucional, pues se trató de un conflicto de mera legalidad que no tenía la connotación de vulneración de derechos fundamentales.
En todo caso, indicó que en la providencia cuestionada se explicaron las razones que llevaron a concluir la inexistencia del nexo de causalidad. 5. El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá y la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional guardaron silencio. 1.3 Sentencia de primera instancia3 6. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 11 de agosto de 2025 negó la solicitud de amparo, al considerar que la decisión acusada no incurrió en ninguna de las causales de procedencia específicas endilgadas, diferente fue, que, «[…] con ocasión a la falta o indebida actividad probatoria de la parte demandante[,] no se logró acreditar que los supuestos de hecho del caso concreto se enmarcaran en alguna de esas circunstancias descritas por la jurisprudencia del Consejo de Estado para la imputación de la falla alegada, […]». 1.4.
Escrito de impugnación4 7. La parte demandante interpuso recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial. 2 Archivo obrante en el índice 17 del Samai. 3 Ver índice 36 de Samai. Uno de los magistrados que conformaron la Sala de decisión salvó su voto por considerar que se debía acceder al amparo invocado, en la medida en que era la entidad demandada la obligada a acreditar los elementos que la eximen de responsabilidad. 4 Ver índice 45 de Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02197-01 Demandante: Cristian Camilo Castro Pérez y otra 2.
Consideraciones 8. En atención a los argumentos expuestos en los escritos de tutela y de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20005 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20196, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 10.
En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado7 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema8. Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 11.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 6 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, MP María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02197-01 Demandante: Cristian Camilo Castro Pérez y otra 12.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado9 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 13.
Ahora bien, la Corte Constitucional10 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 14. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos11, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales12. 15. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico 16. La Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la sentencia del 9 de octubre de 2024, que, en segunda instancia, negó las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de las lesionas padecidas por Cristian Camilo Castro Pérez durante la prestación del servicio militar obligatorio, con la cual incurrió, presuntamente, en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial? 9 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02197-01 Demandante: Cristian Camilo Castro Pérez y otra 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 17.
La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico 18. El defecto fáctico que el actor le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional13, tiene una dimensión negativa y otra positiva. 19.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»14, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»15. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»16. 20.
Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3. Desconocimiento del precedente judicial 21.
En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. 22. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes 13 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 14 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell. 15 Sentencia SU-159 de 2002, MP Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 16 Sentencia T-538 de 1994. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02197-01 Demandante: Cristian Camilo Castro Pérez y otra desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. 23. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. 24.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.4.
Sobre el caso concreto 25. Cristina Camilo Castro Pérez y Deyce Daniel Muñoz Vergara acudieron al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 9 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en cuanto, en segunda instancia, negó las pretensiones de indemnización formuladas con ocasión de la lesión padecida en el hombro izquierdo durante la prestación del servicio militar. 26.
Lo anterior, según se insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria del informe administrativo por lesiones que daba cuenta que la lesión padecida en el hombro fue con causa y razón del servicio, y en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado relativo a la responsabilidad estatal frente a los conscriptos, en razones a las lesiones que pudieran sufrir durante la prestación del servicio militar obligatorio. 27.
Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo del pronunciamiento cuestionado, se evidencia que el tribunal demandado concluyó que el daño padecido por la víctima no era imputable al Estado por lo siguiente: 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02197-01 Demandante: Cristian Camilo Castro Pérez y otra «[…], de la realidad probatoria, se constata que, si bien el señor SLR Cristian Camilo Castro Pérez, fue diagnosticado con fractura de clavícula con secuela de omalgia crónica izquierda en aducción y abeducción, con incapacidad permanente parcial, por haber sufrido caída en dos (2) ocasiones sobre el mismo hombro, no se acreditó que dichos padecimientos acaecieron con ocasión de la actividad castrense; comoquiera que, de conformidad con el informe administrativo de lesiones, pese a que indica que, fue en razón y causa del servicio, lo cierto es que, aquel carece de las circunstancias descriptivas del suceso, advertido que se expidió de manera extemporánea al acaecimiento de los hechos.
Enfatiza la Sala que, el informe administrativo de lesiones, (i) no enmarca con detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, (ii) la enunciación de la lesión es meramente indicativa y da un panorama general del estado del afectado; y (iii) se efectuó de manera extemporánea. De lo anterior, es posible concluir que no existe ningún elemento de prueba que permita inferir un nexo de causalidad, entre las afecciones médicas que padece el accionante y el servicio militar obligatorio, como quiera que no se documentó de manera adecuada en tiempo el acaecimiento del evento, advertido que no se puede determinar cómo ocurrieron las dos (2) caídas desde su propia altura, que alude la activa que se presentaron durante la conscripción. En ese orden, lo único acreditado dentro del plenario, es que, el señor SLR Cristian Camilo Castro Pérez fue diagnosticado con fractura de clavícula, quien se acercó de manera voluntaria al Hospital San Juan de Dios del municipio de Santuario-Antioquia y de allí fue remitido al Hospital San Juan de Dios del municipio de Rionegro Antioquia, lo cierto es que de ello, no se puede predicar que la afección, se produjera o deviniera con ocasión de su vinculación al Ejército Nacional en calidad de conscripto; por lo que la Sala no advierte que se encuentren presentes los demás elementos de la responsabilidad: una conducta –activa u omisiva- de la Administración y el nexo causal entre esta y el daño, motivo por el cual no es posible proceder a imputar dicho daño a la entidad pública demandada.
Al respecto, precisa la Sala que si bien, en los casos en los cuales se debate la responsabilidad del Estado por daños padecidos por soldados que prestan el servicio militar obligatorio es posible aplicar un régimen de imputación objetivo o por falla del servicio en caso de encontrarse acreditada, lo cierto es que ello no releva a la parte actora de su carga de probar los elementos de la responsabilidad del Estado, es decir, el daño antijurídico, una conducta –activa u omisiva- desplegada por el ente público demandado y el nexo causal entre el primero y la segunda, sin los cuales no es posible declarar la responsabilidad del Estado y proceder así a condenarlo a indemnizar un daño, frente al cual no se hubiere acreditado relación alguna con este.
Por tanto, forzoso resulta concluir que no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento del Ejército Nacional para con los actos o hechos que produjeron el daño, por lo que en el caso que ahora se examina, se torna estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado. […] Finiquita la Sala con argumento que, no puede olvidarse que al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, constituía una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones hechas por ella en la demanda, a partir de las cuales pretendió que se declarara responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las afecciones del SLR Cristian Camilo Castro Pérez y que se la condenara a una indemnización de 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02197-01 Demandante: Cristian Camilo Castro Pérez y otra perjuicios a su favor; sin embargo, la parte actora no cumplió con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las súplicas de la demanda por ella promovida. […]».
(sic) 28. En este orden de ideas, de lectura de la providencia judicial cuestionada, se evidencia que contiene un análisis probatorio en conjunto de todas las pruebas obrantes en el expediente bajo los postulados de la sana crítica, el cual permitió concluir que no había lugar a atribuir el daño alegado a la entidad demandada, por cuanto no se acreditó dentro del proceso que las afecciones médicas del demandante se originaran o desarrollaran con ocasión de la actividad militar, en la medida en que solo se tiene certeza que aquel sufrió 2 caídas sobre el hombro izquierdo, sin identificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de acaecimiento de los eventos dañosos. 29.
Al respecto, en concordancia con las consideraciones efectuadas por el juez natural del asunto, es pertinente precisar que, aun cuando el informativo administrativo por lesiones determinó que ocurrieron con causa y en razón del servicio, al ser valorado de manera integral con las demás pruebas aportadas al expediente, se concluyó que «[…] (i) no enmarca con detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, (ii) la enunciación de la lesión es meramente indicativa y da un panorama general del estado del afectado; y (iii) se efectuó de manera extemporánea. […]». 30.
De acuerdo con lo anterior, no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte tutelante, pues el ad quem valoró el informe de lesiones de manera conjunta con los demás elementos probatorios aportados por las partes. Diferente fue, que las conclusiones del juzgador no le resultaran favorables a sus intereses, lo cual de manera alguna puede entenderse como la vulneración de los derechos fundamentales cuya tutela reclama. 31.
Por otra parte, tampoco es posible concluir que, con la decisión judicial acusada se desconoció el precedente judicial invocado, en la medida en que, si bien el Estado tiene el deber de custodia y cuidado de los conscriptos como lo ha reconoció el Consejo de Estado de forma tranquila, ello no implica que tenga una obligación indemnizatoria automática con ocasión de las lesiones que puedan sufrir durante la prestación del servicio, sino que resulta necesario que, en cada caso en concreto, el juez natural determine con certeza el nexo causal entre uno y otro.
Cuestión que, ante los escases probatoria, el tribunal demandado consideró no acreditado en el asunto bajo estudio. 32. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 33.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la corporación judicial 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02197-01 Demandante: Cristian Camilo Castro Pérez y otra demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 3.
Conclusión 34. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala confirmará la decisión del a quo de negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Cristian Camilo Castro Pérez y Deyce Daniela Muñoz Vergara, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 11 de agosto de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Cristian Camilo Castro Pérez y Deyce Daniela Muñoz Vergara, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador