1 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Actor: Municipio de Gachancipá Demandado: Autoridad de Licencias Ambientales (ANLA) El Despacho decidirá el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del Grupo Energía Bogotá S.A ESP en contra el auto del 24 de octubre de 2022, por medio del cual se admitió la demanda.
I. Antecedentes 1.1. El Municipio de Gachancipá, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de Resoluciones 01058 del 12 de junio de 2020, “Por la cual se otorga una licencia ambiental y se adoptan otras determinaciones”, y Resolución 00467 del 10 de marzo de 2021, “Por la cual se resuelven los recursos de reposición contra la Resolución 1058 del 12 de junio de 2020”, expedidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA)1. 1.2.
Por medio de auto del 25 de enero de 20222, la demanda fue inadmitida. 1.3. La parte actora, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 11 de febrero de 20223, subsanó los defectos en tiempo y, mediante providencia del 24 de octubre de 20224, el Despacho resolvió admitirla y ordenó realizar las notificaciones correspondientes. 1 Visto en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visto en el índice 5 ibidem. 3 Visto en el índice 10 ibidem. 4 Visto en el índice 12 ibidem. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación dio cumplimiento de las órdenes dadas y surtió las respectivas notificaciones. II. Recurso de reposición El Grupo Energía Bogotá S.A ESP (en adelante GEB), a través de apoderado judicial, impugnó en tiempo el auto admisorio de la demanda bajo los siguientes argumentos: Solicitó que el auto fuera revocado y la demanda rechazada, en razón a que se incurrió en “una indebida escogencia del medio de control de simple nulidad”, ya que los actos acusados son de carácter particular y concreto; además, al declararse la nulidad de los actos acusados se generaría un restablecimiento automático de derechos subjetivos a favor de la GEB, del demandante y de otros terceros, a los cuales las Resoluciones le otorgan o modifican derechos.
Trajo a colación el parágrafo y el numeral primero del artículo 137 del CPACA e indicó que el medio de control de nulidad procedía contra actos de carácter particular, siempre y cuando no se persiguiera o que de la sentencia no se desprendiera el restablecimiento automático de un derecho subjetivo del demandante o de un tercero. III. Traslado El 10 de noviembre de 2022, se corrió traslado a las partes intervinientes del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de GEB, contra el auto de 24 de octubre de 20225.
Sin embargo, no hubo ningún pronunciamiento6. IV. CONSIDERACIONES 4.1. El Despacho, en primer lugar, deberá determinar si es procedente el medio de control de nulidad, si se está demandando la legalidad de un acto administrativo particular mediante el cual se otorgó una licencia ambiental. 5 Visto a índice 12 ibidem. 6 El término corrió del 11 de noviembre de 2022 al 16 del mismo mes y año. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, tal y como lo reconoce el memorialista, el objeto de la pretensión de nulidad recae sobre actos con claro contenido particular, que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA, serían enjuiciables, por regla general, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
No obstante, ese mismo estatuto prevé expresamente que sea la acción contenciosa con pretensión de nulidad la viable para discutir la validez de esos actos siempre que la petición de control se enmarque en los supuestos previstos en el artículo 137 ibidem; estos son: “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
(…) Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de los actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.” (Subrayas del Despacho) Bajo tal perspectiva, se advierte que la demanda interpuesta se acompasa con el último de los criterios anotados, este es, el de regulación legal, que no es otra cosa distinta a la posibilidad de que se controviertan actos administrativos de naturaleza particular en ejercicio del medio de control de nulidad porque el Congreso de la República u otra norma con rango de ley así lo prevean.
En efecto, el artículo 73 de la Ley 99 de 1993, dispone lo siguiente: “Artículo 73. De la conducencia de la Acción de Nulidad. La acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente.” 4 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, como las censuradas son decisiones a través de las cuales la ANLA expidió una licencia al GEB, entonces es procedente la demanda así instaurada. 4.2.
Ahora, de la formulación de la inconformidad del recurrente se deriva que este Despacho debe resolver si es procedente el medio de control de nulidad interpuesto en contra de un acto administrativo que otorgó una licencia ambiental, si con la demanda se persigue o de la sentencia se desprende el restablecimiento automático de derechos subjetivos del demandante, del licenciatario y de terceros.
Se sigue del anterior planteamiento la necesidad de precisar si es cierto que de la demanda se persigue el restablecimiento automático de los derechos subjetivos que allí se indican y, adicionalmente, si es procedente analizar tal circunstancia con fundamento retrospectivo, en consideración a la sentencia de nulidad que eventualmente pueda proferirse.
Resolver el primer conflicto, impone traer a colación el contenido del libelo introductorio, a efectos de verificar si, de acuerdo con la aplicación del parágrafo 137 del CPACA, la demanda de nulidad simple contra un acto que concede una licencia, habilitado así por orden Legislativa, “persigue el restablecimiento automático de un derecho” subjetivo para el demandante o un tercero y, por contera, debe tramitarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 138 ibidem.
“5.2. CONCEPTO POR EL CUAL EL ACTO ACUSADO VIOLA LA LEY SUPERIOR.
5.2.1. VIOLACIÓN PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN - CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULOS 79, 80 Y 95 – 8 & LEY 99 DE 19932 ARTÍCULO 1. (…) De cara a lo anterior, las autoridades administrativas, en este caso la ANLA, están sujetas a la Constitución y la Ley, así como al reglamento y demás normas en lo relacionado con las relaciones ecológicas y el medio ambiente.
Es así como, el aparte anteriormente transcrito, establece los criterios constitucionales y legales de los cuales deviene un principio angular de la presente discusión, el principio de precaución. Lo enunciado es sumamente importante pues la ANLA en el cumplimiento de sus funciones debe ser total garante y observador del principio de precaución. Sin embargo, conforme lo expresado en las resoluciones demandadas se están desconociendo los derechos constitucionales, el mandato legal y el principio de precaución. La afirmación tiene asidero cuando observamos que a pesar de que 5 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las actividades y licencia otorgadas por el ANLA deben cumplir con unos criterios ambientales, en el presente caso no se cumplen.
En ese sentido, NO TIENE RESPALDO CONSTITUCIONAL Y LEGAL QUE LA AUTORIDAD AMBIENTAL LICENCIE EL PROYECTO DE LA SUBESTACIÓN NORTE de donde se desprenden actividades pre-constructivas y constructivas, SIN QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA UBICACIÓN, IMPACTOS Y CONDICIONES AMBIENTALES –de la subestación norte-. POR ELLO, APLAZAR EL ESTUDIO DEL LICENCIAMIENTO DE LA SUBESTACIÓN NORTE, CUANDO EL PROYECTO LA CONTEMPLA, no se compadece con el derecho-deber en materia ambiental a cargo de las autoridades de la República.
Ello atenta contra la norma superior y el principio de precaución, pues, no se tiene certeza y ni siquiera un mínimo grado de conocimiento de las afectaciones que esto acarrearía al medio ambiente y la ecología del Municipio. LA AUTORIZACIÓN Y LICENCIA PARA ESAS ACTIVIDADES SIN SABER CUAL ES EL TRAZADO FINAL Y UBICACIÓN DE LA SUBESTACIÓN NORTE ATENTA CONTRA TODA LÓGICA, PUES, EN UN FUTURO LAS OBRAS INCLUSO PUEDEN CONSTITUIRSE EN INOPERANTES SI LA SUBESTACIÓN NORTE O EL TRAZADO TIENE UN CAMBIO DRÁSTICO O IRREVERSIBLES POR NO HABERSE RESUELTO PREVIAMENTE AL LICENCIAMIENTO.
En todo caso, como ya se ha manifestado, el otorgamiento de la licencia en abierto desconocimiento de la constitución y la ley, es potencialmente riesgoso en términos de precaución, al dejar en una especie de azar ambiental la (i.) Subestación Norte y (ii.) la infraestructura y obra conexa, esta última ya autorizada, en especial en cuanto: a. La compatibilidad de los predios en relación con el ordenamiento territorial del Municipio de Gachancipá, incluido las variables ambientales, cambio climático, gestión del riesgo junto con las zonas de protección y conservación asociados al ordenamiento territorial, considerando que la subestación norte fue asunto cuyo estudio se aplazó mediante la opción de modificación o integración de licencia. Pese a que el proyecto, obras e infraestructura licenciada contemplan la Sub Estación Norte como punto de referencia aún desconocido y sin licencia. Sin embargo, la licencia ambiental autoriza infraestructura y obras teniendo como derrotero la SUBESTACIÓN NORTE, subestación por demás hasta este momento incierta en cuanto a la concreción del proyecto.
VALGA LA PENA SEÑALAR QUE LA SUBESTACIÓN NORTE CORRESPONDE AL EJERCICIO DE ACTIVIDADES INDUSTRIALES, EN TAL SENTIDO SU IMPACTO EN EL TERRITORIO ES MAYOR. POR LO CUAL NO DEBE DEJARSE AL AZAR. b. Si los predios a intervenir son inundables o sirven como zonas de descarga del valle. c. En relación con la conservación paisajística. d. El ruido de baja y ultra frecuencia que podría generar el proyecto. e. Los pasos por cuerpos de agua que tiene el proyecto.
En razón de lo anterior, el licenciamiento para la construcción de las obras e infraestructura autorizada mediante la licencia ambiental otorgada por la ANLA 6 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cobra relevancia en cuanto al impacto ambiental al medio biótico y abiótico, la conservación de corredores ecológicos y la protección y conservación de zonas de importancia estratégica en cuanto sus componentes forestales, de fauna y flora, así como de conservación de nacimientos de agua y recarga de acuíferos y por lo cual PREVIAMENTE AL LICENCIAMIENTO DEBE SER EVALUADO y NO DESPUES –NUNCA DESPUES-.
Por ello como herramienta de precaución es posible que la Autoridad Ambiental resuelva en concreto sobre la SUBESTACIÓN NORTE y no postergar su análisis dentro de una licencia que ya la contempla como futura subestación. En el presente caso es aún más grave el desconocimiento del principio de precaución, pues, la negativa de otorgar licencia para construir la subestación norte, tal como estaba diseñada, es un indicio de las posibles afectaciones ambientales y ecológicas que se pueden producir con las actividades autorizadas por la ANLA.
Luego, no se entiende el doble racero para autorizar actividades pre constructivas en un tramo y trazabilidad entre subestaciones tomando como derrotero la subestación norte -no licenciada y cuya ubicación se desconoce-. Así las cosas, es necesario solicitar la nulidad de la licencia otorgada de cara a las obras constructivas en el Municipio de Gachancipá dado que la citada licencia solo se pueda otorgar cuando se cumplan los requisitos legales y exista el trazado final junto al impacto ambiental que se generará en los predios Municipales, lo contrario es permitir la construcción de una obra de gran envergadura sin la certeza mínima que se exige en pro del medio ambiente y la ecología, por lo menos, de Gachancipá. (…) Evidentemente, las resoluciones 01058 del 2020 y 00467 del 2021 se encuentran viciadas de nulidad por violar la norma superior, dado que, se está otorgando la licencia al GRUPO DE ENERGIA DE BOGOTÁ para llevar a cabo el proyecto UPME 03- 2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS.
No obstante, se negó la construcción de la sub estación sede norte, pero autoriza obras e infraestructura desde y hacia la SUBESTACIÓN NORTE sin saber en dónde se desarrollará o quedará la subestación que es parte fundamental de las obras que se ejecutaran al hacer parte del proyecto licenciado. En ese sentido, era necesario negar la licencia o definir concretamente el objeto de licenciamiento.
Ello en atención a que no se cuenta con estudios de impacto ambiental y con certeza del posible daño que se pueda ocasionar al desconocerse ¿Cuál será la ubicación de la Subestación Norte? Pese a que hace parte del proyecto licenciado. Así, la licencia está en primer lugar desconociendo las normas invocadas como violadas ya que para el tipo de obras que va a desarrollar el GEB es necesario licencia y estudio de impacto ambiental, que se deben presentar de manera previa.
Así mismo autorizarse previamente a que se empiece a ejecutar, lo cual no ocurre. La irregularidad que da origen a la petición de nulidad es tan evidente, que, al desconocer la ubicación de la Subestación Norte, no se conocen, si cumplen o no los requisitos exigidos en el artículo en comento. En gracia de discusión, recordemos que la subestación norte no es asunto que pueda ser aplazado ambientalmente como lo pretende la ANLA en sus resoluciones, considerando que si está autorizado y por ende licenciado obras e infraestructura desde y hacia la SUBESTACIÓN NORTE pese a que se desconoce su ubicación y no este licenciado. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo expuesto, permite observar que el otorgamiento de la licencia desconoce 1.
Información del proyecto, relacionada con la localización, infraestructura, actividades del proyecto y demás información que se considere pertinente. 2. Caracterización del área de influencia del proyecto, para los medios abiótico, biótico y socio económico. 3. Demanda de recursos naturales por parte del proyecto; se presenta la información requerida para la solicitud de permisos relacionados con la captación de aguas superficiales, vertimientos, ocupación de cauces, aprovechamiento de materiales de construcción, aprovechamiento forestal, recolección de especímenes de la diversidad biológica con fines no comerciales, emisiones atmosféricas, gestión de residuos sólidos, exploración y explotación de aguas subterráneas. 4.
Información relacionada con la evaluación de impactos ambientales y análisis de riesgos. 5. Zonificación de manejo ambiental, definida para el proyecto, obra o actividad para la cual se identifican las áreas de exclusión, las áreas de intervención con restricciones y las áreas de intervención. 6. Evaluación económica de los impactos positivos y negativos del proyecto.
En consecuencia, lo licenciado DESCONOCE con grado de CERTEZA en qué lugar y cuál será la afectación de los predios y el medio ambiente en el MUNICIPIO DE GACHANCIPÁ. Así mismo, cuál será la compensación o mitigación ambiental, pues se reitera, conforme a la licencia el lugar e impacto ambiental de la subestación norte es indeterminado y deja a la suerte y discrecionalidad del solicitante estos factores, cuando lo cierto es que en la licencia debió definirse de manera definitiva, por ser un acto administrativo que afecta al territorio municipal y la garantía a un ambiente sano, inclusive porque el proyecto la contempla y por tanto no puede ser asunto que pueda ser aplazado ambientalmente.” De lo anterior, se evidencia que lo pretendido por el demandante es la aplicación del principio de precaución y la protección del medio ambiente, la conservación de los corredores ecológicos, de la flora y fauna y de los nacimientos de agua del Municipio de Gachancipá, aspectos estos que no comportan derechos subjetivos de manera alguna; de tal suerte que no es cierta la valoración que hiciera el GEB al indicar que en la demanda existe pretensión de restablecimiento automático de un derecho subjetivo a su favor o de terceros determinados, lo que, a su vez, permite concluir que bien hizo el Despacho al impartir al proceso de la referencia el trámite del medio de control de simple nulidad. 4.3.
Evaluado lo anterior, debe el Despacho destacar que, de acuerdo con ello, no es procedente analizar si de la sentencia de nulidad se desprende el restablecimiento automático de los derechos subjetivos del demandante o de terceros, pues tal criterio responde a la excepción prevista en el numeral primero del artículo 137 del CPACA., mientras que, como ya se explicó, el asunto que nos ocupa se enmarca en la excepción vista en el numeral cuarto, y no incurre en los presupuestos que establece el parágrafo del mismo artículo que, como puede verse, 8 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no incluye la sentencia como variable para determinar la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento en estos casos.
En consecuencia, dado que los reproches al auto que admitió la demanda de la referencia no prosperaron, no se repone tal proveído. 4.4. Ahora bien, junto con el recurso de reposición, fue allegado el poder con sus respectivos anexos, indicando que el abogado Juan Sebastián Lombana Sierra actúa como apoderado principal y los profesionales del derecho David Leonardo López Zuluaga y Ginna Paola Durán Martínez como mandatarios suplentes.
Al respecto, se observa que la figura de la suplencia no se encuentra prevista para Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni en la Ley 1437 de 2011, ni en la remisión que se autoriza al Código General del Proceso, como sí se halla regulada en los procesos que son tramitados ante los Jueces Penales; razón esta que conduce al Despacho a entenderlos como apoderados sustitutos, en virtud del artículo 75 del CGP7.
En vista de lo anterior, R E S U E L V E:
PRIMERO: NO REPONER el auto calendado el día 24 de octubre de 2022, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER a los profesionales Juan Sebastián Lombana Sierra como abogado principal y a David Leonardo López Zuluaga y a Ginna Paola Durán Martínez como mandatarios sustitutos, del Grupo Energía Bogotá S.A ESP, en los términos y para los fines del poder que obra en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, 7 “Artículo 75.
Designación y sustitución de apoderados. (…) Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente.” 9 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.