Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 26 de mayo de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02230-00 Demandante: Antonio Zapata y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Inmediatez Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión de primer grado que accedió parcialmente a las pretensiones de una demanda de reparación directa, relacionada con la muerte de un civil presuntamente por causa de una ejecución extrajudicial.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Antonio Zapata y otros contra el Tribunal Administrativo de Cesar. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 21 de abril de 2025, Antonio Zapata, Olga María Jiménez Guerrero, Aleida Avendaño Carrascal en nombre propio y en representación de su hija menor2, Fernel Zapata Jiménez, José Zapata Jiménez, Ramon David Zapata Jiménez, Nubia Zapata Jiménez, María Eugenia Zapata Jiménez, Orlando Zapata Jiménez, Elizabeth Zapata Jiménez, Daniel Zapata Jiménez, Zoraida Zapata Jiménez, Jhon Jairo Zapata Jiménez, Noralba Zapata Jiménez, Ermis Zapata Jiménez, Mirian Zapata Jiménez, Miguel Ángel Zapata Jiménez y Janeth Zapata Jiménez presentaron una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 23 de febrero de 2023, proferida por 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 El presente caso involucra a menores de edad, motivo por el cual, como lo estableció la Sentencia T-330 de 2024 de la Corte Constitucional, como medida de protección de su intimidad, se suprimen de esta providencia sus nombres, datos e información que permitan su identificación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02230-00 Demandante: Antonio Zapata y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 la autoridad judicial accionada dentro del proceso de reparación directa No. 20001-33-33-004-2015-00027-01. 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “19.
Dejar sin efecto la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dentro del proceso de reparación Directa de GEOVANNY ZAPATA y otros contra la NACION- EJERCITO NACIONAL al encontrarnos frente a un caso de ejecución extrajudicial o falso positivo. 20. Ordenar al tribunal que en el término perentorio de 10 días hábiles emita una nueva sentencia en el expediente radicado 20001333300420150002700 bajo los siguientes parámetros: ➢ Está probada la existencia de un daño imputable al Estado, teniendo en cuenta que no hay duda que funcionarios del estado causaron la muerte de Geovanny zapata Jiménez. ➢ Error factico en la causal de caducidad al computar el término de caducidad de la acción de reparación directa desde el año 2008 con la muerte de GEOVANNY ZAPATA JIMENEZ cuando fue presentado como “GUERRILLEROS MIEMBROS DEL ELN MUERTOS EN COMBATE”, cuando en realidad se debió computar desde el año 2013 hecho que quedo probado con la sentencia penal en el radicado 2000016001074200880604000 del 22 de octubre del 2013 EN MATERIA DE VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS-En caso de falsos positivos ➢ Las graves violaciones de derechos humanos, es un imperativo para la flexibilización de la valoración probatoria por parte de las autoridades judiciales ya que con el fallo será posible establecer la realidad de los hechos frente a los cuales se demanda la responsabilidad del Estado” y no desde el momento de su muerte.
(2008) ➢ A la luz del de los principios pro homine y equidad, está probado un nexo causal entre la muerte de GEOVANNY ZAPATA JIMENEZ Y EL EJECITO NACIONAL y el término de la caducidad de la acción de reparación directa transcurrió entre octubre del 2013 hasta octubre del 2015.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) De acuerdo con la parte actora, el 14 de junio de 2008, Geovany Zapata Jiménez murió y fue presentado como “baja en combate” durante un enfrentamiento armado entre el Ejército Nacional y un grupo subversivo, en el sitio conocido como El Cerro, dentro de la finca El Porvenir, en la vereda Berlín 2 del municipio de Pueblo Bello, Cesar. 5. 2) El 22 octubre de 2013, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, profirió sentencia dentro del proceso No. CUI- 20001-60-01074-2008-80604-00, en la cual condenó a los militares Raúl Patarroyo Vargas, Wilson Bolaño García, Edwar Francisco Marea Ninco, Yair Isaac Fernández Estada y Bálmer Antonio Rodríguez Granados, a 48 años de prisión por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, Radicación: 11001-03-15-000-2025-02230-00 Demandante: Antonio Zapata y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 desaparición forzada y concierto para delinquir, por la muerte de Geovany Zapata Jiménez. La parte actora adujo que allí se determinó que el señor Zapata Jiménez fue víctima de una ejecución extrajudicial. 6. 3) El 26 de enero de 2015, Antonio Zapata, Olga María Jiménez Guerrero, Aleida Avendaño Carrascal en nombre propio y en representación de su hija menor, Fernel Zapata Jiménez, José Zapata Jiménez, Ramón David Zapata Jiménez, Nubia Zapata Jiménez, María Eugenia Zapata Jiménez, Orlando Zapata Jiménez, Elizabeth Zapata Jiménez, Daniel Zapata Jiménez, Zoraida Zapata Jiménez, Jhon Jairo Zapata Jiménez, Noralba Zapata Jiménez, Ermis Zapata Jiménez, Miriam Zapata, Miguel Ángel Zapata Jiménez y Janeth Zapata Jiménez presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, a fin de que se declara responsable a la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de Geovany Zapata Jiménez. 7.
Pidieron que se reconociera, por concepto de perjuicios morales, a favor de Antonio Zapata y Olga María Jiménez Guerrero (padres del causante), Aleida Avendaño Carrascal (compañera permanente) y su hija el equivalente a 1000 smlmv y para Fernel Zapata Jiménez, José Zapata Jiménez, Ramón David Zapata Jiménez, Nubia Zapata Jiménez, María Eugenia Zapata Jiménez, Orlando Zapata Jiménez, Elizabeth Zapata Jiménez, Daniel Zapata Jiménez, Zoraida Zapata Jiménez, Jhon Jairo Zapata Jiménez, Noralba Zapata Jiménez, Ermis Zapata Jiménez, Miriam Zapata Jiménez, Miguel Ángel Zapata Jiménez y Janeth Zapata Jiménez (hermanos del causante) el equivalente a 500 smlmv.
Igualmente, por daños materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron que se les reconociera la suma de $298.822.289, en atención a que Geovany Zapata Jiménez, al momento de su muerte, tenía 32 años, su vida probable era de 42.20 años y el salario mínimo para 2017 era de $616.000. Esto, junto con los intereses comerciales que se causaran durante la ejecutoria y los moratorios que se originaran después de ese término. 8. 4) El Juzgado 4 Administrativo de Valledupar, mediante Sentencia de 28 de junio de 2019, declaró responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de la muerte de Geovany Zapata Jiménez, al encontrar que su desenlace se produjo como consecuencia de una ejecución extrajudicial.
Con base en ello, condenó a la demandada a pagar en favor de Antonio Zapata Padre, Olga María Jiménez Guerrero, Aleida Avendaño Carrascal y Gina Marcela Zapata Avendaño, la suma de 100 smlmv, y para sus hermanos la suma de 50 SMLMV, para cada uno, por concepto de perjuicios morales, y negó las demás pretensiones de la demanda. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02230-00 Demandante: Antonio Zapata y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 9. 5) Contra esa decisión, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó recurso de apelación en el que indicó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta las reglas legales, jurisprudenciales y doctrinales sobre la caducidad de la acción, cuyo término debía ser contabilizado desde el momento en que la víctima tenía conocimiento del daño y, además, realizó una aplicación errónea del derecho internacional humanitario, en razón a que los Estados tenían la posibilidad de atacar ante amenazas internas o externas cuando ellas atentaran contra la estabilidad del gobierno y la soberanía del país, lo cual ocurrió en el caso concreto. 10. 6) El Tribunal Administrativo de Cesar, por medio de Sentencia de 23 de febrero de 2023, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad del término para formular la demanda puesto que para junio de 2008 los demandantes ya contaban con elementos de juicio suficientes para inferir que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional podía ser demandada a fin de que le imputara la responsabilidad por la muerte de Geovany Zapata Jiménez y aun así esperaron hasta enero de 2015, con lo cual se excedió el término de 2 años exigidos por la ley y la jurisprudencia para cumplir con el presupuesto procesal. 11.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que la autoridad judicial, al haber declarado la caducidad, incurrió en un desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional en Sentencia SU-035 de 2018 sobre la flexibilización de los estándares probatorios en casos relacionados con violaciones graves a los derechos humanos. Agregó que no tuvo en cuenta que el término para calcular la caducidad no corría desde 2008, sino desde 2013, cuando se profirió la sentencia en el proceso penal con la que se soportaba que la muerte de Geovany Zapata Jiménez se debió a una ejecución extrajudicial. 1.2.
Posición de la parte accionada y demás vinculados3 12. El Tribunal Administrativo de Cesar4 remitió un informe en el que pidió que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez, en vista de que, entre el 23 de febrero de 2023, momento en el que se emitió la sentencia enjuiciada, y el 21 de abril de 2025, cuando se presentó la acción de tutela, transcurrieron más de 2 años. 3 Mediante Auto de 23 de abril de 2025, el despacho ponente dispuso (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Cesar y (3) vincular al Juzgado 4 Administrativo de Valledupar y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como terceros con interés en el asunto. 4 Índice 15 de SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02230-00 Demandante: Antonio Zapata y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 13. El Juzgado 4 Administrativo de Valledupar5 señaló que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora en consideración a que su rol en el proceso de reparación directa No. 20001-33-33-004-2015-00027-00 se limitó a desarrollar el trámite correspondiente y, mediante Sentencia de 28 de junio de 2019, declaró responsable a la parte demandada por el daño causado a la parte demandante.
No obstante, el Tribunal Administrativo de Cesar decidió revocar su decisión por medio de la Sentencia de 23 de febrero de 2023, con lo cual simplemente procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por el superior. 14. El Ministerio de Defensa Nacional6 se opuso al amparo solicitado porque la decisión enjuiciada no transgredió ningún derecho fundamental de la parte actora y se adoptó con base en lo contemplado por la Constitución, la ley y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto.
Además, no se configuró defecto alguno porque la decisión estuvo fundamentada debidamente en las pruebas obrantes al interior del expediente y las normas vigentes aplicables al caso concreto, sin que se evidenciara una contradicción entre los fundamentos y lo resuelto. Por tal razón, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se negara el amparo deprecado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 15. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de inmediatez, por los motivos que pasan a explicarse: 16.
La Corte Constitucional7 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción misma.
Aunado a ello, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 5 Índice 12 de SAMAI. 6 Índices 9 y 10 de SAMAI. 7 Sentencia SU-018 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02230-00 Demandante: Antonio Zapata y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 17. En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, (se trascribe) “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 18.
Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional. No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que (se trascribe) “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 19.
Para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 20.
En el presente caso, la solicitud de amparo está orientada a que se deje sin efectos la Sentencia de 23 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, dentro del proceso de dentro del proceso de reparación directa No. 20001-33-33-004-2015-00027-01. 21. Bajo ese panorama, se tiene que entre la fecha de notificación de la sentencia enjuiciada (1 de marzo de 20239) y la presentación de la acción de tutela (21 de abril de 2025) pasaron más de 2 años, por lo que el plazo que trascurrió no resultó ser razonable. 22.
Por último, es preciso poner de presente que, en este caso, tampoco se explicó ni justificó la presentación tardía de la acción, pues la parte actora no esgrimió ningún motivo válido, situación personal u otra circunstancia especial que justificara su inactividad y permitiera flexibilizar el término de inmediatez. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.
Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 El mensaje de datos fue enviado el 27 de febrero de 2023, tal como consta en los índices 13 y 14 de SAMAI del proceso de reparación directa No. 20001-33-33-004-2015-00027-01. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02230-00 Demandante: Antonio Zapata y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 2.2. Conclusión 23. Tras corroborar que no se superó el requisito de inmediatez, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los demás requisitos de procedibilidad y declarará la improcedencia de la acción de tutela. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por Antonio Zapata, Olga María Jiménez Guerrero, Aleida Avendaño Carrascal en nombre propio y en representación de su hija menor, Fernel Zapata Jiménez, José Zapata Jiménez, Ramon David Zapata Jiménez, Nubia Zapata Jiménez, María Eugenia Zapata Jiménez, Orlando Zapata Jiménez, Elizabeth Zapata Jiménez, Daniel Zapata Jiménez, Zoraida Zapata Jiménez, Jhon Jairo Zapata Jiménez, Noralba Zapata Jiménez, Ermis Zapata Jiménez, Mirian Zapata Jiménez, Miguel Ángel Zapata Jiménez y Janeth Zapata Jiménez contra el Tribunal Administrativo de Cesar, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra esta, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría de esta corporación, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co.