Micelio
11001031500020210705201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-02-14

Radicación interna: 1515 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Olaff Enrique Cotes Fernandez Convocado Por Luis Emilio Correa Guerrero·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-07052-01 Accionante: OLAFF ENRIQUE COTES FERNÁNDEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – CONFIRMA FALLO IMPUGNADO.

ACCIÓN DE TUTELA NO CUMPLE REQUISITO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el señor Olaff Enrique Cotes Fernández en contra de la sentencia de 10 de diciembre de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Olaff Enrique Cotes Fernández solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y al acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 14 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del medio de control de nulidad electoral con número de radicado 47-001-2333-000-2019- 00723-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Refirió que el señor Luis Emilio Correa Guerrero aspiró al cargo de elección popular de alcalde del municipio de Aracataca Magdalena en el período 2016 – 2019, y que en esa oportunidad su candidatura fue avalada por el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, tal como consta en la certificación de 27 de febrero de 2020 suscrita por al representante legal de dicha organización política. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07052-01 Accionante: Olaff Enrique Cotes Fernández 2.2.

Señaló que por haber recibido el aval del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS el señor Luis Emilio Correa Guerrero era afiliado o militante de dicho movimiento político, conforme a lo señalado en el artículo 10° de los Estatutos de este. 2.3. Afirmó que el 19 de julio de 2019 el señor Luis Emilio Correa Guerrero recibió el aval del partido Centro Democrático con el propósito de aspirar al cargo de alcalde del municipio Aracataca para el periodo 2020 – 2023; y que a través del formulario E-8 se declaró la elección del referido funcionario al citado cargo de elección popular. 2.4.

Indicó que el señor Luis Emilio Correa Guerrero incurrió en doble militancia porque fue avalado por el partido Centro Democrático al cargo de alcalde del municipio de Aracataca para el período 2020 – 2023, sin haber renunciado previamente al Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS. 2.5. Con base en lo anterior, mencionó que el señor Manuel Guillermo Polo Florido promovió el medio de control de nulidad electoral número 47-001-2333- 000-2019-00723-00 con el objeto de que se declarara la nulidad del acto de elección del señor Correa Guerrero; proceso en el que actuó en calidad de coadyuvante del extremo demandante. 2.6.

Afirmó que, a través de la sentencia de 14 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda. 2.7. Manifestó que la decisión tutelada incurrió en un defecto fáctico «por indebida valoración probatoria al darle mayor importancia al testimonio del secretario Departamental del MAIS que a las pruebas documentales obrantes el expediente».

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante planteó las siguientes pretensiones: […] 1. Interpongo acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, por considerar que esta autoridad judicial vulneró derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al darle mayor importancia a los testimonios que a las pruebas documentales obrantes el expediente y en consecuencia, se revoque o se deje sin efectos la providencia judicial proferida el 14 de mayo de 2021 dentro del medio de control Acción Pública de nulidad electoral radicada en el Tribunal Administrativo del Magdalena, seguida por MANUEL GUILLERMO POLO FLORIDO contra LUIS EMILIO CORREA GUERRERO con radicación 47-001- 2333-000-2019-00723-00. 2.

Como consecuencia de ello se ordene TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07052-01 Accionante: Olaff Enrique Cotes Fernández 3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, proferir una nueva decisión teniendo en cuenta las pruebas escritas que obran en el expediente y la normatividad señalada para el caso de aceptación de la renuncia a la militancia de un partido o movimiento político […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 20 de octubre de 2021, admitió la presente acción de tutela promovida en contra de la sentencia de 14 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Asimismo, ordenó la vinculación como terceros con interés directo en las resultas del proceso «a Manuel Guillermo Polo Florido y a Luis Emilio Correa Guerrero». También solicitó remitir el expediente contentivo del medio de control. V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 5.1.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través del magistrado ponente de la decisión aquí censurada, rindió informe en los siguientes términos: […] Delineado lo anterior, se torna menester precisar que se evidencia que el señor OLAFF ENRIQUE COTES FERNÁNDEZ carece de legitimación en la causa por activa para promover la acción de tutela en procura de que se revoque o se deje sin efectos la providencia judicial proferida en la calenda del 14 de mayo de 2021 dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación 47-001-2333-000-2019-00723-00, toda vez que en la misma funge como demandante el señor MANUEL GUILLERMO POLO FLORIDO, y las actuaciones del señor COTES FERNÁNDEZ se circunscribieron a avalar, apoyar y/o respaldar los argumentos de la parte demandante en su condición de coadyuvante; sin que se predique que pueda existir una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso o al acceso de la administración de justicia, pues se itera el mismo no tiene la calidad de demandante en el proceso en el cual fue proferida la decisión que pretende controvertir.

Al respecto, huelga acotar que si bien el señor OLAFF ENRIQUE COTES FERNÁNDEZ coadyuvó la demanda de nulidad electoral promovida contra el acto de elección del Alcalde del Municipio de Aracataca – LUIS EMILIO CORREA GUERRERO, dicha actuación no lo faculta para impetrar el amparo de los derechos fundamentales de quien sería el eventual perjudicado directo por la decisión adoptada, pues se itera que sus actuaciones siempre estuvieron circunscritas a los actos procesales permitidos a la parte que ayudó, en cuanto no estuvieran en oposición con sus actuaciones y no implicaran disposición del derecho en litigio; de manera que resulta ilógico que pretenda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, sin haber promovido la demanda y cuando sus actuaciones siempre estuvieron limitadas a la voluntad del demandante […]. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07052-01 Accionante: Olaff Enrique Cotes Fernández 5.2.

Aunado a lo anterior, también sostuvo que la acción de tutela tampoco cumplía con el requisito de relevancia constitucional, ya que este mecanismo de amparo estaba siendo utilizado como una tercera instancia. 5.3. El señor Luis Emilio Correa Guerrero, a través de apoderado judicial, rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción de amparo porque: (i) el accionante carecía de legitimación en la causa por activa, y (ii) la acción de tutela no satisfacía el requisito de relevancia constitucional.

VI. FALLO IMPUGNADO 6. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Al respecto señaló: […] 4.2.- En relación con las denuncias incoadas en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, ab initio, esta Sala estima que estas no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado en la providencia proferida el 14 de mayo de 2021 por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad electoral No. 47001-2333-000-2019- 00723-00, para forzar una revisión de las conclusiones allí vertidas, conforme pasa a explicarse. 4.3.- El accionante, en esencia, afincó sus reproches en que el señor Luis Emilio Correa Guerrero sí incurrió en doble militancia debido a que: (i) en los archivos del MAIS, al momento de interponer la demanda de nulidad electoral, no obraba constancia de que hubiera presentado renuncia al movimiento;

(ii) el documento con fecha del 17 de octubre de 2017, a través del que se presentó la renuncia es falso o adulterado, y por tanto, no podía ser tenido en cuenta por el juez de instancia; (iii) el Secretario Departamental del Magdalena del MAIS carecía de competencia para recibir y tramitar la renuncia que data del 17 de octubre de 2017, por lo que el procedimiento realizado por el movimiento político para la desafiliación de Correa Guerrero violó lo establecido en los Estatutos y en la Resolución No. 1839 de 2013 expedida por el Consejo Nacional Electoral; y (iv) se presentaron irregularidades al momento de registrar la información de desafiliación, pues aquello se dio hasta el 18 de noviembre de 2019 a pesar de que la renuncia supuestamente data del 17 de octubre de 2017.

(…) 4.5.- De conformidad con lo anterior, es evidente que el Tribunal Administrativo del Magdalena consideró que Luis Emilio Correa Guerrero no había incurrido en doble militancia, pues luego de resolver las tachas a los documentos y a los testimonios presentados, en ejercicio de su autonomía judicial y sana crítica, concluyó que la renuncia contenida en el escrito del 17 de octubre de 2017 era válida a pesar de que por un error administrativo al interior del MAIS no fue registrada sino hasta el 18 de noviembre de 2019, situación que no podía ser endilgada al alcalde electo.

Lo anterior, por cuanto tal documento contenía una manifestación expresa del militante de desafiliarse y fue recibida por un miembro administrativo del MAIS, cumpliendo así la normativa pertinente para que se entendiera configurada la desafiliación, según lo previsto en los estatutos del Movimiento y en la 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07052-01 Accionante: Olaff Enrique Cotes Fernández normativa emitida por el Consejo Nacional Electoral sobre el asunto.

Así, arribó a la conclusión de que Correa Guerrero sí renunció al MAIS en el año 2017, razón por la que el aval posteriormente otorgado por el Partido Centro Democrático para ser elegido como alcalde del municipio de Aracataca por el periodo 2020-2023 no lo hacía incurrir en la doble militancia alegada, desvirtuando así la causal de anulación invocada. 4.6.- En ese mismo sentido, se torna evidente que Cotes Fernández pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues busca reabrir un debate zanjado en sede ordinaria.

Como se vio, los argumentos que se pretenden esgrimir a través de la solicitud de amparo fueron evaluados y desestimados dentro del proceso ordinario […]. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. La parte accionante, presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia de 10 de diciembre de 2021, al considerar que la acción de tutela sí cumplía con los requisitos generales de procedencia. 8. En ese sentido, expuso, en síntesis, lo siguiente: […] Al efectuar un análisis del caso concreto, es posible verificar que se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencial judiciales, porque: i) El asunto es de relevancia constitucional, ya que se discute el desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, elegir y ser elegido y acceso a la administración de justicia y al ejercicio de cargos públicos; ii) La sentencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, pues fue proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena iii) Se identificaron los hechos que originaron el presunto quebranto de las garantías constitucionales; iv) El requisito de inmediatez se satisface, pues el periodo transcurrido entre el fallo objeto de censura y la solicitud de amparo se realizó dentro de un término prudencial, y v) La providencia controvertida no fue dictada dentro del trámite de una acción de tutela.

Entonces, satisfechas los presupuestos para la procedibilidad de la acción de tutela, se requiere que el juez Constitucional efectúe un estudio de fondo a la solicitud de amparo constitucional invocada. No debe desconocerse que la decisión judicial cuestionada adolece de un defecto fáctico que surge al carecer del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó. Así mismo, la sentencia judicial viola de forma directa de la Constitución, los cuales han sido previstos como defectos cuya configuración permite la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07052-01 Accionante: Olaff Enrique Cotes Fernández (…) En tal sentido, la decisión judicial cuestionada se encuentra viciada al estar fundada en un material probatorio erróneo y falso, al desestimar las argumentaciones fácticas y jurídicas expuestas por la parte demandante, máxime cuando dentro de las pruebas allegadas militaba una certificación que no fue desvirtuada, en lugar de ello, se aportó un documento falso, el cual el Fallador le dio validez, sin aplicar las reglas de la experiencia, sano juicio y jurisprudencia, para determinar entre otras cosas, que el Secretario del Magdalena del Partido, actuó de forma irregular, y amén de ello, el partido no acreditó ni siquiera sumariamente que hubiere adelantados actuaciones administrativas, disciplinarias y penales por la actuación ilegal e irregular que ocasionó. Ante las manifiestas irregularidades en la expedición de la presunta renuncia presentada por el candidato electo, y ante la falta de soporte probatorio y jurídico de las irregularidades presentadas dentro del partido, el operador judicial debió hacer una ponderación probatoria y fáctica para determinar que si se incurrió en una doble militancia, y con ello debió imponer las sanciones a que había lugar […]. 9.

Con base en lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 10 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VIII.2. Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07052-01 Accionante: Olaff Enrique Cotes Fernández b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 14 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante, al negar las pretensiones de la demanda en el interior del medio de control de nulidad electoral con número de radicado 41001-23-33-000-2019-00522-00, incurriendo en su supuesto defecto fáctico. 12.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07052-01 Accionante: Olaff Enrique Cotes Fernández 17.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión8” que se encaje en dichos parámetros. 18.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 20. El ciudadano Olaff Enrique Cotes Fernández solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y al acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 14 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del medio de control de nulidad electoral con número de radicado 47-001-2333-000-2019- 00723-00.

VIII.4.1. De la falta de legitimación en la causa por activa 21. En este acápite, la Sala estima pertinente determinar si el ciudadano Olaff Enrique Cotes Fernández se encuentra legitimado en la causa por activa para promover a nombre propio el mecanismo de amparo de la referencia y cuestionar el auto de 12 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07052-01 Accionante: Olaff Enrique Cotes Fernández Cauca dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 19001-23-33-004-2021-00121-00. 22.

Sea lo primero en indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 23.

Precisamente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé: […] La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]. 24. Atendiendo lo dispuesto en tal norma, se entiende que el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados puede ejercer la acción de tutela: i) por sí mismo o actuando mediante apoderado judicial, o ii) a través de agente oficioso, quien deberá manifestar que actúa como tal y acreditar las razones por las cuales el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o conculcados no puede ejercer por sí mismo su propia defensa.

Veamos: 25. En el sub examine, se observa que tanto el Tribunal Administrativo del Magdalena como el señor Luis Emilio Correa Guerrero señalaron que el actor carecía de legitimación en la causa por activa debido a que (i) no fue parte procesal dentro del proceso nulidad electoral, sino que únicamente intervino como coadyuvante del demandante, y (ii) porque el accionante no podía actuar en calidad de agente oficioso del señor Manuel Guillermo Polo Florido, demandante dentro del medio de control de nulidad electoral. 26.

Al respecto, resulta oportuno señalar que el artículo 71 del Código General del Proceso prevé la figura de la coadyuvancia en los siguientes términos: […] Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07052-01 Accionante: Olaff Enrique Cotes Fernández coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.

La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente […]. 27.

Sobre la figura de la coadyuvancia, la Corte Constitucional, citando al profesor Francesco Carnelutti señaló que esta «ofrece una disociación entre tener un interés alterno y ser el titular del mismo, es decir entraña una legitimación secundaria, en vez de una legitimación principal. Así, la acción de otro puede tener interés para el coadyuvante en la medida que su desarrollo le resulte útil sin necesidad de ostentar la titularidad del derecho a definir; se trata entonces de un sujeto que refuerza las pretensiones de una de las partes y actúa a favor del interés ajeno con el fin de que el resultado irradie también a su favor sin que por esto se convierta en el titular de la causa procesal o material»9. 28.

En ese contexto, se advierte que el artículo 71 del CGP concibe que la legitimación del coadyuvante es de carácter secundaria y restringida en los siguientes términos: (i) solo podrá efectuar los actos procesales que también son permitidos a la parte que ayuda, siempre y cuando no estén en oposición con los de esta, y (ii) solo podrá efectuar los actos procesales que no impliquen la disposición del derecho en litigio. 29.

En razón a lo anterior, es claro que la intervención del coadyuvante dentro del proceso se encuentra restringida a apoyar a una de las partes, sin que pueda oponerse al interés de esta o disponer el derecho en litigio. 30. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala considera que el señor Olaff Enrique Cotes Fernández, en esta oportunidad, no se encuentra legitimado en la causa por activa para promover la acción de tutela de la referencia, porque si bien es cierto ostentó la calidad de coadyuvante dentro del medio de control de nulidad electoral número 19001-23-33-004-2021-00121-00, la realidad es que los actos procesales que puede emprender, dada su condición de coadyuvante, se encuentran limitados a coadyuvar a una de las partes, sin que pueda desplazarla o sustituirla en el ejercicio de otras acciones judiciales. 9 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 173 de 2015. M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07052-01 Accionante: Olaff Enrique Cotes Fernández 31. Significa lo anterior que, aunque el actor se encuentra facultado para apoyar a la parte que coadyuva, no puede reemplazar o sustituir a la parte principal en el ejercicio de cualquier medio de defensa. 32.

Bajo este entendido, se resalta que a través de la presente acción de tutela se pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales se estiman vulnerados con ocasión del fallo judicial que negó las pretensiones de la demanda. 33. En este contexto, se aprecia que de existir la vulneración de los derechos fundamentales aludidos -la cual eventualmente tendría origen en la expedición de un fallo contrario a los intereses del demandante- corresponde únicamente al afectado directo de dicha vulneración -esto es la parte- el ejercicio del medio de defensa constitucional para lograr el restablecimiento de sus garantías constitucionales. 34.

Ahora bien, aunque el coadyuvante haya apoyado las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad, lo cierto es que su rol y su participación dentro del proceso se encuentra supeditado y limitado por el de la parte que apoyó, lo que quiere decir que es esta última a quien le corresponde acudir al juez de tutela, para solicitar la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados con ocasión de la decisión que negó las pretensiones de la demanda. 35.

Por último, la Sala estima pertinente traer a colación el siguiente aparte del auto de 5 de febrero de 2020, en el que se estudió la figura de la coadyuvancia y las restricciones del coadyuvante para interponer recursos autónomamente en contra de la sentencia: […] [E]sta Corporación ha precisado que la intervención de los coadyuvantes y, particularmente, en tratándose de las acciones públicas, como la que se instauró en el evento sub examine, está limitada a la actividad del actor y supeditada a los argumentos que éste exprese en su libelo.

Así, en auto de 13 de mayo de 2010, (Expediente N° 2008-00101, Consejero Ponente, Doctor Marco Antonio Velilla Moreno), expresó, frente a una solicitud de adición de una demanda por parte de un coadyuvante, que por ser éste un adherente accidental del proceso, no se encontraba legitimado para exceder los límites fijados en la demanda inicial por el demandante.

Igualmente, en sentencia de 7 de octubre de 2010 (Expediente N° 2007- 00010, Consejero Ponente, Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), se sostuvo que el coadyuvante no puede ir más allá de los argumentos de la parte que coadyuva. De la misma manera, la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 13 de agosto de 2008 (Expediente AP-2004-00888.

Consejera ponente, Doctora Ruth Stella Correa Palacio), expuso que las facultades del coadyuvante están concebidas para contribuir a la demanda. Es un interviniente secundario o parte accesoria, por lo que su actuación se circunscribe a reforzar los argumentos de la demanda, no pudiendo reformularla, dado que no puede actuar autónomamente. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07052-01 Accionante: Olaff Enrique Cotes Fernández Las anteriores precisiones, que la Sala Prohíja en esta oportunidad, conducen a la conclusión de que, si el coadyuvante no es autónomo de la parte a la que adhiere, no pudiendo por esta razón modificar las pretensiones ni proponer nuevos cargos, pues para ello podría perfectamente instaurar su propia demanda, tampoco puede APELAR SI LA PARTE PRINCIPAL A LA CUAL ADHIERE O DE LA CUAL DEPENDE, no lo hace […]10. 36.

Así las cosas, y como quiera que la parte demandante no promovió la acción de tutela en contra de la sentencia de 12 de abril de 2021, la Sala considera que el señor Olaff Enrique Cotes Fernández no se encuentra legitimado en la causa para promover la citada acción constitucional. 37. Por último, valga aclarar que el coadyuvante eventualmente sí tendría legitimación en la causa por activa para promover la acción de tutela, siempre y cuando la parte que apoyó en el interior del proceso judicial, previamente, haya hecho ejercicio de este mecanismo constitucional. 38.

Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de diciembre de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 10 Expediente número 13001-23-31-000-2006-00503-01. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07052-01 Accionante: Olaff Enrique Cotes Fernández Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. (15) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado