Micelio
11001031500020240402900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-08-01

Radicación interna: 6559 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Hernan Augusto Restrepo Giraldo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04029-00 Solicitante: HERNÁN AUGUSTO RESTREPO GIRALDO Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATIRA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Cesa el trámite de la tutela.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el solicitante contra el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 20 de junio de 2024, Hernán Augusto Restrepo Giraldo, a través de apoderada, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues no ha dado respuesta a la petición que radicó el 17 de abril de 2024 y reiteró el 15 de mayo siguiente, mediante la cual solicitó información acerca de la fecha de cumplimiento de la sentencia judicial proferida a su favor.

En virtud del amparo pide que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la autoridad a dar respuesta clara y de fondo a la 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04029-00 Solicitante: Hernán Augusto Restrepo Giraldo Acción de tutela – Sentencia de primera instancia petición radicada y a informar la fecha en que se dará cumplimiento íntegro a la sentencia condenatoria. 2.

Hechos relevantes El 26 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Hernán Augusto Restrepo Giraldo interpuso contra los actos de la Nación-Rama Judicial que le negaron el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación judicial como factor salarial computable en la liquidación de las prestaciones sociales y el retroactivo correspondiente.

Adujo que no ha radicado demanda ejecutiva para obtener el cumplimiento de la sentencia. Sin embargo, mediante petición del 17 de abril de 2024, que reiteró el 15 de mayo siguiente, radicó los documentos para el pago de la condena judicial y para que se estudiara la posibilidad de realizar el acuerdo de pago de la condena judicial. No obstante, la autoridad no dio respuesta a la petición. 3.

Fundamentos de la solicitud El accionante sostiene que la autoridad judicial se encuentra vulnerando los derechos fundamentales invocados, pues subió la cuenta de cobro el 17 de mayo de 2024 y a la fecha de radicación de la tutela, la autoridad no se ha pronunciado sobre la petición de pago de la condena judicial, así como de la solicitud de acuerdo de la condena. 4.

Trámite procesal El 20 de junio de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito-Especializado en Restitución de Tierras admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y ordenó su notificación. El 28 de junio siguiente, profirió el fallo en el que declaró improcedente la solicitud de tutela. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04029-00 Solicitante: Hernán Augusto Restrepo Giraldo Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El accionante impugnó la decisión y el 9 de julio siguiente se concedió. Mediante auto del 1 de agosto de 2024, el Tribunal Superior de Pereira-Sala Civil y Familia, al conocer de la impugnación, resolvió anular la sentencia proferida en primera instancia y remitir el expediente al Consejo de Estado para efectuar un nuevo reparto, conforme las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021.

El 2 de agosto de 2024 el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente para su trámite y el 8 de agosto siguiente se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. En el escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare la carencia de objeto por hecho superado, debido a que mediante correo electrónico del 15 de agosto de 2024 dio respuesta a la petición del solicitante y le informó que no puede realizar el acuerdo de pago regulado por el Decreto 642 de 2020, pues no se encuentra vigente.

Indicó que la cuenta de cobro ingresó al listado de turnos para la liquidación y pago bajo el número de expediente administrativo 16297. Asimismo, señaló que el pago se realizará conforme al orden cronológico en que se ubicó la solicitud. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que no es la autoridad llamada a responder por los pagos de sentencias judiciales.

En ese orden señaló que el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es la competente para dar respuesta a la petición del solicitante. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04029-00 Solicitante: Hernán Augusto Restrepo Giraldo Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C. Pol. y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. Carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación1. Caso concreto El accionante considera que la autoridad judicial se encuentra vulnerando sus derechos fundamentales, pues no ha dado respuesta a la petición de pago de la sentencia judicial, así como la solicitud de acuerdo de pago de la condena judicial.

La Sala advierte que el 15 de agosto de 2024 el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta a la petición del solicitante y la remitió al correo electrónico de la apoderada del accionante abogada.lauranaranjo@gmail.com. Respecto a la solicitud de acuerdo de pago, la autoridad señaló que: Que en cuanto a la posibilidad de realizar algún acuerdo de pago regulado por el Decreto 642 del 2020, en cumplimiento al artículo 53 del PND donde se podría reconocer como deuda pública las obligaciones de pago originadas en sentencias o conciliaciones debidamente ejecutoriadas y los intereses derivados de las mismas 1 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04029-00 Solicitante: Hernán Augusto Restrepo Giraldo Acción de tutela – Sentencia de primera instancia que se encontraban en mora en su pago a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, le informamos que en la actualidad dicho Decreto no se encuentra vigente.

Asimismo, señaló que la cuenta de cobro que contiene la sentencia judicial en favor del accionante ingresó al listado de turnos para liquidación y posterior pago de la providencia, a la cual se le asignó el número de expediente administrativo: 16297. Respecto al turno de pago le indicó que: Que el Turno de Pago consiste en ubicar en estricto orden cronológico la obligación conforme al artículo 15 de la Ley 962 de 2005, la fecha en que ha sido recibida la documentación en legal forma y en ese mismo orden será tramitado la solicitud y en ese mismo orden será tramitado la solicitud de pago, no consistiendo ello en la asignación de un determinado número de turno. En cuanto en la obligación judicial de la referencia existe una obligación de hacer, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha emitido la Circular DEAJC23-23 de fecha 01 de junio de2023, dirigida a todas las DIRECCIONES SECCIONALES DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, UNIDAD DE ASISTENCIA LEGAL - GRUPO DE SENTENCIAS – DIVISIÓN DE PROCESOS, DIVISIÓN DE ASUNTOS LABORALES, Y APODERADOS DE LAS DIRECCIONES SECCIONALES DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la cual contiene las indicaciones sobre la Parametrización del aplicativo Efinómina para inclusión en nómina de las diferencias salariales e incidencias prestacionales, que en cumplimiento de una obligación de hacer contenida en una providencia judicial le corresponde a cada ordenador del gasto liquidar por nómina a los servidores judiciales activos.

(Dirección Seccional) y posterior a ello, pagar por nómina es decir, se les liquidarán a usted como servidor sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial mediante los ajustes indicados en la Circular DEAJC23-23 de fecha 01 de junio de 2023 y de esta manera dar cumplimiento a la sentencia a su favor.

Adicionalmente, el Nivel Central DEAJ, emitió la Circular DEAJC24-9 del 06 de marzo de 2024” Lineamientos para el cumplimiento de las obligaciones de hacer contenidas en providencias judiciales condenatorias”, donde se imparten los lineamientos, para el estricto acatamiento de fallos condenatorios debidamente ejecutoriados que imponen una obligación de inclusión en nómina como es el caso particular.

Por consiguiente, es un tema únicamente de la competencia de las áreas de Talento Humano de la seccional. Así las cosas, como el 15 de agosto de 2024 la autoridad judicial accionada dio respuesta clara y de fondo a la petición del solicitante, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04029-00 Solicitante: Hernán Augusto Restrepo Giraldo Acción de tutela – Sentencia de primera instancia FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Hernán Augusto Restrepo Giraldo contra el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ