CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 250002342000201602894 01 No. Interno: 3032 - 2019 Demandante: EDIBER PABÓN FORERO Demandado: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reajuste del subsidio de vivienda Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda Ediber Pabón Forero, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretende la nulidad de la Resolución 255 del 17 de junio de 2014 proferida por el Gerente General de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (hoy CAJAHONOR), a través de la cual se reconoció el subsidio de vivienda y se le ordenó el pago.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante el subsidio de vivienda en la categoría de Oficial que ostentaba al momento de causarse el derecho, equivalente a 121 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalente a $68.750.700, conforme a la normatividad que regula la materia “y la cual no hace distinciones entre personal del nivel ejecutivo promovidos a oficiales u oficiales que han iniciado como tal su carrera.” Así mismo, solicitó que la sentencia que se profiera se le dé cumplimiento dentro de los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA, y se condene en costas a la entidad demandada.
Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 13 – 22), en síntesis, son los siguientes: El demandante ingresó a la Policía Nacional en calidad de estudiante, el 25 de febrero de 1998, escalafonándose en el Nivel Ejecutivo en el grado de Patrullero, el 24 de diciembre de 1998, mediante Resolución 03808 de la misma fecha.
A través de la Resolución 0936 del 30 de marzo de 2007, fue ascendido al grado de Subintendente (Nivel Ejecutivo). Ingresó a la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander, dado de alta mediante la Resolución 6102 del 1 de diciembre de 2012, como Subintendente en el Cuerpo Profesional en la Especialidad de Vigilancia de la Policía Nacional e ingresó al escalafón de Oficial.
Por lo anterior, informó a la Caja Promotora de Vivienda Militar su nuevo grado en la categoría de Oficial de la Policía Nacional, reconociéndole dicha calidad, para efectos del reconocimiento del subsidio de vivienda militar. El 5 de mayo de 2014, cumplió con el aporte de 168 cuotas exigidas por la ley para acceder al subsidio de vivienda y compra de inmueble, fecha en la cual ostentaba la categoría de Oficial de la Policía Nacional, además de cumplir con los requisitos exigidos para acceder al subsidio conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 973 de 2005, que modifica el artículo 25 del Decreto 353 de 1994.
Mediante derecho de petición No. 20140150477 del 29 de octubre de 2014, le solicitó a la entidad el reconocimiento del subsidio de vivienda en su calidad de Oficial de la Policía Nacional, y en tal condición se le debe reconocer dicho subsidio, toda vez que, le pagaron dicho subsidio como Subintendente, que era la condición que anteriormente ostentaba.
Refirió que, al realizar el desembolso del subsidio de vivienda, la Caja Promotora de Vivienda Familiar desconoce al demandante la categoría de Oficial, siendo esta condición en donde causó el derecho (168 cuotas). A través del Oficio No. ARSAC – 201400044217 del 27 de noviembre de 2014. La entidad le informó al demandante la forma en que se realizó el pago del subsidio de vivienda, teniendo en cuenta que registra 155 cuotas como Suboficial y 13 cuotas como Oficial, sin que se puedan unificar en una sola categoría, “para realizar el respectivo prorrateo de subsidio, por tal razón no se trasladaron cuotas de una categoría a otra (…).” Alegó que, la entidad demandada no otorgó el derecho al subsidio de vivienda que pretende el demandante, como fue concedido a otros servidores en las mismas condiciones, además que no ha notificado al demandante el acto administrativo de pago y desembolso del subsidio.
El 17 de marzo de 2015, le solicitó al director de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía se le notificara el acto administrativo mediante el cual se ordenó el pago del subsidio de vivienda, por haber completado las 168 cuotas, sin que la respuesta haya sido notificada a la demandante. 1.2. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 23, 29, 42, 44 y 123 de la Constitución Política; 36 y 85 del Código Contencioso Administrativo; 1, 3, 5, 8, 14, 25 del Decreto 353 de 1994; 9, 22 y 24 de la Ley 973 de 2005; y, 7 y 9 de la Ley 1305 de 2009.
Sentencias de la Corte Constitucional T – 040 de 2007; T – 426 del 24 de junio de 1992; C -013 de 1993 y C – 836 de 2001. Alegó que “se le creó al demandante la convicción cierta consistente en que tenía el derecho al subsidio como OFICIAL equivalente a 121 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero en el momento de hacer efectivo dicho subsidio se presentó un desconocimiento de estos derechos al otorgarse por parte de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía un subsidio inferior al que le correspondía en su calidad de Oficial (…)”.
Sostuvo que se desconoció la categoría que ostentaba el demandante como oficial, pues en ella se entrega un subsidio por un valor que no corresponde ni al de oficial ni al de suboficial, pues para el nivel oficial equivale a 121 salarios mínimos legales mensuales vigentes y al de agentes a 41, hecho que evidencia que la entidad aplicó “una mistura de las categorías creando una nueva, la cual es totalmente discriminatoria y afecta el derecho fundamental a la igualdad entre iguales en las mismas condiciones (…).” Contestación de la demanda La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – CAJA HONOR, mediante apoderada judicial, contestó la demanda en escrito visible a folios 85 a 89 del expediente, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, toda vez que al demandante se le otorgó la solución de vivienda que le correspondía de acuerdo a los aportes que realizó en cada una de las categorías (Suboficial 155 cuotas y 13 en categoría oficial), circunstancia que se encuentra debidamente regulada en la normatividad de la entidad.
Sostuvo que para la época en que el demandante solucionó vivienda con la entidad se encontraba vigente el Acuerdo 01 de 2011, que en el artículo 24 establecía la liquidación y pago del subsidio por cambio de categoría, “indicando que el afiliado para solución de vivienda, que se encontrará aportando a una de las categorías señaladas para efectos del reconocimiento y pago del subsidio de vivienda, en razón del grado militar o cargo desempeñado, y que con ocasión de un ascenso, nombramiento o escalafonamiento, cambiará su categoría, se le liquidaría y pagaría el subsidio para vivienda previo el lleno de los requisitos legales, en proporción a las cuotas que aportó en cada categoría, regulación que pretende eludir el accionante a través del presente medio de control.” Señaló que el demandante aportó su primera cuota para solución de vivienda en el año 1999 hasta 2013 (16 de enero de 2013), aportando en categoría de Suboficial 155 cuotas de ahorro obligatorio para solución de vivienda y apenas 13 en la categoría de Oficial.
De la misma forma, aclaró que el demandante fue ascendido a la categoría de Subteniente mediante la Resolución 6102 del 1 de diciembre de 2011. Afirmó que el demandante comete un error cuando afirma que a otros afiliados que aportan en categorías diferentes se les reconoció el subsidio de vivienda en la última categoría que realiza aportes, en cuanto se encuentra reglamentado esta situación a través del procedimiento de liquidación de pago del subsidio de vivienda por cambio de categoría, además, no allegó prueba que en efecto demuestre su afirmación. Manifestó que “no es cierto que con el establecimiento del reconocimiento y liquidación del subsidio de vivienda por cambio de categoría se esté creando de una nueva categoría, ni se trata de un caprichoso (sic) de la administración, otorgar un subsidio de vivienda a un afiliado que no ha aportado ni el 10% de la categoría más alta afectaría a todas luces el derecho a la igualdad y la sostenibilidad financiera de la entidad.” Concluyó que el subsidio de vivienda reconocido por el Estado a través de la Caja es proporcional a los aportes que cada uno de los afiliados realiza en concordancia al sistema de subsidio cruzado otorgado por la entidad, puesto que ordenar el reconocimiento del subsidio de vivienda en la categoría de oficial, iría en contravía del sistema y en detrimento financiero de la entidad, toda vez que este se entrega de acuerdo con los aportes realizados.
Propuso las excepciones de caducidad, inexistencia de la causal de nulidad, inexistencia de la obligación y carencia de causa legal para iniciar la acción. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019 (ff. 259 – 281), negó las pretensiones de la demanda.
Analizó la normativa reguladora del subsidio de vivienda de los miembros de la Fuerza Pública (Ley 62 de 1993, Decreto Ley 353 de 1994; Leyes 973 de 2005 y 1305 de 2009), en la cual estableció que la Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía tiene como función formular política general de la entidad y establecer los planes, programas, proyectos y procedimientos que faciliten a los afiliados la adquisición de vivienda dentro de los límites o topes fijados en el artículo 24 del Decreto Ley 353 de 1994, de 140 smlmv para los oficiales, 80 para los suboficiales y 70 para los agentes y soldados profesionales.
Sostuvo que en desarrollo de las facultades otorgadas por el numeral 3 del artículo 8 del Decreto Ley 353 de 1994, CAPROVIMPO hoy CAJAHONOR, expidió el Acuerdo 11 del 17 de diciembre de 2009, en el cual “en aquellos eventos en que un afiliado cambia de categoría mientras está efectuando las cuotas mínimas obligatorias, el subsidio de vivienda se le debe reconocer en proporción a las cuotas que aportó en cada categoría, reglamentación que no es contraria al ordenamiento jurídico, puesto que, por un lado, fue expedida por la autoridad competente en ejercicio pleno de sus funciones y facultades legales, y por otro lado, se funda en razones objetivas, esto es las diferencias que existen entre los distintos grados y el monto del aporte que se hace desde cada categoría.” Señaló que para que se aplique el reconocimiento proporcional del subsidio de vivienda por cambio de categoría, el ascenso, nombramiento o escalafonamiento debe ocurrir antes del pago de la última cuota de ahorro mensual obligatorio, siempre y cuando haya sido después del 28 de diciembre de 2009, teniendo en cuenta la fecha en que fue publicado el acuerdo (Diario Oficial 47.576 del 28 de diciembre de 2009).
Mencionó que el artículo 3 del Acuerdo 11 de 2009 fue derogado por el Acuerdo 1 del 27 de enero de 2011, sin embargo, en el artículo 24 de este último se consagró nuevamente que el afiliado forzoso que se encuentre aportando para efectos del reconocimiento y pago del subsidio para vivienda, y que con ocasión de un ascenso, nombramiento o escalafonamiento cambie su categoría se liquidará y pagará el subsidio para vivienda previo el lleno de los requisitos, en proporción a las cuotas que aportó en cada categoría, siempre que se materialice antes del pago de la última cuota de ahorro mensual obligatorio exigido para acceder al subsidio.
Analizado el material probatorio allegado al expediente, encontró que el demandante pasó de aportar de la categoría de Suboficial a la de Oficial, a partir del 1 de diciembre de 2011, es decir, que el cambio de categoría se materializó después del 28 de diciembre de 2009, fecha en que entró en vigencia el Acuerdo 11 de 2009 y antes del pago de la última cuota de ahorro mensual obligatorio, dado que para ese momento tenía 155 cuotas y loa cuota 168 se completó en diciembre de 2012, cuando se encontraba vigente el artículo 24 del Acuerdo 1 de 2011, que establece la liquidación proporcional a los aportes realizados en cada categoría. Señaló que si el demandante pretendía demostrar que hubo un trato discriminatorio injustificado en comparación con otros oficiales también homologados, respecto del monto reconocido por concepto de subsidio de vivienda, la carga probatoria para acreditar de forma clara e inequívoca que se encontraba en idéntica situación fáctica y jurídica con otros oficiales estaba en cabeza de la parte demandante, sin que en el plenario se observe elemento de juicio alguno que permita arribar con certeza a dicha conclusión. Y con relación a la expedición del Acuerdo 1 de 2011, sostuvo que no fue expedido en forma irregular, puesto que encuentra sustento en el estatuto interno de la entidad demandada, y no se evidencia trasgresión a lo normado en el parágrafo 5 del artículo 4 de la Ley 973 de 2005.
De la misma forma, sostuvo que los acuerdos relacionados son actos administrativos de carácter general que no han sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que siguen gozando de la presunción de legalidad que los cobija, y no existe fundamento constitucional parta apartarse de lo allí dispuesto. Adujo que el hecho de liquidar el subsidio de vivienda en forma proporcional a los aportes que se realizan no desconoce los derechos de los afiliados, por el contrario, garantiza la objetividad del beneficio bajo criterios de justicia y equidad, pues en caso de accederse a las pretensiones por la presunta violación a la igualdad, se estaría desconociendo el derecho a la igualdad respecto de los Oficiales que sí aportaron todas sus cuotas en una sola categoría. 4.
Recurso de apelación El apoderado judicial de la parte demandante en escrito visible a folios 286 a 292 del expediente, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia referida, en la cual solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda. Alegó que no es cierto que la Junta Directiva de la entidad demandada cuente con la facultad para reglamentar el número de cuotas y el monto de estas.
Además, el Gobierno Nacional puede revisar en cualquier momento los esquemas, observando los criterios allí establecidos. Así las cosas, CAPROVIMPO hoy CAJAHONOR no es que tenga la facultad para tomar decisiones en materia de cuotas y monto del subsidio de vivienda, lo que puede es proponer o recomendar la revisión del esquema de subsidios.
Reiteró que CAJAHONOR no tiene competencia para reglamentar los derechos sociales o prestacionales como el subsidio de vivienda familiar, en un evento no previsto por la ley por cambio de categoría de suboficiales o nivel ejecutivo a oficiales, cuando no fue entregada a la entidad de ninguna forma, por lo que el llamado a legislar este tipo de eventos es el Congreso, o en su defecto, el presidente de la República, conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. 5.
Alegatos de conclusión 5.1. Por la entidad demandada La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, mediante apoderado judicial, presentó alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, mediante escrito visible a folios 310 a 317 reverso del expediente, en el cual solicita se confirme la decisión de primera instancia, por carecer de sustento jurídico y fáctico.
Sostuvo que las normas que consagran lo relativo al subsidio de vivienda, se establece que es el mismo legislador que facultó a la Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía para reglamentar los procedimientos, número de cuotas y montos para acceder al subsidio de vivienda, así como la forma de liquidación, atendiendo los topes máximos establecidos por la ley.
Esta facultad se materializó mediante la expedición del Acuerdo 1 de 2011, aplicable al demandante, el cual determinó el número de cuotas de ahorro mensual obligatorio equivalente a 14 años de aporte continuo. El artículo 24 ibidem estableció que el afiliado que quien haya aportado las 168 cuotas de ahorro mensual obligatorio en diferentes categorías, el subsidio de vivienda se pagará en forma proporcional al número de cuotas que haya aportado en cada categoría. Señaló que al “fijar el esquema de solución de vivienda, siempre tiene en cuenta la VIABILIDAD FINANCIERA de la Entidad, en donde no se comprometa la provisión de futuros subsidios a los demás afiliados; no sin antes mencionar, que la viabilidad financiera, no es el único fundamento por el cual la Entidad expidió el Artículo 24 del Acuerdo 01 de 2011, pues como ya se ha señalado, su existencia obedece a razones objetivas y legales, como lo es la naturaleza del subsidio que se otorga (subsidios cruzados, y las facultades que la Junta Directiva tiene por disposición normativa para determinar las cuantías de subsidios atendiendo el tope establecido.” Afirmó que la entidad ha dado cumplimiento a la normatividad que regula la naturaleza, objeto y funciones frente al reconocimiento del subsidio de vivienda, donde se demostró que el pago proporcional de este beneficio para los afiliados que registren aportes en distintas categorías es totalmente legal y ajustado a derecho. 5.2.
Por la parte demandante Mediante apoderado judicial, la parte demandante presentó alegatos de conclusión en escrito visible a folios 318 a 326 del expediente, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Señaló que, la Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, hoy CAJAHONOR, no cuenta con la facultad para reglamentar el número de cuotas y el monto de estas para acceder al subsidio de vivienda, potestad que le corresponde al Gobierno Nacional, en aquellos casos de cambio de categoría de subalternos a oficiales.
Estimó que, “CAJAHONOR no tiene competencia para reglamentar los derechos sociales o prestaciones sociales como el subsidio de vivienda familiar, en un evento no previsto por la ley por cambio de categoría de suboficiales o nivel ejecutivo a oficiales, cuando esta función no fue entrega (sic) a la Empresa Industrial y comercial del Estado de ninguna forma, ni de forma expresa o tácita por medio de la ley, por consiguiente, quien está llamado a legislar este tipo de derechos es el Congreso (…) y, por otra parte la facultad reglamentaria que sería el caso que nos ocupa, está en cabeza del ejecutivo, en ningún caso hace las veces la CAJAHONOR, por consiguiente quien estaba llamado a reglamentar el reconocimiento y pago del subsidio de vivienda familiar en caso de cambio de categoría de subalternos (agentes, nivel ejecutivo y suboficiales) a oficiales es el Presidente de la República, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política.” II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2.
Problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos en el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a determinar si le asiste derecho al demandante de reclamar el reajuste del subsidio de vivienda, en un monto de 121 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), en su calidad de oficial de la Policía Nacional; o si, por el contrario, debe ser calculado en proporción a los aportes que realizó en las categorías que tuvo dentro de la institución. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia apelada, negó las pretensiones de la demanda. 2.3.
Análisis de la Sala A través de la Ley 87 de 1947 se creó la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – CAPROVIMPO, cuya finalidad fue la de “proveer a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, a los Oficiales y Suboficiales en goce de sueldo de retiro y al personal de empleados civiles de carácter permanente del ramo de guerra, de habitaciones higiénicas, cómodas y económicas, bajo el doble aspecto del inquilinato y de la propiedad”.
Así mismo, dispuso que “[e]n la sección Ejército quedarán incluidos los empleados civiles de carácter permanente del Ministerio de Guerra que no pertenezcan orgánicamente a la Armada o la Aviación”. El Congreso de la República, en virtud de la facultad otorgada en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, expidió la Ley 62 de 1993, mediante la cual, en el ordinal 6° del artículo 35, revistió al presidente de la República con facultades para modificar la Caja de Vivienda Militar, creada por la Ley 87 de 1947, en relación con: su definición, naturaleza, estructura orgánica y funciones, dirección y administración, patrimonio y recursos, administración y aportes, régimen de intereses y subsidios y mecanismos que permitan la productividad de sus activos.
En virtud de lo anterior, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 353 de 1994, a través del cual la reorganizó como una empresa industrial y comercial del Estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional. Tiene por objeto “facilitar a sus afiliados y vinculados por contrato de prestación de servicios, la adquisición de vivienda propia, mediante la realización de todas las operaciones del mercado inmobiliario, incluidas las de intermediación, la captación y administración del ahorro de sus afiliados y vinculados, y el desarrollo de las actividades administrativas, técnicas y financieras que sean indispensables para el mismo efecto".
Para cumplir este objetivo, la Caja desarrolla múltiples funciones, entre las cuales se enlista: la colaboración con el Ministerio de Defensa en la formulación de la política y planes sobre vivienda propia para sus afiliados y vinculados, la administración de sus bienes muebles, inmuebles y recursos de capital, el fomento del ahorro, la administración de ahorros y subsidios a través de entidades financieras, la celebración de contratos de mandato y fiducia pública, el recaudo y administración del ahorro de los afiliados y vinculados, la negociación de la ejecución de programas de vivienda, el registro de aportes e intereses y la administración de las cuentas individuales de ahorro de sus afiliados y vinculados.
De la misma forma, tiene a su cargo “[o]rganizar sistemas especiales de administración de los ahorros y subsidios de los afiliados y vinculados por contrato de prestación de servicios, a través de entidades fiduciarias, corporaciones de ahorro y vivienda u otras entidades del sector financiero vigiladas por la Superintendencia Bancaria”. La Junta Directiva de la mencionada Caja emitió el Acuerdo 08 de 1995, a través del que adoptó el Estatuto Interno de la Caja, en el cual reguló el subsidio de vivienda de sus afiliados y fijó que los oficiales tendrían derecho a un subsidio en cuantía equivalente a 121 smlmv, los suboficiales a 49 smlmv y los agentes a 41 smlmv.
Luego, mediante la Ley 973 de 2005 se modificó la precitada normatividad con el objeto de dotar a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía de la función de “(…) administrar las cesantías del personal de la Fuerza Pública, que haya obtenido vivienda de conformidad con lo dispuesto por el Gobierno Nacional”. A través de la Ley 1305 de 2009 se ajustó el Decreto Ley 353 de 1994 y adicionó la Ley 973 de 2005, con relación a los afiliados a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, así: “ARTÍCULO 14.
AFILIADOS FORZOSOS. Es afiliado forzoso de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el siguiente personal. 1. Los Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares. 2. El personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre devengando asignación de retiro o pensión. 3.
Los Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado de la Policía Nacional. 4. El personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre devengando asignación de retiro o pensión. 5. Los servidores públicos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. (…).” El artículo 24 del aludido Decreto ley 353 de 1994, dispuso que “a partir de 1995 el Gobierno nacional apropiará anualmente un valor equivalente al 3% de la nómina anual del personal vinculado al Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, con carácter de subsidio para vivienda, como parte de los programas ordenados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, en el plan quinquenal para la fuerza pública”.
De la misma forma, reguló la forma en que debe ser reconocido, así: “[…] hasta 140 salarios mínimos legales mensuales para categoría oficial, hasta 80 salarios mínimos legales mensuales para categoría suboficial, y hasta 70 salarios mínimos legales mensuales para quienes conserven la categoría agente. Este subsidio no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
Parágrafo 1º. El subsidio de que trata el presente artículo será concedido por una sola vez al núcleo familiar y entregado previa comprobación de que su valor será invertido en la adquisición de vivienda. Los subsidios se aplicarán también a los afiliados que, habiendo adquirido vivienda por otros medios, tengan deudas hipotecarias con entidades financieras, pendientes sobre esta, o deseen renovarla, siempre que no se le hubiere otorgado con anterioridad solución en este aspecto, por parte de la Caja en ningún caso.
Parágrafo 2º. La vivienda adquirida a través del subsidio de que trata la presente ley quedará afectada a vivienda familiar tal y como lo dispone la Ley 258 de 1996 y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. Será restituible el subsidio para vivienda si se comprueba por algún medio probatorio que existió documentación o información irregular o falsa para acreditar los requisitos establecidos para la asignación del subsidio. […] Parágrafo 3º.
Para efectos del cálculo del 3% de que trata este artículo se tendrán en cuenta los siguientes conceptos: sueldo básico, subsidio familiar, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, gastos de representación, prima de actividad y demás factores que se cancelen mensualmente y que son factor salarial para el personal vinculado al Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional".
Y como requisitos para acceder al subsidio de vivienda, se establecieron: “ARTÍCULO
25. REQUISITOS PARA ACCEDER AL SUBSIDIO. Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1305 de 2009. 1. Carecer de vivienda propia. 2. A partir de la expedición de este Decreto, no efectuar retiros parciales o totales de cesantías, hasta el momento de la adjudicación del subsidio y obtener solución de vivienda.” La Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en uso de las facultades otorgadas en el artículo 8 del precitado Decreto Ley 353 de 1994, modificado por el artículo 5º de la Ley 973 de 2005, expidió el Acuerdo 11 de 17 de diciembre de 2009, reformado por el Acuerdo 1 de 27 de enero de 2011, en el que se establecieron las categorías para el reconocimiento del subsidio de vivienda, la cuantía, los modelos de atención, entre otros, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 10.
CATEGORÍAS. <Acuerdo derogado por el artículo 82 del Acuerdo 1 de 2016> Las categorías, para efecto de reconocimiento, liquidación y pago del subsidio, se determinan, de acuerdo con la ley, por los grados de jerarquía castrense que se emplean en las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así: - Oficial - Suboficial y Nivel Ejecutivo - Agente - Soldado Profesional PARÁGRAFO.
El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, no uniformados de la Policía Nacional, de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, se clasificará en las diferentes categorías, teniendo en cuenta las normas contempladas en los estatutos de carrera o aquellas que las sustituyan, modifiquen o adicionen, de acuerdo con la ley.
ARTÍCULO 11. REQUISITOS Y CONDICIONES GENERALES PARA EL OTORGAMIENTO DEL SUBSIDIO DE VIVIENDA. <Acuerdo derogado por el artículo 82 del Acuerdo 1 de 2016> Para acceder al subsidio que conforma la solución de vivienda que otorga la Entidad, se deben cumplir los siguientes requisitos generales, establecidos en la ley: 1. No haber efectuado retiros parciales o totales de cesantías, desde la materialización de la afiliación para solución de vivienda, hasta el momento del otorgamiento del subsidio y obtención de vivienda. 2.
No haber recibido subsidio por parte del Estado, sin perjuicio de la posibilidad de que el subsidio que ofrece la Caja a sus afiliados conforme a lo previsto en la ley y en el presente reglamento administrativo se otorgue de forma coordinada y concurrente con los otorgados por otras entidades del Estado, con sujeción al ordenamiento legal vigente en la materia.
PARÁGRAFO. Para la solución de vivienda a través de los diferentes modelos de atención, además de los requisitos generales antes descritos, se deberán tomar en cuenta las políticas y directrices administrativas plasmadas para los diferentes modelos. (…)
ARTÍCULO
13. MODELOS DE ATENCIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 82 del Acuerdo 1 de 2016> Los afiliados para solución de vivienda de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, podrán acceder a una solución de vivienda, postulándose a través de cualquiera de los siguientes modelos de solución de vivienda: 1. Modelo de Atención Catorce Años (M-14).
(…)
ARTÍCULO
20. MODELO DE ATENCIÓN 14 AÑOS – M-14 –. <Acuerdo derogado por el artículo 82 del Acuerdo 1 de 2016> Al Modelo M -14 accederán de manera opcional, los afiliados para solución de vivienda que registren en su cuenta individual ciento sesenta y ocho (168) cuotas de aportes de ahorro mensual obligatorio, que cumplan los requisitos generales de ley, y que adelanten el trámite correspondiente para el desembolso de los valores que reposen en su cuenta individual, así como del reconocimiento y pago del subsidio para vivienda.
PARÁGRAFO. Los Soldados Profesionales, afiliados para solución de vivienda, que tengan quince (15) años o más de servicio, tendrán el derecho a acceder a este modelo, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos y condiciones establecidos para el efecto. Este procedimiento se continuará hasta tanto esta categoría se encuentre en igualdad de condiciones en cuanto a aportes respecto a los demás afiliados a solución de vivienda, conforme a lo dispuesto por el parágrafo 2o del artículo 3o del Decreto 3830 de 2006.
(…)
ARTÍCULO
22. VALOR DEL SUBSIDIO PARA VIVIENDA. <Acuerdo derogado por el artículo 82 del Acuerdo 1 de 2016> De conformidad con el artículo 24 del Decreto-ley 353 de 1994, modificado por el artículo 14 de la Ley 973 de 2005, el valor del subsidio de vivienda se mide en salarios mínimos mensuales legales, y se determinará en consideración a la categoría del afiliado, así: CATEGORÍAS CUANTÍA Oficial 121 smlm Suboficial y Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional 49.5 smlm Agente 41 smlm Soldado Profesional 24.5 smlm PARÁGRAFO 1o.
La cuantía del subsidio a la que acceden los soldados profesionales se incrementará anualmente a partir del año 2011, en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, hasta tanto el monto del subsidio a otorgarse a este personal se equipare al subsidio otorgado por la Entidad a la categoría de agente, es decir, en 41 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PARÁGRAFO 2 o. La cuantía del subsidio a la que accede la categoría Suboficial y Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se incrementará anualmente a partir del año 2011, en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, hasta que el valor del subsidio a otorgarse a este personal alcance una cuantía de 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
ARTÍCULO 24. LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL SUBSIDIO POR CAMBIO DE CATEGORÍA. <Acuerdo derogado por el artículo 82 del Acuerdo 1 de 2016> El afiliado forzoso para solución de vivienda, que se encuentre aportando a una de las categorías señaladas para efectos del reconocimiento y pago del subsidio para vivienda, en razón del grado militar o cargo desempeñado, y que con ocasión de un ascenso, nombramiento o escalafonamiento, cambie su categoría, se le liquidará y pagará el subsidio para vivienda previo el lleno de los requisitos legales, en proporción a las cuotas que aportó en cada categoría. (Subrayado y resaltado fuera de texto).
PARÁGRAFO. El cambio de categoría de que trata este artículo, para efectos del reconocimiento y pago del subsidio de vivienda, deberá tener lugar hasta antes del pago de la última cuota de ahorro mensual obligatorio exigido para acceder a este al subsidio, y su respectivo registro en la cuenta individual.” Así las cosas, se estableció que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, (CAPROVIMPO hoy CAJAHONOR) es una entidad especial, cuyo objeto es facilitar la adquisición de vivienda propia mediante la entrega de subsidios y apoyos técnicos y financieros a los miembros de la fuerza pública con carácter de afiliados forzosos, entre los cuales están los oficiales, suboficiales, soldados profesionales, personal civil del Ministerio de Defensa y de las fuerzas militares, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado de la Policía Nacional, incluidos los que devenguen asignación de retiro o pensión. Dicho subsidio se concede por una sola vez al núcleo familiar del afiliado o vinculado y no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
Los requisitos para acceder al subsidio se resumen en carecer de vivienda propia y no efectuar retiros de cesantías hasta el momento de la adjudicación del subsidio. Además, el beneficiario debe haber aportado obligatoriamente 168 cuotas de afiliación mensuales a partir del registro de la última cuota, y su valor, se calcula en salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), de acuerdo con la categoría del afiliado.
Sin embargo, cuando ocurre un cambio de grado militar o cargo desempeñado, con ocasión de un ascenso, nombramiento o escalafonamiento, el subsidio de vivienda deberá ser liquidado en proporción a las cuotas que aportó en cada categoría, conforme se estableció en el Acuerdo 11 de 17 de diciembre de 2009, reformado por el Acuerdo 1 de 27 de enero de 2011.
Además, consagró que el cambio referido debería tener lugar hasta antes del pago de la última cuota de ahorro mensual obligatorio exigidos para acceder al subsidio, y su respectivo registro en la cuenta individual. Subsiguientemente, la Junta Directiva de la Caja Promotora derogó los dos acuerdos anteriores con la expedición del Acuerdo 01 de 2011, en el cual se mantuvo en iguales términos lo regulado en cuanto a cambios de categorías para el subsidio de vivienda.
Algunos años más tarde, se expidió el Acuerdo 01 de 2016. La Corte Constitucional mediante sentencia C - 057 de 2010, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad presentada contra un fragmento de los artículos 24 del Decreto ley 353 de 1994 y 14 de la Ley 973 de 2005, declaró la exequibilidad de los artículos censurados, al considerar: “(…) 3.5.1.
Las normas demandadas plantean una diferencia de trato entre tres grupos de personas, así: A los miembros de la Fuerza Pública que tengan la categoría de oficial se les podrá dar un subsidio de vivienda de hasta 140 salarios mínimos legales mensuales; a quienes tengan la categoría de suboficial, se les podrá dar un subsidio de hasta 80 salarios mínimos legales mensuales; y a quienes tengan la categoría de agente o soldado profesional, podrá dárseles un subsidio de hasta 70 salarios mínimos legales vigentes.
Con base en este régimen de máximos, a la Junta Directiva de la Caja Promotora le corresponde definir las cuantías. 3.5.2. Es reiterada y abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de precisar que el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta no proscribe ni elimina la posibilidad de que el legislador introduzca regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa, siempre y cuando esa diferenciación se ajuste a los preceptos constitucionales.
(…) 3.6.1.1. La Corte encuentra, en primer lugar, que los sujetos a que se refieren las disposiciones demandadas constituyen grupos jurídicamente diferenciados. Si bien de las tres categorías se predica el factor común de que están integradas por miembros de la fuerza pública, también es cierto que la diferenciación entre ellas no tiene un origen arbitrario o subjetivo, sino que obedece a criterios normativos.
Esas normas asignan a cada una de las tres categorías, responsabilidades, tareas y deberes diferentes. La naturaleza de sus funciones es claramente distinta. 3.6.1.2. Entre los muchos criterios posibles que el legislador habría podido considerar para definir los topes máximos a los que se refieren las normas acusadas, el acudir a los agrupamientos preexistentes en la jerarquía militar o policial es un criterio objetivo, que disminuye los riesgos de arbitrariedad o subjetividad en el otorgamiento del subsidio.
Se trata de un criterio jurídico, fácilmente identificable, que responde a la lógica interna de organización de la fuerza pública. Al existir estas distintas categorías jurídicas dentro del universo de personas que conforman la Fuerza Pública, es en principio válido que el legislador las utilice como criterio de distinción para ciertos efectos.
(…) 3.6.2.3 La concurrencia de fuentes que nutren los recursos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, de las cuales hacen parte no sólo los recursos del presupuesto nacional sino también los aportes a las cuentas individuales de cada afiliado, que alimentan los subsidios, y sus rendimientos, pone de presente que la relación de cada categoría jerárquica, aquí cuestionada, respecto de ese fondo común de recursos, es distinta.
(…) dado que en este caso los recursos se nutren también de aportes propios de los miembros de cada categoría, la combinación de variables (ingresos, aportes, monto del subsidio, tiempo de permanencia, número de subsidios por categoría, etc.), se vuelve más compleja y pone a cada categoría en una situación de hecho distinta respecto de los recursos de la Caja, de donde provienen los subsidios.
Mientras que para una categoría la relación ingresos-aportes-tiempo- monto de subsidio tiene unas características, para las otras categorías tiene otras distintas, y la diferencia puede llegar a ser que mientras una categoría aporta más al fondo de lo que recibe en subsidios, a otra categoría puede sucederle lo contrario. Frente a la fuente de la presunta desigualdad, las tres categorías que el demandante propone comparar se encuentran en distinta situación de hecho.
(…) Para la Corte, al estar las tres categorías a las que se refiere la disposición demandada en una situación fáctica distinta, “estaríamos en ausencia de la primera condición exigida por la jurisprudencia constitucional para la vulneración del derecho a la igualdad, esto es: la igualdad de los supuestos de hecho en los cuales se deben encontrar, tanto quien alega la vulneración del derecho, como sus referentes.
Se entiende así mismo, de manera lógica, que el trato desigual en situaciones fácticas distintas no es violatorio del derecho a la igualdad.” A esto se suma que, a diferencia de otros sistemas de tipo asistencial relacionados con el derecho a la vivienda, el programa que maneja la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía tiene una naturaleza esencialmente prestacional, intrínsecamente vinculada con el régimen remunerativo y de compensaciones de la fuerza pública y dependiente de éste.
Salvo que se demuestre que la estrecha correlación entre el sistema de subsidios para la vivienda a los miembros de la fuerza pública y el resto de su régimen prestacional es violatoria de la Constitución, la distinción que introducen las normas demandadas por razón de la categoría jerárquica, en materia de topes a dichos subsidios, es exequible.” Conforme con lo anterior, esta Corporación con relación a este tema ha concluido que “quienes tengan la condición de oficial, suboficial, agente o soldado profesional de la fuerza pública se encuentran en una situación de hecho distinta, por razones de su delimitación jurídica, categoría y manera como se relación con el sistema de promoción de vivienda; por consiguiente, al tratarse de contextos diferentes y al tener el subsidio de vivienda, que maneja la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el carácter prestacional, no se quebrante el derecho a la igualdad de dicho personal”. 2.4.
Caso concreto Del material probatorio allegado al expediente, se estableció: Conforme al extracto de hoja de vida, el señor Ediber Pabón Forero realizó el servicio militar obligatorio entre el 17 de julio de 1996 al 22 de julio de 1997 (1 años y 6 días). Luego se vinculó como alumno del Nivel Ejecutivo con fecha de inicio del 25 de febrero de 1998 hasta el 23 de diciembre de 1998, y pasó al Nivel Ejecutivo mediante Resolución 038808 del 24 de diciembre de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2011.
A partir del 1 de diciembre de 2011 ascendió a Oficial, mediante Resolución 6102 del 1 de diciembre de 2011 (ff. 8 – 9). A través de la Resolución 255 del 17 de junio d e2014, el Gerente General de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (ff. 29 – 31) le reconoció el subsidio para solución de vivienda y ordenó el pago, entre otros al demandante, por valor de $32.232.749,11 a “prorrateo”.
A folios 125 a 132 del expediente, obra certificación de aportes realizado por el demandante a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, por concepto de ahorros obligatorios, ahorros voluntarios, cesantías e intereses a las cesantías. El Subgerente de Tención al Afiliado y Operaciones encargado de las funciones de la jefatura del Área de Operaciones de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía emitió certificación consolidada de haberes, con fecha 29 de agosto de 2017 (f. 167), respecto a las categorías a las cuales aportó el demandante, así: “(…) Fecha primer aporte: 1999/01/30 Fecha último aporte: 2012/12/31 Total cuotas aportadas a la fecha: 168 Cuotas como Suboficial: 155 (1999/01/30 – 2011/11/30) Cuotas como Oficial: 13 (2011/12/31 – 2012/12/31) (…).” Mediante derecho de petición elevado ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el demandante solicitó el reajuste del subsidio de vivienda, teniendo en cuenta su condición de oficial que ostentaba (f. 2), con fecha de radicación 29 de octubre de 2014 (Rad. 20140150477).
Por medio del Oficio No. ARSAC – 201400044217 del 27 de noviembre de 2014, la Jefe Área de Sistema de Atención al Consumidor Financiero – SAC de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en respuesta a la solicitud elevado por el demandante, informó que no es posible acceder a lo peticionado, por cuanto se registró para acceder al subsidio de vivienda 155 cuotas como Suboficial y 13 cuotas como oficial, por lo que “los aportes debían permanecer de esta manera, sin unificarse en una sola categoría, para realizar el respectivo prorrateo de subsidio, por tal razón no se trasladaron cuotas de una categoría a otra.” Así mismo manifestó que conforme a lo establecido en el artículo 24 del Acuerdo 01 del 27 de enero de 2011, que “en ocasión a un ascenso, nombramiento o escalafonamiento, cambie su categoría se le liquidará y pagará el subsidio para vivienda previo el lleno de los requisitos legales, en proporción a las cuotas que aportó en cada categoría”, el subsidio de liquidó y pagó en proporción a las cuotas que aportó en cada categoría, el denominado “prorrateo”.
El demandante elevó acción de tutela, tendiente a obtener la notificación del acto administrativo a través del cual se le reconoció el pago del subsidio de vivienda familiar, por ser afiliado forzoso en calidad de Oficial. El Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 19 de junio de 2015 (ff. 45 – 53 reverso) ordenó la notificación del acto administrativo por medio del cual se le reconoció el subsidio de vivienda, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia. A folio 117 del expediente, aparece copia del comprobante de pago No. 36216 del 24 de junio de 2014, en el cual se registra que al demandante se le canceló la suma de $32.232.749,11, monto que fue abonado en la cuenta de ahorros del Banco Davivienda, a nombre del demandante.
Luego, mediante petición elevada el 17 de marzo de 2015 (f. 10) solicitó la notificación del acto administrativo a través del cual se le ordenó el pago del subsidio de vivienda. Por medio del Oficio ARSAC – 201500009826 del 31 de marzo de 2015 (ff. 11), la jefe Área de Sistema de Atención al Consumidor Financiero – SAC de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, le informa que a través de la Resolución 255 del 17 de junio de 2014, se le aprobó el subsidio de vivienda por valor de $32.232.749,11, valor que correspondía al régimen del año 2012.
Aclaró que en razón a los aportes registrados en la cuenta individual, el subsidio fue otorgado conforme a lo establecido en el artículo 3 del Acuerdo 11 del 17 de diciembre de 2009, esto es, en forma proporcional a las cuotas que aportó en cada categoría. A folios 182 del expediente, aparece memorando No. 18 – 01 – 20180125000644 del 25 de enero de 2018 suscrito por la Subgerencia Financiera de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en el cual concluyó que “[r]ealizados los cálculos, en el reconocimiento de los 121 SMLMV como se propone en el documento, el impacto total negativo en las finanzas con relación al balance negativo en las finanzas de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía es cercano a los $56.000 millones, razón por la cual en equidad y para mantener la sostenibilidad financiera de la Entidad, se debe prorratear los subsidios de vivienda cuando existe un cambio de categoría que soportar el artículo 24 del Acuerdo 01 de 2011.” Obra a folios 211 a 215 del expediente memorando No. 18 – 01 – 20180413003370 del 13 de abril de 2018, suscrito por el Subgerente Financiero de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en respuesta al requerimiento realizado en el curso de la primera instancia, en el cual consideró que “(…) una parte de los subsidios de vivienda se construye con los aportes mensuales que realizan los afiliados (Ahorros y cesantías), acorde a la categoría (Oficial, Suboficial – Nivel Ejecutivo, y Soldado Profesional), razón por la cual si un afiliado cambia de categoría, se debe liquidar el subsidio de vivienda en proporción a las cuotas que aportó en cada categoría, con el propósito de no generar presión adicional al flujo de caja aumentando el déficit en Valor Presente Neto.” Conforme a los argumentos presentados en el recurso de apelación, la Sala advierte que: i) el demandante inició sus aportes como miembro activo de la Policía Nacional, en su condición de Suboficial, el 30 de enero de 1999, para lo cual completó 155 cuotas al 30 de noviembre de 2011; y como oficial desde el 31 de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012, cumpliendo 13 cuotas de ahorro mensual obligatorio; ii) mediante la Resolución 255 del 17 de junio de 2014, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía le reconoció el subsidio de vivienda por valor de $32.232.749,11 a “prorrateo”; iii) mediante escrito radicado el 29 de octubre de 2014 (f. 2), el demandante deprecó de la entidad el reajuste del subsidio de vivienda, teniendo en cuenta su condición de Oficial de la Policía Nacional, petición que fue contestada mediante el oficio ARSAC – 201400044217 del 27 de noviembre de 2014 (ff. 3 – 7), en el sentido de informare que dicho subsidio fue prorrateado, teniendo en cuenta que hubo un cambio de categoría del nivel ejecutivo a oficial.
Así las cosas, se observa que en el presente asunto el demandante pretende que el subsidio de vivienda reconocido a través de la Resolución 255 del 17 de junio de 2014, sea liquidado conforme a la categoría de oficial que ostento (que corresponde a 121 smlmv) y sobre la cual realizó 13 cuotas de ahorro mensual, lo que arroja una diferencia respecto del reconocimiento que efectuó la entidad, pues para el cálculo de aquel, tomó las 2 categorías a las cuales perteneció dentro de la institución (nivel ejecutivo y oficial), en forma proporcional.
Advierte la Sala que, de acuerdo con las certificaciones expedidas por la entidad demandada, el demandante realizó aportes equivalente a 168 cuotas de ahorro mensual obligatorio para solución de vivienda, de las cuales 155 fueron como activo del nivel ejecutivo - suboficial (del 30 de enero de 1999 al 30 de noviembre de 2011) y 13 en calidad de oficial (desde el 31 de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012); por consiguiente, en los términos del artículo 24 del Acuerdo 1 de 2011 expedido por la Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía citado en líneas anteriores, la liquidación del subsidio de vivienda se debe calcular en proporción a las cuotas que se hayan aportado en cada categoría, como en efecto lo hizo la entidad al momento de realizar el reconocimiento del beneficio.
Y con relación a la facultad de la Caja Promotora de Vivienda Militar para dictar el Acuerdo 01 de 2011, esta Corporación con relación a la competencia de la Junta Directiva para regular la forma de liquidación de subsidios de vivienda, sostuvo: “(…) deviene necesario denotar que la Ley 973 de 2005 fue expedida por el Congreso de la República, con fundamento en las facultades otorgadas constitucionalmente en los artículos 217, 218 Y 222, Y aquel designó en la Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía la formulación de planes, programas, proyectos y procedimientos para facilitar la adquisición de vivienda, como quedó expuesto en el capítulo anterior.
Lo anterior conlleva a la prerrogativa de la Caja de regular la forma de liquidación del subsidio de vivienda, con base en los máximos permitidos para cada categoría. Ahora, si bien es cierto el Decreto 353 de 1994 ni la Ley 973 de 2005 previeron los casos en que se presentaban cambios de categoría para efectos del reconocimiento del subsidio, también lo es que en virtud de las funciones que fueron fijadas legalmente a la Junta Directiva de la Caja esta podía regular dichas situaciones en el Acuerdo 01 de 2011, como ciertamente lo hizo.
Igualmente, es importante anotar que la forma de liquidar el subsidio de vivienda cuando se presentan cambios de categorías no sólo se encuentra dentro de las competencias asignadas a la Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda, sino que garantiza la sostenibilidad presupuestal de la Caja y está acorde con los aportes realizados durante la vinculación del afiliado.
Lo expuesto cobra mayor fuerza en casos como el presente, en el que el afiliado efectuó la mayoría de aportes en la categoría de inferior jerarquía, como correctamente lo determinó el Tribunal, en los siguientes términos (ibidem): «[ ] se evidencia que el demandante pasó de aportar de la categoría de Suboficial a la de Oficial, a partir del 1 de diciembre de 2011, es decir, que el cambio de categoría se materializó después del 28 de diciembre de 2009, fecha en que entró en vigencia el Acuerdo N° 11 de 2009, y antes del pago de la última cuota de ahorro mensual obligatorio, dado que para ese momento tenía 136 cuotas y la última es la 172, misma que se completó en noviembre de 2014 cuando ya estaba vigente el artículo 24 del Acuerdo N° 1 de 2011, que también establece la liquidación proporcional a los aportes realizados en cada categoría [ ]».
(…)”. Conforme con lo anterior, se advierte que la Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en uso de las facultades otorgadas en el artículo 8 del precitado Decreto Ley 353 de 1994, modificado por el artículo 5 de la Ley 973 de 2005, expidió el Acuerdo 11 de 17 de diciembre de 2009, reformado por el Acuerdo 1 de 27 de enero de 2011, a través del cual se establecieron las categorías para el reconocimiento del subsidio de vivienda, la cuantía, los modelos de atención y el procedimiento para acceder a dicho beneficio, acuerdo y sus posteriores modificaciones que no han sido demandados en nulidad, y que conservan la presunción de legalidad.
Así las cosas, la Sala comparte los argumentos expuestos por la sentencia de primera instancia, ampliamente sustentados, en cuanto no tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la parte demandante, en el entendido de que no puede pretender le sea reconocido el subsidio de vivienda en su condición de oficial exclusivamente, toda vez que esta no fue la única calidad en la que realizó los aportes para la solución de vivienda.
Finalmente, con relación a la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.
III. DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó las pretensiones incoadas, por los motivos antes expuestos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (En comisión de servicios) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA