1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25 Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., treinta y uno [31] de enero de dos mil veintidós [2022]. Radicación: 11001-03-15-000-2020-03065-00 Recurrente: Gaseosas de Córdoba S.A.S. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Referencia: Recurso extraordinario de revisión [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Se declara infundado / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - La argumentación propuesta por la recurrente no se adecúa a las hipótesis que estructuran la causal / INSTANCIA ADICIONAL - Se pretende la reapertura integral del debate probatorio que ya ha sido debidamente zanjado en el juicio ordinario / CONDENA EN COSTAS - Aplicación de la Ley 2080 de 2021.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse en relación con el recurso extraordinario de revisión formulado por la sociedad Gaseosas de Córdoba S.A.S. en contra de la sentencia del 14 de agosto de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. II.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Gaseosas de Córdoba S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -en adelante Dian-, con el fin de que se anularan las Resoluciones No. 132412010000084 del 13 de octubre de 2010 y No. 900221 del 11 de noviembre de 2011, por medio de las cuales se realizó la “[ ] liquidación oficial de revisión de la declaración de renta del año gravable 2008 [ ]” presentada por la parte recurrente y se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de dicha decisión, respectivamente. 2.
Surtido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 11 de octubre de 20171, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1 Índice No. 67 de la plataforma tecnológica SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2020-03065-00 Recurrente: Gaseosas de Córdoba S.A.S. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Referencia: Recurso extraordinario de revisión [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 2 3.
Inconformes con la decisión anterior, las partes formularon sendos recursos de apelación. 4. A través de la sentencia del 14 de agosto de 20192, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia. 5. El 13 de septiembre de 20193, la sociedad demandante solicitó la adición de la sentencia de segunda instancia, petición que fue resuelta negativamente el 24 de octubre de ese mismo año4. 6.
El 9 de julio de 20205, la sociedad Gaseosas de Córdoba S.A.S. interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la referida sentencia de segunda instancia, por considerar que se configuró la causal prevista en el artículo 250-56 del CPACA. Con la finalidad de sustentar la causal de revisión invocada, la compañía recurrente señaló que el fallo impugnado, supuestamente, vulneró sus derechos fundamentales de defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, porque: [i] se omitió valorar pruebas que resultaban determinantes para la resolución del caso concreto; [ii] no se resolvieron todos los motivos de inconformidad que se formularon contra el fallo de primera instancia y [iii] no hubo pronunciamiento alguno respecto de los cargos que se plantearon en la demanda y que no fueron resueltos por el juez de primera instancia7.
En ese orden de ideas, el extremo activo indicó que la providencia cuestionada violó el principio de congruencia “externa”. Adicionalmente, afirmó que, si las omisiones arriba reseñadas no se hubieran presentado, los actos administrativos demandados se habrían anulado. 7. Por medio de auto del 29 de octubre de 20208, se admitió el recurso extraordinario de revisión de la referencia, decisión que fue notificada en debida 2 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI. 3 Índice No. 67 de la plataforma tecnológica SAMAI. 4 Índice No. 67 de la plataforma tecnológica SAMAI. 5 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI. 6 “Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: [ ] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación [ ]”. 7 La explicación de cada una de las omisiones se encuentra en el acápite 5.2. del recurso extraordinario de revisión. 8 Índice No. 26 de la plataforma tecnológica SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2020-03065-00 Recurrente: Gaseosas de Córdoba S.A.S. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Referencia: Recurso extraordinario de revisión [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 3 forma a la entidad demandada9 y al Ministerio Público, así como también se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 8.
Mediante correo electrónico remitido el 9 de julio de 202110, la Dian contestó el recurso extraordinario interpuesto y se opuso a su prosperidad. En síntesis, el extremo pasivo señaló que la causal de revisión invocada no se configuró, pues la sentencia impugnada “[ ] analizó la posición de las partes al amparo de las pruebas aportadas dando aplicación a la normatividad vigente para el momento de los hechos, así como la jurisprudencia aplicable al caso concreto [ ]”.
Adicionalmente, la entidad pública demandada advirtió que el recurso extraordinario de revisión interpuesto [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: [ ] [E]s utilizado por el actor para reabrir un debate propio de la instancia judicial y cuestionar indebidamente los fundamentos jurídicos de la providencia [ ] la intención del actor, sin lugar a dudas, es obtener una nueva posición por la Sala Plena, motivo por el cual, el mecanismo excepcional de impugnación no es el indicado para la iniciación de un nuevo juicio de instancia sobre hechos que ya fueron resueltos en la sentencia que tiene la connotación de fuerza de cosa juzgada [ ]. 9.
El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervinieron. 10. A través de providencia del 13 de agosto de 202111, se decretaron como pruebas: [i] los documentos aportados12 con la demanda de revisión y con el escrito de oposición y [ii] el expediente13 contentivo del proceso ordinario en este asunto14. 9 Mediante escrito del 12 de noviembre de 2020, la Dian solicitó la aclaración del auto que admitió la demanda de revisión, petición que fue resuelta de forma negativa a través de providencia del 25 de junio de 2021.
Acto seguido, por medio del último proveído reseñado, se le corrió traslado del recurso extraordinario de la referencia al extremo pasivo y al Ministerio Público, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021 [índice No. 52 de la plataforma tecnológica SAMAI]. 10 Índice No. 58 de la plataforma tecnológica SAMAI. 11 Índice No. 60 de la plataforma tecnológica SAMAI. 12 De las pruebas documentales aportados con la demanda de revisión y con el escrito de oposición, la Secretaría General de esta Corporación corrió traslado -de dichos elementos de convicción- por el término de tres [3] días, a partir del 18 de agosto de 2021 [índice No. 66 de la plataforma tecnológica SAMAI]. 13 Índice No. 67 de la plataforma tecnológica SAMAI. 14 De esta prueba documental -expediente contentivo del proceso ordinario-, la Secretaría General de esta Corporación corrió traslado por el término de tres [3] días, a partir del 24 de agosto de 2021 [índice No. 68 de la plataforma tecnológica SAMAI].
Radicación: 11001-03-15-000-2020-03065-00 Recurrente: Gaseosas de Córdoba S.A.S. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Referencia: Recurso extraordinario de revisión [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 4 11. El expediente de este proceso ingresó al despacho para dictar sentencia el 30 de agosto de 202115. 12.
Mediante escrito del 7 de diciembre de 202116, el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó su impedimento para conocer del presente proceso. 13. A través de auto del 7 de diciembre de 202117, la Sala declaró infundado el impedimento planteado por el magistrado Piza Rodríguez. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El régimen procesal aplicable Al presente proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión -9 de julio de 2020-, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA18 -con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021-, así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 30619 del primero de los estatutos mencionados.
Al respecto, el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 dispone lo siguiente en relación su régimen de vigencia y transición normativa: [ ] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones [se destaca]. 15 Índice No. 69 de la plataforma tecnológica SAMAI. 16 Índice No. 70 de la plataforma tecnológica SAMAI. 17 Índice No. 80 de la plataforma tecnológica SAMAI. 18 “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia [ ]”. 19 “Artículo 306. Aspectos no regulados.
En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [léase Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” [aclaración añadida]. Radicación: 11001-03-15-000-2020-03065-00 Recurrente: Gaseosas de Córdoba S.A.S. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Referencia: Recurso extraordinario de revisión [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 5 En ese orden de ideas, la Sala considera que a este asunto le resulta aplicable la nueva normativa, porque: [i] se trata de un aspecto procedimental -que prevalece en relación con las disposiciones anteriores-; [ii] es un asunto que inició bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011 y [iii] este trámite no se ajusta a alguna de las excepciones previstas en el último inciso de la disposición transcrita, bajo el entendido de que el recurso extraordinario especial de revisión es un nuevo proceso, el cual inicia con la presentación de la respectiva demanda20.
Así lo ha considerado esta Corporación [transcripción literal]: […] [L]a Sala Plena de esta corporación mediante providencia de 12 de agosto de 201421 señaló, que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, como quiera que no es parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues el mismo termina con la sentencia. Así entonces y considerado como un verdadero medio de control, debe agotar todos los presupuestos de una nueva actuación judicial22 [ ] [énfasis añadido].
En tal virtud, se anticipa que, para el estudio de la procedencia de la condena en costas, se aplicará la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. 2. La procedencia del recurso extraordinario de revisión interpuesto y la competencia de la Sala Especial de Decisión para resolverlo En los términos del artículo 248 del CPACA “[e]l recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos”.
En el caso objeto de estudio, se advierte que la interposición del recurso extraordinario de la referencia resulta procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de la sentencia del 14 de agosto de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual quedó ejecutoriada el 8 de noviembre del mismo año23. 20 Así lo consideró recientemente esta misma Sala Especial de Decisión, en sentencia del 8 de noviembre de 2021, radicación No. 11001-03-15-000-2020-04141-00. 21 Original de la cita: “Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso. Auto de 12 de agosto de 2014. No. 2013-02110-00 Actor: Jairo Luis Polania Carrizosa. Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez”. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 23 de febrero de 2017, expediente No. 11001-03-25-000-2013-01131-00 [2669-13], C.P. William Hernández Gómez, entre muchas otras decisiones. 23 Según constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 8 de noviembre de 2019 adquirió firmeza el auto del 24 de octubre de ese mismo año, por medio del cual se negó la solicitud de adición presentada por la recurrente y, por ende, quedó en firme el fallo del 14 de agosto de 2019 -sentencia objeto de impugnación-.
Radicación: 11001-03-15-000-2020-03065-00 Recurrente: Gaseosas de Córdoba S.A.S. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Referencia: Recurso extraordinario de revisión [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 6 Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en los artículos 111-224 y 24925 del CPACA, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión formulados en contra de las sentencias dictadas por las Secciones y/o Subsecciones de esta Corporación. Dentro de ese contexto, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 10726 del CPACA, mediante el Acuerdo No. 321 de 2014 -actualmente compilado en el Acuerdo No. 080 de 201927- la Sala Plena del Consejo de Estado reglamentó la creación de Salas Especiales de Decisión, a las cuales se les asignó la competencia para resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos en contra de las sentencias proferidas por las Secciones y/o Subsecciones de esta Corporación. 3.
La oportunidad para la presentación del recurso extraordinario de revisión De conformidad con lo señalado en el artículo 251 del CPACA28, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se determina en función de la causal alegada. Así pues, como en este caso la recurrente invocó el supuesto previsto en el artículo 250-5 de la Ley 1437 de 2011 -el de nulidad originada en la sentencia-, el plazo para tal fin correspondía al de un año contado desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo objeto de impugnación. 24 “Artículo 111.
Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: [ ] 2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia [ ]” [énfasis añadido]. 25 “Artículo 249.
Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión [ ]” [se destaca]. 26 “Artículo 107. Integración y composición. El Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31) Magistrados. [ ] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende [ ].
La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno” [énfasis añadido]. 27 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29-1 del Acuerdo No. 080 de 2019 -Reglamento Interno del Consejo de Estado-, las Salas Especiales de Decisión son competentes para conocer de los recursos extraordinarios de revisión formulados en contra de las sentencias de las Secciones y/o Subsecciones de esta Corporación. La disposición en comento señala lo siguiente: “Artículo 29.
Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado [ ]” [se destaca]. 28 “Artículo 251. Término para interponer el recurso.
El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia [ ]” [se destaca]. Radicación: 11001-03-15-000-2020-03065-00 Recurrente: Gaseosas de Córdoba S.A.S. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Referencia: Recurso extraordinario de revisión [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 7 Dado que la sentencia del 14 de agosto de 2019 quedó ejecutoriada el 8 de noviembre de 2019, se tenía hasta el 9 de noviembre de 2020 para interponer el recurso extraordinario de revisión; como ello ocurrió el 9 de julio de 2020, se concluye que su presentación fue oportuna. 4.
La legitimación en la causa por activa de la recurrente La sociedad Gaseosas de Córdoba S.A.S se encuentra legitimada en la causa por activa para controvertir la sentencia del 14 de agosto de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pues fue la persona jurídica que promovió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la decisión que resultó adversa a sus intereses 5.
El objeto y el alcance del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas excepcionalmente en aquellos casos en los que se han proferido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones o causales taxativamente establecidas en la ley, las cuales, en términos generales, comparten la característica de no ser imputables a la parte afectada.
Dicho recurso se introduce en la ley procesal con la finalidad de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada, toda vez que las causales que permiten la procedencia del recurso de revisión son taxativas y de aplicación restrictiva. Al respecto, esta Corporación ha considerado lo siguiente [transcripción literal]: [ ] Este medio extraordinario de impugnación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo erige el legislador como excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley [ ]29.
Su finalidad, como lo ha precisado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es “[ ] conciliar nociones esenciales del ordenamiento 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2005, radicación No. REV-173, C.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada por la Subsección A de dicha Sección, en sentencia del 20 de febrero de 2020, expediente No. 61.519, entre muchas otras providencias de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2020-03065-00 Recurrente: Gaseosas de Córdoba S.A.S. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Referencia: Recurso extraordinario de revisión [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 8 legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política [ ]”30.
En atención a su carácter extraordinario, no se trata de una instancia adicional en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, de modo que las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia31. 6.
La causal de revisión prevista en el artículo 250-5 del CPACA y su análisis en el caso concreto La causal contenida en el artículo 250-5 del CPACA establece que podrá demandarse la revisión por “[ ] [e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación [ ]”. Al respecto, se ha sostenido lo siguiente [transcripción literal]: [ ] La Sala Plena de esta Corporación, de forma reiterada, ha dicho que para que se configure la causal de revisión de ‘nulidad originada en la sentencia’, es necesario que concurran dos circunstancias: A) Que el vicio que se alega se configure en el momento procesal en que se profiere la sentencia, no antes.
B) Que el vicio alegado se fundamente en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación. (…) La nulidad originada en la sentencia se produce cuando el acto procesal consistente en dictar la providencia que desata el litigio se encuentra viciado desde el punto de vista formal por circunstancias de lugar, tiempo o modo que se consuman en el preciso instante en que el juez toma la decisión. Por tal razón, en atención al carácter extraordinario del recurso de revisión, esta Corporación ha entendido que esta causal de revisión se configura únicamente cuando se acredita alguna de las causales de nulidad del proceso, previstas de manera taxativa por el legislador en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil hoy, artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que ella pueda predicarse, exclusivamente, de la sentencia cuya infirmación se solicita.
A las causales de nulidad previstas por ley debe agregarse la nulidad de la prueba obtenida con violación al debido proceso, en los términos de la sentencia C-491 de 1995, circunstancia que podría ocasionar la nulidad de la sentencia por violación al debido proceso, si la decisión del juez se sustenta únicamente en dicha prueba. También se ha admitido por la Sala Plena de 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del julio 12 de 2005, radicación No. REV-00143, C.P. María Claudia Rojas Lasso. 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia de 7 de abril de 2015, radicación No. 11001-03-15-000-2013-02724-00 [REV], C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación: 11001-03-15-000-2020-03065-00 Recurrente: Gaseosas de Córdoba S.A.S. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Referencia: Recurso extraordinario de revisión [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 9 esta Corporación que la sentencia es intrínsecamente nula cuando la legalidad de la decisión está viciada, entre otros supuestos excepcionales, por los siguientes: I) Cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso.
II) Cuando la sentencia no cuenta con el número de votos necesarios para su aprobación. III) Cuando la sentencia carece de motivación formal y material [ ]32 [énfasis añadido]. Adicionalmente, la jurisprudencia ha considerado que el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA, bajo la causal de “nulidad originada en la sentencia que puso fin a proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, es el mecanismo judicial idóneo para alegar la posible falta de congruencia de un fallo de segunda instancia, lo cual puede traducirse en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso [transcripción literal]: [ ] El Consejo de Estado ha sostenido que la nulidad originada en la sentencia se puede invocar como causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión por vicios de incongruencia. Al respecto, la Sala Especial de Decisión No. 22 de lo Contencioso Administrativo señaló lo siguiente33: 2.6.
Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia. [L]a jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, providencia del 7 de junio de 2016, radicación No. 2015-02493-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 33 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2020, radicación No. 11001-03-15-000-2019-03861- 01, C.P. María Adriana Marín”.
Radicación: 11001-03-15-000-2020-03065-00 Recurrente: Gaseosas de Córdoba S.A.S. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Referencia: Recurso extraordinario de revisión [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 10 Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo ‘ultrapetita’ que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, ‘extrapetita’: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y ‘minuspetita’: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.
La violación de dicho principio traería como consecuencia, igualmente la violación al debido proceso, en la medida en que nuestro ordenamiento positivo consagra etapas procesales exclusivas a que las partes manifiesten y contradigan argumentos en defensa de sus derechos, siempre bajo el marco de litis que se ha planteado desde la demanda.
En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.
Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda.
Pues bien, estas reflexiones, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y en la doctrina de la Corte Constitucional, ratifican la tesis según la cual la congruencia de los fallos es un elemento de validez de los mismos, cuya inobservancia configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, artículo 250, numeral 5 del CPACA [ ]34.
Como se aprecia, para la configuración de esta causal de revisión resulta indispensable que se funde en la ocurrencia de: [i] un supuesto configurativo de las causales de nulidad procesal previstas taxativamente en el artículo 133 del CGP, siempre que estas se prediquen respecto de la sentencia; [ii] las hipótesis creadas jurisprudencialmente que comportan la violación del derecho fundamental al debido proceso, tales como: a. Haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso. b. Haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso. c. Proferir una sentencia sin motivarla. 34 Original de la cita: Sentencia del 2 de febrero de 2016, expediente No. 11001-03-15-000-2015- 02342-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Radicación: 11001-03-15-000-2020-03065-00 Recurrente: Gaseosas de Córdoba S.A.S. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Referencia: Recurso extraordinario de revisión [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 11 d. Dictar un fallo inhibitorio injustificado. e. Faltar al principio de congruencia. Adicionalmente, esta Sala Especial de Decisión señaló recientemente que, de acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado35, igualmente podrían existir otros supuestos en que la configuración de la causal de nulidad originada en sentencia por violación a la garantía constitucional al debido proceso habría de tener cabida y que no necesariamente se agotan de manera exhaustiva en los eventos señalados36.
Tal sería el caso de un cambio intempestivo de jurisprudencia y de su aplicación a un caso iniciado con anterioridad a su expedición bajo una postura jurisprudencial diversa, siempre que de allí se derive una restricción caprichosa o injustificada al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Con todo, la configuración de esta causal de revisión bajo el supuesto fáctico en comento en manera alguna constituye un aspecto que opere automáticamente por la simple variación jurisprudencial, en tanto la eventual vulneración al derecho fundamental al debido proceso con sustento en ese hecho, en definitiva, solo podrá definirse como resultado del análisis de cada caso concreto.
En el presente caso, la parte recurrente considera que el fallo objeto de revisión vulneró sus derechos fundamentales de defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dado que la sentencia cuestionada faltó al principio de congruencia “externa”. En ese sentido, el extremo activo afirmó que la Sección Cuarta de esta Corporación [transcripción literal, incluso con posibles errores]: [ ] (i) [O]mitió valorar pruebas determinantes para resolver el fondo del asunto planteado en el proceso, (ii) no se pronunció frente a motivos de inconformidad con el fallo de primera instancia planteados en el recurso de 35 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia del 8 de mayo de 2018, radicación No. 11001-03-15-000-1998-00153-01[REV], C.P. Alberto Yepes Barreiro.
Se precisa que la magistrada ponente de esta providencia no acompañó el criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, anteriormente transcrito, en el sentido de darle un entendimiento más amplio a la causal que se analiza, en tanto se considera que impartir un tratamiento abierto a las causales de nulidad puede transgredir la seguridad jurídica por repercutir en la taxatividad del régimen de nulidades; sin embargo, en esta providencia se acata la postura mayoritaria de la Sala para estimar cumplido el requisito formal relativo a la indicación y sustentación de la causal de revisión en comento. 36 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 28 de junio de 2021, radicación No. 11001-03-15-000-2020-03697-00 [REV].
Radicación: 11001-03-15-000-2020-03065-00 Recurrente: Gaseosas de Córdoba S.A.S. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Referencia: Recurso extraordinario de revisión [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 12 apelación, y (iii) no se pronunció frente a cargos expuestos en la demanda [ ] [se destaca].
Por su parte, la sentencia cuestionada se fundamentó en el siguiente análisis jurídico y probatorio [transcripción de forma literal]: [ ] En los términos del recurso de apelación, corresponde establecer: i) si procede el rechazo de la deducción declarada por la pérdida en la “venta de derechos fiduciarios” y, en caso de no prosperar, si se pueden deducir los ajustes por inflación realizados a los activos enajenados y, ii) si se configuraron los supuestos para la imposición de la sanción por inexactitud y, además, si debía liquidarse otra “sanción” por el rechazo de pérdidas.
De la procedencia de la deducción por la pérdida declarada Según la DIAN, la deducción rechazada es improcedente porque corresponde a una “pérdida en la venta de acciones”, cuyo valor fue incluido en el total de $29.172.206.000, registrado en el renglón “otras deducciones” de la declaración privada, en el entendido de que correspondía a una “pérdida en la venta de derechos fiduciarios”.
Acorde con la anterior precisión, el examen sustancial del presente juicio de legalidad atañe al objeto por cuya enajenación se generó la pérdida declarada como deducción pues, mientras la demandante aduce que aquélla recae sobre “la enajenación de derechos fiduciarios” y puede deducirse a la luz del artículo 149 del ET, la Administración, a contrario sensu, desconoce tal posibilidad y alega, además, que dicha pérdida provino en realidad de la “enajenación de acciones”, cuya deducción se encuentra prohibida por el artículo 153 ib.
Este problema jurídico fue analizado por la Sala en sentencia del 25 de julio de 2019, exp. 21703, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada entre las mismas partes y por similares razones fácticas y jurídicas a las que se plantean en el presente proceso, contra los actos que rechazaron la pérdida en la “venta de derechos fiduciarios” que declaró la sociedad Gaseosas Mariquita S. A., posteriormente absorbida por la aquí demandante.
De acuerdo con las circunstancias que delimitaron el proceso de venta en el que se produjo la pérdida deducida y a la luz del artículo 153 del ET, dicha providencia, constitutiva de precedente aplicable para dirimir el caso de autos, estimó improcedente la deducción rechazada, por cuanto tal pérdida se generó en el marco de un negocio de “enajenación de acciones” con el que se cumplieron los compromisos pactados en el acuerdo de salvamento de Coltejer, celebrado el 27 de junio de 2008, por los razonamientos que ahora se reiteran y marcan la orientación de las siguientes consideraciones: [ ] Por su parte, el artículo 102 del ET37, vigente para el periodo gravable discutido, dispuso las reglas para la determinación del impuesto de renta en los contratos de fiducia mercantil, respecto de las cuales, esta Corporación, en la sentencia del 30 de septiembre de 201038, se refirió a la deducibilidad de las pérdidas registradas en los patrimonios autónomos para el caso de los 37 Original de la cita: Con la modificación dispuesta por el artículo 81 de la Ley 223 de 1995. 38 Original de la cita: Exp. 16878, M. P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Esta sentencia se reitera criterio expuesto en el fallo del 26 de octubre de 2009, Exp. 16598, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicación: 11001-03-15-000-2020-03065-00 Recurrente: Gaseosas de Córdoba S.A.S. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Referencia: Recurso extraordinario de revisión [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 13 fideicomitentes, señalando que aquéllos no pueden llevar tales pérdidas como deducción, porque “lo que interesa para efectos del impuesto de renta en cabeza del beneficiario del fideicomiso es la utilidad que le reporte el negocio fiduciario, no las pérdidas, pues es evidente que éstas se enjugarían con otros ingresos diferentes a los generados por el fideicomiso, lo cual no es procedente en materia del impuesto de renta”.
Es de observar que este criterio jurisprudencial se motivó en la literalidad del numeral 2 del artículo 102 del ET, antes de su modificación por el artículo 127 de la Ley 1607 de 2012, la cual no estaba vigente para el año gravable 2008, objeto de estudio. Caso concreto [ ] Precisado lo anterior, de los documentos allegados al proceso, se advierte lo siguiente: El 27 de junio de 2008, se suscribió el “Acuerdo de salvamento de Coltejer S. A.” celebrado entre i) los accionistas mayoritarios de dicha empresa, uno de los cuales es la demandante, ii) el Grupo Kaltex S. A. de C. V., en calidad de inversionista, y iii) la Compañía Colombiana de Tejidos, para superar la causal de liquidación inminente en la que se encontraba Coltejer.
Mediante el acuerdo mencionado se convino la entrega del control de Coltejer al Grupo Textilero Kaltex de México, a cambio de que éste aportara los recursos para pagar el pasivo laboral vigente y realizara una capitalización adicional. En la cláusula undécima del acuerdo se dispuso que «los accionistas mayoritarios se comprometen a disponer del control de la totalidad de las acciones que en forma directa o indirecta tienen en Coltejer, a favor de Kaltex, así como a ceder las acciones que poseen en C. I. Coltejer, a favor o en beneficio del inversionista (o de quien este indique) en la forma que se establece en el presente documento.
(…) Por su parte, Coltejer, se obliga a efectuar las emisiones de acciones que sean necesarias para (…) adquirir la totalidad de las acciones de CI Coltejer, operaciones éstas que necesariamente deben garantizarle a Kaltex el control de la compañía;». Asimismo, el numeral 4.1 (ii) de dichos términos previó que, una vez acreditada la disponibilidad de recursos a cargo de Kaltex, los accionistas mayoritarios se comprometían a efectuar transferencias a favor de Kaltex.
En el numeral 14.6 se acordó que «Kaltex autoriza expresamente a los Accionistas Mayoritarios a transferir, a cualquier título y a través de cualquier mecanismo legalmente permitido, incluyendo pero sin limitarse, a un patrimonio autónomo, a favor de un tercero, el control sobre las acciones de Coltejer, (…)». Para cumplir los anteriores compromisos, el 9 de julio de 2008, los accionistas mayoritarios, en calidad de fideicomitentes - beneficiarios, celebraron contratos de Fiducia Mercantil de Administración e Inversión con Alianza Fiduciaria S. A., en calidad de fiduciaria.
A través de dichos contratos se constituyeron los patrimonios autónomos denominados Fideicomiso Acciones CI Coltejer y Fideicomiso Acciones Coltejer, con el objeto de que Alianza Fiduciaria «(ii) reciba con destino al Radicación: 11001-03-15-000-2020-03065-00 Recurrente: Gaseosas de Córdoba S.A.S. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Referencia: Recurso extraordinario de revisión [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 14 FIDEICOMISO las ACCIONES que sean transferidos a título de fiducia mercantil con destino al FIDEICOMITENTES, (iii) Mantenga la titularidad jurídica en fiducia mercantil de las referidas ACCIONES y realice las gestiones que para el efecto le indiquen los FIDEICOMITENTES, de conformidad con lo establecido en el presente contrato, hasta el momento en que por instrucciones expresas de los FIDEICOMITENTES, deban ser transferidas o enajenadas a terceros, o restituidas a LOS FIDEICOMITENTES (…)».
(cláusula cuarta) (Negrilla fuera de texto) En cumplimiento de las obligaciones contractuales, la demandante aportó las acciones que poseía en C. I. Coltejer y recibió la suma de $11.389.170,17, la cual fue contabilizada en las cuentas 4248 como “ingreso por venta de activos – derechos fiduciarios -”, 1625 de “fideicomiso de administración acc.” por $26.759.0532.221.97 y 5310 de “pérdida en vta otros activos” por la diferencia de $26.747.664.051.80, que la nota 20 de los estados financieros del año 2008 registró como “pérdida en venta de intangibles”.
El 15 de julio de 2008, la demandante expidió la factura 69007055, por valor de $11.389.170.19, en cuyo descriptor de detalle se lee “venta derechos fiduciarios CI COLTEJER” (fl. 366, c. de pruebas No. 3). Esa transacción generó la pérdida de $26.747.664.051.80 registrada en la cuenta 5310, anteriormente señalada, según comprobante de diario 100152442. [ ] La relación probatoria anterior pone de presente el diseño y ejecución de un negocio fiduciario dirigido a cumplir las obligaciones derivadas del “acuerdo de salvamento” que se celebró para evitar la liquidación de Coltejer S. A. La Sala advierte que independientemente de la discusión sobre si las acciones de CI Coltejer se debían o no vender por el mercado público de valores, lo cierto es que el mecanismo utilizado para efectivizar el “acuerdo de salvamento” fue “vender” las acciones poseídas en Coltejer y CI Coltejer al tercero inversionista Kaltex S. A., con el fin de que éste pudiera tomar el control de Coltejer, y ese propósito fue el que determinó la celebración de los contratos de fiducia de administración celebrados.
En otros términos, la voluntad contractual del negocio fiduciario celebrado fue la de “vender” al inversionista las acciones poseídas por los accionistas mayoritarios, operación que, en el caso de Gaseosas del Huila, tuvo lugar el 15 de julio de 2008, es decir, 6 días después de la suscripción del contrato de fiducia (9 de julio de 2008), lo cual, en el contexto de la operación que se ha reseñado, descarta que la pérdida se haya originado en el desarrollo del contrato de fiducia y que, por tal motivo, fuera aplicable el artículo 102 ET.
Entonces, la realidad negocial descrita, permite concluir que la deducción declarada no corresponde a la “pérdida de intangibles constituidos por derechos fiduciarios”, sino a la pérdida concretamente generada en la “enajenación de acciones”, de acuerdo con los compromisos pactados en el acuerdo de salvamento del 27 de junio de 2008. Así pues, la causa y el efecto del negocio jurídico que originó la deducción reclamada conducen a que la Sala estime improcedente la deducción mencionada, con fundamento en el artículo 153 del ET vigente para el periodo fiscalizado. [ ] Radicación: 11001-03-15-000-2020-03065-00 Recurrente: Gaseosas de Córdoba S.A.S. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Referencia: Recurso extraordinario de revisión [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 15 Finalmente, asiste razón a la Administración en que, siendo que la contribuyente poseyó las acciones vendidas por más de dos años, aspecto no discutido por la actora, se entiende que constituyen activos fijos cuya pérdida no podría detraerse de la renta bruta, sino llevarse a las ganancias ocasionales, al tenor del artículo 300 del ET, razón por la cual no es procedente el análisis frente al reconocimiento de la deducción en el impuesto de renta de los ajustes por inflación realizados a los activos enajenados. [ ] La legalidad del rechazo de la deducción, conforme a las consideraciones antes expuestas, constata que la contribuyente declaró datos equivocados y desfigurados respecto de la pérdida originada en la “enajenación de acciones” a través de los patrimonios autónomos constituidos por los contratos de fiducia que celebró. Es así, porque dicha pérdida se reportó como proveniente de la “venta de intangibles constituidos por derechos fiduciarios” afectando el total de “otras deducciones”, la liquidación del impuesto y el saldo a cargo con valores inferiores a los determinados oficialmente, al igual que el saldo a favor del periodo. [ ] la aplicación del artículo 647-1 del ET es excluyente con la del artículo 647 ibidem, porque el primero de ellos no contempla una sanción autónoma sino la base para liquidar la sanción de inexactitud o de corrección, en caso de rechazo o disminución de pérdidas que no modifiquen el saldo a favor o el saldo a pagar declarado, porque si esa modificación ocurre cobraría aplicación el referido artículo 647 ET, que castiga las conductas inexactas de las que “se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable”.
Y es que, a la luz del principio “non bis in ídem”, el Estado no puede imputar más de una vez la misma conducta sancionable, cualquiera que sea la denominación jurídica que tenga. Acorde con esa premisa, el “rechazo de pérdidas” que aumente el saldo a pagar o el saldo a favor declarado no puede generar una sanción por inexactitud liquidada conforme al artículo 647 del ET y, al tiempo, otra sanción calculada de acuerdo con el artículo 647-1, es decir, sobre el impuesto de renta que teóricamente se genera respecto de la pérdida rechazada.
En esas condiciones, en el caso concreto, si bien la modificación en el renglón de “otras deducciones” generó el rechazo de la pérdida líquida declarada por el contribuyente, no resulta procedente la sanción por rechazo de pérdidas, en la forma en que se impuso, es decir, como sanción autónoma y concurrente con la del artículo 647 del ET, cuando lo cierto es que dicho rechazo aumentó a $16.049.238.000 el saldo a pagar declarado en $0 y redujo a $0 el saldo a favor liquidado.
Así pues y como dichos efectos sobre el impuesto a cargo y el saldo a favor provinieron de la conducta de haber declarado datos inexactos o desfigurados que originaron pérdidas no deducibles por expresa prohibición legal, la única sanción procedente sería la del artículo 647 ibidem, porque la demandante declaró deducciones improcedentes de las cuales se derivó un menor impuesto, en tanto no se configura la “diferencia de criterios” que alega la apelante.
Radicación: 11001-03-15-000-2020-03065-00 Recurrente: Gaseosas de Córdoba S.A.S. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Referencia: Recurso extraordinario de revisión [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 16 En efecto, como causal exonerativa de la sanción por inexactitud, dicha diferencia de criterios debe «basarse en una argumentación sólida que, aunque equivocada, permita concluir que la interpretación en cuanto al derecho aplicable llevó al convencimiento que la actuación estaba amparada legalmente, pero no ocurre lo mismo, cuando a pesar de su apariencia jurídica, no tiene fundamento objetivo y razonable».
Desde esa perspectiva jurisprudencial, la Sala concluye que entre la actora y la DIAN no hubo una diferencia de criterios respecto del derecho aplicable, pues la normativa vigente para el periodo fiscalizado claramente prohibía la deducción por la pérdida en la enajenación de “acciones”, y la cualificación de “derechos fiduciarios” que les da la demandante no hace desaparecer el hecho cierto de que la venta generadora de la pérdida recayó en la venta de unas acciones.
En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del Tribunal, por cuanto, mantuvo el rechazo de la deducción discutida, levantó la sanción liquidada con fundamento en el artículo 647-1 ET y, en virtud del principio de favorabilidad reliquidó la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100% de la diferencia entre el saldo a pagar liquidado oficialmente y el determinado en la liquidación privada, conforme a lo previsto en el artículo 148 del ET, modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, norma que redujo la tarifa prevista en el artículo 647 del ET, aspecto que no fue discutido por las partes [ ] [énfasis propio del texto original].
Revisada la sentencia materia de revisión, se advierte que, si bien es cierto que desconocer el principio de congruencia es considerado como una hipótesis jurisprudencial que puede estructurar la causal de revisión prevista en el artículo 250-5 del CPACA, la Sala advierte -de entrada- que la argumentación propuesta por la sociedad recurrente, sin lugar a duda, está orientada a reabrir y continuar con el debate probatorio que se surtió en el proceso primigenio de nulidad y restablecimiento del derecho.
Con la finalidad de acreditar la afirmación antecedente, se observa que la primera imputación realizada por la recurrente al fallo cuestionado se denominó así: “[ ] 5.2.2. Violación al principio de congruencia, al derecho de defensa y al debido proceso, por inaplicación de los artículos 187 del CPACA, 176, 280, 281 y 287 del Código General del Proceso.
Ausencia de valoración probatoria [ ]” [énfasis añadido]. Acto seguido y de forma expresa, la recurrente manifestó su disenso -en términos probatorios- en relación con el fallo impugnado en los siguientes términos: “[ ] La equivocada decisión adoptada por la sección Cuarta del Consejo de Estado obedece a la ausencia de valoración de las pruebas aportadas al proceso [ ]” [se destaca].
Radicación: 11001-03-15-000-2020-03065-00 Recurrente: Gaseosas de Córdoba S.A.S. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Referencia: Recurso extraordinario de revisión [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 17 Aunado a lo anterior, la sociedad demandante insistió en el hecho de que el ad quem no valoró argumentos y pruebas presentadas en el juicio ordinario, de ahí que la sentencia atacada no haya concluido que “[ ] la pérdida rechazada por la DIAN no se generó por la enajenación de acciones sino por la cesión de derechos fiduciarios [ ]”.
En ese orden de ideas, la Sala detecta, de forma clara, que la recurrente -en uso de este mecanismo excepcional de impugnación- persiste en su discrepancia - jurídica, probatoria y conceptual- respecto del fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al punto de reiterar argumentos que ya le habían estudiado y resuelto en el marco del proceso antecedente a este juicio extraordinario.
En efecto, basta con advertir que la solicitud de adición del fallo cuestionado, materialmente, se replica en el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión objeto de análisis. De forma casi idéntica a los apartes transcritos en líneas previas, la petición de adición de la sentencia impugnada ya había cuestionado la supuesta falta de valoración probatoria del ad quem.
Así pues, la recurrente en el trámite ordinario señaló que [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: [ ] La anterior conclusión es el resultado de la ausencia de valoración y pronunciamiento expreso frente a los siguientes argumentos y pruebas expuestos tanto en la demanda, como en el recurso de apelación, que comprueban que la pérdida rechazada por la DIAN se generó por la enajenación de derechos fiduciarios [ ] [se destaca].
Luego de afirmar lo anterior, el extremo activo hace alusión -tanto en el recurso extraordinario de revisión como en la solicitud de adición- a una serie de pruebas que, en su criterio, demostraban que la pérdida rechazada atendió a una cesión de derechos fiduciarios y no a una venta de acciones. Como consecuencia de lo arriba indicado, en el recurso extraordinario de revisión, de forma enfática, se aseveró que [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: [ ] Así se ha demostrado que con la sentencia del 14 de agosto de 2019 y el auto del 24 de octubre de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado violó los derechos de defensa y al debido proceso de la Sociedad [Gaseosas de Córdoba S.A.S.], y el principio de congruencia, como consecuencia de la inaplicación de las formas propias del procedimiento contencioso administrativo, contenidas en los artículos 187 del CPACA y 176, 280, 281 y Radicación: 11001-03-15-000-2020-03065-00 Recurrente: Gaseosas de Córdoba S.A.S. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Referencia: Recurso extraordinario de revisión [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 18 287 del CGP, pues si las pruebas mencionadas hubieran sido analizadas, la conclusión habría sido distinta, ya que se habría determinado que la Sociedad no enajenó acciones sino cedió derechos fiduciarios, y en ese sentido se habría concluido que la deducción objeto de controversia es procedente [ ] [énfasis añadido].
Así las cosas, la Sala concluye que la parte recurrente pretende instrumentalizar el principio de congruencia para propiciar la reapertura integral del debate probatorio que ya ha sido debidamente zanjado en el juicio ordinario. Dicho en otros términos, el extremo activo invocó la violación al principio de congruencia con el propósito exclusivo de cuestionar las conclusiones jurídicas a las cuales arribó el ad quem en la sentencia de segundo grado, de ahí que, el propósito que emerge es lograr una instancia adicional que le permita reabrir -en su totalidad- el debate jurídico surtido en el proceso primigenio -en lo relativo a la procedencia de la deducción rechazada por la DIAN-, lo cual, sin lugar a duda, desvirtúa la naturaleza y la finalidad del recurso extraordinario de revisión. La parte activa, aunque nominalmente señaló un vicio de incongruencia, materialmente propuso un nuevo análisis probatorio, porque está en desacuerdo con el sentido de la decisión, pues fue adverso a sus intereses y, en tales condiciones, controvertir la interpretación y el desarrollo jurídico que la Sección Cuarta de la Corporación le imprimió al caso sometido a su consideración, lo cual resulta ajeno a la finalidad del recurso propuesto.
Dado que la argumentación propuesta por la recurrente no se adecúa a las hipótesis -legales y jurisprudenciales- que estructuran la causal prevista en el artículo 250-5 del CPACA, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto. 7. La procedencia de la condena en costas en el caso concreto39 Conviene reiterar que a este asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el CPACA -modificado por la Ley 2080 de 2021-, así como las reglas adjetivas fijadas en el CGP.
En tal virtud, con la modificación que introdujo el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 255 del CPACA, existe norma especial que impone la condena en 39 Se reiteran en este acápite las consideraciones hechas por esta Sala de Decisión, en sentencia del 8 de noviembre de 2021, radicación No. 11001-03-15-000-2020-04141-00. Radicación: 11001-03-15-000-2020-03065-00 Recurrente: Gaseosas de Córdoba S.A.S. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Referencia: Recurso extraordinario de revisión [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 19 costas cuando el recurso extraordinario de revisión se declara infundado.
Así lo prevé el inciso final de la referida disposición legal: Artículo 255. Sentencia [modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021]. Vencido el período probatorio se dictará sentencia. [ ] Si se declara infundado el recurso [extraordinario de revisión], se condenará en costas y perjuicios al recurrente [énfasis y complementación añadida].
Con fundamento en lo anterior, como el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado, se condenará en costas la recurrente. En lo concerniente a la fijación de agencias en derecho, se observa que el apoderado de la entidad pública demandada presentó escrito de oposición al recurso extraordinario de revisión interpuesto. En virtud de lo anterior, la Sala estima que la gestión del abogado del extremo pasivo es suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho -a su favor- en la liquidación de las costas, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 365 y 366 del CGP.
Adicionalmente, conviene indicar que, como este es un proceso de única instancia ante esta Corporación, la liquidación de las costas será realizada por la Secretaría General, de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 36640 del CGP. Para el efecto, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada en este caso por el mandatario judicial de la entidad pública demandada. 40 “Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. [ ]. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]. 6.
Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso. Radicación: 11001-03-15-000-2020-03065-00 Recurrente: Gaseosas de Córdoba S.A.S. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Referencia: Recurso extraordinario de revisión [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 20 Asimismo, de conformidad con el mismo artículo 366 del CGP, esta providencia se apoya en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, contentivo de las tarifas de agencias en derecho expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se dispuso lo siguiente: [ ] Artículo 2.
Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. […].
Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: [ ]. 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. [ ] [énfasis añadido]. Se reitera que, como en este proceso la Dian presentó escrito de oposición a la demanda extraordinaria de revisión formulada por la recurrente, se fijarán las agencias en derecho -en su favor y a cargo de la sociedad demandante- en un [1] salario mínimo legal mensual vigente a la fecha en que se profiere esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Especial de Decisión No. 25, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Gaseosas de Córdoba S.A.S. en contra de la sentencia del 14 de agosto de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la recurrente y en favor de la Dian.
TERCERO: FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a un [1] salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta decisión, la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a pagar por parte de la sociedad recurrente. Radicación: 11001-03-15-000-2020-03065-00 Recurrente: Gaseosas de Córdoba S.A.S. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Referencia: Recurso extraordinario de revisión [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 21 CUARTO: en firme esta providencia y realizada la liquidación de las costas, el expediente deberá regresar al despacho de la magistrada ponente para considerar su aprobación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CÉSAR PALOMINO CORTÉS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.