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11001031500020220203800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-04-04

Radicación interna: 3108 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Gabriel Camargo Salamanca·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202202038-00 Actor: Gabriel Camargo Salamanca Demandado: Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al no haber proferido sentencia de primera instancia dentro del proceso del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 250002341000202100721-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202202038-00 Actor: Gabriel Camargo Salamanca I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado1, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al no haber proferido sentencia de primera instancia dentro del proceso del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 250002341000202100721-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Mencionó que, “[…] el 23 de agosto de 2021 se radicó una acción de cumplimiento ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiendo en reparto al Despacho de la Dra. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, bajo el radicado No. 25000234100020210072100 […]”. 4.

Señaló que, el 16 de noviembre de 2021, el Tribunal profirió auto inadmisorio, frente a lo cual se presentó escrito de subsanación de la demanda. 5. Manifestó que, con ocasión de una acción de tutela a la cual acudió la parte actora al advertir una presunta mora judicial, el Tribunal profirió el auto de 14 de enero de 2022, mediante el cual admitió la demanda de la referencia. 6.

Indicó que, “[…] El 14 de marzo de 2022 radicamos un memorial de impulso procesal en el proceso de la acción de cumplimiento relacionada en el literal e. anterior, pues el término de 20 días para proferir el fallo de primera instancia se cumplió el 14 de febrero de 2022 y, aún a la fecha, sigue sin notificar fallo en la acción de cumplimiento que se instauró el 23 de agosto de 2022 (sic) […]”. 1 Documento denominado “ED_1TUTELA(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202202038-00 Actor: Gabriel Camargo Salamanca La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] a. Declarar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa de mi representado. b. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en un término de 48 horas cumpla con los términos previstos y el trámite correspondiente en la acción de cumplimiento radicada bajo el No. 25000234100020210072100, y a consecuencia de ello, se profiera y notifique fallo de primera instancia […]”.

(Resaltado por la Sala) 8. Como fundamento de su solicitud el actor manifestó que: “[…] Siendo así, el término que tenía el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para notificar el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que el auto admisorio de la acción de cumplimiento fue notificado el 17 de enero de 2022, venció el 14 de febrero de 2022, y aún a la fecha, es decir casi dos meses después de vencido el término, el Tribunal no ha notificado el fallo correspondiente.

Así, es evidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca está violando el derecho al debido proceso y a la defensa de mi representado, toda vez que se ha dilatado de forma injustificada el trámite expedito que tiene la acción de cumplimiento radicada bajo el número 25000234100020210072100, y hoy, después de casi tres meses después de notificado el auto admisorio, sigue sin notificar el fallo de primera instancia […]”.

Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 6 de abril de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.

Intervención de la parte demandada y del tercero con interés legítimo 10. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar la acción de tutela o, en su defecto, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al advertir lo siguiente: 4 Núm. único de radicación: 110010315000202202038-00 Actor: Gabriel Camargo Salamanca “[…] Pongo de presente a su Señoría que el Despacho a mi cargo sí ha realizado las gestiones correspondientes para darle impulso al medio de control de cumplimiento objeto de esta acción de tutela y, en general, a todos los procesos que son repartidos a esta autoridad judicial, pese al gran número de expedientes que son de conocimiento de esta Corporación, incluidas aquellas acciones que también tienen términos perentorios como lo son nulidades, nulidades electorales, acciones populares, pérdidas de investidura, conflictos de competencia, habeas corpus, acciones de tutela, recursos de insistencia y otras acciones de cumplimiento.

Es por esta razón, que: i) mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2021, se profirió auto inadmitiendo la demanda; ii) a través de auto de fecha 14 de enero de 2022, se procedió a dictar auto admitiendo la demanda; y que iii) el día ocho (8) de abril de 2022, luego de discutir el proyecto en Sala de Subsección, se aprobó y profirió fallo en primera instancia […]”.

(Resaltado por la Sala) 11. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que: “[…] Teniendo en cuenta el objeto de la presente acción de tutela, es claro que no le corresponde a la U.A.E. DIAN proferir el fallo de la acción de cumplimiento y tampoco notificarlo, siendo esto de competencia exclusivamente del Tribunal accionado.

No obstante, consultada la página web de la Rama Judicial, se constata que la parte accionada profirió fallo el 8 de abril de 2022 declarando improcedente el medio interpuesto por la parte accionante. De igual forma, se observa que la sentencia fue notificada por parte del Tribunal el 19 de abril de 2022. Lo expuesto previamente, determina que la presunta vulneración por la cual se origina la interposición de la tutela ha sido superada, debido a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió la sentencia de primera instancia dentro de la acción de cumplimiento y notificó la misma, estando en presencia de carencia actual de objeto […]”.

(Resaltado por la Sala) II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202202038-00 Actor: Gabriel Camargo Salamanca Generalidades de la acción de tutela 13.

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema Jurídico 14. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde establecer si se debe proteger el derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora, el cual considera vulnerado por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al no haber proferido sentencia de primera instancia dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 250002341000202100721-00. 15.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 16.

La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202202038-00 Actor: Gabriel Camargo Salamanca 17.

Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20056, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.

(Se resalta). 18. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado7: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.

Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 19. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección8. 20.

En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia 6 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 8 Corte Constitucional.

Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202202038-00 Actor: Gabriel Camargo Salamanca actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional. Análisis del caso concreto 21.

Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 22. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 23. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 23.1. Copia del expediente del proceso del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 250002341000202100721-00. Solución del caso concreto 24.

Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si lo requerido por el actor a través de la acción constitucional de la referencia ya fue tramitado por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 25. En efecto, el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado 8 Núm. único de radicación: 110010315000202202038-00 Actor: Gabriel Camargo Salamanca por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al no haber proferido sentencia de primera instancia dentro del proceso del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 250002341000202100721-00. 26.

Al respecto, la Sala advierte que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó lo siguiente: “[…] Pongo de presente a su Señoría que el Despacho a mi cargo sí ha realizado las gestiones correspondientes para darle impulso al medio de control de cumplimiento objeto de esta acción de tutela y, en general, a todos los procesos que son repartidos a esta autoridad judicial, pese al gran número de expedientes que son de conocimiento de esta Corporación, incluidas aquellas acciones que también tienen términos perentorios como lo son nulidades, nulidades electorales, acciones populares, pérdidas de investidura, conflictos de competencia, habeas corpus, acciones de tutela, recursos de insistencia y otras acciones de cumplimiento.

Es por esta razón, que: i) mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2021, se profirió auto inadmitiendo la demanda; ii) a través de auto de fecha 14 de enero de 2022, se procedió a dictar auto admitiendo la demanda; y que iii) el día ocho (8) de abril de 2022, luego de discutir el proyecto en Sala de Subsección, se aprobó y profirió fallo en primera instancia […]”.

(Resaltado por la Sala) 27. Asimismo, la Sala observa que lo expuesto por la autoridad judicial demandada corresponde con las actuaciones que obran dentro del expediente digital del medio de control objeto de debate y el registro que al respecto se realizó en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, tal cual como se evidencia a continuación: 9 Núm. único de radicación: 110010315000202202038-00 Actor: Gabriel Camargo Salamanca 28.

En ese orden de ideas, de conformidad con el acervo probatorio, se observa que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de 8 de abril de 2022, mediante la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE el presente medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, promovido por el señor GABRIEL CAMARGO SALAMANCA, por los motivos expuestos en esta providencia […]”. 29. Igualmente, la Sala advierte que la anterior providencia se notificó el 19 de abril de 2022, tal como se observa a continuación: 30.

De la lectura del escrito de tutela se advierte que la pretensión del actor se dirigía a que “[…] se profiera y notifique fallo de primera instancia […]” dentro del medio de control de la referencia, pretensión que se cumplió con la sentencia de 8 de abril de 2022, la cual fue debidamente notificada. 31. En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, 10 Núm. único de radicación: 110010315000202202038-00 Actor: Gabriel Camargo Salamanca durante el trámite de la presente acción de tutela, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió y notificó la sentencia de primera instancia dentro del proceso del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 250002341000202100721-00. 32.

Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente9: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante10.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado11 […]”. (Resaltado por la Sala). 33. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió y notificó la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia y, con ello, se dio solución a lo pretendido por el actor en su solicitud, por lo tanto, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.

Conclusiones de la Sala 34. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por Gabriel Camargo Salamanca contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 9 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 11 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202202038-00 Actor: Gabriel Camargo Salamanca En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo presentada por Gabriel Camargo Salamanca contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202202038-00 Actor: Gabriel Camargo Salamanca