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25000234100020200074401Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-05-15

Radicación interna: 553 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Redeban Multicolor S.A.·Demandado: Ministerio De Tecnologias De La Informacion Y Las Comunicaciones

1 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00744 01 Actor: Redeban Multicolor S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación número: 25000 23 41 000 2020 00744 01 Actor: Redeban Multicolor S.A.S. Accionado: Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho I.

ANTECEDENTES 1. Redeban Multicolor S.A. a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda1 tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 2989 del 27 de noviembre de 2015 y la Resolución 526 del 13 de marzo de 2017, expedidas por el Ministerio de las Tecnologías de la información y las comunicaciones. 2.

Durante el desarrollo del proceso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto del 18 de diciembre de 20242 en el que decidió lo siguiente respecto a las pruebas presentadas por las partes: «Por lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

1.- Tener por presentada en tiempo la contestación de la demanda por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del CPACA. 2.- Prescindir de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA y, en consecuencia, proceder a emitir sentencia anticipada por escrito en los términos del artículo 182A de la misma codificación. 3.- Fijar el litigio en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. 4.- Tener e incorporar al proceso las pruebas documentales adjuntadas por la parte demandante en el escrito de su demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 5.- Negar la prueba testimonial solicitada por la parte demandante en el escrito de su demanda, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. 1 Cfr. Índice núm. 4 del expediente digital, cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Cfr. Índice núm. 40 del expediente digital, cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00744 01 Actor: Redeban Multicolor S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.- Requerir a Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que, en el término judicial de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita con destino al expediente los antecedentes administrativos de los actos acusados de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA.

Adviértase a la accionada que la inobservancia de este deber constituye falta disciplinaria gravísima. 7.- Tener e incorporar al proceso las pruebas documentales que integran los antecedentes administrativos de los actos acusados una vez sean remitidos por la entidad accionada. 8.- Reconocer personería para actuar en el presente proceso a la doctora María Paula Bahamón Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.018’459.055 de Bogotá y tarjeta profesional de abogada No. 274.644 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada judicial del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en los términos y para los efectos del poder que obra a índice No. 018 del expediente digital. 9.- Advertir a los sujetos procesales que los memoriales con destino a este proceso deberán remitirse en formato PDF por el canal de VENTANILLA VIRTUAL https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ y deberán enviarse simultáneamente al correo electrónico de cada uno de los extremos procesales, de lo cual debe adjuntarse la respectiva constancia de envío, ateniendo las previsiones del artículo 51 de la Ley 2080 de 2021. 10.— Regrese el expediente al Despacho para continuar con la etapa procesal que legalmente corresponda». 3.

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3. Como fundamento del recurso, señaló que el Tribunal habría omitido pronunciarse sobre una solicitud probatoria que realizó. 4. En particular, indicó que tal petición fue presentada en el escrito del traslado de las excepciones de mérito y que consistía en un dictamen pericial dirigido a establecer los aspectos técnicos relacionados con los servicios de telecomunicaciones, las aplicaciones, la infraestructura y los servicios de Redeban Multicolor S.A.S. 5.

Por otro lado, se opuso a la decisión que negó el testimonio de Luis Ernesto Bejarano dirigido a explicar la manera en la que se registró la contabilidad de Redeban Multicolor S.A.S. 6. El 27 de febrero de 2025 el Tribunal profirió auto en el que adicionó al auto del 18 de diciembre de 2024 y se pronunció del referido dictamen pericial solicitado por la parte demandante en los siguientes términos: 3 Cfr. Índice núm. 44 del expediente digital, cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00744 01 Actor: Redeban Multicolor S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “11.- Negar la prueba pericial solicitada por la parte demandante mediante memorial de 16 de agosto de 2022 a través del cual descorrió traslado de las excepciones formuladas por el MinTic en su contestación.”4 7.

Posteriormente, mediante memorial del 4 de marzo de 2025, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación5 en contra de lo decidido en el auto de adición del 27 de febrero de 2025. 8. Por lo tanto, el Tribunal profirió auto del 8 de mayo de 20256 en el que se pronunció sobre los recursos de reposición interpuestos por la parte demandante decidiendo no reponer lo resuelto en los autos del 18 de diciembre de 2024 y el 27 de febrero de 2025.

Adicionalmente, concedió en efecto devolutivo los recursos de apelación y ordenó remitir el expediente a la presente Corporación. II. DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO 9. En memorial del 18 de marzo de 2026, el apoderado de la parte demandante indicó que desistía del recurso de alzada interpuesto en contra en contra del auto del 18 de diciembre de 2024., toda vez que “en memorial de esta misma fecha desistí de las pretensiones de la demanda frente al a quo” 7.

III. CONSIDERACIONES 10. La figura del desistimiento expreso está regulada por los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso (en adelante CGP), normas que son aplicables de acuerdo con la remisión prevista en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, dado que este no regula la materia, salvo en el proceso electoral (artículo 280 ibidem) y en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (artículo 268 ibidem). 11.

El artículo 316 CGP es del siguiente tenor: 4 Cfr. Índice núm. 48 del expediente digital, cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Cfr. Índice núm. 52 del expediente digital, cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 Cfr. Índice núm. 55 del expediente digital, cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7 Cfr. Índice núm. 5 del expediente digital, SAMAI. 8 “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 4 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00744 01 Actor: Redeban Multicolor S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 316.

Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares 4.

Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.» (Subrayas del Despacho). 12. Con fundamento en lo anterior, el Despacho advierte que están dados los presupuestos para acceder a la solicitud de desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandante el 18 de marzo de 2026, ya que es unilateral, en tanto lo formula exclusivamente esa parte a través de su apoderado judicial, y es incondicional, pues recae sobre la totalidad del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria contra el auto del 18 de diciembre de 2024.

También es oportuno, pues para la fecha en que se presentó la solicitud esta Corporación aún no había resuelto el recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo mediante auto del 8 de mayo de 2025. 13. En consecuencia, el Despacho aceptará el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 18 de diciembre de 2024, providencia que, respecto de la parte demandante, quedará en firme. 5 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00744 01 Actor: Redeban Multicolor S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 18 de diciembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el magistrado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.