Micelio
11001030600020250002600Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-01-30

Radicación interna: 26 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana Maria Charry Gaitan

Actor: Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Bogotá·Demandado: Procuraduría General De La Nación - Procuraduría Segunda Distrital De Instrucción De Bogotá

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de 2025. Número único: 11001-03-06-000-2025-00026-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá. Asunto: autoridad competente para adelantar un proceso disciplinario en contra de un auxiliar de la justicia. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2.° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 14 de junio de 20222, el Juez Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá compulsó copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con el propósito de que se adelantara una acción disciplinaria en contra del señor Julio Nelson Contreras Robles, por presuntas irregularidades, en calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), en el marco del proceso ejecutivo núm. 2016-879, surtido ante dicho despacho judicial. 2.

Mediante Auto del 29 de agosto de 20223, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió remitir la queja anterior a la Procuraduría General de la Nación, por considerar que esa autoridad es la competente para conocer del asunto, en virtud del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Expediente Electrónico, SAMAI, Actuación 02, Documento: 3ED_002COMPULSA222022037. 3 Expediente Electrónico, SAMAI, Actuación 02, Documento: 6_EXPEDIENTEDIGI_005AUTOREMITECOMPETE_ 5_20250130154716649.pdf.

Radicación 11001030600020250002600 3. El 11 de junio de 20244, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá remitió el asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que resolviera el conflicto de competencia. 4. El 20 de noviembre de 20245, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adujo que, como la Sala de Consulta y Servicio Civil ha manifestado ser competente para conocer solo de asuntos administrativos, y al tratarse de un conflicto de competencias entre una autoridad administrativa y una de naturaleza jurisdiccional, y ser el superior jerárquico de la Comisión Seccional, ella era la autoridad competente para resolver el conflicto plantado.

En ese orden, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió:

PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer de la presente actuación a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, a donde se remitirá inmediatamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. La referida decisión fue notificada a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial el 5 de diciembre de 20246. 5.

El 13 de enero de 20257, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá reiteró su falta de competencia para conocer del proceso disciplinario, por considerar que el asunto debía ser resuelto por la Procuraduría General de la Nación; y en consecuencia, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver el conflicto suscitado entre esa autoridad y la Procuraduría General de la Nación. II.

ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3.° por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, el 30 de enero del 2025 se fijó el edicto número 258, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, es decir, desde el 31 de enero hasta el 6 de febrero de 2025, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto. 4Expediente Electrónico, SAMAI, Actuación 05, Documento: ALEGATOSDECON_E2022491914IUCD20233(.pdf). 5Expediente Electrónico, SAMAI, Actuación 02, Carpeta:13_EXPEDIENTEDIGI_05OneDrive_1_622025 z_0_20250206152435858, Subcarpeta: 006Devolucion05001250200020240339500SVO, Documento: 002CompulsaCopias, Folios: 20-22. 6 Expediente Electrónico, SAMAI, Actuación 02, Carpeta:17ED_10007PRONUNCIAMIENTO(.rar), documento: “Correo_Secretaría Trámites Despacho 08 Comisión Seccional Disciplina Judicial-Bogota”. 7Expediente Electrónico, SAMAI, Actuación 02, Documento: 8_EXPEDIENTEDIGI_008AUTOREMITEDILIGEN_7_20250130154716914.pdf. 8Expediente Electrónico, SAMAI, Actuación 03, Documento: 18_POREDICTO_13Edictopdf.

Radicación 11001030600020250002600 Según informe secretarial del 30 de enero de 20259 consta que se libraron comunicaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá – Despacho 8, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias.

El despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, no encontró el auto de apertura de investigación ni la orden de vinculación del señor Julio Nelson Contreras Robles, que acreditaran su calidad de investigado, así como tampoco la citación a audiencia, ni el pliego de cargos o la providencia que ordenara el archivo definitivo de la investigación10, etapas del procedimiento disciplinario en las que se levanta la reserva de este.

Así pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario»11, el despacho de la consejera ponente determinó que la comunicación del presente asunto se realizara a través de la autoridad que se declarará competente para conocer de la actuación disciplinaria que debe adelantarse contra el señor Julio Nelson Contreras Robles, en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), en la etapa procesal disciplinaria que corresponda.

Se reitera, en atención a la reserva de dicho procedimiento disciplinario. De otro lado, en informe secretarial del 7 de febrero de 202512, consta que, dentro del término de fijación del edicto, la Procuradora Primera Distrital de Instrucción de Bogotá D.C., doctora Helga Lidby Díaz Acosta presentó alegatos, mientras que las demás autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá13 En escrito de alegatos del 6 de febrero de 2025, esta autoridad manifestó que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 2021, compete a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ejercer la acción disciplinaria, entre otros, contra los particulares disciplinables.

Pues, en su criterio, mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven, entre otros, los procesos contra los particulares disciplinables conforme a la Ley disciplinaria. 9Expediente Electrónico, SAMAI, Actuación 02, Documento: 12ed_14informecomunicación.pdf. 10 Artículo 115, Ley 1952 de 2019. 11 Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013. 12Expediente Electrónico, SAMAI, Actuación 06, Documento: 29ALDESPACHOPOR_InformeSecretarialRa(pdf). 13 Expediente Electrónico, SAMAI, Actuación 04, Documento: 18_110010306000202500026002MemorialWeb20252714618.pdf.

Radicación 11001030600020250002600 En adición, señaló que en comunicación del 11 de junio de 2024, solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que resolviera el conflicto de competencia, teniendo en cuenta pronunciamientos de dicha Corporación en los que ha aceptado tener la facultad de resolver estos conflictos. Al respecto, precisó que, a la fecha de presentar el escrito ante la Sala, no había recibido respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá – Despacho 08 Esta Entidad no presentó consideraciones, por lo anterior, se tendrán en cuenta los argumentos exhibidos en el Auto del 13 de enero de 202514, mediante el cual manifestó su falta de competencia. En el referido proveído sostuvo que, el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, confiere la titularidad de la acción disciplinaria del particular a la Procuraduría General de la Nación y las personerías; por lo anterior, considera que las seccionales carecen de competencia para atender la disciplina de los auxiliares de la justicia, desde la entrada en vigencia del Código General Disciplinario.

Adicionalmente, indicó que, en cuanto al pronunciamiento emitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Bogotá, ni la Ley 270 de 1996, ni el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, por la cual se modifica el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establecen que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tenga competencia para dirimir ese tipo de conflictos.

Así que, precisó que, su competencia se ciñe exclusivamente a los conflictos que se presenten entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, por lo que le compete a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala de Consulta y Servicio Civil tiene competencia para decidir el presente conflicto negativo, de conformidad con el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificado el artículo 19 de la Ley 2080 de 202115. 14 Expediente Electrónico, SAMAI, Actuación 02, Documento: 8ED_008AUTOREMITEDILIGEN(.pdf). 15 La Sala en decisiones precedentes, (radicación 11001-03-06-000-2024-00007-00 del 13 de marzo de 2024), radicación 11001-03-06-000-2024-00036-00 del 20 de marzo de 2024), radicación 11001-03-06- 000-2024-00179-00 del 3 de julio de 2024) entre otras, analizó los presupuestos legales que la habilitan para conocer de los conflictos de competencia: i) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación, y iii) que se trate de una actuación de Radicación 11001030600020250002600 El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva16.

En el presente caso es importante precisar que, los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial, contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 (CGD)17. Sin embargo, en el asunto que ocupa la atención de la Sala no aplica la citada disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, no tienen un superior común. En el caso de los conflictos de competencia entre una autoridad que cumple funciones administrativas y otra que cumple funciones jurisdiccionales, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha puesto de presente varias consideraciones importantes18, que se expondrán a continuación. La Sala en varias oportunidades19, ha precisado que un conflicto de tal naturaleza no es un conflicto entre jurisdicciones, ni un conflicto de competencias entre autoridades que ejerzan (todas) función judicial; puesto que en tal caso sería la Corte Constitucional la autoridad competente para dirimir el asunto, en ejercicio de la función prevista en el artículo 241 numeral 11, de la Constitución Política20, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. naturaleza administrativa, particular y concreta.

A partir de lo anterior, y al considerar que se encontraban reunidos dichos requisitos, concluyó que era competente para conocer del conflicto de competencia. 16 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones 17 Artículo 99.

Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. 18 Decisión del 16 de mayo de 2018 radicación 017-00200; Decisión del 25 de enero de 2023 radicación 2022-211;

Decisión del 20 de septiembre de 2022 radicación 2022-00130; entre otras. 19 Decisión del 21 de junio de 2023 radicación 11001030600020230021200; Decisión del 21 de junio de 2023 radicación 11001030600020230021200. 20 Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.

Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: Radicación 11001030600020250002600 De otra parte, dado que una de las entidades cumple una función disciplinaria de naturaleza administrativa, la Sala de Consulta ha considerado que es un imperativo constitucional y legal resolver los conflictos de competencias planteados en tales circunstancias, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237, numeral 6, de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA21, en ejercicio de la función legal que a ella le corresponde.

En particular, porque el efecto de la indefinición respecto de la autoridad competente o la duda sobre la misma puede afectar el derecho al debido proceso de los involucrados22. En efecto, este cuerpo colegiado ha considerado23, en armonía con el debido proceso, que mantiene la competencia para dirimir la controversia, debido a que, primero, por disposición del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011, «las autoridades [deben buscar] que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]»; y, en segundo lugar, porque para identificar la autoridad competente, debe agotarse el respectivo análisis de fondo.

En la hipótesis específica de los conflictos de competencia surgidos entre dos autoridades (cualquiera que sea su naturaleza), en los que la respectiva función pública es judicial, para una de ellas, y administrativa, para la otra, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha considerado24 que esta colegiatura es la competente para resolverlos, bajo el entendido de que puede tratarse, igualmente, de conflictos en los cuales la autoridad competente sea aquella que ejerce función administrativa, conclusión a la que sólo se puede llegar, se insiste, una vez agotado el estudio de fondo que permita constatar esa situación. Precisado lo anterior, con el fin de ratificar la competencia para resolver de fondo el presente asunto, la Sala expondrá las siguientes consideraciones en relación con el artículo 139 del Código General del Proceso, en el contexto de la Providencia del 20 de noviembre de 2024 proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. […] 11.

Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. […] [Resalta la Sala] 21 Ver, pronunciamiento del 9 de marzo de 2022. Conflicto entre la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario del Municipio de Soacha y la Procuraduría Provincial de Fusagasugá. 22 Ver otros pronunciamientos similares adoptados por la Sala: Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059);

Decisión del 18 de septiembre de 2014 (Radicación 2014-00168) y Decisión del 6 de julio de 2022 (radicación 2022-000033). 23 Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059); decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168); decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200); decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063), entre otros. 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisiones del 18 de septiembre de 2014, rad. 11001-03-06-000-2014-00168-00; 16 de mayo del 2018, rad. 11001-03-06-000-2017-00200-00; 18 de junio de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00063-00; 20 de mayo del 2021, rad. 11001-03-06-000-2021- 00024-00.

Radicación 11001030600020250002600 Es importante mencionar que las reglas del inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso, no le son en principio aplicables a la situación objeto de análisis [conflictos entre una Comisión Seccional y la Procuraduría General de la Nación], por las razones que a continuación, se explican: (i) Una de las autoridades en conflicto, en este caso, es la Procuraduría General de la Nación, quien actualmente, no opera como una autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales, en virtud de la sentencia C-030 de 2023, sino que se trata de una entidad que profiere decisiones eminentemente administrativas25.

En este sentido, el artículo 139 del Código General del Proceso regula el trámite y la competencia para resolver, los conflictos negativos de competencia judicial que puedan presentarse, en relación con procesos de la misma naturaleza, entre un juez y una autoridad administrativa que cumpla funciones judiciales, o incluso entre dos autoridades administrativas que desempeñen tales funciones.

Al respecto, la norma correspondiente reza lo siguiente: Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso.

Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces. [Se subraya]. 25 Como la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 2023 declaró la inexequibilidad de las expresiones «jurisdiccionales» y «jurisdiccional», de los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021, que modificaron los artículos 2, 238A y 265 de la Ley 1952 de 2019, la Procuraduría General de la Nación ya no es una autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales, sino que se trata de una entidad que profiere decisiones administrativas.

Radicación 11001030600020250002600 Del texto de la norma, se evidencia que ésta va dirigida al juez o a quien haga sus veces y que se trata de una disposición que contribuye a dirimir conflictos de competencia, entre quienes ejercen funciones de esa naturaleza. De hecho, al revisar la finalidad del artículo 139 CGP, debe tenerse en cuenta que el mismo, forma parte de la Ley 1564 de 2012, cuyo objeto es precisamente regular: «[…] la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios.

Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares o autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes»26. En ese sentido, el artículo 139 del Código General del Proceso forma parte del Libro Segundo, Sección II, Título V del citado estatuto, que regula los conflictos de competencia (Capítulo V), los impedimentos y recusaciones, la acumulación de los procesos, el amparo de pobreza, la interrupción y la suspensión del proceso, refiriéndose en todos los casos, básicamente al proceso judicial.

De lo que se contrae, que el objetivo de la disposición enunciada es el de dirimir conflictos de naturaleza claramente judicial, -y no administrativa-, entre autoridades judiciales o con funciones judiciales, que tengan un superior común. Es menester entonces, afirmar que de la lectura detallada del artículo 139 del CGP se desprende a su vez, que éste no aplica en el conflicto de competencias de la referencia, puesto que, como se dijo previamente: a) la Procuraduría no es ya, una autoridad administrativa que desempeñe funciones jurisdiccionales, sino que sus atribuciones son administrativas, y b) no existe una autoridad judicial desplazada en el caso concreto, ya que la Procuraduría es una entidad que cumple funciones administrativas, por lo que no puede desplazar ni sustituir a ninguna autoridad judicial.

Estas consideraciones permiten concluir que la norma del artículo 139 CGP no aplica de manera directa a las circunstancias en conocimiento de la Sala. (ii) Por otra parte, teniendo en cuenta que el proceso disciplinario que ocupa a la Sala en esta oportunidad, se rige por la Ley 1952 de 2019-CGD-, es pertinente mencionar la existencia de la regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, citado con anterioridad, norma especial que debe aplicarse con preferencia sobre otras disposiciones que regulan el procedimiento y la atribución para resolver conflictos de competencia en esta materia (disciplinaria), conforme al conocido principio de que la ley especial prevalece sobre la general (artículo 5, numeral 1.°, de la Ley 57 de 1887, y artículo 3 de la Ley 153 de 1887). 26 Artículo 1º de la Ley 1564 de 2012 Radicación 11001030600020250002600 Sin embargo, tal y como se mencionó de manera previa, al aplicar esta disposición en el caso concreto, resulta que la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá- y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá carecen de un superior común inmediato.

Estas razones, por lo tanto, dan cuenta de la imposibilidad de aplicar en este caso, tanto el artículo 139 del CGP (relacionado exclusivamente con funciones judiciales); como el artículo 99 del CGD (norma especial), circunstancia que impide concluir que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sea la autoridad habilitada para solucionar esta clase de disputas competenciales, ya que no existe disposición constitucional o legal alguna, que le otorgue tal atribución a dicha corporación. Por todo lo anterior, ante la imposibilidad de aplicar normas especiales en este contexto que resuelvan este tipo de conflicto desde el punto de vista disciplinario, la Sala constata la falta de competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para dirimir estas situaciones que involucran funciones que no son de naturaleza judicial, y ratificar que la competencia en estos casos le corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil en atención a sus funciones constitucionales y legales en materia administrativa, junto con la jurisprudencia constitucional y la doctrina de la Sala que así lo han definido.

Resulta entonces necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en la Ley 1437 de 2011, que faculta a la Sala de Consulta y Servicio Civil para dirimir los conflictos de competencia administrativa que puedan surgir entre dos o más autoridades. En conclusión, la Sala destaca que la Providencia de 20 de noviembre de 2024 adoptado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no soslaya o desplaza la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolver el presente conflicto de competencias administrativas, en consideración a que: i) se trata de una actuación disciplinaria que, conforme a la sentencia C- 030 de 2023 de la Corte Constitucional, tiene naturaleza administrativa; ii) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tiene la facultad legal ni reglamentaria27 para dirimir conflictos de competencia entre una autoridad jurisdiccional y una administrativa; y iii) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá reiteró su falta de competencia para conocer del asunto mediante Auto del 13 de enero de 2025, por tanto, el conflicto aún persiste y debe resolverse de fondo. 27 Acuerdo núm. 003 de 2021 que regula el Reglamento interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial:

ARTÍCULO

2. DE LAS FUNCIONES DE LA SALA EN PLENO. Corresponde a la Sala en Pleno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desarrollar las siguientes funciones: […] j. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. [Subraya la Sala de Consulta] Radicación 11001030600020250002600 2.

Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva28. 3.

Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.

Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Síntesis del conflicto y problema jurídico En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para iniciar la actuación disciplinaria en contra del señor Julio Nelson Contreras Robles, en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), por presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones, en el marco del proceso ejecutivo núm. 2016-879, surtido ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. La Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá negó ser competente para conocer del asunto y señaló que en virtud del artículo 1.° de la Ley 2094 de 2021, compete a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ejercer la acción disciplinaria, entre otros, contra los particulares disciplinables.

Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá señaló que, de acuerdo con el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, los particulares disciplinables deben ser investigados por la Procuraduría General de la Nación. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: 28 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Radicación 11001030600020250002600 i) Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración. ii) Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia. Reiteración. iii) Supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Reiteración iv) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia. Reiteración. v) Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a auxiliares de la justicia. Reiteración. vi) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración. vii) Caso concreto. 5.

Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración29 La naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 201230, que señala: Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento.

Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. […]. [subrayas de la Sala]. La Corte Constitucional31 ha señalado que los auxiliares de la justicia «no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas». 29 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación número 11001-03- 06-000-2024-0050900. 30 Ley 1564 del 12 de julio de 2012 «[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones». 31 Corte Constitucional Sentencia C- 798 del 16 de septiembre de 2003. Radicación 11001030600020250002600 De igual manera, la Sala ha precisado32 que los auxiliares de la justicia prestan los servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia. 5.2.

Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia. Reiteración33 El artículo 256 de la Constitución Política, en su versión originaria, consagró como atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura las siguientes: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: […]. 3.

Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. […]. 7. Las demás que señale la ley. [resaltado de la Sala]. En armonía con el numeral 7 de la norma constitucional citada, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que examinara y sancionara las faltas de los auxiliares de la justicia34, así: Artículo 41.

Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los 32 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06-000- 2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017-00200- 00(C). 33 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 22 de junio de 2021. Exp. 11001-03- 06-000-2021-00025-00(C). 34 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Decisión del 18 de septiembre de 2014 (Radicación 11001-03-06-000-2014-00168-00(C)) al evaluar si la asignación de competencias a la jurisdicción disciplinaria debía realizarse únicamente en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, o si era posible a través de una ley ordinaria, como la Ley 1474 de 2011, precisó que «[…] la asignación hecha por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia no está supeditada a la cláusula de reserva de ley estatutaria, porque la mencionada norma no afecta de ninguna manera la estructura general y esencial de la administración de justica.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional también es clara en afirmar que cuando no se afecta el núcleo de la organización y funcionamiento de la administración de justicia la regulación está atada al trámite de una ley ordinaria y fue precisamente por medio de una ley ordinaria (Ley 1474 de 2011 artículo 41) que se asignó la competencia disciplinaria objeto de análisis».

Radicación 11001030600020250002600 Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. En vigencia de las anteriores normas, la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia eran competencia del Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales35. 5.3.

Supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial.

Al respecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.

De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [resaltado de la Sala].

En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020 con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron en sus cargos el 13 de enero de 2021, fecha a partir de la cual entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En conclusión, hasta el 12 de enero de 2021 siguieron operando y cumpliendo sus funciones constitucionales y legales tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 35Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06-000- 2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017-00200- 00(C). «En todo caso, es necesario mencionar que la Ley 1474 de 2011 (art. 41) adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia. Debe recordarse, que los denominados “auxiliares de la justicia” no ejercen la función jurisdiccional, sino que, como su nombre lo indica, prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia». [resaltado de la Sala].

Radicación 11001030600020250002600 Superior de la Judicatura como sus consejos seccionales, razón por la cual debe entenderse que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 solo produjo efectos hasta ese momento. 5.4. Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales frente a los auxiliares de la justicia Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, incorporado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente: Artículo 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […]. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. [ ].

Parágrafo Transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [ ].36 [subrayas y resaltado de la Sala] De acuerdo con la norma expuesta: • La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales sustituyeron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales en el ejercicio de la función disciplinaria 36 Vale la pena precisar que la Corte Constitucional en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.

Radicación 11001030600020250002600 sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. • Se asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996. • La Constitución le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales, la competencia para continuar con todos los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, incluidos aquellos adelantados contra los auxiliares de la justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.

Sumado a ello, la Ley Estatutaria 2430 de 2024, que modificó la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, reconoció competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer procesos en contra de «funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política, igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional»37.

Esta disposición fue declarada exequible mediante la Sentencia C-134 de 202338. En conclusión, ni el artículo 257A de la Constitución Política ni el Legislador Estatutario le han otorgado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ni a sus comisiones seccionales la competencia para examinar y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia. En esa medida, la jurisdicción disciplinaria únicamente puede conocer de dichos procesos, por mandato del marco jurídico vigente, cuando se trate de actuaciones disciplinarias iniciadas por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas seccionales, en virtud del principio de continuidad. 5.5.

Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a los auxiliares de la justicia. A partir del 13 de enero de 2021, la Procuraduría General de la Nación, con sujeción a la regla general contemplada en el artículo 277, numeral 6, de la Constitución Política tiene competencia para «[e]jercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley». [Resaltado de la Sala]. 37 Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2023. 38 Ver Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de noviembre de 2024, radicado núm. 11001-03- 06-000-2024-00509-00.

Radicación 11001030600020250002600 Dicha norma constitucional fue desarrollada, en un principio, por la Ley 734 de 2002, al disponer en sus artículos 53 y 75, lo siguiente: Artículo 53. Sujetos Disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado.

Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. [resaltado de la Sala]. Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. […] El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. […]. [resaltado de la Sala].

Igualmente, con la Ley 1952 de 201939, modificada por la Ley 2094 de 202140, la Procuraduría General de la Nación mantuvo dicha competencia y reguló de manera especial el régimen disciplinario de los particulares, lo cual incluye a los auxiliares de la justicia. En ese sentido, el artículo 69 de la Ley 1952 de 2019 dijo lo siguiente: Artículo 69.

Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. [Resaltado de la Sala]. Por su parte, el artículo 70 de la referida ley incluyó expresamente a los auxiliares de la justicia dentro de los particulares disciplinables, y señaló que su régimen sería el contenido en ese código: Artículo 70.

Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. 39«Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario». 40«Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones».

Radicación 11001030600020250002600 Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. […]. [resaltado de la Sala]. Puntualmente, el artículo 92 de la citada ley, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, establece que la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables es de la Procuraduría General de la Nación y las personerías.

Señala dicha disposición: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. […].

El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros. […]. [resaltado de la Sala].

Ahora bien, no puede obviarse que el inciso quinto del artículo 2.º41 y el artículo 23942 de la Ley 1952 de 2019, disposiciones modificadas por los artículos 1.º y 61 de la Ley 2094 41 ARTÍCULO 2o. Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. // […]. // A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente. // […]. [resaltado de la Sala]. 42ARTÍCULO 239.

Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables Radicación 11001030600020250002600 de 2021, respectivamente, atribuyen a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales, la competencia para sancionar a los particulares disciplinables.

Sin embargo, una interpretación sistemática sujeta al marco constitucional vigente permite entender que esta es una regla especial de competencia sobre particulares que administran justicia de manera excepcional, transitoria u ocasional y no es una regla general para conocer procesos contra particulares que ejercen función pública, competencia que sigue en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, por disposición del artículo 277 de la Carta Política y los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, esta última disposición modificada por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.

Finalmente, conforme se indicó previamente, con la expedición de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 se le otorgó competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales para disciplinar a los particulares que ejerzan la función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional43, lo cual no modifica ni afecta la posición planteada respecto a la competencia de la Procuraduría General de la Nación para conocer los procesos en contra de los particulares que ejerzan funciones públicas44, entre ellos, los auxiliares de la justicia, que teniendo la calidad de particulares ejercen función pública más no jurisdiccional45. 5.6.

Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración46 De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso: 1. Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales (13 de enero de 2021): En estos casos la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, de conformidad con el parágrafo transitorio 1.º del artículo 257A de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. // […]. [resaltado de la Sala]. 43 Artículo 55 declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-134 de 2023. 44 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de octubre de 2023, radicado núm. 11001-03-06-000- 2024-00528-00 y del 29 de octubre de 2024, radicado 11001-03-06-000-2024-00367-00. 45 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de noviembre de 2024, radicado núm. 11001-03-06- 000-2024-00509-00. 46 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisiones del 30 de mayo de 2023, radicación número 11001-03-06- 000-2023-0011800, 11001-03-06-000-2023-0001900 y 11001-03-06-000-2023-0001300. Radicación 11001030600020250002600 Cabe precisar tres aspectos: a) Por procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo y el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas hacen parte del procedimiento disciplinario (artículos 150 y 208, esta última disposición modificada por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021). b) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la Judicatura eran las competentes para disciplinar a los auxiliares de la Justicia, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. c) Al desaparecer, a partir del 13 de enero de 2021, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, los procesos disciplinarios adelantados por dicha autoridad pasaron al conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, por mandato constitucional, y en virtud del principio de continuidad. 2.

Procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y la siguiente normativa: a) La competencia general disciplinaria prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (antiguo Código Disciplinario Único), que atribuía a la Procuraduría General de la Nación la facultad para investigar a los particulares disciplinables según el Código. b) La competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación en los artículos 70 y 92 (modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021) del nuevo Código General Disciplinario, de conformidad con la cual corresponde a esta entidad disciplinar a los particulares disciplinables según el código, entre ellos, los auxiliares de la justicia. 6.

El caso concreto La Sala reitera que, en los eventos en los que se discute la competencia que involucra a una autoridad administrativa y una judicial, la Sala de Consulta y Servicio Civil es la encargada de dirimir dichos conflictos. En ese sentido, de conformidad con lo expresado en acápite anterior, claramente en esta oportunidad, una de las autoridades en conflicto Radicación 11001030600020250002600 es la Procuraduría General de la Nación. Entidad que actualmente, no opera como una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, en virtud de la sentencia C-030 de 2023, sino que se trata de una entidad que profiere decisiones de naturaleza administrativa.

Así las cosas, revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá es la autoridad competente para conocer y adelantar las actuaciones disciplinarias que correspondan en contra del señor Julio Nelson Contreras Robles, en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), por la presunta falta disciplinaria en la que pudo incurrir dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado núm. 2016-879, surtido ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: • La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales entraron en funcionamiento el 13 de enero de 2021 y son competentes para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y a los abogados en ejercicio de su profesión. Lo anterior con excepción de los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, los cuales fueron asumidos por las nuevas comisiones de disciplina judicial en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política, el cual señala que «[…] la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura». • Con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, esto es, al 13 de enero de 2021, la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia se trasladó a la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la competencia general que le otorgaba la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) para conocer y sancionar las faltas disciplinarias de los particulares disciplinables, entre los cuales se encuentran los auxiliares de la justicia. • Posteriormente, el Código General Disciplinario estableció un nuevo régimen de competencias respecto de los particulares disciplinables, dentro de los cuales se encuentran los auxiliares de la justicia, según lo dispone el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019.

Al respecto, el artículo 92 de la mencionada ley establece que «[…] El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías […]». Radicación 11001030600020250002600 • La Ley 2430 de 2024, habilita a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, para investigar a los particulares que administren justicia de manera excepcional, transitoria u ocasional, más no a los auxiliares de la justicia. • De conformidad con todo lo anterior, actualmente, las quejas disciplinarias presentadas en contra de los auxiliares de la justicia son competencia de la Procuraduría General de la Nación, a menos que frente a estas se haya iniciado indagación preliminar o investigación antes del 13 de enero de 2021. • De acuerdo con los documentos que obran en el expediente en la actuación en análisis, se tiene que el14 de junio de 2022, el juez segundo civil municipal de ejecución de sentencias presentó queja por la presunta falta disciplinaria en la que pudo incurrir el señor Julio Nelson Contreras Robles, en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado núm. 2016-879, por lo que no hay lugar a aplicar el mencionado régimen transitorio constitucional contenido en el artículo 257A de la Carta Política.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, para conocer y asumir la investigación disciplinaria en contra del señor Julio Nelson Contreras Robles en calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), por presuntamente incurrir en irregularidades en su función dentro el proceso ejecutivo 2016-879, surtido ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.

TERCERO. EXHORTAR a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá para que, si lo estima procedente, comunique el presente asunto al señor Julio Nelson Contreras Robles, en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), en la etapa procesal disciplinaria que corresponda, en atención a la reserva de las actuaciones disciplinarias.

CUARTO. COMUNICAR esta decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Radicación 11001030600020250002600 QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.

SEXTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN MARIA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala (E) Consejera de Estado (Ausente con permiso) JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.